CE-SECCION PRIMERA-05001-23-15-000-1999-01418-02-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-15-000-1999-01418-02-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PERENCION - Falta de pago de gastos del proceso para notificación del auto ante el comisionado Aparece que la demandante presentó el 7 de febrero de 2005 escrito donde dijo anexar copia de la demanda, copia del auto admisorio y copia del auto de 31 de julio de 2005, cumpliendo hasta ese momento con la carga de gestionar la comisión ordenada. Sin embargo, no aparece dentro del plenario documento que demuestre que después de la radicación de ese escrito, la demandante le haya dado impulso al proceso, o lo que es lo mismo, que haya cancelado los gastos del proceso y que haya efectuado las diligencias de notificación concernientes al envío de los documentos correspondientes por correo certificado al Municipio de Marinilla o al Juzgado Civil del Circuito del mismo ente territorial. En ese orden, encuentra la Sala que la decisión objeto del presente recurso se ajusta al contenido del artículo 148 del C.C.A., toda vez que pese al impulso del trámite efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia al ordenar un segundo despacho comisorio al Juzgado Civil del Circuito de Marinilla el actor no se allanó a cumplir con las exigencias que una diligencia de ésta índole requiere. Ahora bien, de acuerdo con el trascrito artículo 148 del C.C.A., el término de perención se cuenta desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público en su caso, supuestos que son excluyentes entre sí en virtud de la conjunción disyuntiva “o” que separa cada evento, lo que significa que si se
presenta el primero no se aplica el siguiente y así sucesivamente. En ese orden, en el presente caso la perención debía contarse desde el día en que el apoderado de la actora radicó el memorial con las copias de la demanda, del auto admisorio y del último auto que ordenó nuevamente que se librara el despacho comisorio, es decir, desde el 7 de febrero de 2005 en cumplimiento de lo dispuesto por el proveído calendado el 31 de enero del mismo año. Así las cosas, transcurrió un término evidentemente superior al requerido para decretar la perención, dado que el proceso permaneció más de doce (12) meses en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia sin que la sociedad Transporte Oriente Antioqueño S.A. haya realizado alguna actuación tendiente a impulsar el trámite del proceso, es decir, la notificación del auto admisorio de la demanda al Alcalde Municipal de Marinilla (Antioquia).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-15-000-1999-01418-02
Actor: TRANSPORTADORES ORIENTE ANTIOQUEÑO S.A.
Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE MARINILLA – ANTIOQUIA Referencia: APELACION AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante contra el auto proferido el 3 de abril de 2006 por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, mediante el cual declaró la perención del proceso y ordenó su correspondiente archivo. Para el efecto, SE CONSIDERA: I.- La demanda Por conducto de apoderado, la sociedad TRANSPORTADORES ORIENTE ANTIOQUEÑO S.A. promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. contra las siguientes decisiones proferidas por el ALCALDE MUNICIPAL DE MARINILLA (ANTIOQUIA) contenidas en los Decretos Nos. 003 y 004 del 7 de enero de 1999, por medio de las cuales, en su orden, se reubica el parque automotor de servicio público y se prohibe el estacionamiento vehicular en la plaza principal de la ciudad de Marinilla y, se fijan los recorridos urbanos para los vehículos intermunicipales en tránsito por el citado municipio que prestan servicio público de transporte de pasajeros. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó lo siguiente: “1.1. Que se declare la NULIDAD del Decreto 003 del siete (7) de enero de 1999, expedido por el Alcalde Municipal de Marinilla, Antioquia… 1.2. Que se declare, igualmente, la NULIDAD del Decreto 004 del siete (7) de enero de 1999, expedido por el Alcalde Municipal de Marinilla… 1.3. Que como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca en su derecho a la empresa de transporte intermunicipal TRANSPORTES ORIENTE ANTIOQUEÑO S.A., a fin de que pueda continuar prestando sus servicios a los usuarios de Marinilla, Antioquia, con ingreso de sus vehículos al casco urbano de dicho municipio.
1.4. Que con el fin de evitar mayores perjuicios a los ya generados con los actos administrativos demandados, se SUSPENDAN PROVISIONALMENTE los Decretos 003 y 004 del siete (7) de enero de 1999… 1.5. Que se condene al MUNICIPIO DE MARINILLA a la reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados a la empresa TRANSPORTES ORIENTE ANTIOQUEÑO S.A. con los actos administrativos en mención, en la cuantía que resulte de las bases demostradas dentro del proceso, desde el día 25 de enero de 1999, fecha en que entraron en vigencia los decretos mencionados y hasta que dicho perjuicio cese, bien por la suspensión de las medidas, bien por sentencia que declare su nulidad… ”1. II.- Actuación Procesal Mediante auto calendado el 9 de noviembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió inadmitir la demanda y conceder el término de cinco días para subsanarla, en consideración a que no contaba con la constancia de publicación y notificación de los actos administrativos enjuiciados ni tampoco con la copia de la demanda para efectos de los traslados. En cumplimiento del auto de inadmisión, el apoderado de la sociedad actora allegó escrito subsanando los defectos señalados en el citado proveído. El Juzgador de Primera Instancia mediante auto calendado el 17 de mayo de 2000 resolvió admitir la demanda, ordenar que se continúe con el trámite de rigor y negar la solicitud de suspensión provisional de los decretos demandados. El 11 de febrero de 2002 con ocasión de la resolución de un recurso de reposición
interpuesto por la demandante, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación contra el proveído que negó la solicitud de suspensión provisional. El Consejo de Estado mediante providencia de 15 de agosto de 2002 confirmó lo resuelto en el auto del 17 de mayo de 2000 proferido por el ad quo. El 5 de junio de 2003 el Relator del Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el expediente de la referencia al Despacho de la Magistrada Ponente en consideración a “que [fue] llevado al archivo por equivocación, y tomado el día de hoy, para que continúe el trámite”2. El 10 de junio de 2003 el Despacho Sustanciador del Proceso decidió adicionar el auto admisorio de la demanda en el sentido de: 1 Folios 134 y 135. 2 Folio 223. “…COMISIONAR al Juzgado Civil del Circuito de Marinilla para que realice la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda. Se advierte la demandante, que en el término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que el Despacho comisionado reciba la comisión deberá gestionar la notificación personal al demandado”3. La Secretaria del juzgado comisionado le comunicó lo decidido al señor Juan Manuel Ochoa Giraldo, quien ostentaba el cargo de Alcalde Municipal de Marinilla a 28 de agosto de 2003, según se observa en el folio número 233 del expediente y al mismo folio vuelto con fecha de 15 de octubre de 2003, la citada funcionaria informó al juez que “…desde el día 28 de agosto de la presente anualidad, la
parte interesada en esta comisión, retiró el comunicado para la notificación al representante legal de este municipio, sin que a la fecha se conozcan los resultados de la aludida comunicación ya que hasta la fecha, no ha habido persona alguna que se interese en estas diligencias…”. Acto seguido, el 27 de octubre de 2003 el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla dispuso devolver la diligencia al Tribunal de origen debido a la falta de interés del demandante en auxiliar el anterior exhorto. El 19 de febrero de 2004 el apoderado de la parte actora presenta escrito solicitando la búsqueda del proceso. A manera de respuesta de la mentada solicitud, el 18 de enero de 2005 el Despacho Sustanciador pone de presente que el proceso de la referencia no se ha extraviado y le informa que se encuentra a disposición para lo que estime pertinente. El 25 de enero de 2005, la sociedad demandante solicitó al Tribunal que se librara nuevo despacho comisorio con el fin de notificar el auto admisorio de la demanda al Alcalde del Municipio de Marinilla, frente a lo cual el Tribunal a través de auto del 31 de enero de 2005 ordenó lo siguiente: “De conformidad con lo solicitado por el apoderado de la parte actora en escrito de folios 239, se dispone COMISIONAR nuevamente al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MARINILLA (Ant.) para que realice la notificación personal de la demanda al representante legal 3 Folio 224. de la entidad demandada. Al Despacho Comisorio se anexaran copias de la demanda, del auto admisorio de la misma, y del presente auto, para lo cual se concede a la parte actora en término de CINCO (5)
