CE-SECCION CUARTA-88001-23-31-000-2000-00066-01(13499)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-88001-23-31-000-2000-00066-01(13499)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - La Ley 47 de 1993 reguló su organización y funcionamiento / PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES - Fue reiterada tal naturaleza por la Ley 47 de 1993 / IMPORTACIONES DE MERCANCIAS AL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES - Están gravados con un impuesto al consumo del 10 por ciento de su valor CIF / IMPORTACION DE MAQUINARIA Y EQUIPO PARA FOMENTO DE LA INDUSTRIA LOCAL - Fue introducida por la Ley 47 de 1993 como exención adicional para el cobro del impuesto al consumo en San Andrés Por medio de la Ley 47 de 1993 el Congreso dictó normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Mediante la mencionada ley se pretendió “dotar al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de un estatuto especial que le permita su desarrollo dentro del marco fijado por la Constitución, en atención a sus condiciones geográficas, culturales, sociales y económicas.” (Artículo 1º). Se reiteró de esta forma el régimen de Puerto Libre del Departamento como estaba previsto por el Decreto 3059 de 1990 que regulaba en su artículo 10 la importación de mercancías al Puerto Libre y consagraba el impuesto al consumo para estas importaciones equivalente al 10% de su valor CIF así como la exoneración del mismo para víveres frescos, animales para el consumo local, materiales de construcción, maquinarias, elementos destinados para la prestación de servicios públicos, entre otros, sin embargo no incluía a la maquinaria, equipo y repuestos destinados a fomentar la industria local, como si
fue consagrada por la Ley 47 de 1993. IMPORTACIONES EXENTAS EN SAN ANDRES - La Ley 47 de 1993 no consagró ninguna condición distinta a que se trate de los bienes previstos en su artículo 16 / IMPORTACION DE MAQUINARIA Y EQUIPO PARA EL FOMENTO DE LA INDUSTRIA LOCAL - Los bienes importados para ese fin en San Andrés no tienen condiciones adicionales para su exención / SAN ANDRES - Importación de maquinaria y equipo para el fomento de la industria local Como se observa, en materia del impuesto al consumo por la importación de mercancías al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la exención siguió los mencionados criterios, por ejemplo se estableció respecto de determinados artículos o conceptos, como son los comestibles, medicamentos, plantas eléctricas, sin atender al sujeto que realiza la importación. Otro criterio fue el de incentivar o fomentar la industria local, al disponer como exenta la importación de maquinaria, equipo y repuestos destinados a tal fin; también y con el animo de apoyar las necesidades de la comunidad dispuso la exención para la maquinaria y elementos destinados para la prestación de los servicios públicos en el archipiélago, así como las naves para el transporte de carga común o mixta y de pasajeros. Como se observa de la norma transcrita, la exención no consagra ninguna condición adicional o especial para su procedencia distinta de que se trate de los bienes que allí se enuncian, para el caso, que se trate de maquinaria, equipo y repuestos para incentivar la industria local. En
efecto, como la misma norma lo dice, la exención al gravamen en la importación de mercancías al puerto libre del archipiélago se establece a favor de tales elementos destinados a fomentar la industria local, siendo por tanto éste el único requisito para su procedencia. LA ACTIVIDAD HOTELERA Y TURISTICA DE SAN ANDRES - Exención a importación para la industria turística local / IMPUESTO A LA IMPORTACION DE BIENES A SAN ANDRES - No puede cobrarse cuando se trate de bienes para el fomento de la industria local / TURISMO EN SAN ANDRES - Por tratarse de industria local, los bienes que se importen para ello están exentos de impuesto a las importaciones / IMPUESTO A LAS IMPORTACIONES EN SAN ANDRES - No procede cobrarse cuando es para el fomento de la industria local / SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - Los bienes que importe para el fomento de su industria local no debe pagar el impuesto a la importación Entre los prestadores de servicios turísticos el artículo 62 de la Ley 300 de 1996 enuncia a las Agencias de Viajes y Turismo, Agencias Mayoristas y Operadores de Turismo, Establecimientos de alojamiento y hospedaje, entre otros, por lo que sin duda alguna, un establecimiento de alojamiento hace parte de la industria turística. De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que el Hotel Tiuna hace parte de la industria local del turismo del Archipiélago de San Andrés, no existe motivo para haber negado el derecho a la exención del impuesto por la importación de la totalidad de equipos destinados al fomento de la mencionada industria y que fueron relacionados en el Registro de Importación No. 0581 del 12
de mayo de 2000. En efecto, no podía pretender el Departamento restringir el alcance de la exención con el argumento de que ésta se concedió para empresas que realizaran la actividad industrial, entendida aquélla como la dedicada a la transformación de materias primas en bienes intermedios o bienes finales, puesto que si el fin propuesto por el legislador fue velar por el desarrollo del Archipiélago en atención a sus condiciones geográficas, culturales, sociales y económicas, es obvio que el fomento a la industria local, la del turismo, cumple con dicho propósito, pues se trata de una actividad económica predominante que le genera desarrollo y progreso al mismo, lo cual es acorde con el concepto legal de industria turística aplicable al régimen aduanero. Como se observa del listado anterior, los artículos importados por la sociedad son necesarios para el desarrollo de la actividad hotelera. Debido a lo anterior procedía reconocer la exención solicitada por la sociedad demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D. C., abril siete (7) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 88001-23-31-000-2000-00066-01(13499)
Actor: ISAAC BESALEL KAMHI (SOCIEDAD HOTEL TIUNA LTDA.
Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES Y
PROVIDENCIA
Referencia: EXONERACION DE IMPUESTOS FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la
parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés providencia y Santa Catalina del 25 de julio de 2002, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad HOTEL TIUNA LTDA. (ISAAC BESALEL KAMHI) en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales el Departamento Archipiélago de San Andrés Islas rechazó parcialmente la solicitud de exoneración de impuestos. ANTECEDENTES El 12 de mayo de 2000, la señora Engracia de Livingston apoderada especial de la empresa HOTEL TIUNA LTDA, solicitó al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la exoneración de impuestos para los artículos relacionados en el registro de importación N° 0581 del 12 de mayo de 2000. Mediante Resolución N° 2540 del 22 de mayo de 2000 el ente departamental, concedió la exoneración del impuesto del 10% a una serie de artículos y negó la exoneración de los restantes por no encontrarse dentro de las excepciones señaladas en Parágrafo 2 del Artículo 16 de la Ley 47 de 1993. Interpuesto el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo fue decidido a través de la Resolución N° 3107 del 19 de junio de 2000, que no obstante resolvió rechazar el recurso por cuanto no se acreditó la existencia y representación de la recurrente, se pronunció sobre el fondo del recurso considerando que la actividad hotelera no podía tenerse como una actividad industrial por lo que no le era aplicable el parágrafo 2º del artículo 16 de la Ley 47
de 1993. Señaló que si bien ninguno de los artículos importados por la sociedad podían ser susceptibles de la exoneración, no se modificaría la Resolución que concedió la exoneración para algunos de ellos, para no hacer más gravosa la situación del recurrente. DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de San Andrés y Providencia la sociedad actora por intermedio de apoderado, solicitó la nulidad de las resoluciones mencionadas y a título de restablecimiento del derecho se declare el total de las exoneraciones a que tiene derecho en los términos de la Ley 47 de 1993, solicitó igualmente que se condene al Departamento a pagar los perjuicios materiales derivados de las sumas de dinero que ha tenido que cancelar por concepto de impuestos, así como las costas y agencias en derecho . Consideró como vulnerados los artículos 1, 2, 6, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; artículo 1 de la Ley 60 de 1968 y artículo 16 de la Ley 47 de 1993, cuyo concepto de violación desarrolló así: En primer lugar señala que el Departamento no podía abstenerse de fallar de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2540 del 22 de mayo d e2000, pues en el expediente desde que se inició la actuación, se encontraban todos los elementos suficientes para legitimar la actuación del señor Besalel Kamhi como Representante Legal del Hotel Tiuna Ltda. Señala que el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ha sido reconocido constitucionalmente como un ente territorial especial, patrimonio
cultural, turístico y natural del país y como tal, merecedor de protección especial del Estado. Manifestó que se han creado normas especiales para hacer efectivo el mandato constitucional de protección al archipiélago, como es la Ley 47 de 1993, la cual otorga exenciones tributarias encaminadas a fomentar la actividad turística y consecuencialmente la industria hotelera y a incentivar el flujo de divisas a través de la importación y exportación, en este caso de productos (materia prima, intermedios y finales) directa o indirectamente relacionados con la actividad turística, es decir, la industria hotelera. Discrepó sobre la afirmación de los actos impugnados respecto a la actividad hotelera no constituye industria por no transformar materia prima en un producto o bien intermedio o final. De acuerdo a lo anterior afirmó que los actos impugnados violaron las normas constitucionales y legales citadas, pues la actividad hotelera al ser principio y fin del turismo del departamento, está transformando permanentemente recursos físicos y humanos para ofrecer un producto final, como paquetes y planes turísticos donde la actividad hotelera es pilar fundamental. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia mediante apoderada propuso en primer lugar la excepción de inepta demanda y solicita en consecuencia se profiera fallo inhibitorio por las siguientes razones: primero, la accionante no desarrolla el concepto o sentido claro de la violación, ni determina en qué aspectos los actos administrativos impugnados violan los preceptos legales, y segundo, no hizo estimación razonada de la cuantía. En lo de fondo defendió la legalidad de los actos acusados, señalando que no
