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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-24-000-1996-07101-01-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-24-000-1996-07101-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

FALTA DE AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA - Recurso de apelación interpuesto directamente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios / DEMANDA INEPTA - Se configura al no demandar el acto que rechaza el recurso de apelación La actora interpuso el recurso de reposición contra ambas resoluciones ante el funcionario que expidió el acto reseñado, el cual en relación con cada una de las antes mencionadas y en el orden de ellas fue decidido mediante las Resoluciones núms. 012888 y 012887, ambas de 26 de diciembre de 1995, del mismo funcionario; mientras que el recurso de apelación lo presentó en forma separada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien se pronunció sobre ese recurso mediante oficio No. 03293 de 23 de febrero de 1993. Falta de competencia de la SSPD para decidir recursos de apelación interpuestos directamente. Quiere decir lo anterior que las resoluciones que pusieron fin a las actuaciones administrativas eran susceptibles de reposición y apelación, de modo que a la luz de los artículos 51 y 63 del C.C.A. el recurso de apelación es obligatorio para agotar la vía gubernativa, mediante su decisión expresa o por acto ficto, según lo prevé el artículo 135 del C.C.A. en concordancia con los artículos atrás citados, a fin de ejercer la presente acción contra tales resoluciones, y si bien la actora interpuso dicho recurso según consta en el plenario, se observa que no fue decidido de ninguna forma en razón a que fue rechazado por el

Superintendente de Servicios Públicos, y ese evento equivale a la no presentación del recurso según precisión hecha en la jurisprudencia de esta Corporación, y por ende a no decisión expresa o tácita del recurso y por ello al no agotamiento de la vía gubernativa. Ahora bien, el acto mediante el cual se rechazan los recursos está revestido de presunción de legalidad en tanto se expide en ejercicio de la autoridad de que está investido el funcionario que los rechaza, de donde es menester dar bien rechazado el recurso hasta tanto no se declare lo contrario, lo cual deberá ser alegado y demostrado, entonces, por quien resulte afectado por ese rechazo; situación que encuadraría en el inciso tercero del artículo 135 del C.C.A., según el cual “si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos”, lo que implica nada más y nada menos que el actor debe probar esa situación y, en consecuencia, la necesidad de que en la demanda se impugne también el acto que rechaza el recurso de apelación. De modo que por lo anterior fue que la actora debió, en este caso, demandar también el oficio núm. 03293 de 23 de febrero de 1993 del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y, por ende, haber vinculado al proceso a esta entidad, pues en cuanto le rechazó el recurso de apelación contra las resoluciones 008273 y 008274 de 26 de diciembre de 1995 se configuró la falta de agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que ella se agota mediante

“acto expreso o presunto por silencio negativo”, tal como lo dispone el artículo 135 en cita, en concordancia con el artículo 63 ibídem, en tanto establece que el agotamiento de la vía gubernativa acontecerá, entre otros, en el caso en que los recursos interpuestos se hayan decidido. Como el referido oficio no fue demandado en este proceso, no es posible examinar su legalidad a fin de verificar si el recurso estuvo o no bien rechazado y, consiguientemente, si a la actora se le permitió o no interponer dicho recurso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-24-000-1996-07101-01

Actor: INDUVIDRIOS LTDA. Y FAVIDRIO S.A.

Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declara la excepción de inepta demanda y se inhibe de fallar el fondo del asunto.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., las sociedades actoras, en demandas que fueron acumuladas por el a quo, solicitaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proceso de

primera instancia, que accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones Principal: Que declarara que las Resoluciones Núms. 008273 de 25 de octubre de 1995, por medio de la cual la Empresa de Energía de Bogotá – Jefe de la División de Control y Recuperación de Energía – sanciona a INDUVIDRIOS LTDA. con multa de $ 228.117.729.oo, y 012888 de 26 de diciembre de 1995, del mismo funcionario, no se tienen por notificadas ni producen efectos contra la actora, no siéndole oponibles, por lo cual no está obligada a pagar la multa y si la ha pagado a la fecha de la sentencia, se ordene que se le devuelva lo pagado, más los intereses y ajustes de ley ( folio 250, adición a la demanda).

Subsidiariamente: Que declarara nula la Resolución No. 008273 de 25 de octubre de 1995, por medio de la cual la Empresa de Energía de Bogotá – Jefe de la División de Control y Recuperación de Energía – sanciona a INDUVIDRIOS LTDA. con multa de $ 228.117.729.oo, y la número 012888 de 26 de diciembre de 1995, del mismo funcionario, por la cual negó el recurso de reposición, confirmando la anterior.

Principal: Que declarara que las Resoluciones Núms. 008274 de 25 de octubre de 1995, por medio de la cual la Empresa de Energía de Bogotá – Jefe de la División de Control y Recuperación de Energía – sanciona a FAVIDRIO S.A. con multa de $ 26.380.800.oo, y 012887 de 26 de diciembre de 1995, del mismo funcionario, no se

tienen por notificadas ni producen efectos contra la actora, no siéndole oponibles, por lo cual no está obligada a pagar la multa y si la ha pagado a la fecha de la sentencia, se ordene que se le devuelva lo pagado, más los intereses y ajustes de ley ( folio 250, adición a la demanda).

Subsidiariamente: Que declarara nula la Resolución No. 008274 de 25 de octubre de 1995, por medio de la cual la Empresa de Energía de Bogotá – Jefe de la División de Control y Recuperación de Energía – sanciona a FAVIDRIO S.A. con multa de $ 26.380.800.oo, y la número 012888 de 26 de diciembre de 1995, del mismo funcionario, por la cual negó el recurso de reposición, confirmando la anterior.

Que como consecuencia, declarara que no están obligadas a pagar a la empresa en mención las multas que les fueron impuestas y se ordene la devolución de su monto en caso de que lo hubieran pagado, con los intereses legales y comerciales moratorios a la fecha de la ejecución del fallo. 1. 2. Los hechos Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de ambas demandas están referidos a la razones por las cuales se expidieron los actos acusados y a la actuación administrativa correspondiente, en la que hubo varias revisiones de los equipos de medición de 3 plantas de emergencia e instalaciones eléctricas de la actora, haciéndose la lectura de dos medidores de activa y reactiva, en cuyas actas se consignó que uno estaba sin servicio y que el servicio pasaba por el otro contador, y que se restablecería próximamente el servicio, y en algunas se

detectaron algunas situaciones que en los actos acusados se consideran como anomalías, y se describen como rotura de algunos sellos. Informa que contra el primer acto interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante el segundo ante el mismo funcionario, y el de apelación en forma separada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El recurso de reposición fue decidido negativamente y el de apelación lo decidió la Superintendencia de manera adversa, mediante oficio No. 03293 de 23 de febrero de 1993, absteniéndose de dar trámite a la apelación porque debió ser interpuesta en subsidio de la reposición y no directamente, y que de esa forma no se reunían los presupuestos legales para su conocimiento. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación A los actos enjuiciados les endilgan la violación de los artículos 29 y 123, inciso segundo, de la Constitución Política; 247 y 48 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con los artículos 153, inciso 4º, y 159 de la Ley 142 de 1994; 16, literales e) y f) del Decreto 1303 de 1989 y 20, literales c) y d) del mismo decreto, por interpretación errónea, y artículo 133, numeral 133.9 por abuso de la posición dominante; por cuanto se violó el debido proceso y no se surtió la notificación conforme lo ordenan los artículos 47 y 48 del C.C.A. al no informar correctamente cómo debían interponerse los recursos de reposición y apelación,

pues se dijo que el de reposición procedía ante el mismo funcionario que profirió el acto impugnado, y el de apelación ante la Superintendencia, de modo que no se indicó que el segundo debía interponerse en subsidio del primero; los actos acusados adolecen de falsa motivación por errónea apreciación de los elementos de juicio y se sanciona a la actora por hechos que le incumben a la demandada puesto que es la que tiene el control y la vigilancia de los equipos de medición, y se funda en criterios de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida en el numeral 81.7 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994. Citan también como violado el artículo undécimo numeral 1, “Detección de Anomalías”, de la Resolución 021 de 19 de diciembre de 1994 de la Empresa de Energía de Bogotá y artículos 25, parágrafo 5º, No. 2, ibídem.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del ente demandado solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, ya que se basa en hechos que contienen verdades a medias según la información que reposa en la empresa; seguidamente comenta en detalle los hechos de al demanda, de lo que deduce que en este caso no sólo se presentó consumo no facturado y no autorizado al no estarle permitido utilizar la cuenta de suplencia sin orden expresa de la empresa, sino que se hizo manifiesta la mala fe del usuario cuando al hacerse una revisión aparecieron rotos y violados los sellos de la celda de medidores, del bornero, de la caja de conexiones y de la caja verificadora o tapa