DÍAS contados a partir del siguiente a la notificación por estados de la presente providencia para que aporte las copias necesarias para tal efecto. Se concede a la parte demandante, el término de quince (15) días contados a partir del siguiente al de recibo de la comisión por el despacho comisionado, con el fin de que realice las gestiones necesarias para realizar la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado. Para el caso de ser devuelto el despacho comisorio sin su debido auxilio se solicita al Juzgado Comisionado, que indique los motivos por los cuales no pudo ser notificado el auto admisorio al demandado”4 El 31 de marzo de 2006 el Secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia informó al Despacho Sustanciador que el proceso estuvo inactivo por un término superior a seis (6) meses, toda vez que el demandante no se ha presentado con el fin de adelantar las diligencias tendientes a la notificación del demandado y tampoco ha consignado el valor fijado para gastos del proceso. III.- El auto recurrido A través de la providencia de fecha del 3 de abril de 2006 el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó oficiosamente la perención del proceso, en razón a que el proceso estuvo en inactividad por más de seis (6) meses, por causa atribuible exclusivamente a la parte actora. En efecto, indicó que las actuaciones surtidas en el proceso fueron las siguientes: La demanda de la referencia se admitió el 17 de mayo del año 2000 y se notificó por estado el 8 de junio del mismo año. Aseguró que mediante auto del 31 de enero de 2005, el Despacho comisionó
nuevamente al Juzgado Civil del Circuito de Marinilla (Antioquia) para que se le notificara la demanda al representante legal del ente demandado. Para tal efecto, le concedió al demandante el término de cinco (5) días hábiles, después de la notificación por estado, para que aportara las copias necesarias para realizar dicho trámite. 4 Folio 240. Informó que hasta la fecha, es decir, transcurridos más de seis meses contados a partir de los quince días siguientes al de la notificación por estado de la providencia, la parte interesada no ha desplegado actuación alguna, razón por la que debe el Tribunal decretar la perención del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del C.C.A.
IV. El Recurso de Apelación Sostiene el recurrente que con la demanda, esto es, el 26 de abril de 1999, se presentaron las correspondientes copias para los traslados a la parte demandada, no obstante, estas fueron extraviadas, pues fueron solicitadas en dos ocasiones posteriores, además, no de otra manera se justifica que en el auto calendado el 31 de enero de 2005 se requiera a nuevamente a la parte actora para aportar copias de la demanda.
Adicionalmente, trae a colación un suceso de extravío del expediente y del que da cuenta un memorial que obra en el mismo en el que se pidió al Despacho Sustanciador que ordenara la búsqueda correspondiente, pues afirmó que por mucho tiempo los dependientes trataron infructuosamente de dar con su paradero. En relación con la motivación del auto que decretó la perención del proceso, adujo
que carece de total respaldo fáctico, dado que la parte actora allegó el 7 de febrero de 2005 memorial en el que se acompañaba copia de la demanda, copia del auto admisorio y copia del auto del 31 de enero de 2005, documento éste que anexó al recurso de apelación interpuesto, lo que sugiere la atención que se ha prestado en el devenir del presente proceso. Extraña la recurrente que no se haya podido notificar la demanda aún después de haberse admitido por cumplir con los requisitos de forma y de fondo que se exigen para tal efecto. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se revoque el auto del 3 de abril de 2006, y en su lugar se ordene la continuación del trámite correspondiente. IV.- Las Consideraciones El artículo 148 del C.C.A., relativo a la perención de los procesos contencioso administrativos, dispone lo siguiente: “Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público en su caso. Pues bien, en el caso sub examine se ponen de presente dos diligencias en las que se libraron dos despachos comisorios. En el primero, mediante auto del 10 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Marinilla auxiliar la notificación personal del auto admisorio de la
demanda al Alcalde del Municipio de Marinilla, advirtiéndole al actor que a partir de los quince (15) días siguientes a que el despacho comisionado recibiera la respectiva comisión debería gestionar la citada notificación. No obstante, una vez el juzgado recibió el despacho comisorio y pasados dieciocho (18) días calendario a partir del momento en que el comisionado realizó la comunicación de que habla el artículo 315 del C.P.C.5, tuvo que devolverlo al juez de conocimiento, como quiera que la demandante no realizó ninguna actuación tendiente a notificar al demandado el auto admisorio. 5 "Artículo 315. Decreto 2282 de 1989 art. 1º mod. 144. Modificado. Ley 794 de 2003, art. 29. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: 1.La parte interesada solicitará al secretario que se efectué la notificación y esté sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el
exterior, el término será de treinta (30) días. En el evento de que el Secretario no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada. Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jurídica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces. Una copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deberá ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remitió, acompañada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente..." Ante la insistencia del apoderado de la sociedad Transportes Oriente Antioqueño S.A. de que se practicara la mentada notificación (memorial calendado el 25 de enero de 2005), el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a ello y mediante auto del 31 de enero de 2005 ordenó comisionar nuevamente al Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, haciéndole a la demandante la misma advertencia del auto de comisión anterior relativa a que después de transcurridos quince (15) días al de recibo del mismo por el Juzgado, debería gestionar la notificación del auto admisorio al Representante Legal del Municipio de Marinilla.
En efecto, según se desprende del escrito de apelación y del examen del expediente, en el folio 250 del cuaderno del tribunal, aparece que la demandante presentó el 7 de febrero de 2005 escrito donde dijo anexar copia de la demanda, copia del auto admisorio y copia del auto de 31 de julio de 2005, cumpliendo hasta ese momento con la carga de gestionar la comisión ordenada. Sin embargo, no aparece dentro del plenario documento que demuestre que después de la radicación de ese escrito, la demandante le haya dado impulso al proceso, o lo que es lo mismo, que haya cancelado los gastos del proceso y que haya efectuado las diligencias de notificación concernientes al envío de los documentos correspondientes por correo certificado al Municipio de Marinilla o al Juzgado Civil del Circuito del mismo ente territorial. Es menester aclarar que en el interregno comprendido entre el momento en que se decidió el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de suspensión provisional y el auto que ordenó el primer despacho comisorio, el actor adujo haber buscado constantemente el expediente y no haberlo hallado. Sin embargo, no existe en el plenario prueba de ello. En ese orden, encuentra la Sala que la decisión objeto del presente recurso se ajusta al contenido del artículo 148 del C.C.A., toda vez que pese al impulso del trámite efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia al ordenar un segundo despacho comisorio al Juzgado Civil del Circuito de Marinilla el actor no se allanó a cumplir con las exigencias que una diligencia de ésta índole requiere. Ahora bien, de acuerdo con el trascrito artículo 148 del C.C.A., el término de
perención se cuenta desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público en su caso, supuestos que son excluyentes entre sí en virtud de la conjunción disyuntiva “o” que separa cada evento, lo que significa que si se presenta el primero no se aplica el siguiente y así sucesivamente. En ese orden, en el presente caso la perención debía contarse desde el día en que el apoderado de la actora radicó el memorial con las copias de la demanda, del auto admisorio y del último auto que ordenó nuevamente que se librara el despacho comisorio, es decir, desde el 7 de febrero de 2005 en cumplimiento de lo dispuesto por el proveído calendado el 31 de enero del mismo año. Así las cosas, transcurrió un término evidentemente superior al requerido para decretar la perención, dado que el proceso permaneció más de doce (12) meses en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia sin que la sociedad Transporte Oriente Antioqueño S.A. haya realizado alguna actuación tendiente a impulsar el trámite del proceso, es decir, la notificación del auto admisorio de la demanda al Alcalde Municipal de Marinilla (Antioquia). Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión
celebrada el 26 de abril de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta