CE-SECCION CUARTA-88001-23-31-000-2010-00068-01(19518)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-88001-23-31-000-2010-00068-01(19518)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
TITULOS EJECUTIVOS TRIBUTARIOS – Son los constituidos por los propios contribuyentes, los liquidados por la autoridad tributaria y los actos judiciales ejecutoriados / MANDAMIENTO DE PAGO – Es un acto de trámite que debe señalar de manera clara el concepto, período y valor de los impuestos y sanciones / PROCESO DE COBRO COACTIVO – En él no se pueden debatir cuestiones que debieron ser objeto de discusión en vía gubernativa / DECLARACION TRIBUTARIA – Es un acto jurídico que mientras no sea revisada goza de presunción de veracidad / FIRMEZA DE DECLARACION TRIBUTARIA – Una vez ocurrida, la administración acepta de manera definitiva la declaración y su contenido es ejecutable si el contribuyente omitió pagar el impuesto De acuerdo con el artículo 828 del Estatuto Tributario, los títulos ejecutivos pueden agruparse así: i.) los actos jurídicos constituidos por los propios contribuyentes, como son las declaraciones privadas del impuesto y sus respectivas correcciones, en las que declaran la suma que reconocen deber, ii.) los actos administrativos en los que la autoridad tributaria liquida el impuesto. En este grupo también caben las garantías pues, junto con el acto administrativo que liquida el impuesto constituyen el título, y iii.) los actos judiciales: las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la UAE DIAN. El proceso administrativo de cobro coactivo inicia,
entonces, con fundamento en los títulos que presten mérito ejecutivo. Y, para el efecto, se formula el mandamiento de pago, acto de trámite que debe señalar de manera clara y suficiente el concepto, el período y el valor de los impuestos o sanciones que debe pagar el deudor. (…) El artículo 829-1 del E.T. dispone, además, que en el procedimiento administrativo de cobro coactivo no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa. Esta restricción opera, por supuesto, para cuando el título ejecutivo se materializa en un acto administrativo, pues de este se predica que se controvierta en vía gubernativa. La restricción, por tanto, no opera cuando el título ejecutivo se materializa en las declaraciones tributarias presentadas por el propio contribuyente y que no han sido cuestionadas por la DIAN. Esas declaraciones tributarias que se presentan en cumplimiento del deber legal de declarar son actos jurídicos que, mientras no sean revisados, contienen la aceptación tácita de la administración, pues, gozan de la presunción de veracidad y se entiende que el Estado acepta, de buena fe, lo autoliquidado por el contribuyente. (…) Pero también puede ocurrir que la autoridad tributaria decida no ejercer las facultades de fiscalización, caso en el que la liquidación privada y sus correcciones contenidas en las declaraciones tributarias presentadas son actos jurídicos que pueden adquirir firmeza por el paso del tiempo previsto en la ley. De manera que, por regla general, ocurrida la firmeza, se entiende que la administración acepta de manera tácita y definitiva la declaración presentada y, por tanto, las liquidaciones privadas y sus correcciones,
contenidas en las declaraciones tributarias presentadas son ejecutables si el contribuyente omitió pagar el impuesto autoliquidado.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 829-1
DECLARACION PRESENTADA POR NO OBLIGADO A DECLARAR – No produce efecto legal alguno por mandato de la ley / DEVOLUCION DE IMPUESTO PAGADO EN DECLARACION DE NO OBLIGADO – La actuación administrativa se rige por lo previsto en el Estatuto Tributario / PROCESO DE DETERMINACION DEL IMPUESTO – Es la oportunidad para controvertir la fiscalización de la DIAN a una declaración presentada por un no obligado a declarar / EXCEPCION DE FALTA DE TITULO EJECUTIVO – Es la pertinente para alegar el cobro del impuesto sobre una determinación presentada por un contribuyente no obligado a declarar De otra parte, en aquellos casos a que alude el artículo 594-2 del E.T., esto es, cuando se trata de declaraciones presentadas por no obligados a declarar, la Sala ha dicho que como esa norma dispuso que las declaraciones así presentadas no producen efecto legal alguno, esa circunstancia ocurre ope legis, es decir, por mandato de la ley, sin que se requiera de acto administrativo que así lo declare, pues solamente basta que se cumpla el presupuesto establecido en la norma, esto es, que la declaración se presente por un no obligado a declarar. Ahora bien, la persona que presentó una declaración tributaria sin estar obligado podría pedir la devolución del impuesto pagado, caso en el cual, la actuación administrativa se rige por las normas del E.T. Así mismo, si la administración intenta fiscalizar o
cobrar una declaración presentada por un no obligado, la oportunidad para controvertir esa circunstancia será el proceso administrativo de determinación del impuesto, en el primer caso, o el proceso administrativo de cobro coactivo, en el segundo caso. Tratándose del proceso de cobro coactivo, la excepción de falta de título ejecutivo es la pertinente para alegar esa circunstancia pues, independientemente de la existencia material o física del título, esto es, de las declaraciones tributarias presentadas, el debate que se propicia con esa excepción atañe, además, a la existencia sustancial de ese título, esto es, a la existencia del acto jurídico del que emana la obligación clara, expresa y actualmente exigible. Por lo expuesto, en la sentencia apelada no se debieron denegar las pretensiones de la demanda por el hecho de que la empresa demandante no controvirtió en vía gubernativa lo concerniente a la carencia de efectos de las declaraciones del impuesto al patrimonio objeto de cobro coactivo por parte de la DIAN.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 594-2
NOTA DE RELATORIA: Sobre efectos de una declaración presentada por un obligado y un no obligado se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 14 de agosto de 1998, Exp. 25000-23-27-000-12041-01(8960), C.P.
Delio Gómez Leyva y de 20 de agosto de 2009, Exp. 73001-23-31-000-200400674-01(16038), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas IMPUESTO AL PATRIMONIO – El creado por los años 2004 a 2006 fue
extendido por los años 2007 a 2010 por la Ley 1111 de 2006 / RIQUEZA EN EL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Es el hecho generador y se asimila al concepto de patrimonio líquido del artículo 282 del Estatuto Tributario / DERECHOS APRECIABLES EN DINERO – Son los derechos reales y personales del contribuyente susceptibles de ser utilizados para producir renta / POSESION PATRIMONIAL DEL CONTRIBUYENTE – Es el aprovechamiento real o potencial del cualquier bien en beneficio del contribuyente / PRESUNCION DE POSESION PATRIMONIAL – Se presume que la tiene quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien inscrito / SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Es la persona natural, jurídica o sociedad de hecho, contribuyente declarante del impuesto de renta Tratándose del impuesto al patrimonio, sea lo primero precisar que el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, que modificó el E.T., creó el impuesto al patrimonio por los años gravables 2004 a 2006. Y el artículo 25 de la Ley 1111 de 2006 lo extendió desde los años gravables 2007 hasta el año 2010. (…) Y el artículo 25 de la Ley 1111 de 2006 que, se reitera, amplió la vigencia y adicionó como sujeto pasivo a las sociedades de hecho, quedó así: (…) Ahora bien, dado que el hecho generador del impuesto al patrimonio es la “riqueza”, dicho concepto se asimila al concepto de patrimonio líquido, que se determina conforme lo dispone el artículo 282 del E.T., así: (…) El patrimonio bruto, a su vez, está constituido, según lo
dispone el artículo 261 del E.T. por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable. Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras, el patrimonio bruto incluye, además, los bienes poseídos en el exterior. Por derechos apreciables en dinero, a su vez, se entiende todos aquellos derechos reales y personales, en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de una renta [Artículo 262]. Por posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente. Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio [Artículo 263]. También se presume que el poseedor inscrito de un inmueble o quien aparezca como titular de un bien mueble sujeto a inscripción o registro, lo aprovecha económicamente en su beneficio [Artículo 264].
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 262 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 263 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 264 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 292 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 293
ACTO ADMINISTRATIVO NO DEMANDABLE – Es la respuesta de la DIAN ante solicitud del contribuyente donde no se aborda el tema de fondo / RESPUESTA DE LA DIAN A PETICION DE CONTRIBUYENTE – Al no abordar de fondo el tema solicitado, no se puede considerar como un acto administrativo
También se advierte que la DIAN no abordó el tema de fondo en los términos que se lo propuso la demandante para que analizara las pruebas que, a su juicio, daban cuenta de que el aporte al capital que el Departamento de San Andrés hizo en favor de la demandante no se perfeccionó adecuadamente. Por el contrario, siguió insistiendo en que la división de fiscalización no era competente para declarar que Aguas de San Andrés S.A. E.S.P. no era contribuyente del impuesto al patrimonio. La Sala considera que esas respuestas, efectivamente, no constituían actos administrativos controvertibles ni demandables. De hecho, la misma DIAN se lo dijo expresamente a la demandante. (…) El Director Seccional de la DIAN San Andrés reconoce expresamente que analizó y estudió todo lo referente a la solicitud y dejó la constancia de que por el hecho de que Aguas de San Andrés es declarante del impuesto de renta, la sociedad demandante era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio. Para la Sala, de esa respuesta no se advierte que la Seccional de la DIAN San Andrés haya abordado el tema de fondo pues no se alude a ningún análisis sobre las pruebas aportadas por la demandante. En consecuencia, ese oficio no puede considerarse un verdadero acto administrativo pues no añade nada a lo dicho por la DIAN en las anteriores comunicaciones. Adicionalmente, es un hecho incontrovertible que dicho oficio se expidió cuando en el proceso de cobro ya se habían decidido desfavorablemente las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, pues, la resolución que resolvió el recurso de reposición contra el acto que negó declarar configurada
la excepción de falta de título ejecutivo se expidió el 29 de junio de 2010 [el oficio 00000030 data del 24 de enero de 2011]. SERVICIOS PUBLICOS ANTES DE LA LEY 142 DE 1994 – Eran prestados por el propio Estado y los bienes afectos a esos servicios, eran de uso público y fiscales / SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO – Desde la Constitución de 1991, puede ser prestado por particulares / CESION DE BIENES AFECTOS AL SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO – No le generan riqueza al cesionario al estar destinados al servicio público esencial de acueducto La escritura pública da cuenta de que Aguas de San Andrés Sociedad AnónimaASSA se constituyó como empresa de servicios públicos domiciliarios oficial del orden departamental, sociedad anónima de naturaleza comercial, conforme con las disposiciones de la Ley 142 de 1994, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal [artículo primero]. Tiene como objeto social principal la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina [artículo quinto]. (…) En esas condiciones es menester precisar que en Colombia, antes de la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994, los servicios públicos como el de acueducto y alcantarillado eran prestados por el propio Estado [nación o entidades territoriales], pues su naturaleza era la de un servicio público, en estricto sentido, y, por lo mismo, los bienes afectos a ese servicio, unos podían tener la naturaleza de bienes de uso público y otros los de bienes fiscales. En todo caso, por la
estructura monopólica como se concibió la prestación del servicio de acueducto en casi todas las fases del servicio, la gran mayoría de las actividades, esto es, la captación del agua, su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte eran realizadas por un único operador, concretamente, el propio Estado o las entidades territoriales o un tercero en virtud de contratos de concesión. Desde que la Constitución Política de 1991 permite que ese servicio sea prestado por particulares, las empresas que se conformen para el efecto tienen el derecho de construir, operar y modificar las redes e instalaciones para prestar los servicios públicos. (…) Para la Sala, independientemente de las formalidades que se debieron cumplir para hacer el aporte de capital, lo cierto es que la simple naturaleza de los bienes permite advertir que no pueden ser tratados como un simple bien particular. Hasta lo visto, la escritura pública analizada sólo da cuenta de un aporte de bienes cuya naturaleza parece ser de bienes de uso público y fiscales cuya administración pasó a AGUAS DE SAN ANDRES ESP. En ese entendido, se le da la razón a la empresa demandante en el sentido de que la escritura pública 877 de 2004 es prueba de que la cesión de los bienes afectos al servicio público de acueducto que prestaba directamente el Departamento Archipiélago de San Andrés y Santa Catalina no le generó riqueza a AGUAS DE SAN ANDRES ESP pues, como se precisó, es una empresa cuyo accionista mayoritario es el mismo departamento y los bienes cedidos están afectos al servicio público esencial de acueducto que venía prestando. (…) Independientemente de que el contrato diga que AGUAS DE SAN ANDRES ESP
es el propietario o poseedor de los bienes afectos al servicio, sin precisar cuáles son, la Sala insiste en que se debe considerar que tales bienes no han dejado de ser del departamento y no se ve que su cesión, para efectos de la administración del servicio público, haya generado riqueza a favor de AGUAS DE SAN ANDRES ESP. PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Se aplica al no tener en cuenta la declaración presentada por un contribuyente no obligado / DECLARACION TRIBUTARIA PRESENTADA POR CONTRIBUYENTE NO OBLIGADO – Se considera sin efecto legal y no da lugar al cobro coactivo del valor liquidado / EXCEPCION DE FALTA DE TITULO EJECUTIVO – Se presenta al tener como título ejecutivo una declaración tributaria presentada por un contribuyente no obligado Pues bien, revisados los anexos del dictamen pericial, la Sala advierte que es cierto que la contabilidad de la empresa demandante reportó el capital aportado por el Departamento Archipiélago de San Andrés y Santa Catalina. También es cierto que las declaraciones de renta de los años 2006 y 2007 que presentó la demandante fueron corregidas. Como anexo del dictamen también obra el Acta No. 003 de 2008, pero de esa acta no se deriva la decisión de modificar el capital aportado por la empresa demandante. En esa acta, en realidad, se aprobó la liquidación de la empresa. (…) La Sala considera que estos hechos sobrevinientes a la presentación de las declaraciones del impuesto al patrimonio por los años 2006, 2007 y 2008 inciden en el proceso de cobro administrativo coactivo y en este proceso y, por tanto, deben ser tenidos en cuenta, pues conforme con el
principio de congruencia previsto en el artículo 305 del C.P.C., en la sentencia se debe tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, y que la ley permita considerarlo de oficio. La Sala precisa, eso sí, que no se trata de convalidar las acciones que se tomaron en torno al aporte de capital que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hizo para constituir la empresa AGUAS DE SAN ANDRES ESP, ni mucho menos de pasar por alto el principio Nemo auditur propiam turpitudinem allegans, según el cual, “nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa". De lo que se trata es de aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial inmerso en el artículo 594-2 del E.T. que prevé la posibilidad de que una persona incurra en el error de declarar sin estar obligado y que, precisamente por incurrir en ese error, se considere sin efecto legal alguno la declaración tributaria presentada en esas condiciones. Por las anteriores consideraciones, la Sala encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo. Prospera el cargo de apelación interpuesto por la demandante.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 594-2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 88001-23-31-000-2010-00068-01(19518)
Actor: AGUAS DE SAN ANDRES S.A. E.S.P.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad Aguas de San Andrés S.A. E.S.P., contra la sentencia del 16 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la
U.A.E. DIAN.
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – La sociedad Aguas de San Andrés S.A. E.S.P. presentó, sin pago, las declaraciones privadas del impuesto al patrimonio, por los años gravables 2006, 2007 y 2008. – El 3 de marzo de 2010, la División de Gestión de Recaudación y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de San Andrés profirió el mandamiento de pago No. 201003002000005. – El 12 de abril de 2010, la representante legal de la sociedad propuso la excepción de inexistencia del título contra el mandamiento antes referido, excepción que fue rechazada mediante la Resolución No. 00000017 del 29 de abril de 2010. – Contra la resolución mencionada, la sociedad presentó recurso de reposición, resuelto negativamente el 29 de junio de 2010, mediante la Resolución No.
00000045.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA Aguas de San Andrés S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, formuló las
siguientes pretensiones:
“Solicito que ese despacho haga las siguientes declaraciones: a. Declare la nulidad de la Resolución 00000045 del 29 de junio de 2010 y como restablecimiento del derecho se ordene el archivo del proceso de cobro y el levantamiento de medidas cautelares dictadas en contra de mi representada. b. Declare la nulidad de la resolución 00000017 del 29 de abril de 2010 y como restablecimiento del derecho se ordene el archivo del proceso de cobro y el levantamiento de medidas cautelares dictadas en contra de mi representada. (…) m. Con base en los anteriores argumentos, nos permitimos solicitarle de manera respetuosa declare que mi representada no es contribuyente del impuesto al patrimonio establecido por las leyes 863 de 2003 y 1111 de 2006, y que en consecuencia no está sujeta al cumplimiento de obligaciones formales o sustanciales derivadas de dicho tributo.” 2.1.1. Normas violadas La sociedad demandante invocó como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 14, 127-1, 263, 264, 267-1, 271-1, 292, 293, 293-1, 294, 2941, 295, 297, 298, 594-2 y 742 del Estatuto Tributario. Artículo 17 de la Ley 863 de 2003. Ley 1111 de 2006. 2.1.2. Concepto de la violación Básicamente, el concepto de violación propuesto por la demandante se circunscribe a la nulidad por violación de las normas que regulan el impuesto al patrimonio, por aplicación indebida. En efecto, luego de explicar la estructura del impuesto al patrimonio, creado por la
Ley 863 de 2003, la noción de riqueza para efectos tributarios, los sujetos pasivos reales y potenciales del impuesto al patrimonio y las obligaciones formales de los contribuyentes de dicho impuesto, precisó que del acervo probatorio que reposa en los archivos de la sociedad se demuestra que no es titular de derechos reales sobre la infraestructura cedida por el Departamento de San Andrés, en la medida en que no se cumplieron las formalidades prescritas en la ley para que se perfeccionara la tradición o transferencia de la propiedad de esos bienes. Que tampoco existe un título idóneo para proceder al traspaso, aspecto que lleva a la conclusión de que la sociedad ni siquiera tiene un derecho de crédito que la legitime para reclamar el cumplimiento del aporte del Departamento Archipiélago a la constitución de la sociedad. Sostuvo que el aporte que debía efectuar el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al capital de la empresa es inexistente, pues el requisito mínimo, esto es, que se hubiera efectuado el traspaso en escritura pública, no se cumplió. Que, en efecto, revisadas las escrituras de constitución o el funcionamiento de la sociedad Aguas de San Andrés, si bien existen con posterioridad a la constitución un acta de recibo y entrega que detalla los bienes aportados por el Departamento, dicha acta no cumple con la formalidad de la escritura pública y, por lo tanto, no constituye título suficiente para perfeccionar el aporte que el Departamento Archipiélago dijo haber realizado. Indicó que la presunción de aprovechamiento establecida en la ley no puede operar en función de Aguas de San Andrés, pues, insistió en que la sociedad
carece de los derechos reales sobre la infraestructura. Que, por lo anterior, la demandante no tiene la carga de probar que poseía riqueza, pues no es propietaria ni usufructuaria de los bienes. Que es a la DIAN a la que le corresponde demostrar que la sociedad, pese a no ser titular de dominio o usufructo, sí emplea los bienes en provecho propio y deriva para sí los beneficios económicos generados por la explotación de la infraestructura cedida a su favor. Que así lo dispone el artículo 742 del E.T. cuando alude a que la determinación de los tributos debe fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente. Adujo que si bien podría pensarse que la sociedad recibe una contraprestación por permitir el uso de un bien ajeno, lo cierto es que los recursos que se reciben en virtud del contrato de concesión de la infraestructura ($25.000.000 mensuales), deben destinarse a pagarle a la Sociedad Consultoría y Dirección de Proyectos Ltda. CYDEP, por su labor de seguimiento al contrato de operación y el saldo restante se destina al personal administrativo que coadyuva con su gestión al cumplimiento de la labor de control y supervisión del contrato y por la ejecución conforme con los lineamientos estipulados en el mismo. Finalmente, dijo que el valor que se reconoce a favor de Aguas de San Andrés por la entrega de los activos no puede ser considerada como contraprestación, pues esa suma es irrisoria y desproporcionada frente a lo que comercialmente valdría la percepción de un canon por el otorgamiento del uso y goce de una infraestructura que, después de las depuraciones y ajustes, aparece con un valor patrimonial
fiscal, no contable, cercano a los $35.000.000.000. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que, contra lo que dice la demandante, sí existen los títulos ejecutivos que originaron el mandamiento de pago No. 20100300200000005 del 3 de marzo de 2010, que describió así: TÍTULO EJECUTIVO 1 (FOLIO 143)
DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO
NIT 90035122-6
RAZÓN SOCIAL: AGUAS DE SAN ANDRÉS S.A. E.S.P.
AÑO GRAVABLE 2006
Total patrimonio bruto 27 46.491.935.000
Menos: total pasivo 28 21.858.000
Patrimonio Líquido 29 46.470.077.000
Menos: Valor casa neto acciones o aportes en sociedad nacionales 30 0
Menos: Valor casa o apartamento de habitación 31 0
Base para el impuesto patrimonial (casilla 29-30-31) 32 46.470.077.000 Impuesto al patrimonio (Casilla 32 x 1.2%) 33 139.410.000 Sanciones 34 0 Saldo a pagar 35 139.410.000 Hay que anotar que el valor adeudado por este título ejecutivo de acuerdo al el (sic) MANDAMIENTO DE PAGO No. 20100300200000005 de marzo 3 de 2010, es por $122.327.000 más los intereses.
TÍTULO EJECUTIVO 2 (FOLIO 144)
DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO
NIT 90035122-6
RAZÓN SOCIAL: AGUAS DE SAN ANDRÉS S.A. E.S.P.
AÑO GRAVABLE 2007
Total patrimonio bruto 27 36.069.586.000
Menos: total pasivo 28 153.952.000
Patrimonio Líquido 29 35.915.634.000
Menos: Valor casa neto acciones o aportes en sociedad nacionales 30 0
Menos: Valor casa o apartamento de habitación 31 0
Base para el impuesto patrimonial (casilla 29-30-31) 32 35.915.634.000 Impuesto al patrimonio (Casilla 32 x 1.2%) 33 430.988.000 Sanciones 34 0 Saldo a pagar 35 430.988.000
TÍTULO EJECUTIVO 3 (FOLIO 145)
DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO
NIT 90035122-6
RAZÓN SOCIAL: AGUAS DE SAN ANDRÉS S.A. E.S.P.
