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CE-SECCION CUARTA-85001-23-33-000-2017-00222-01(23566)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-85001-23-33-000-2017-00222-01(23566)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 85001-23-33-000-2017-00222-01(23566)

Demandante: FRANGAL S.A.

AUTO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00222-01(23566)

Actor: FRANGAL S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 16 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES El 30 de octubre de 2017, FRANGAL S.A., a través de apoderado, presentó ante el Tribunal Administrativo de Casanare demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los siguientes actos administrativos:  Resolución Sanción No. 442412016000018 de 29 de septiembre de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal, por medio de la cual se impuso a la sociedad actora la sanción por no enviar información prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, por valor de $446.295.000.  Auto No. 900001-107 de 7 de abril de 2017, proferido por la Dirección de

Impuestos y Aduanas, Seccional Yopal, mediante el cual se inadmite el recurso de reconsideración presentado por la parte actora contra la Resolución Sanción No. 442412016000018 de 29 de septiembre de 2016.  Resolución No. 900001 de 25 de mayo de 2017, expedida por la Directora de de Impuestos y Aduanas, Seccional Yopal, por la cual se confirmó el Auto No. 900001 de 7 de abril de 2017, que inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la Resolución Sanción No. 442412016000018 de 29 de septiembre de 2016. Mediante providencia de 16 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó la demanda al considerar que operó la caducidad del medio de control.

Radicado: 85001-23-33-000-2017-00222-01(23566)

Demandante: FRANGAL S.A.

Lo anterior, por cuanto la Resolución Sanción No. 442412016000018 de 29 de septiembre de 2016, fue notificada el 4 de octubre de 2016, y contra ella no se interpuso el recurso de reconsideración en forma oportuna, por lo cual adquirió firmeza. Indicó que teniendo en cuenta la fecha de notificación del acto sancionatorio, esto es, el 4 de octubre de 2016, el término de caducidad de cuatro (4) meses previsto en el artículo 164 del CPACA finalizó el 5 de febrero de 2017, y como la demanda fue presentada el 30 de octubre de 2017, es evidente que su interposición fue extemporánea.

Señaló que el auto que inadmitió el recurso de reconsideración presentado contra la resolución sanción y la resolución que confirmó la inadmisión, son meros actos de trámite, y la presentación del recurso o su decisión no tienen la virtud de revivir la caducidad del acto sancionatorio.

II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la providencia de 16 de noviembre de 2017, toda vez que la demanda fue presentada en el término previsto en la ley.

Indicó que la Resolución No. 900001 de 25 de mayo de 2017, expedida por la Directora de Impuestos y Aduanas, Seccional Yopal, por la cual se confirmó el Auto No. 900001 de 7 de abril de 2017, que inadmitió el recurso de reconsideración presentado contra el acto sancionatorio, fue notificado por edicto desfijado el 29 de junio de 2017. Señaló que el a quo no tuvo en cuenta que en el presente asunto la actuación administrativa no había finalizado, toda vez que la DIAN el 12 de enero de 2017 había expedido la Resolución No. 442012017000001, por medio de la cual aceptó la reducción de la sanción por no enviar información, y en la cual indicó que no decide un recurso ni agota la vía gubernativa y, que en su contra procede el recurso de reconsideración.

III. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, se debe determinar si en el presente caso era procedente o no rechazar la presente demanda por caducidad del medio

de control. La inconformidad del recurrente radica en que la demanda debe ser admitida, ya que se presentó dentro del término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA, toda vez que solo hasta el momento que se inadmitió el recurso de reconsideración en contra del acto sancionatorio en forma definitiva, se habilitó a la sociedad para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. El Despacho observa que mediante la Resolución Sanción No. 442412016000018 de 29 de septiembre de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal, impuso a la sociedad Radicado: 85001-23-33-000-2017-00222-01(23566) Demandante: FRANGAL S.A. actora sanción por no informar, prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, por valor de $446.295.000. El 6 de diciembre de 2016, la parte demandante manifestó a la Administración de Impuestos que se acogía a la sanción reducida al 20%, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario. El 12 de enero de 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Yopal expidió la Resolución No. 442012017000001, en la que aceptó la reducción de la sanción impuesta a $89.259.000. El 15 de marzo de 2017, la parte actora interpuso recurso de reconsideración contra las resoluciones Nos. 442412016000018 de 29 de septiembre de 2016 y

