CE-SECCION CUARTA-88001-23-15-000-2006-00036-01(16172)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-88001-23-15-000-2006-00036-01(16172)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
AUTO QUE RECHAZA DEMANDA - Se debe revocar por excesivo formalismo en cuanto a aportación de documentos / COPIA DEL ACTO ACUSADO - Se vulnera la prevalencia del derecho sustancial al existir excesivo formalismo para aportarlo / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Se vulnera al tenerse un excesivo formalismo en la aportación del acto acusado Lo antes expuesto permite a la Sala concluir que la parte actora, solicitó de manera expresa que antes de pronunciarse sobre la admisión el Tribunal requiriera a la Administración para que aportara la copia de los actos acusados, razón por la cual no resulta procedente rechazar la demanda por no allegarlos. Por lo tanto, rechazar la demanda bajo el argumento de que el actor no manifestó que no tuviera en su poder el acto acusado o que estuviera impedido para aportarlo, es un exceso de formalismo, que como ya lo ha dicho la Sala, “no consulta el mandato constitucional del artículo 228 de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procésales, ni armoniza con el fin estatal consignado en el artículo 2º de la Carta de garantizar a todas las personas el derecho para acceder a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución).” Por lo anterior, la Sala revocará la decisión del Tribunal que rechazó la demanda interpuesta por no haber sido corregida de conformidad con lo previsto en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo y en su lugar se ordenará al A Quo proveer sobre la admisión de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicado número: 88001-23-15-000-2006-00036-01(16172)
Actor: HOTEL CARIBE CAMPO SAN LUIS S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES
Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de julio 27 de 2006 del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud del cual se rechazó la demanda.
ANTECEDENTES La sociedad Hotel Caribe Campo San Luis S.A. en Liquidación en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, demanda contra la Liquidación de Revisión No. 270642005000004 de mayo 20 de 2005 y contra la Resolución No. 270012005000002 de diciembre 22 de 2005 proferidas por la Administración de Impuestos y Aduanas de San Andrés. A través de auto de junio 22 de 2006, el Tribunal inadmitió la demanda, para que se allegara copia de la Liquidación de Revisión, indicando que no se evidencia que la entidad demandada le haya negado al actor la copia auténtica del acto principal acusado, según lo previsto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo. Posteriormente, y toda vez que no fue allegada la copia requerida, mediante auto
de julio 27 de 2006 se rechazó la demanda por no haberse corregido la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de julio 27 de 2006, manifestando que no le fue posible allegar copia de la Liquidación de Revisión acusada, por lo que, dentro de la demanda solicitó que a través del Tribunal se ordenara a la entidad demandada allegar al expediente dicho acto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto, indicó que, de mantenerse el rechazo de la demanda se cometería una injusticia y se obstaculiza el acceso a la justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si debe ser revocado el auto de julio 27 de 2006 por el cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, rechazó la demanda interpuesta por no corregir la demanda en el sentido de aportar copia de la Liquidación de Revisión acusada. El artículo 139 del Código Contencioso Administrativo señala que la demanda debe ser acompañada por “una copia del acto acusado con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder.” Y prevé que “Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de
la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el ponente antes de la admisión de la demanda.” En el sub lite, se observa que la demanda presentada por la sociedad actora tiene un acápite denominado “PETICIÓN ESPECIAL”, en el cual se lee: “Aún cuando con la demanda estoy aportando los actos administrativos demandados, en el evento que sean insuficientes en su forma, ruego que en aplicación del artículo 139 del Código contencioso administrativo, previo al pronunciamiento sobre admisibilidad de la demanda, se oficie a la Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales, administración de San Andrés, Isla, para que se remita con destino a esta corporación copia auténtica de los actos de la liquidación compleja de revisión Nos. 2706420005000004 de fecha 2005/05/20 y 270012005000002 de fecha 2005/12/22 de impuestos de renta y complementarios de la sociedad HOTEL CARIBE CAMPO SAN LUIS S.A. EN LIQUIDACIOÓN. Por el período gravable de 2001.” (subrayado fuera del texto) Lo antes expuesto permite a la Sala concluir que la parte actora, solicitó de manera expresa que antes de pronunciarse sobre la admisión el Tribunal requiriera a la Administración para que aportara la copia de los actos acusados, razón por la cual no resulta procedente rechazar la demanda por no allegarlos. Por lo tanto, rechazar la demanda bajo el argumento de que el actor no manifestó que no tuviera en su poder el acto acusado o que estuviera impedido para
aportarlo, es un exceso de formalismo, que como ya lo ha dicho la Sala, “no consulta el mandato constitucional del artículo 228 de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ni armoniza con el fin estatal consignado en el artículo 2º de la Carta de garantizar a todas las personas el derecho para acceder a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución).”1 Por lo anterior, la Sala revocará la decisión del Tribunal que rechazó la demanda interpuesta por no haber sido corregida de conformidad con lo previsto en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo y en su lugar se ordenará al A Quo proveer sobre la admisión de la demanda. En mérito a lo expuesto,
S E R E S U E L V E
1. REVÓCASE el auto apelado de julio 27 de 2006 del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en su lugar,
2. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina proveer sobre la admisión de la presente demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ PRESIDENTE DE LA SECCIÓN 1 Auto de marzo 5 de 2004, Exp. 14356, Actor: Forero gómez y Cía Ltda.. M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié