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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-15-000-1996-01736-01(8341)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-15-000-1996-01736-01(8341)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CERTIFICADO DE UBICACION - Auto de trámite que al ser negativo impide continuar la actuación / EDIFICIOS DE VALOR PATRIMONIAL - Definición y tipos de intervención De la anterior definición se desprende que auncuando el certificado de ubicación no es un acto definitivo, lo cierto es que cuando es negativo pone fin a la actuación administrativa, dado que el interesado no podrá continuarla. En consecuencia, es del resorte de esta jurisdicción pronunciarse sobre su legalidad, si se tiene en cuenta que de conformidad con el inciso final del artículo 50 CCA, los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla. Debe además tenerse en cuenta que el Decreto 2150 de 1995 eliminó la licencia de funcionamiento, que era el acto definitivo que se expedía previa la obtención del certificado de ubicación (artículo 6º del Acuerdo 38 de 1990). Mediante Acuerdo 11 de 1991 (11 de abril) el Concejo de Medellín facultó al Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana para elaborar un inventario de las edificaciones de valor patrimonial, clasificado por niveles de conservación, en el cual se definieran las categorías de intervención permitidas. Definió las edificaciones de valor patrimonial como aquellos inmuebles que individual o colectivamente forman un legado importante de nuestro pasado remoto próximo que posee valores históricos, arquitectónicos, urbanísticos o técnicos. En su artículo 12, dispuso que el nivel de conservación rigurosa lo conforman las edificaciones que establecen una notoria representatividad, que están dotadas de una gran riqueza arquitectónica y en su gran mayoría han

marcado el desarrollo y la estructura de la ciudad, nivel al que pertenecen las edificaciones declaradas monumento nacional y las que hacen parte del patrimonio histórico y artístico de la Nación, y señaló que los tipos de intervención que se permiten para este nivel son los de restauración, consolidación, recuperación y conservación. CONCEPTO DE UBICACION DE ACTIVIDAD - Al estar conforme a usos del suelo le da legalidad En el sub-iudice el concepto negativo sobre ubicación de la actividad hotelera en el Edificio Vásquez es consecuencia obligada de la observancia de las normas sobre usos de suelo que por ser de orden público, tienen efecto general inmediato. El uso del Edificio Vásquez (la actividad hotelera) vino a ser incompatible con normas posteriores al contrato de arrendamiento que las actoras suscribieron con LOGAR Ltda. y Luis Guillermo García Correa, quienes vendieron al municipio de Medellín el inmueble mediante escritura pública AA3499127 de 22 de marzo de 1996, (otorgada ante el Notario Veinte del Círculo de Medellín); tal normativa está conformada por el Acuerdo 38 de 1990 que restringió el servicio de hotelería en la subzona donde se ubica el Edificio Vásquez, la Resolución 123 de 1991 que adoptó el inventario de edificaciones patrimoniales entre las cuales éste se previó en la categoría de «conservación rigurosa» y la Resolución 1593 de 1994 que lo declaró de utilidad pública, tal como lo señaló la Secretaría de Planeación al negar el concepto de ubicación. Luego es infundado el cargo que las actoras hicieron consistir en que «los actos acusados se expidieron con fundamento en

normativa inexistente».

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 05001-23-15-000-1996-01736-01(8341)

Actor: MARIA ELENA GOMEZ Y JAEL VIVARES DE GOMEZ

Deamandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por MARÍA ELENA GÓMEZ y JAEL VIVARES DE GÓMEZ contra la sentencia de 29 de junio de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Octava de Descongestión) negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado contra el Municipio de

Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA MARÍA ELENA GÓMEZ y JAEL VIVARES DE GÓMEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentaron el 16 de septiembre de 1996 la siguiente

demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que es nulo Oficio M-39253 de 21 de febrero de 1996, por medio del cual el Municipio de Medellín rindió concepto negativo para el certificado de ubicación del Hotel Santana, de propiedad de las actoras. 1.1.2. Que es nulo el Oficio M-48496 de 9 de abril de 1996, mediante el cual se

decidió el recurso de reposición, manteniendo la decisión anterior. 1.1.3. Que es nulo el acto presunto que decidió el recurso de apelación, derivado del silencio negativo de la Administración. 1.2. Hechos El Hotel Santana, establecimiento de comercio ubicado en la carrera 52 No 44-21 de Medellín, de propiedad de las actoras, ha funcionado hace más de 60 años en la edificación conocida como «Edificio Vásquez», que el Municipio de Medellín adquirió por compra mediante escritura pública 1059 de 22 de marzo de 1996 de la Notaria 20 del Círculo de Medellín, y el cual fue declarado de utilidad pública mediante Resolución 1593 de 1994. Las actoras ocupan el local a título de arrendamiento sin que hasta la fecha, los anteriores propietarios hayan cedido el contrato de arrendamiento al Municipio de Medellín. Las actoras solicitaron a Planeación Metropolitana la expedición de un certificado de ubicación para el Hotel Santana, el cual fue negado mediante los actos acusados. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Para emitir concepto negativo de ubicación, Planeación Metropolitana se fundamentó en la afectación especial de que tratan los artículos 387 y 388 del Estatuto de Planeación de Medellín (Acuerdo 38 de 1990), cuyo tenor literal es el siguiente: «Artículo 387. De la afectación especial. En todos los casos en que la Administración Municipal tenga prevista la adquisición de bienes inmuebles para destinarlos a obras públicas o protección ambiental dentro de su respectivo territorio, dispondrá su afectación especial con miras a impedir o

restringir toda utilización que obstaculice su posterior adquisición para el desarrollo de los programas respectivos. Artículo 388. Procedimiento. Para la afectación especial de bienes inmuebles con destino a obras públicas el Alcalde expedirá el decreto correspondiente, previo análisis legal, técnico y financiero por parte del Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana y cumplirá con los trámites contemplados en la Ley 9 de 1989». En el Oficio M-48496 de 9 de abril de 1996, se afirmó: «...Adicionalmente le informamos, previa consulta al Departamento Jurídico de Planeación, y con base en el artículo 387 del Acuerdo 38 de 1990 que la edificación dispondrá su afectación especial con miras a impedir o restringir toda utilización que obstaculice su posterior adquisición para el desarrollo de los programas respectivos. ...» De la expresión «la edificación dispondrá su afectación especial» se infiere que para la fecha de expedición del acto acusado, el municipio de Medellín no había modificado la destinación del inmueble materia de esta acción, razón por la que dicho acto es nulo, como quiera que se negó el certificado de ubicación del Hotel Santana con fundamento en una actuación inexistente. Se expidió concepto negativo porque la edificación se encontraba contemplada por la Administración Municipal dentro del inventario de las edificaciones patrimoniales, hecho que por sí solo no convierte en uso prohibido la utilización que las actoras quieren darle al inmueble, si se tiene en cuenta que los artículos 241 y 244 del Estatuto de Planeación Municipal establecen cuáles son las edificaciones patrimoniales y las consecuencias jurídicas de dicha clasificación,

así: «Artículo 241. Áreas de estudio específico. Hasta tanto se expida la reglamentación correspondiente, todo proyecto a realizarse en las áreas que se describen a continuación será definido como caso especial por el Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana. [...] 4. Áreas de influencia de las edificaciones patrimoniales. Con el fin de mantener la exaltación y representatividad urbanística y arquitectónica de algunas edificaciones importantes para la ciudad y en su categoría de monumentos nacionales y patrimonio histórico y artístico de la Nación, se han establecido unas áreas de influencia de dichas edificaciones, las cuales requieren mantener condiciones urbanas, volumétricas y formales de acuerdo con el monumento. Hasta tanto se definen los usos específicos para cada una de las áreas, se permitirán con carácter de uso restringido los asignados a su sector. Las edificaciones patrimoniales y sus áreas de influencia son: a) Edificios Carré y Vásquez –Pasaje SucrePlaza Cívica. ... Artículo 244. Usos en las subzonas del centro de Medellín. Se determinan los siguientes usos del suelo a las diferentes zonas del área central, según la clasificación que aparece en el Anexo No.1 de este Estatuto. [...] 4. Subsona 4. Sector Guayaquil, Corazón de Jesús y parte del Barrio Colón. ...

Usos restringidos: Residencial: R-U, R-B.

Comercio: C-4

Servicios: S-6 y S-11

...

Restricciones: S-6: Hoteles y establecimientos de esparcimiento público de acuerdo a la reglamentación específica para el uso.

...» Plantean que se violó el principio de igualdad instituido en el artículo 13 CP porque el Municipio de Medellín pretende desalojar el inmueble para ocuparlo con dependencias de la Secretaría de Educación, con lo cual cercena a las actoras el derecho de permanencia que la ley le concede a los comerciantes para usar los locales comerciales arrendados; en esas condiciones se les forzaría a perder el derecho de preferencia y las demás garantías del Código de Comercio solo para que se beneficie el ente territorial, sin ofrecerles indemnización alguna. Al ser clasificados como restringidos para el sector los servicios de hotelería, pensiones y similares, se debió aplicar el artículo 73 del Estatuto de Planeación, que obliga al Departamento Administrativo de Planeación Municipal a comunicar por escrito al interesado la situación en que se encuentra, poniéndole de presente que debe tratar de reubicarse en zonas apropiadas para dicha actividad y cumplir con los requisitos establecidos, fijando el plazo para su traslado, si fuere necesario, requisito que fue omitido por la Administración, pues a las actoras no se les dieron a conocer con anterioridad las limitaciones que les imponía el Acuerdo, ni se les otorgó un plazo razonable para legalizaran su situación o se trasladaran. Sostuvieron que se violó su derecho de defensa porque no se dio aplicación al principio constitucional de las dos instancias, pues pese a que interpusieron oportunamente los recursos de reposición y apelación, este último no fue resuelto. El establecimiento de comercio de las actoras contaba con certificado de ubicación, expedido con fundamento en el Acuerdo 38 de 1990; prueba de ello es

que el negocio tuvo licencia de funcionamiento hasta el 16 de noviembre de 1995. El artículo 1º de la Ley 232 de 1995 eliminó la licencia de funcionamiento, pero exigió a los establecimientos abiertos al público cumplir las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Señalaron que las personas interesadas podrían solicitar la expedición del concepto respectivo a la entidad de planeación. Pese a que el Hotel Santana contó siempre con el concepto favorable de Planeación Municipal para desarrollar el objeto propio de su actividad comercial, este concepto fue revocado con el fin exclusivo de permitir el cierre del establecimiento y lograr la desocupación que el Municipio de Medellín pretende para poner a funcionar allí una de sus dependencias. El Municipio de Medellín violó las garantías que el Código de Comercio otorga a las propietarias del Hotel como comerciantes, respecto del contrato de arrendamiento de los locales comerciales (artículo 515 y s.s.).

2. LA CONTESTACIÓN El apoderado del Municipio de Medellín propuso la excepción de improcedencia de la acción por dirigirse contra un acto de trámite; y de falta de causa para pedir, por haberse aplicado la normativa que rige la materia (Acuerdo 38 de 1990 y demás normas reglamentarias).

Puso de presente que del parágrafo del artículo 75 del Acuerdo 38 de 1990 «Estatuto de Usos el Suelo, Urbanismo y Construcción» se infiere que los certificados de ubicación eran meros conceptos, actos de trámite o preparatorios para la expedición de la licencia de funcionamiento.