principal, en fraude múltiple al que la empresa le hizo seguimiento. Niega que se hubiera violado el derecho de defensa y el debido proceso, pues se le allegaron copia de todas las actas y se le hicieron todas las citaciones y notificaciones requeridas en la actuación administrativa. II.- LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo encontró probada de oficio la excepción de inepta demanda al observar que no se agotó la vía gubernativa, toda vez que el oficio 03293 de 23 de febrero de 1996 por el cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó a las actoras que el recurso de apelación no era procedente por no reunir los presupuestos para ser conocido por esa entidad, no fue demandado, ya que pese a no contener una decisión de fondo, era un acto de trámite que impedía continuar la actuación administrativa, y por eso debía tenerse como definitivo, de allí que debía ser demandado con los otros dos actos, atendiendo el artículo 138 del C.C.A. Al punto cita una sentencia de esta Sala, que identifica como de 25 de noviembre de 1999, expediente 5262, consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de las actoras sostiene que fue errónea la interpretación del artículo 50, numeral 3º inciso final, del C.C.A. ya que no se trató aquí de actuación administrativa, que es donde el acto de trámite puede convertirse en definitivo al impedir que se continúe con dicha actuación, como el caso de ciertas licencias o permisos que no pueden otorgarse sin el previo cumplimiento de ciertos requisitos; el oficio 03293 de 23 de febrero de 1996 no tiene el efecto tácito que el a quo le

atribuye, de modo que de anularse las resoluciones demandadas sus efectos son inocuos ya que con el no trámite del recurso no las está confirmando ni modificando, de lo cual se deduce que no se da el requisito señalado en el artículo 138, inciso 3º, del C.C.A. o del artículo 135 ibídem. Por lo tanto, el Tribunal debió pronunciarse sobre el fondo del asunto, más cuando fue admitida la demanda. Agrega que en el artículo 2º de la resolución Núm. 12888 de 26 de diciembre de 1995, que confirmó la 8273 de ese año, se dispuso que contra ella no procedía recurso alguno, declarándose que quedaba ejecutoriado el acto administrativo, de allí que sea inaceptable la tesis del a quo, ya que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, es una instrucción para el administrado de obligatorio cumplimiento. Esa situación sirve para tener como actos definitivos lo que resolvieron el recurso de reposición e impide una declaratoria de indebido agotamiento de la vía gubernativa. Por lo demás, expone nuevamente las acusaciones formuladas en las demandas contra los actos enjuiciados, comenta las pruebas allegadas al proceso y reitera las pretensiones de las mismas. IV.- TRÁMITE La parte actora advierte que la situación jurídica y probatoria no ha variado después de la sustentación del recurso y que por ello están plenamente vigentes los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la misma, cuyos argumentos retoma en esta oportunidad, con fundamentos en los cuales insiste en que el fallo se debe revocar y se debe decidir el fondo del sub lite.

V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1ª. La excepción de falta de inepta demanda. La cuestión central planteada en la alzada en lo concerniente a la referida excepción es la de si la actora debió o no demandar el oficio núm. 03293 de 23 de febrero de 1993, lo cual, según observa la Sala, conlleva en este caso una cuestión anterior a esa, aunque relacionada sustancialmente con la misma, esto es, la de si se agotó o no la vía gubernativa respecto del acto que puso fin a la actuación administrativa relativa a los hechos de la demanda. Para el efecto ha de precisarse inicialmente cuáles recursos proceden contra dicho acto. Al respecto, se ha de considerar que los actos que pusieron fin a las dos actuaciones administrativas objeto del sub lite son las Resoluciones Núms. 008273 de 25 de octubre de 1995, por medio de la cual la Empresa de Energía de Bogotá – Jefe de la División de Control y Recuperación de Energía – sanciona a INDUVIDRIOS LTDA. con multa de $ 228.117.729.oo, en su condición de usuario de esa empresa, cobrando por ese monto las obligaciones generadas frente a ésta por el servicio suministrado no facturado y demás conceptos, y 008274 de 25 de octubre de 1995, por medio de la cual la Empresa de Energía de Bogotá – Jefe de la División de

Control y Recuperación de Energía – sanciona a FAVIDRIO S.A. con multa de $ 26.380.800.oo. El artículo tercero de ambas resoluciones establece que “Contra la presente resolución proceden los recursos de Reposición ante el mismo funcionario que expidio (sic) este acto y el de apelación ante el Superintendente de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la Resolución, de acuerdo con las normas legales vigentes. Su presentación deberá realizarse personalmente en el lugar de notificación de esta resolución.” Como se relata en los hechos, la actora interpuso el recurso de reposición contra ambas resoluciones ante el funcionario que expidió el acto reseñado, el cual en relación con cada una de las antes mencionadas y en el orden de ellas fue decidido mediante las Resoluciones núms. 012888 y 012887, ambas de 26 de diciembre de 1995, del mismo funcionario; mientras que el recurso de apelación lo presentó en forma separada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien se pronunció sobre ese recurso mediante oficio No. 03293 de 23 de febrero de 1993, que a la letra dice: “Hemos recibido su oficio de la referencia, mediante el cual interpone ante esta Superintendencia el recurso de apelación en contra de las Resoluciones Nos. 008273 de 25 de octubre de 1995 y 008274 de la misma fecha, proferidas por la Empresa de Energía de Bogotá. Al respecto es procedente citarle parte de un concepto emitido por la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos,

relacionado con los recursos presentados de manera directa ante esta entidad: ‘Falta de competencia de la SSPD para decidir recursos de apelación interpuestos directamente. Acerca de si la Superintendencia puede darle trámite a la Apelación del usuario, es el del caso reiterar que su interposición debe observar los requisitos que son exigidos para la misma, dentro de ellos que sea presentado dentro del término de los cinco días mencionado anteriormente y siempre y cuando como lo dispone el artículo 159 de la Ley 142 que su interposición sea en subsidio del de reposición, implicando esto, el imperativo por el que debe ser resuelto previamente el recurso de Reposición para que el evento de no modificar la primera decisión la entidad encargada de desatarlo entre a conceder el recurso de apelación ( cuando así lo solicite el recurrente) de presentarse tales presupuestos indudablemente que la Superintendencia está obligada a darle el trámite correspondiente al recurso de Apelación solicitado.’ De acuerdo con lo anterior, lamentamos informarle que no es procedente darle trámite a su recurso de apelación, en razón a no reunir los presupuestos necesarios para ser conocido por la Superintendencia de Servicios Públicos.” Quiere decir lo anterior que las resoluciones que pusieron fin a las actuaciones administrativas eran susceptibles de reposición y apelación, de modo que a la luz de los artículos 51 y 63 del C.C.A. el recurso de apelación es obligatorio para agotar la vía gubernativa, mediante su decisión expresa o por acto ficto, según lo prevé el artículo 135 del C.C.A. en concordancia con los artículos atrás citados, a

fin de ejercer la presente acción contra tales resoluciones, y si bien la actora interpuso dicho recurso según consta en el plenario, se observa que no fue decidido de ninguna forma en razón a que fue rechazado por el Superintendente de Servicios Públicos, y ese evento equivale a la no presentación del recurso según precisión hecha en la jurisprudencia de esta Corporación, y por ende a no decisión expresa o tácita del recurso y por ello al no agotamiento de la vía gubernativa. Ahora bien, el acto mediante el cual se rechazan los recursos está revestido de presunción de legalidad en tanto se expide en ejercicio de la autoridad de que está investido el funcionario que los rechaza, de donde es menester dar bien rechazado el recurso hasta tanto no se declare lo contrario, lo cual deberá ser alegado y demostrado, entonces, por quien resulte afectado por ese rechazo; situación que encuadraría en el inciso tercero del artículo 135 del C.C.A., según el cual “si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos”, lo que implica nada más y nada menos que el actor debe probar esa situación y, en consecuencia, la necesidad de que en la demanda se impugne también el acto que rechaza el recurso de apelación. De modo que por lo anterior fue que la actora debió, en este caso, demandar también el oficio núm. 03293 de 23 de febrero de 1993 del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y, por ende, haber vinculado al proceso a esta

entidad, pues en cuanto le rechazó el recurso de apelación contra las resoluciones 008273 y 008274 de 26 de diciembre de 1995 se configuró la falta de agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que ella se agota mediante “acto expreso o presunto por silencio negativo”, tal como lo dispone el artículo 135 en cita, en concordancia con el artículo 63 ibídem, en tanto establece que el agotamiento de la vía gubernativa acontecerá, entre otros, en el caso en que los recursos interpuestos se hayan decidido. Como el referido oficio no fue demandado en este proceso, no es posible examinar su legalidad a fin de verificar si el recurso estuvo o no bien rechazado y, consiguientemente, si a la actora se le permitió o no interponer dicho recurso. No se está entonces ante un acto de trámite que impidió continuar la actuación administrativa para que deba considerarse como acto definitivo siguiendo las voces del artículo 50, inciso último, como se expone en la sentencia acusada, por la sencilla razón de que la actuación administrativa ya había finalizado con las resoluciones 008273 y 008274 objeto del sub lite, de allí que atendiendo el claro tenor de esa disposición, la jurisprudencia tenga precisado, inclusive en el rubro citado en esa sentencia, que los actos de trámite que pueden adquirir el carácter de definitivo son los que se dan en la actuación administrativa y no en la vía gubernativa, en la que de suyo lo a examinar es justamente el acto definitivo. Para mayor claridad del punto, sirve traer a colación la misma cita jurisprudencial en que el a quo sustenta el argumento que controvierte el memorialista, tomada de

la sentencia de 25 de noviembre de 1999, expediente núm. 5262, de esta Sección, consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa, que a la letra dice: “A este fin ha de precisarse que cuando se habla de acto de trámite y acto definitivo, jurídicamente se está aludiendo a la institución conocida como PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, que como la jurisprudencia, interpretando la primera parte del C.C.A., lo tiene puntualizado, está conformado básicamente por dos etapas, cuales son la de la ACTUACION ADMINISTRATIVA y la de la VIA GUBERNATIVA. La primera se caracteriza fundamentalmente por ser la que sirve de estadio para que se forme o nazca el acto administrativo, y la segunda para que, una vez ha nacido a la vida jurídica, pueda ser controvertido por los administrados ante la misma administración (en sede administrativa) y ésta a su vez pueda revisar su legalidad, o conveniencia si es del caso; y, en consecuencia, corregir en lo posible las irregularidades con que hubiere sido expedido. Así las cosas, los actos de trámite que tienen la virtud de convertirse en actos administrativos definitivos, son los que se producen en la etapa de la actuación administrativa. De allí que esta necesaria relación con dicha etapa del procedimiento administrativo, aparezca recogida con meridiana claridad en el inciso último del artículo 50 del C.C.A, al decir que “Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.”

(negrillas de la Sala). Esta apreciación aparece expuesta en el siguiente rubro jurisprudencia1 de la Corporación: "Los actos de trámite, equivalentes a los definitivos y pasibles por lo mismo de los recursos gubernativos y del examen del juez, únicamente se producen en la etapa de la actuación administrativa y no en la vía gubernativa, pues es en aquélla, y no en ésta, donde podría quedar desprotegido y sin garantías el derecho del particular; las dos instituciones (actuación administrativa y vía gubernativa) si bien son especies del mismo género (los procedimientos administrativos) tienen notas características que los diferencian. Esta es una de ellas."2 De otra parte, los actos de trámite que se surgen en la vía gubernativa, ontológicamente no pueden llegar a ser actos administrativos definitivos, en el sentido con que se usa esta expresión en el artículo 50 en cita, esto es, que ponen fin a la actuación administrativa, ya sea porque la decidan o porque impidan su continuación, justamente porque aquellos se producen cuando ya ha terminado dicha actuación, precisamente mediante el acto administrativo controvertido en la vía gubernativa, es decir, cuando ya ha habido acto administrativo definitivo.” En esa misma sentencia también se dijo que “Todo indica que la actora no hizo uso de tal recurso de queja, de donde, por no ser este recurso obligatorio, el efecto del acto acusado a lo sumo sería el de que se pueda dar por agotada la vía gubernativa, si es que el rechazo del recurso de apelación fue infundado,

atendiendo el tenor del artículo 135 inciso final del C.C.A., o sea, el de abrirle al interesado las puertas o el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa en relación con el acto definitivo objeto del o de los recursos que hubieren sido interpuestos; de allí que casos como el presente se tengan como una de las formas de agotamiento de la vía gubernativa”. (subrayas no son del texto) En consecuencia, la ineptitud sustancial de la demanda deviene de la falta de agotamiento de la vía gubernativa, situación también advertida en la sentencia 1 Auto de 27 de febrero de 1.992, expediente número 7087, consejero ponente, doctor Daniel Suárez Hernández. 2 apelada, de allí que ésta deba confirmarse, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- CONFIRMASE la sentencia apelada, de 4 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa y se inhibe de fallar el fondo de la demanda. Segundo.- No se condena en costas por no hallarse mérito para decretarlas. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del

13 de julio de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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