AÑO GRAVABLE 2008
Total patrimonio bruto 27 36.069.586.000
Menos: total pasivo 28 153.952.000
Patrimonio Líquido 29 35.915.634.000
Menos: Valor casa neto acciones o aportes en sociedad nacionales 30 0
Menos: Valor casa o apartamento de habitación 31 0
Base para el impuesto patrimonial (casilla 29-30-31) 32 35.915.634.000 Impuesto al patrimonio (Casilla 32 x 1.2%) 33 430.988.000 Sanciones 34 0 Saldo a pagar 35 430.988.000
Dijo que de lo anterior es fácil deducir que el patrimonio declarado por el contribuyente se enmarca en los presupuestos del artículo 293 del E.T., razón por la que sí era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio. Que, además, dicho patrimonio fue registrado por la contribuyente en las declaraciones de renta de los años gravables 2006, 2007 y 2008, y que esas declaraciones gozan de presunción de legalidad, que no fue desvirtuada por el contribuyente. Sobre el particular, indicó que las liquidaciones privadas contenidas en las declaraciones del impuesto al patrimonio de la sociedad Aguas de San Andrés obedecían a una decisión propia del contribuyente, sin la intervención de la Administración Tributaria. Que dicha liquidación no fue objeto de correcciones por parte de la contribuyente y que si la sociedad pretendía modificarlas debió utilizar los mecanismos previstos en la ley para el efecto. Dijo que, a la fecha de la contestación de la demanda, las liquidaciones privadas de la contribuyente habían adquirido firmeza, de tal forma que ni la contribuyente ni la administración podían modificarlas. Que, en consecuencia, ante la firmeza de las declaraciones, era procedente la acción de cobro. Adujo que la contribuyente no siguió el procedimiento establecido en las normas para modificar las declaraciones privadas y, posteriormente, remitió oficios y derechos de petición tanto a la Dirección Seccional de Impuestos como a la Dirección Nacional, en los que pidió que se declarara que no es contribuyente del impuesto al patrimonio, a lo que la administración de impuestos, por escrito, respondió: “1. Le informamos que el estatuto tributario en su artículo 297, establece que entidades no
están sujetas al Impuesto al Patrimonio.
2. La solicitud de declarar como no contribuyente del impuesto de patrimonio a la sociedad que usted representa, es clara la falta de competencia por parte de la División de Gestión de Fiscalización, para efectuar esta declaratoria a petición de parte, porque las obligaciones tributarias y las condiciones para su cumplimiento, están contempladas en la Ley y son, en principio, de carácter voluntario, por tanto, la Entidad generalmente, mueve su aparato fiscalizador, cuando existe un incumplimiento de las mismas.
3. Con base a lo establecido en el Estatuto Tributario y de acuerdo a todos los análisis y estudios realizados se observa que AGUAS DE SAN ANDRÉS S.A. E.S.P., por ser contribuyente declarante del impuesto sobre la renta a la luz del artículo 211 del Estatuto Tributario, también es sujeto del Impuesto al patrimonio, en los términos de los artículos 292 y siguientes pues no se encuentra excluida en los términos del artículo 297 del Estatuto Tributario, así su conformación esté constituido en su totalidad por aportes de Entidades oficiales.
4. Con base en el patrimonio líquido declarado por el contribuyente en su denuncio rentístico, además de lo que debió establecerse en la escritura pública, los registros contables; la ley lo señala como sujeto obligado a presentar la Declaración de Impuestos al Patrimonio, razón por la cual no puede considerarse que la declaración presentada no surte efectos legales, de acuerdo con lo referido en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario., porqué los documentos demuestran que el patrimonio líquido que posee la sociedad la
obligan a presentar la declaración por este impuesto, como efectivamente lo hizo y, además, la sociedad no ha modificado legalmente su composición patrimonial para demostrar que no cumple el monto de patrimonio líquido para estar obligado a presentar dicha declaración.
5. Por otro lado se debe tener en cuenta la firmeza de las declaraciones, de acuerdo al artículo 714 del Estatuto Tributario, vencido dicho término ni la dirección seccional de Impuestos y Aduanas ni el contribuyente pueden adelantar ninguna actuación que pueda modificarla.”1
Sostuvo, además, que la Administración de Impuestos no violó ninguna de las normas que el demandante estima vulneradas, en tanto el proceso de cobro coactivo se adelantó conforme con la normativa y a través del mandamiento de 1 Folio 37 c.p. pago No. 20100300200000005 del 3 de marzo de 2010, que, por demás, se
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