existe dentro del libelo demandatorio acusación de violación de ningún precepto legal. Señaló que al interponer el recurso de reposición contra la decisión de no conceder la exoneración tributaria, el recurrente debió dar cumplimiento a los artículos 51, 52 y 53 del Código Contencioso Administrativo, no solo en cuanto a la oportunidad del mismo, sino en cuanto al requisito de representación. Indicó que de conformidad con el Decreto 2626 de 1994, la actividad industrial es aquella dedicada a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales, mientras que la hotelería se encuentra dentro de la actividad de servicios, por lo que no podía el demandante considerar la actividad hotelera como actividad industrial, pues ni la ley 47 de 1993 ni la norma mencionada lo hacen. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante la sentencia apelada no dio prosperidad a las excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda. Señaló que no fue allegada la totalidad de la documentación soporte de la importación de las mercancías cuya exención pretende (declaraciones de importación, facturas, conocimientos de embarque y descripción de las mercancías, entre otras) por lo que tal ausencia impide hacer la verificación acerca de la determinación de los distintos factores de liquidación del tributo. Manifestó que si bien la actividad hotelera está comprendida dentro del término genérico de prestador de servicio turístico a que se refiere el titulo IX de la ley 300 de 1996 y por lo tanto es una industria esencial para el desarrollo del país, no
basta con tener la calidad de prestador de servicio turístico para que proceda el reconocimiento de la exención, es necesario se haya consagrado de manera expresa y en los planes de desarrollo del sector una exención tributaria dirigida a ese sector en particular, pues de lo contrario cualquier persona al amparo de la Ley 47 de 1993 tendrían derecho a importar libre de impuestos solo en razón a su actividad industrial o comercial cualquier clase de maquinaria, equipo y repuestos con destino a la industria local, sin previa existencia de planes de desarrollo del sector. Señaló que en ese sentido se ha pronunciado la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de febrero 11 de 1994, Exp. 5103, en relación con las exenciones tributarias - aduaneras para el sector de la actividad pesquera. De la decisión mayoritaria el Magistrado José Leomar Viveros salvó su voto, por considerar que la falta de documentación a que se refiere la sentencia impediría igualmente reconocer que la actuación de la administración se ajusta a derecho, pues dicha documentación se encuentra es en poder de ella y no del actor. Consideró igualmente que el artículo 16 de la Ley 47 de 1993 no condiciona que para hacerse acreedor a la exención la misma debía haberse adoptado como medida de fomento en los planes de desarrollo, por lo tanto no podía exigirse tal requisito. RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual señaló que todos los jueces están sometidos a la Constitución Política en virtud de lo establecido en el artículo 4º de la Carta, por lo tanto no se puede seguir pensando que todo el sistema de
fuentes encuentra sustento en la ley, ni mucho menos que el simple hecho de aplicar literalmente una norma que emana del Congreso implica conformidad con el texto constitucional, así mismo, alega que no puede afirmarse que para que resulte probada la violación constitucional que se discute, el concepto de norma constitucional debe hacerse en el quebrantamiento de la ley que le da desarrollo. Controvirtió la razón fundamental expuesta por el Tribunal sobre la ausencia de la documentación soporte de la importación de las mercancías extranjeras cuya exención se pretende, pues dicha documentación se encuentra en los archivos departamentales y no en poder del actor. Finalmente consideró que el parágrafo segundo del artículo 16 de la Ley 47 de 1993, no exige a los prestadores de servicios turísticos para que puedan hacerse acreedores a las exenciones tributarias, haber sido expresamente consagrados dentro de una medida de fomento en los respectivos planes y programas de desarrollo departamentales o nacionales, sino que señala unos artículos expresamente exceptuados del impuesto del 10% sobre el valor del CIF de las mercancías extranjeras que ingresen al territorio del departamento, los cuales deben estar destinados a fomentar la industria local, como es el caso del Hotel Tiuna Ltda., que la totalidad de los equipos importados son para la explotación de la industria hotelera, que es una verdadera industria local, por demás, una de las únicas posibles en el territorio insular. ALEGATOS DE CONCLUSION Ni la parte actora, ni la parte demandada registraron actuación alguna en esta etapa procesal. MINISTERIO PUBLICO No se pronunció.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Previo a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, observa la Sala que si bien se tramitó el proceso teniendo como parte demandante al señor ISAAC BESALEL KAMHI, se tiene que es la sociedad Hotel Tiuna Ltda., quien es realmente la demandante como se observa de los actos acusados, del poder visible a folio 1 del expediente y de la demanda. El señor Besalel Kamhi es su Representante legal y en tal calidad otorgó el poder y no a nombre propio, como inadecuadamente se entendió por parte del Tribunal. Precisado lo anterior, el debate en la presente instancia se centra en establecer la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó a la sociedad actora la exoneración del impuesto del 10% de que trata el parágrafo segundo del artículo 16 de la Ley 47 de 1993 a unos artículos relacionados en el Registro de Importación No. 0581 del 12 de mayo de 2000. Consideró el Departamento que la importación de dichos artículos no se enmarcaba dentro de los supuestos a que se refiere la mencionada norma, toda vez que la sociedad no realizaba actividad industrial y el beneficio estaba destinado a la importación de maquinaria, equipo y repuestos de empresas industriales, esto es, las dedicadas a la transformación de materias primas en bienes intermedios o bienes finales y que la actividad desarrollada por el demandante era hotelera, es decir, de servicios. Por su parte el Tribunal además de considerar que no fue allegada la totalidad de la documentación soporte de la importación, señaló que si bien era cierto que la
actividad hotelera en los términos de la Ley 300 de 1996 estaba definida como una industria esencial para el desarrollo del país, no bastaba con tener tal calidad pues era indispensable que se hubiera consagrado de manera expresa en los planes de desarrollo del sector una exención tributaria dirigida a ese sector en particular. Por último la sociedad recurrente señala que tiene derecho a la exoneración del impuesto prevista en el parágrafo segundo del artículo 16 de la Ley 47 de 1993, pues el requisito es que la mercancía esté destinada a fomentar la industria local como es el caso del hotel actor, y que dicha norma no exige que para que los prestadores de servicios turísticos puedan hacerse acreedores a las exenciones tributarias, la misma debió haberse consagrado expresamente dentro de una medida de fomento en los respectivos planes y programas de desarrollo departamentales o nacionales. Planteada así la litis, considera la Sala que la sentencia apelada debe ser revocada y en su lugar acceder a las pretensiones de la actora con base en las siguientes consideraciones: Por medio de la Ley 47 de 1993 el Congreso dictó normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Mediante la mencionada ley se pretendió “dotar al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de un estatuto especial que le permita su desarrollo dentro del marco fijado por la Constitución, en atención a sus condiciones geográficas, culturales, sociales y económicas.” (Artículo 1º) Como régimen aduanero cambiario dispuso en su artículo 16 lo siguiente:
“ART. 16.-Régimen aduanero cambiario. El departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tendrá un régimen aduanero y cambiario de puerto libre. Las mercancías extranjeras que ingresen al territorio del departamento seguirán gravadas con el impuesto ya existente del diez por ciento (10%) sobre el valor CIF, que será percibido, administrado y controlado por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. PAR. 1º-Este gravamen podrá ser modificado por la asamblea departamental, a iniciativa del gobernador, cuando las circunstancias del mercado así lo exijan. PAR. 2º- Se exceptúan del gravamen anterior los comestibles, materiales para la construcción, las maquinarias y elementos destinados para la prestación de los servicios públicos en el archipiélago, la maquinaria, equipo y repuestos destinados a fomentar la industria local y la actividad pesquera, las plantas eléctricas en cantidades no comerciales, los medicamentos, las naves para el transporte de carga común o mixta y de pasajeros que presten el servicio de ruta regular al archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su embarque futuro a puertos extranjeros.” (Subrayas fuera del texto) Se reiteró de esta forma el régimen de Puerto Libre del Departamento como estaba previsto por el Decreto 3059 de 1990 que regulaba en su artículo 101 la importación de mercancías al Puerto Libre y consagraba el impuesto al consumo para estas importaciones equivalente al 10% de su valor CIF así como la
exoneración del mismo para víveres frescos, animales para el consumo local, materiales de construcción, maquinarias, elementos destinados para la prestación de servicios públicos, entre otros, sin embargo no incluía a la maquinaria, equipo y repuestos destinados a fomentar la industria local, como si fue consagrada por la Ley 47 de 1993. Ahora bien, como lo precisó la Sala en sentencia de fecha 13 de marzo de 20032 las exenciones tributarias de carácter nacional implican que por mandato del legislador un sujeto, no obstante ubicarse dentro de los presupuestos que la ley señala como generadores de la obligación tributaria sustancial, está eximido de pagar tributo. La ley prevé las circunstancias que le hace acreedor a la exención. Los criterios para establecer las exenciones corresponden a razones de índole económica o social, según se pretenda el fortalecimiento económico o la protección a un sector social determinados, o para cubrir ya sea en forma permanente o transitoria, las necesidades de una comunidad. Como se observa, en materia del impuesto al consumo por la importación de mercancías al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa 1 Este artículo fue derogado expresamente por el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero), pues en su artículo 411 consagró la Importación de mercancías al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en términos similares a los previstos por la Ley 47 de 1993, tanto en el impuesto como a la exoneración del mismo. 2 Expediente No. 13145 M.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié.
Catalina, la exención siguió los mencionados criterios, por ejemplo se estableció respecto de determinados artículos o conceptos, como son los comestibles, medicamentos, plantas eléctricas, sin atender al sujeto que realiza la importación. Otro criterio fue el de incentivar o fomentar la industria local, al disponer como exenta la importación de maquinaria, equipo y repuestos destinados a tal fin; también y con el animo de apoyar las necesidades de la comunidad dispuso la exención para la maquinaria y elementos destinados para la prestación de los servicios públicos en el archipiélago, así como las naves para el transporte de carga común o mixta y de pasajeros. Como se observa de la norma transcrita, la exención no consagra ninguna condición adicional o especial para su procedencia distinta de que se trate de los bienes que allí se enuncian, para el caso, que se trate de maquinaria, equipo y repuestos para incentivar la industria local. En efecto, como la misma norma lo dice, la exención al gravamen en la importación de mercancías al puerto libre del archipiélago se establece a favor de tales elementos destinados a fomentar la industria local, siendo por tanto éste el único requisito para su procedencia. No comparte la Sala el argumento de la Administración departamental al negar la exención por considerar que la norma esta dirigida a que el beneficiario desarrolle una actividad industrial, pues no corresponde ni al texto de la disposición ni al objeto de la ley que la consagra, que se repite, fue “dotar al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de un estatuto especial que le permita su desarrollo dentro del marco fijado por la Constitución, en
atención a sus condiciones geográficas, culturales, sociales y económicas.” Es de todos conocido que dada la condición geográfica del Departamento una de las actividades más importantes es la actividad turística, el conjunto de todos los establecimientos que desarrollan o prestan de alguna manera un servicio turístico en el archipiélago constituye una verdadera industria local. En efecto, el artículo 1º de la Ley 300 de 1996 “Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones” señala: “ARTICULO 1o. IMPORTANCIA DE LA INDUSTRIA TURISTICA. El turismo es una industria esencial para el desarrollo del país y en especial de las diferentes entidades territoriales, regiones, provincias y que cumple una función social. El Estado le dará especial protección en razón de su importancia para el desarrollo nacional. “ Entre los prestadores de servicios turísticos el artículo 62 de la misma ley enuncia a las Agencias de Viajes y Turismo, Agencias Mayoristas y Operadores de Turismo, Establecimientos de alojamiento y hospedaje, entre otros, por lo que sin duda alguna, un establecimiento de alojamiento hace parte de la industria turística. De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que el Hotel Tiuna hace parte de la industria local del turismo del Archipiélago de San Andrés, no existe motivo para haber negado el derecho a la exención del impuesto por la importación de la totalidad de equipos destinados al fomento de la mencionada industria y que fueron relacionados en el Registro de Importación No. 0581 del 12 de mayo de 2000 (folio 16), así: Nevera enfriadora Delfield Nevera dispensadora de bebidas galmix Nevera de hielo Hoshizoki