El Decreto 323 de 1990 «Manual de Trámites», en el capítulo relativo a los trámites para concepto de ubicación en establecimientos abiertos al público señala que las licencias de funcionamiento son expedidas por la Secretaría de Gobierno o de Tránsito, según el caso, previo concepto emitido por Planeación Metropolitana con fundamento en la reglamentación del Código Departamental de Policía y el Estatuto Municipal de Planeación, Usos del Suelo, Urbanismo y Construcción. En consecuencia, contra los actos que resuelven solicitudes de certificados de ubicación no procede recurso alguno, porque no son susceptibles de agotamiento de la vía gubernativa. Sostuvo que no acertaron las actoras al afirmar que operó el silencio administrativo negativo pues contra los actos de trámite que negaron la licencia de ubicación para el establecimiento de comercio, no procedía interponer los recursos de reposición y apelación. El municipio les dio el trámite de derecho de petición y respondió que ratificaba el concepto negativo que consignó en los oficios M37494 y M-39253 de 1995. La acción instaurada es improcedente porque los actos acusados no son administrativos; y también lo es la acción de reparación directa, comoquiera que las actoras no sufrieron ningún daño como consecuencia de los hechos materia de controversia. Para dar concepto negativo, Planeación Municipal se fundamentó en el Acuerdo 38 de 1990 y los planos que con éste se protocolizaron, en los cuales consta que su zonificación corresponde a «uso social obligado» y que su tipología es «S-6 uso restringido». La edificación está prevista en el inventario de las edificaciones patrimoniales, y mediante oficio M-48496 de 9 de abril de 1996 se informó a las

actoras que «con base en el artículo 387 del Acuerdo 38 de 1990 que la edificación dispondrá su afectación especial con miras a impedir o restringir toda utilización que obstaculice su posterior adquisición para el desarrollo de los programas respectivos». Además, según el artículo 241 del Acuerdo 38 de 1990 el inmueble se encuentra dentro del área de estudio específico inventariada como edificación patrimonial, y si bien por esta sola circunstancia su uso no está prohibido, sí está restringido. De la visita técnica y de la ficha de análisis tipológico y arquitectónico elaborada por la Fundación Ferrocarril de Antioquia se desprende que la edificación se encuentra en mal estado estructural, lo mismo que sus habitaciones; por ejemplo, se encontró que en el tercer piso hay 17 habitaciones sin baño, que las condiciones de habitabilidad son precarias por el alto deterioro tecnológico e higiénico, y que se han realizado reformas que no han sido autorizadas por la autoridad competente (Planeación o Curaduría), provocando fallas estructurales. El Acuerdo 11 de 1991 facultó al Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana para elaborar un inventario de las edificaciones de valor patrimonial,clasificado por niveles que definen las categorías de intervención requeridas. El Decreto Municipal 721 de 1991 reglamentó el Acuerdo 11 del mismo año, señalando los niveles que determinan el rango de intervención de las edificaciones, y en el que se establecen normas comunes a los niveles de conservación que deben cumplirse en edificaciones del tipo de la cuestionada. La Resolución 123 de 1991 del Departamento Administrativo de Planeación

Metropolitana adoptó el inventario de edificaciones de valor patrimonial incluyendo el Edificio Vásquez en la categoría de «Conservación Rigurosa». El artículo 73 del Estatuto de Usos del Suelo no es obligatorio sino optativo, pues establece que « ...si es del caso se tolerarán...» y, en el caso presente no era posible tolerarlo, dadas sus actuales características de deterioro. A partir del Decreto 2190 de 1995 se suprimieron las licencias de funcionamiento y se establecieron unos requisitos especiales que en su mayoría no cumple el inmueble sobre el cual recayó el concepto negativo que se demanda. En igual sentido se pronunció la Ley 232 de 1995.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal sostuvo que los actos acusados son actos definitivos, pues ponen fin a una actuación administrativa, por cuanto el interesado no pudo continuar con el trámite iniciado, quedando afectado su interés particular por los efectos jurídicos que aquellos produjeron, ya que sin el certificado de ubicación le era imposible satisfacer los requisitos para obtener la licencia de funcionamiento.

Tampoco acogió la segunda excepción, ya que constituye el fondo del asunto que corresponde dirimir a la jurisdicción contencioso-administrativa. Con fundamento en los 68, 69 y 70 del Acuerdo 38 de 1990, el a quo concluyó que se pretendió obtener certificado de ubicación para el establecimiento de comercio en una edificación (Edificio Vásquez) levantada sobre suelo comprendido dentro de la zonificación de uso social obligado, incluida dentro del inventario de edificaciones patrimoniales y donde el uso del suelo está restringido.

