CE-SECCION CUARTA-85001-23-33-000-2012-00201-01(20062)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-85001-23-33-000-2012-00201-01(20062)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
OBLIGACIÓN DE PRESENTAR INFORMACIÓN – Sujetos obligados /
INGRESOS BRUTOS DE LOS DISTRIBUIDORES MINORISTAS DE
COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO – Determinación /
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE INFORMACIÓN CONTENIDA EN LAS
DECLARACIONES – Procedencia / NO ACREDITACIÓN DE VERDADEROS INGRESOS BRUTOS POR EL DEMANDANTE – Configuración 2.1 El director general de la Dian, en cumplimiento de la competencia asignada por el artículo 631 del Estatuto Tributario, expidió la Resolución 12690 del 29 de octubre de 2007. En ella estableció que, entre otros supuestos, las personas naturales tendrían la obligación de presentar información exógena en medio magnético correspondiente al periodo 2007 cuando hayan tenido ingresos brutos superiores a $1500’000.000 durante el año 2006, supuesto que debe determinarse con el método previsto en el 26 del Estatuto Tributario. 2.2. No obstante, esta Sección señaló en casos similares que los ingresos brutos de los distribuidores minoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo, como lo es Juan Harvy Durán Zapata, deben determinarse “Para todos los efectos fiscales” con base en el método especial previsto en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989. Dicha norma establece que, para estas personas, los ingresos brutos se establecen multiplicando el número de galones vendidos por el margen de comercialización señalado por el Gobierno Nacional, restando el porcentaje de margen de pérdida por evaporación. (…) El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que la
información contenida en las declaraciones se presume cierta. Además, esta norma también permite presumir que el método utilizado por el declarante para determinar el monto de sus ingresos brutos es el previsto en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989. Como consecuencia de lo anterior, es válido que la Dian tenga a Juan Harvy Durán Zapata como obligado a presentar información exógena correspondiente al año 2007 porque se presume que su ingreso bruto es de $2.054.553.000. (…) 2.8. Con la demanda se aportó una relación de compra y venta de combustibles por el año 2006 suscrita por un contador público donde consta que los ingresos brutos del demandante por la comercialización de gasolina corriente fue de $74’429.253,15. Empero, dicho documento no señala cuáles son los ingresos del actor por la venta de ACPM al que hace mención en la demanda y no anexa los soportes de los cuales obtuvo la información utilizada, en especial la relacionada con los galones de gasolina corriente vendida. Además, se resalta que el valor determinado en el documento aportado ($74’429.253,15) no coincide con el monto alegado como correcto en la demanda y la respuesta al pliego de cargos ($112’584.319). Por lo expuesto, la Sala concluye que el documento analizado no representa la realidad económica del actor y, por lo tanto, no demuestra sus verdaderos ingresos brutos.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / RESOLUCIÓN DIAN 12690 DE 2007 / LEY 26
DE 1989 – ARTÍCULO 10
DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia.
Incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA 2.9. Con el recurso de apelación, el demandante solicitó tener como prueba en segunda instancia un certificado suscrito por contador público en el que consta que sus ingresos brutos por el año 2006 fue de $112’584.319, los cuales sostiene que obtuvo por la venta de gasolina corriente y ACPM. Si bien es cierto que el recurrente solicitó que se valorara ese documento en segunda instancia, no es menos cierto que, a pesar de que no hubo pronunciamiento sobre esa petición, la prueba solicitada no cumple con ninguno de los supuestos de procedencia para su decreto del artículo 212 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – No prosperidad 3.1. El demandante afirmó que fue vulnerado su derecho al debido proceso porque el pliego de cargos y la resolución sanción inicial no determinaron claramente cuál fue la infracción objeto de reproche, sino que se limitó a transcribir los cinco supuestos sancionables previstos en el artículo 651 del Estatuto Tributario, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa. 3.2. En el expediente consta que el pliego de cargos propone “(…) dar aplicación a la sanción por no enviar información prevista en el Artículo 651 del Estatuto Tributario”. De igual forma, en la Resolución 442412011000003 del 2 de mayo de 2011 consta que la sanción impuesta es “(…) equivalente al 5% de $ 5.729.491.000 valor de la información no
suministrada a la DIAN por el año gravable 2007”. Lo anterior demuestra que la Dian identificó claramente la infracción investigada y sancionada, por lo que no impidió al actor ejercer su derecho de defensa. 3.3. Este cargo tampoco prospera.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651
DETERMINACIÓN DE LA BASE DE LA SANCIÓN CON INFORMACIÓN
CONTENIDA EN DECLARACIONES DEL PERÍODO POR EL CUAL SE OMITIÓ
ENTREGAR LA INFORMACIÓN – Procedencia / VACÍO PROBATORIO – Inexistencia 4.1. El demandante sostuvo que la Dian valoró erróneamente las pruebas porque consideró que la información no fue presentada a pesar que, en los actos acusados, calculó la sanción con base en la información contenida en los 9 formatos presentados entre el 16 y 17 de septiembre de 2010. Además, señaló que existió un vacío probatorio en cuanto a la base de la sanción que debe ser resuelto a su favor por mandato del artículo 745 del Estatuto Tributario. 4.2. El pliego de cargos y las resoluciones sancionadoras no hacen mención a los 9 formatos entregados por el demandante, sino que calcularon la base de la sanción con la información contenida en las declaraciones de renta, retenciones en la fuente e Iva por el año 2007, lo que es válido, conforme a la jurisprudencia de esta Sección que considera que las declaraciones presentadas por el contribuyente respecto del periodo por el cual se omitió entregar la información constituye un marco de referencia para determinar la base de la sanción. Por lo anterior, es válido que la Dian haya acudido a las declaraciones del año 2007 para determinar
el valor de la información, por lo que no existió un vacío probatorio. 4.3. El cargo tampoco prospera.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 745
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
DE PRESENTAR INFORMACIÓN – Aplicación / GRADUACIÓN DE LA
SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EN CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA Y CRITERIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD – Aplicación. Reiteración de jurisprudencia [E]stá probado que la Dian notificó el pliego de cargos al demandante el 25 de octubre de 2010, por lo que la información fue suministrada por el contribuyente antes de conocer la existencia del procedimiento sancionador en su contra. Pese a lo expuesto, la autoridad tributaria no valoró este hecho en el pliego de cargos ni en las resoluciones acusadas. 5.3. Si bien la DIAN no tomó en cuenta que la información fue presentada antes de que se profiriera el pliego de cargos, eso no implica que la actuación sea nula, porque la infracción no desapareció, recuérdese que debía cumplir su obligación a más tardar el 31 de marzo de 2008. Por eso, a partir de esa fecha la infracción se configuró y lo que corresponde es graduar la sanción teniendo en cuenta la actitud colaboradora del contribuyente. En estas condiciones, la sanción impuesta debe graduarse en 0.5% del valor de la información suministrada extemporáneamente porque el contribuyente demostró su voluntad de sanear la irregularidad al inicio de la actuación administrativa. En
otro caso, esta Sección indicó que esta graduación procede incluso de oficio para garantizar la efectividad del derecho fundamental al debido proceso del contribuyente y para dar cumplimiento al principio de equidad tributaria, pues la sanción sólo es legítima si cumple los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 5.4 Este criterio es aplicable en el caso bajo examen según los hechos probados, por lo que la Sala declarará la nulidad parcial de los actos acusados en cuanto al monto de la sanción impuesta y, de oficio, graduará la sanción. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Conforme con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente exista prueba de su causación. Teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba alguna que permita comprobar la causación de costas procesales, la Sala no condenará a su pago.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000-2012-00201-01(20062)
Actor: JUAN HARVY DURÁN ZAPATA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por Juan
Harvy Durán Zapata, parte demandante en el presente proceso, contra la sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que dispuso: “1° DENEGAR las pretensiones del demandante en este asunto tributario de JUAN HARVY DURÁN ZAPATA contra la DIAN, por actos sancionatorios, vigencia 2006 (sic). 2° Sin costas en la instancia”1.
ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Juan Harvy Durán Zapata, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1°.- Declare la nulidad de las Resoluciones No. 442412011000003 del 02 de Mayo de 2011, y No. 900.119 del 22 de mayo de 2012, mediante las cuales se sancionó a mi representado por diferentes hechos correspondiente al periodo 2007, en la suma de DOSCIENTOS
OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y
CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($286.474.500,00) (sic). 2°.- Como restablecimiento declare que el Señor JUAN HARVY DURAN ZAPATA no está obligado a cumplir la obligación formal de enviar información exógena a la DIAN por el periodo gravable 2007. 3°.- Condenar en costas a la demandada por los gastos incurridos en el presente proceso”2. 1 Folio 487 reverso del cuaderno 2. 1.2. Hechos relevantes para el asunto
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian) sancionó a Juan Harvy Durán Zapata por no enviar información exógena correspondiente al periodo gravable 2007, mediante las resoluciones 442412011000003 de 2 de mayo de 2011 y 900.119 de 22 de mayo de 2012. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 1.3.1. Infracción de las normas superiores: prescripción de la facultad sancionadora de la Dian El Consejo de Estado, en sentencia del 17 de julio de 2008, señaló que el término de dos (2) años de prescripción de la facultad sancionadora prevista en el artículo 638 del Estatuto Tributario debe contabilizarse desde la finalización del plazo para presentar la declaración del periodo gravable investigado. En el caso bajo examen, la declaración del impuesto de renta y complementarios por el periodo 2007 fue presentada el 25 de abril de 2008, por lo que la facultad sancionadora de la Dian prescribió el día 25 de abril de 2010. Pese a lo anterior, la autoridad tributaria notificó el pliego de cargos el 25 de octubre de 2010, cuando ya había operado la prescripción de su facultad sancionadora. 1.3.2. Falsa motivación: la Dian desconoció el derecho al debido proceso administrativo El pliego de cargos y la resolución sancionadora no determinan cuál de las cinco infracciones previstas en el artículo 651 del Estatuto Tributario fue cometida por el contribuyente, sino que se limitan a transcribir la norma. Solamente el acto que resolvió el recurso de reconsideración señaló que la
sanción impuesta tiene fundamento en la omisión de entregar información correspondiente al periodo gravable 2007. Esta situación desconoció el principio de tipicidad de las sanciones e impidió el ejercicio efectivo del derecho de defensa del investigado. 1.3.3. Falsa motivación: no existió infracción porque la información exógena fue presentada antes de la notificación del pliego de cargos Las resoluciones acusadas impusieron sanción por no presentar la información exógena correspondiente al año 2007 a pesar de que ella fue suministrada mediante escritos del 16 y 17 de septiembre de 2010. Así las cosas, no se cometió la infracción porque la información fue presentada antes de la apertura del procedimiento sancionador. 2 Folios 3 a 4 del cuaderno 1. 1.3.4. Falsa motivación: la Dian valoró erróneamente las pruebas El pliego de cargos liquidó la sanción con base en la información contenida en los 9 formatos presentados los días 16 y 17 de septiembre de 2010. Así las cosas, la Dian valoró erróneamente las pruebas porque impuso la sanción a pesar que tenía la información exógena en su poder. Además, esta situación supone un vacío probatorio que debe resolverse a su favor con base en el artículo 745 del Estatuto Tributario. 1.3.5. Infracción de las normas superiores: el contribuyente no tenía la obligación de presentar información exógena atendiendo las normas especiales de determinación de los ingresos brutos para los distribuidores minoristas de combustible La Resolución 12690 del 29 de octubre de 2007 proferida por la Dian estableció
que tendría la obligación de presentar información exógena relativa al periodo gravable 2007 las personas naturales que para el año 2006 hayan tenido ingresos brutos superiores a $1.500’000.000, determinados con el método del artículo 26 del Estatuto Tributario. Sin embargo, este método de determinación de los ingresos brutos no es aplicable a los distribuidores minoristas de combustibles, a quienes se les aplica el método del artículo 10 de la Ley 26 de 1989, que consiste en multiplicar el margen de comercialización señalado por el Gobierno Nacional por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margen de pérdida por evaporación. La Dian pudo aplicar esta fórmula para determinar que los ingresos brutos de Juan Harvy Durán Zapata por el año 2007 fueron de $112.584.319, de modo que no tenía la obligación de presentar información exógena por ser menor al monto previsto en la Resolución 1290 de 2007. La autoridad tributaria invirtió ilegítimamente la carga de la prueba porque le exigió al contribuyente demostrar el valor de las ventas de combustibles a pesar de que esa información constaba en los renglones 42, 45 y 48 de la declaración de renta del año 2007. Además, mediante oficio del 17 de enero de 2012, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos solicitó al investigado un certificado expedido por un contador público sobre la venta de gasolina por el año 2006. Sin embargo, no tenía competencia para realizar esta solicitud sin que previamente decretara una inspección tributaria, por lo que la prueba era inválida.
2. Oposición Mediante apoderado judicial, la Dian compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1. Sobre la prescripción de la facultad sancionadora de la Dian Según la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el término de prescripción se debe contabilizar desde la finalización del plazo para presentar la declaración del año en que se cometió la infracción.