Maquina de hielo Hoshizoki Horno microondas caravelle Parlantes marca EV Amplificador crown Amplificador Component. Amplificador HF Amplificador EV Proyector de cine Cinemécanico Controladora para proyector Dolby Fuente de poder para proyector Dolby Rebobinador de cinta para proyector aluminio Transmisor Phonicbar para proyector Proyector de dispositivas Telex Silla plástica de teatro Irwin Mesa metálica de trabajo r. En efecto, no podía pretender el Departamento restringir el alcance de la exención con el argumento de que ésta se concedió para empresas que realizaran la actividad industrial, entendida aquélla como la dedicada a la transformación de materias primas en bienes intermedios o bienes finales, puesto que si el fin propuesto por el legislador fue velar por el desarrollo del Archipiélago en atención a sus condiciones geográficas, culturales, sociales y económicas, es obvio que el fomento a la industria local, la del turismo, cumple con dicho propósito, pues se trata de una actividad económica predominante que le genera desarrollo y progreso al mismo, lo cual es acorde con el concepto legal de industria turística aplicable al régimen aduanero. Como se observa del listado anterior, los artículos importados por la sociedad son necesarios para el desarrollo de la actividad hotelera. Debido a lo anterior procedía reconocer la exención solicitada por la sociedad demandante. A juicio de la Sala resulta incongruente el proceder del Departamento, pues en primer lugar en la Resolución 2540 de 2000 se reconoció la exención a unos artículos (Calentador de alimento Star, Calentador de salsa Goleen Flavor,
Calentador de Alimentos Merco, Calentador de Mantequilla Server, Calentador de Queso Star, Calentador de nachos Gold Metal, Crispetera industrial Gold Metal, Calentador de Alimentos Roundup, Calentador de Alimentos Toustwell, Regulador de voltage Xetron) y la negó para los demás artículos importados, sin que sobre su naturaleza se haya hecho alguna explicación o diferenciación. Y en segundo lugar, en la Resolución que resuelve el recurso de reposición consideró que ninguno de ellos podía ser exonerados, pero que sin embargo mantenía la exoneración para no hacer más gravosa la situación para el recurrente. En materia de exenciones, así como no es posible hacer interpretaciones analógicas respecto de los supuestos que en ellas se consagra, pues son de aplicación restrictiva, tampoco es posible hacer interpretaciones que sobrepasen el sentido de los mismos, al establecer más de los requisitos que en ellas se prevén, como lo hizo el Tribunal al decidir que si bien era cierto que la sociedad actora hacía parte de la industria local, no procedía la exención por cuanto tal beneficio debía haber sido adoptado en primer término como medida de fomento dentro del plan de desarrollo Departamental. No comparte la Sala esta apreciación, pues ni en la ley 47 de 1993, ni en el artículo 382 del Código de Rentas del Departamento, que consagra la exención en los mismo términos que la ley, se exige tal condición, por lo que no es dable al intérprete deducir la existencia de la misma. Adicionalmente la sentencia que cita el a quo proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 11 de febrero de 1994 dentro del expediente No. 5103, no es
pertinente al caso en estudio, toda vez que en aquella oportunidad se analizó la exención tributaria prevista en la Ley 13 de 1990 para incentivar la actividad pesquera, cuyas condiciones legales de fondo y de forma difieren sustancialmente de la exención que se estudia en este proceso y que como se advirtió anteriormente, no se requiere de ninguna reglamentación por parte del Gobierno Nacional, ni se precisa que deba consagrarse previamente en el plan de desarrollo local, como erróneamente lo concluyó el Tribunal. Así las cosas, a juicio de la Sala los actos administrativos que negaron la exención a la sociedad actora por la importación de los bienes a que se refiere e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.