442012017000001 de 12 de enero de 2017. Mediante Autos Nos. 900001-107 y 900001-108, ambos de 7 de abril de 2017, la Directora de Impuestos y Aduanas, Seccional Yopal, inadmitió el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Sanción No. 442412016000018 de 29 de septiembre de 2016, y lo admitió en relación con la Resolución que aceptó la reducción sanción por no enviar información No. 442012017000001 de 12 de enero de 2017, respectivamente. El 17 de mayo de 2017, el apoderado de la sociedad Frangal S.A. interpuso recurso de reposición contra el Auto No. 900001-107 de 7 de abril de 2017, el cual fue resuelto por la Directora de la Seccional de Impuestos y Aduanas, Seccional Yopal mediante la Resolución No. 900001 de 25 de mayo de 2017, en la que confirmó la inadmisión del recurso. Esta decisión fue notificada por edicto desfijado el 29 de junio de 2017. El 30 de octubre de 2017, la sociedad FRANGAL S.A., a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Sanción No. 442412016000018 de 29 de septiembre de 2016, y los actos administrativos que inadmitieron el recurso de reconsideración presentado en su contra, esto es, el Auto No. 900001-107 de 7 de abril de 2017 y la Resolución No. 900001 de 25 de mayo del mismo año. De acuerdo con lo expuesto, el Despacho considera que no procedía el rechazo

de la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la actuación administrativa finalizó con la Resolución No. 900001 de 25 de mayo de 2017, la cual fue notificada por edicto desfijado el 29 de junio de 2017. Luego, el término de cuatro (4) meses previsto en el literal d) del artículo 164 del CPACA, para la interposición de la demanda venció el 30 de octubre de 2017, y como fue presentada ese día, resulta evidente que no operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento. El Despacho precisa que no le asiste razón al a quo al señalar que los autos que inadmitieron el recurso de reconsideración no tienen incidencia en la determinación del término de caducidad, pues debe tenerse en cuenta lo previsto en el inciso final del artículo 728 del Estatuto Tributario, disposición que consagra que “si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación”.

Radicado: 85001-23-33-000-2017-00222-01(23566)

Demandante: FRANGAL S.A.

De conformidad con la citada norma, en los casos en que se haya confirmado la inadmisión del recurso de reconsideración contra el acto administrativo definitivo, el contribuyente se encuentra habilitado para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que para efectos de la admisión de la demanda, se entienden superados -en principio-, el requisito de procedibilidad relacionado con el ejercicio de los recursos en sede administrativa y que la demanda fue presentada en el término previsto en la ley.

Sobre el particular, la Sección Cuarta de esta Corporación expresó1: “Cabe anotar que el agotamiento de la vía gubernativa de que trata el parágrafo del artículo 728 del Estatuto Tributario, se refiere sólo a los motivos de inadmisión del recurso de reconsideración, pues los aspectos de fondo de la impugnación no fueron estudiados por la Administración. Así, “queda abierta la vía jurisdiccional, en la cual el demandante deberá comenzar por demostrar la ilegalidad de la inadmisión del recurso; si no lo logra, el asunto queda clausurado en su contra”2. “Si, por el contrario, el contribuyente prueba que la Administración debió admitir el recurso, o lo que es lo mismo, la ilegalidad del auto inadmisorio, el juez puede anular la decisión y estudiar el fondo de las pretensiones de la demanda; o, declarar resuelto el recurso a favor del administrado en virtud del silencio administrativo positivo, si ha transcurrido más de un año desde la interposición de la reconsideración (artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario)3. “No sobra advertir que para que el juez administrativo se pronuncie sobre la legalidad del auto que inadmitió el recurso de reconsideración, y posteriormente pueda estudiar el fondo de las pretensiones de la parte actora, o declarar la ocurrencia del silencio positivo, se deben demandar tanto el acto definitivo como el auto inadmisorio del recurso. En caso de que dicho auto no se acuse, continúa haciendo parte del ordenamiento jurídico y resulta de obligatorio cumplimiento para la Administración y el contribuyente.” (Negrillas del Despacho)

De acuerdo con el precedente expuesto y, que la demanda se presentó en el término de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo que confirmó la inadmisión del recurso de reconsideración, se concluye que no era procedente rechazarla. En este orden de ideas, se revocará la providencia recurrida y, en su lugar, se ordenará al a quo que provea sobre la admisión de la demanda, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: REVOCAR el auto de 16 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare que rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1Sentencia de 9 de marzo de 2017, Exp. 21511. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E). 2 Jaime Abella Zárate. Procedimientos Constitucional y Contencioso Administrativo en materia tributaria. Bogotá. Editorial Legis. 2007 p 269. 3 Ibídem Radicado: 85001-23-33-000-2017-00222-01(23566)

Demandante: FRANGAL S.A.

Segundo: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para que provea sobre la admisión de la demanda, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

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