Consideró que el certificado de ubicación sería procedente si no se estuviera frente a la «...imposibilidad de cumplir con las exigencias para contrarrestar los efectos de impactos negativos...». El Tribunal confirió gran valor al testimonio de ÁLVARO SIERRA JONES, arquitecto restaurador, Director de la Fundación Ferrocarril de Antioquia, quien declaró en los siguientes términos: «PREGUNTADO: Sírvase decirnos si usted conoce el Edificio Vásquez situado en la carrera 52 con calle 44A de esta ciudad? CONTESTÓ: Sí lo conozco.

PREGUNTADO: Sírvase decirnos si la Fundación Ferrocarril de Antioquia, realizó algún estudio sobre las condiciones arquitectónicas, de estabilidad, de deterioro, etc. sobre ese edificio? CONTESTÓ: Nosotros hicimos las fichas de análisis tipológico arquitectónico.

PREGUNTADO: Sírvase decirnos qué función cumplió usted en ese estudio? CONTESTÓ: Yo fui el director de ese estudio.

PREGUNTADO: Sírvase decirnos si el documento que obra a folios 29, 30 y 31 del expediente contiene el estudio a que nos referimos y si es cierto su contenido? El testigo observa el documento que se le pone de presente y manifiesta: Esto sí corresponde al estudio que hicimos y el contenido es lo que nosotros identificamos en el edificio.

PREGUNTADO: Sírvase decirnos en resumen, cuál es la situación de deterioro del edificio? CONTESTÓ: A lo largo de los años el edificio ha sufrido transformaciones por el hombre, donde le han mutilado machones estructurales de las fachadas en el primer piso para hacer locales

comerciales mas grandes, lo cual ha afectado la estructura de la edificación en la parte superior como se puede observar en las cornisas y dinteles de las ventanas del 2º y 3er piso. El edificio no ha tenido un mantenimiento preventivo a lo largo de los años y presenta deterioros en los pisos, en las fachadas, en los entrepisos y en la cubierta.

PREGUNTADO: De acuerdo con el análisis hecho del Edificio Vásquez, qué aspectos importantes urbanísticos, arquitectónicos y sanitarios y de deterioro estructural podría indicarnos en cuanto al impacto que ello puede reflejar tanto a los habitantes del mismo como a la comunidad circunvecina?. CONTESTÓ: El edificio presenta unas condiciones higiénicas precarias, una falta de mantenimiento total y problemas de meteorización de material (el material se vuelve polvo) de fachada como los sillares de las ventanas, los ladrillos de fachadas, las cornisas, presenta un lamentable estado a nivel urbanístico para la ciudad puesto que todas las transformaciones han sido irreverentes para el monumento.

PREGUNTADO: Usted sabe si todas las edificaciones declaradas patrimonio histórico en la ciudad, han tenido que ser desalojadas o ellas han podido continuar prestando el servicio al cuál estaban destinadas?

CONTESTÓ: es difícil decir que todas han sido desalojadas, donde lo ameriten las circunstancias. ...» A juicio del Tribunal, el testimonio demuestra que la negativa de la Administración a expedir el certificado de ubicación no viola la igualdad y desvirtúa la alegada desviación de poder, pues se fundamentó en la prevalencia del interés público y constituye cabal aplicación de la reglamentación sobre la zonificación para usos