En el caso bajo examen, el plazo para que Juan Harvy Durán Zapata presentara la información del periodo de 2007 finalizaba en marzo de 2008, año en que se cometió la infracción. Por lo anterior, el término de prescripción de la facultad sancionadora inició el día en que finalizaba el plazo para presentar la declaración de renta por el año 2008, es decir el 27 de julio de 2009. Teniendo en cuenta que el pliego de cargos fue notificado el 25 de octubre de 2010, es decir antes de que transcurrieran los dos (2) años previstos en la ley, no operó este fenómeno. 2.2. Sobre la violación del derecho al debido proceso No fue vulnerado el derecho al debido proceso del actor porque el pliego de cargos y las resoluciones acusadas siempre precisaron los hechos investigados y cuál fue la conducta ilícita prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario. 2.3. Sobre la existencia de la infracción Es cierto que el actor presentó la información exógena solicitada los días 16 y 17 de septiembre de 2010, pero también lo es que dicha entrega fue extemporánea porque el plazo para hacerlo finalizó el 31 de marzo de 2008.
Así pues, las resoluciones sanción son válidas porque el actor no podía subsanar su infracción de forma extemporánea. 2.4. Sobre la valoración de las pruebas La sanción impuesta fue liquidada con base en la información suministrada en la declaración de renta, de retenciones y de Iva presentadas respecto de los periodos gravables del año 2007. De esta forma, no es cierto que se tuviera por presentada la información extemporánea del 16 y 17 de septiembre de 2010. 2.5. Sobre la existencia de la obligación de presentar información El demandante trató de demostrar que los ingresos brutos obtenidos en el año 2006 fueron inferiores al monto previsto en la Resolución 12690 de 2007, para lo cual presentó en la respuesta al pliego de cargos un certificado expedido por el propietario de la estación de servicios sin tener aval de un contador, por lo que no tiene validez. El artículo 744 del Estatuto Tributario autoriza a la Dian a decretar pruebas de oficio durante el trámite del recurso de reconsideración, por lo que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos tenía competencia para solicitarle al investigado que allegara el certificado expedido por contador público. Sin embargo, el investigado no allegó el documento solicitado, por lo que se tomó como base la información contenida en la declaración de renta correspondiente al año 2006 para determinar la existencia de la obligación de presentar información exógena por el año 2007.
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión estuvo
fundamentada en las siguientes consideraciones: 3.1. La facultad sancionadora de la Dian no prescribió porque, de acuerdo con la literalidad del artículo 638 del Estatuto Tributario, el término finalizó en 2011. Así las cosas, el pliego de condiciones fue notificado oportunamente el 25 de octubre de 2010. 3.2. La adecuación típica hecha por la Dian fue suficientemente precisa para permitir la defensa del investigado, por lo que no fue desconocido su derecho al debido proceso. 3.3. Es cierto que el actor cumplió extemporáneamente su obligación mediante la entrega de la información el 16 y 17 de septiembre de 2010, pero también lo es que ese hecho no subsana la infracción cometida por no presentar la información en los plazos previstos para hacerlo. 3.4. El actor no se acogió al tratamiento especial de la Ley 26 de 1989 al presentar la declaración de renta por el año 2006, lo que permitió a la Dian suponer que los ingresos brutos declarados eran ciertos. Por lo anterior, el contribuyente tenía la carga de demostrar sus ingresos brutos eran menores. Pero, como no cumplió con ella, la Dian concluyó válidamente que el actor tenía la obligación de presentar la información exógena porque los ingresos brutos declarados por el año 2006 eran superiores al monto previsto en la Resolución 12690 de 2007.
4. Recurso de apelación Juan Harvy Durán Zapata apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda con
base en los siguientes argumentos:
4.1. Manifestó estar de acuerdo con la postura del Tribunal en que no operó la prescripción de la facultad sancionadora de la Dian porque se ajusta a la jurisprudencia del Consejo de Estado. 4.2. El Tribunal no analizó de fondo el cargo de falsa motivación por violación al debido proceso al no explicar por qué la adecuación típica hecha por la autoridad tributaria era correcta. 4.3. Es cierto que la información fue presentada de forma extemporánea, pero los actos sancionadores son nulos en la medida que no adecuaron el tipo investigado a este hecho, sino que se limitó a sancionar una omisión que no existió. 4.4. Si la Dian fundamentó la sanción en la información contenida en las declaraciones de renta, retención e Iva del año 2007 es porque no necesitaba la información exógena solicitada y, por lo tanto, no se configuró la infracción sancionada. 4.5. Es cierto que el investigado pudo solicitar la práctica de pruebas para demostrar que le es aplicable el supuesto de la Ley 26 de 1989, pero también lo es que la Dian contaba con amplias facultades para decretar pruebas de oficio, según lo dispone el artículo 684 del Estatuto Tributario. Además, la información contenida en el Rut y la remitida por Terpel S.A. permitían determinar que el contribuyente pertenecía al sector minorista de combustible y que, por tal razón, la Dian estaba obligada a aplicar el método previsto en la Ley 26 de 1989 para determinar sus ingresos brutos del año 2006. El Tribunal también vulneró el derecho al debido proceso porque no decretó las pruebas de oficio necesarias para esclarecer la verdad sobre el objeto del litigio.
5. Alegatos de conclusión de segunda instancia Juan Harvy Durán Zapata no presentó alegatos de conclusión La Dian reiteró los argumentos expuestos en la oposición CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda porque el investigado presentó la información solicitada por la Dian antes de ser notificado del pliego de cargos.
Este hecho fue admitido por la autoridad tributaria en la contestación a la demanda. Aunque la Dian también sostuvo que la presentación fue extemporánea, hecho que también es una infracción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, la sanción impuesta no se ajusta a la conducta reprochada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Dian incurrió en infracción de las normas superiores y en falsa motivación al proferir las resoluciones 442412011000003 del 02 de Mayo de 2011 y 900.119 del 22 de mayo de 2012, mediante las cuales impuso al demandante sanción por no presentar información.
Se aclara que el cargo relacionado con la prescripción de la facultad sancionadora de la Dian no será estudiado en esta instancia porque el apelante expresamente aceptó estar de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal de origen.
2. Sobre la existencia de la obligación de presentar información exógena en medio magnético por el periodo 2007 2.1. El director general de la Dian, en cumplimiento de la competencia asignada por el artículo 631 del Estatuto Tributario, expidió la Resolución 12690 del 29 de
octubre de 2007. En ella estableció que, entre otros supuestos, las personas naturales tendrían la obligación de presentar información exógena en medio magnético correspondiente al periodo 2007 cuando hayan tenido ingresos brutos superiores a $1500’000.000 durante el año 20063, supuesto que debe determinarse con el método previsto en el 26 del Estatuto Tributario4. 2.2. No obstante, esta Sección5 señaló en casos similares que los ingresos brutos de los distribuidores minoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo, como lo es Juan Harvy Durán Zapata, deben determinarse “Para todos 3 Cfr. Resolución 12690 de 2007. Artículo 1. Literal a). 4 Cfr. Resolución 12690 de 2007. Artículo 1. Parágrafo. 5 Ver las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Proceso: 08001-23-31-000-2011-00670-01(19442). Sentencia del 14 de mayo de
2015. C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 08001-23-33-000-2013-00123-01 (21186). Sentencia del los efectos fiscales” con base en el método especial previsto en el artículo 10 de la Ley 26 de 19896.
Dicha norma establece que, para estas personas, los ingresos brutos se establecen multiplicando el número de galones vendidos por el margen de comercialización señalado por el Gobierno Nacional, restando el porcentaje de margen de pérdida por evaporación.
2.3. En el caso bajo examen, el demandante sostiene que no tenía la obligación de presentar información exógena porque, de acuerdo con el método especial aplicable, sus ingresos brutos por el año 2006 fueron de $112’584.319, cifra menor al monto establecido por la Resolución 12690 del 29 de octubre de 2007. 2.4. En el expediente obra la declaración de renta de Juan Harvy Durán Zapata correspondiente al año 2006, donde consta que sus ingresos brutos por ese periodo fueron de $2.054.553.0007, hecho del que partió la Dian para verificar el cumplimiento de la obligación de presentar información por el año 20078. El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que la información contenida en las declaraciones se presume cierta. Además, esta norma también permite presumir que el método utilizado por el declarante para determinar el monto de sus ingresos brutos es el previsto en el artículo 10 de la Ley 26 de 19899. 22 de febrero de 2018. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 08001-23-33-000-2012-00475-01(21553). Sentencia del 1 de marzo de 2018. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Cfr. Ley 26 de 1989. Artículo 10. 7 Folio 123 del cuaderno 1. 8 Folios 28 a 30 del cuaderno 1. 9 En este sentido ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.
Proceso: 08001-23-31-000-2011-00670-01(19442). Sentencia del 14 de mayo de 2015. C.P.: Hugo
Como consecuencia de lo anterior, es válido que la Dian tenga a Juan Harvy Durán Zapata como obligado a presentar información exógena correspondiente al año 2007 porque se presume que su ingreso bruto es de $2.054.553.000. Así las cosas, contrario a lo afirmado en la demanda, si el contribuyente está interesado en desvirtuar esta presunción tiene la carga de demostrar lo contrario. Sin embargo, en el caso bajo examen no se cumplió con esta carga, según se explica a continuación. 2.5. Se resalta que el artículo 10 de la Ley 26 de 1989 prevé el método para determinar los ingresos brutos de los distribuidores minoristas de combustible “por venta de ellos”, no por su adquisición. En la respuesta al pliego, el demandante sostuvo que sus ingresos brutos fueron de $112.584.319 y, para demostrar la cantidad de combustible comercializado, presentó copia del reporte diario de las ventas de Terpel S.A. durante el año 200610. Pero el documento aportado no demuestra las ventas realizadas por él, sino sus adquisiciones, por lo que las cantidades allí relacionadas no pueden utilizarse para implementar la fórmula prevista en la ley. 2.6. Con el recurso de reconsideración, el investigado aportó copias de las facturas de ventas expedidas por Terpel S.A durante el año 200611. Sin embargo, dichas facturas tampoco demuestran la cantidad de combustible vendido por Juan Harvy Durán Zapata en el año 2006, sino su adquisición, por lo que tampoco puede utilizarse para integrar la fórmula legal. 2.7. Durante el trámite del recurso de reconsideración, la Subdirección de
Gestión de Recursos Jurídicos solicitó al contribuyente presentar la información contable necesaria para determinar sus ingresos brutos con base en el método especial que le es aplicable12. Fernando Bastidas Bárcenas. 10 Folio 136 del cuaderno 1. 11 Folios 163 a 293 del cuaderno 1. El demandante sostuvo que esa dependencia actuó sin competencia porque el Estatuto Tributario sólo autoriza el decreto de pruebas en ese momento cuando haga parte de una inspección tributaria. Sin embargo, esta afirmación no es cierta porque el artículo 744 del Estatuto Tributario, autoriza a la Dian para decretar pruebas de oficio y, no establece dicha condición13. 2.8. Con la demanda se aportó una relación de compra y venta de combustibles por el año 2006 suscrita por un contador público donde consta que los ingresos brutos del demandante por la comercialización de gasolina corriente fue de $74’429.253,1514. Empero, dicho documento no señala cuáles son los ingresos del actor por la venta de ACPM al que hace mención en la demanda y no anexa los soportes de los cuales obtuvo la información utilizada, en especial la relacionada con los galones de gasolina corriente vendida. Además, se resalta que el valor determinado en el documento aportado ($74’429.253,15) no coincide con el monto alegado como correcto en la demanda15 y la respuesta al pliego de cargos16 ($112’584.319). 12 Folio 302 del cuaderno 2. 13 Cfr. Estatuto Tributario. Artículo 744. Modificado por LA Ley 52 de 1977. Artículo 59.
14 Folios 65 a 73 del cuaderno 1. 15 Folio 19 del cuaderno 1. 16 Folios 133 a 135 del cuaderno 1. Por lo expuesto, la Sala concluye que el documento analizado no representa la realidad económica del actor y, por lo tanto, no demuestra sus verdaderos ingresos brutos. 2.9. Con el recurso de apelación, el demandante solicitó tener como prueba en segunda instancia un certificado suscrito por contador público en el que consta que sus ingresos brutos por el año 2006 fue de $112’584.319, los cuales sostiene que obtuvo por la venta de gasolina corriente y ACPM17. Si bien es cierto que el recurrente solicitó que se valorara ese documento en segunda instancia, no es menos cierto que, a pesar de que no hubo pronunciamiento sobre esa petición, la prueba solicitada no cumple con ninguno de los supuestos de procedencia para su decreto del artículo 212 del CPACA. 2.10. En el recurso también se sostuvo que el Tribunal de origen vulneró el derecho al debido proceso porque no decretó de oficio la prueba pertinente para demostrar el monto de los ingresos brut
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