en distintas modalidades, expedida con anterioridad a la ocurrencia de los hechos materia de controversia. Así lo puso de presente el Tribunal Superior de Medellín (Sala Penal), al decidir en segunda instancia la acción de tutela interpuesta por la actora: «...Pese a la óptica bajo la cual los sujetos procesales han analizado la situación referente al Hotel Santana, puede considerarse como verdad verdadera en este proceso que el establecimiento en cuestión está situado en un área cuyo uso del suelo está restringido y que tal restricción no fue acordada por el Honorable Concejo Municipal de Medellín con el propósito concreto de solucionar el caso referido a ese establecimiento (desde 1990 se dispuso lo concerniente, tal como ya se advirtiera), sino para la cobertura de una amplia zona en cuyo perímetro han funcionado desde tiempos inmemoriales establecimientos comerciales de toda índole; también fluye de la probanza que las condiciones ambientales, sanitarias y de seguridad del Hotel Santana son precarias, sin que sus propietarias hubiesen realizado alguna labor específica para mejorarles. ...» En cuanto al vicio de procedimiento que aduce la parte actora por no haber actuado la Administración conforme al artículo 73 del Acuerdo 38 de 1990, en el sentido de haber comunicado por escrito sobre la situación del inmueble, de modo que hubiesen adoptado las medidas para su reubicación en zona apropiada para el desarrollo de su actividad, el Tribunal consideró que este es aplicable cuando la Administración decida tolerar esos usos hasta tanto los mismos desaparezcan del sitio de ubicación por fenecimiento de la actividad, bien sea por cierre obligado o voluntario, por traslado a otro sector que la permita, por destrucción, o por cambio

en la reglamentación, según se trate. Sostuvo que no es esto cuanto ocurrió en el caso presente, en el que el Administrado solicitó el certificado de ubicación que a la postre le fue negado. De todas maneras, observó que a folio 243 del expediente reposa el oficio BI-2138 de 31 de mayo de 1996, mediante el cual el Jefe de Sección de Bienes Inmuebles de la Secretaría de Hacienda de Medellín le comunicó a las actoras que requiere el inmueble que ocupan en calidad de arrendatarias con el fin de iniciar obras de restauración y acondicionamiento, y las cita a reunión para «proporcionar como intermediarios los medios que conlleven a un acuerdo sobre la indemnización a pagar por parte de los propietarios anteriores del inmueble y con quienes ustedes suscribieron el contrato de arrendamiento».

III. LA IMPUGNACIÓN Las actoras sostuvieron que el Tribunal al negar las pretensiones de la demanda argumentó en esencia el mal estado de conservación del inmueble, lo que tuvo por demostrado con el estudio que hizo la Fundación Ferrocarril de Antioquia y con el testimonio de su Director, que no dijo en qué época se realizó el estudio, ni tampoco cual era la situación del inmueble cuando se adelantó la actuación administrativa que culminó con los actos acusados, amén de que nada dijo acerca de la posibilidad real de utilizarlo como hospedaje.

Plantean que el Municipio de Medellín se abstuvo de discutir por la vía gubernativa los argumentos atinentes al supuesto mal estado del inmueble para luego esgrimirlos por la vía judicial, lo que privó a las actoras del derecho de

controvertirlos pues la posibilidad de aportar y solicitar pruebas había precluido. El Edificio Vásquez pasó a ser de propiedad del Municipio de Medellín el 22 de marzo de 1996, fecha en la cual se firmó la escritura de compraventa. Sin embargo, la posesión material del mismo comenzó desde marzo de 1995, a través de las diligencias de entrega forzada logradas con el resto de los inquilinos, lo que quiere decir que si el estado de conservación del inmueble era deficiente, el responsable de esa situación era única y exclusivamente el Municipio de Medellín. Señalaron que el Consejo de Estado ha considerado que ante la jurisdicción contencioso-administrativa se pueden adicionar los motivos de la Administración para justificar la validez de un acto administrativo, pero este reemplazo de los motivos no puede hacerse con violación de principios administrativos, lo cual implica que por la vía gubernativa deben discutirse todos los aspectos que incidan en la decisión, de tal manera que al Administrado no se le sorprenda posteriormente con nuevos argumentos. La discusión ante la jurisdicción contencioso-administrativa tiene que centrarse en los argumentos que quedaron plasmados en los oficios impugnados, los cuales se refieren únicamente a una situación que no estaba consolidada aún, esto es, a la afectación especial del inmueble que el Municipio dispondría para impedir o restringir toda utilización que obstaculizara su posterior adquisición, sin que la utilización que las actoras hacían del inmueble a través de un contrato de arrendamiento para destinarlo a un establecimiento de comercio impidiera tal

adquisición, pues el bien no quedaba por fuera del comercio ni en situación de inajenabilidad. Tampoco se desvirtuó que el uso del inmueble para servicios de hospedaje no estaba prohibido sino sometido al régimen de restricción (artículo 241-4 del Acuerdo 38 de 1990).

IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Las actoras guardaron silencio. 4.2. El Municipio de Medellín insistió en que el concepto de ubicación es un acto de trámite y no definitivo, prueba de ello es que no se requería previamente para obtener la licencia de funcionamiento; el particular lo solicitaba si lo quería tener.

Agregó que en el concepto de ubicación sí se dijo que el uso era restringido. A la luz del artículo 70 del Acuerdo 38 de 1990, el concepto tenía que ser negativo, en consideración a las dimensiones del inmueble, el valor patrimonial, y al impacto ambiental, sanitario, urbanístico y social. En el oficio M-39253 de 21 de febrero de 1996 se indicó al interesado que la edificación estaba contemplada en el inventario de edificaciones patrimoniales, como consta en la Resolución 123 de 1991 que establece que el Edificio Vásquez es de conservación rigurosa y, además, prevé restricciones para su construcción, adecuación y usos. Sostuvo que no es cierto que el Municipio de Medellín se guardara argumentos para esgrimirlos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues el concepto negativo fue expedido atendiendo el Acta de Visita, el Acuerdo 38 de 1990 y la Resolución 123 de 1991.

La parte actora pretende hacer creer que el Municipio de Medellín fue el causante del deterioro, cuando en las observaciones resultantes de la visita y en la ficha de análisis tipológico y arquitectónico se advierte que la edificación venía sufriendo deterioro, sin que las actoras hicieran nada para remediarlo. Puso de presente que si fuese cierto que el Municipio de Medellín tomó posesión material del inmueble desde marzo de 1995 –lo que no se probó– no se explicarían las peticiones elevadas por la actora en noviembre de 1995 y enero, febrero, marzo, abril y agosto de 1996 para obtener el concepto de ubicación para el hotel de su propiedad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los actos acusados son como sigue: « 21 FEB 1996

2083-3 M-39253 Señora MARIA JAEL VIVARES Ciudad Asunto: Certificado de ubicación para Hotel Santana Damos respuesta a su solicitud con base en la Reglamentación Vigente, Acuerdo 38/90, Estatuto de Planeación, Usos del Suelo,

Urbanismo y Construcción: Dirección: Carrera 52 No. 44 – 21 (204) Zonificación : Uso social obligado Tipología: S-6, uso restringido

Área: 1.884,30 M2

Concepto: Negativo. La edificación se encuentra contemplada por la Administración Municipal dentro del inventario de las edificaciones patrimoniales. ...» « 9 ABRIL 1996

2083-3 M-48496 Señoras

MARIA ELENA GOMEZ VIVARES

MARIA JAEL VIVARES Asunto: Certificado de ubicación para Hotel SANTANA

Damos respuesta a su solicitud con base en la reglamentación vigente, Acuerdo 38/90, Estatuto de Planeación, Usos del Suelo,

Urbanismo y Construcción: Dirección : Carrera 52 No. 44 – 21 Edificio Vásquez Zonificación: Uso social obligado Esta dependencia ratifica el concepto negativo dado mediante Oficios

M-37494/95 y M-39253/95. Adicionalmente le informamos, previa consulta al Departamento Jurídico de Planeación con base en el Artículo 387 del Acuerdo 38/90 que la edificación (sic) dispondrá su afectación especial con miras a impedir o restringir toda utilización que obstaculice su posterior adquisición para el desarrollo de los programas respectivos. Mediante Resolución 1593/94 se declara el edificio de utilidad pública. ...» Para resolver, interesa señalar que el Acuerdo 38 de 1990, expedido por el Concejo de Medellín, define como certificado de ubicación: «la certificación expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana sobre la posibilidad de localización o ubicación de un uso o actividad en un sitio, lo cual no implica autorización para su funcionamiento». De la anterior definición se desprende que auncuando el certificado de ubicación no es un acto definitivo, lo cierto es que cuando es negativo pone fin a la actuación administrativa, dado que el interesado no podrá continuar

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