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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-27-000-1995-00371-01(7190)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-27-000-1995-00371-01(7190)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM - Tal prohibición no implica que por un mismo hecho no puedan aplicarse sanciones de diversa naturaleza / CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Procedencia ante venta de licor adulterado: multa del juez de rentas Departamentales / LICOR ADULTERADO - Multa por el juez de rentas y cierre de establecimiento por el alcalde En el presente caso, si bien en la actuación surtida por la Inspectora Municipal de Policía de Ciudad Bolívar contra BEATRIZ EUGENIA RESTREPO RAMÍREZ Y OTROS, que culminó con la providencia de 5 de noviembre de 1993 se la condenó al cierre del establecimiento de comercio AVILANDIA, esta decisión fue revocada en su totalidad por el Juzgado Cuarto Departamental de Policía el 17 de diciembre siguiente, con fundamento en que en el Juzgado de Rentas Departamentales se adelantaba una investigación similar y, por tanto, no procedía continuar con ésta. Sin embargo, dentro de la investigación adelantada por el Juzgado Tercero de Rentas Departamentales de Antioquia, por auto de 26 de agosto de 1993 se condenó a la demandante a pagar una multa de $80.000 y se ordenó oficiar a la Alcaldía de Ciudad Bolívar para que tomara las medidas conducentes respecto de la licencia de funcionamiento del establecimiento de comercio. De lo anterior se deduce que si bien se adelantaban dos investigaciones contra BEATRIZ EUGENIA RESTREPO RAMÍREZ por distintas autoridades las sanciones impuestas son de distinta naturaleza, pues la averiguación adelantada por el Juzgado de Rentas Departamentales tenía por

objeto establecer la adquisición de licor fuera de los expendios oficiales y culminó con una sanción de $80.000, absteniéndose de pronunciarse sobre la licencia de funcionamiento del establecimiento comercial. En tanto que la actuación adelantada por la Alcaldía Municipal se relacionaba con la licencia o permiso de funcionamiento del establecimiento de comercio, y es precisamente esta última el objeto de la presente acción. La violación del principio non bis in idem se configura cuando por unos mismos hechos se sanciona a una persona natural o jurídica dos o más veces, a un mismo título, situación que no se presentó en este caso, pues las investigaciones como las sanciones impuestas a BEATRIZ EUGENIA RESTREPO RAMÍREZ son de diversa naturaleza como quedó expuesto. Se precisa que para el cierre definitivo del establecimiento comercial AVILANDIA se acusó a sus propietarios de quebrantar las normas del Código Nacional de Policía al encontrar en sus instalaciones licor adulterado, medida correctiva que según el numeral 11 del artículo 186 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía) da lugar al cierre del establecimiento. Como en la demanda se alegó falta de competencia del Alcalde para ordenar el cierre definitivo, debe precisarse que el artículo 214 establece que a los alcaldes les corresponde retirar o suspender las licencias o permisos de funcionamiento, vigilar y verificar el cumplimiento de las normas vigentes en los establecimientos de comercio expendedores de bebidas embriagantes, fue en uso de esas facultades como se investigó y sancionó a los actores por expender licor adulterado. En consecuencia, la Alcaldía Municipal de Ciudad Bolívar sí tenía competencia para expedir la

Resolución acusada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-27-000-1995-00371-01(7190)

Actor: GERMAN PALACIO VELEZ Y BEATRIZ EUGENIA RESTREPO RAMIREZ

Demandado: GOBERNACION DE ANTIOQUIA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los actores contra la sentencia de 22 de enero de 2001, mediante la cual la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó se inhibió para fallar.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 13 de marzo de 1995 GERMÁN PALACIO VÉLEZ y BEATRIZ EUGENIA RESTREPO RAMÍREZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formularon la siguiente demanda contra el Alcalde Municipal de Ciudad Bolívar y el Gobernador de Antioquia: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que es nula la Resolución 162 de 1994 (12 de agosto), por la cual el Alcalde de Ciudad Bolívar revocó la licencia de funcionamiento del establecimiento de comercio denominado AVILANDIA, de propiedad de los demandantes. 1.1.2. Que es nula la Resolución 02 de 1995 (17 de enero), por la cual la

Gobernación de Antioquia confirmó la decisión del Alcalde. 1.1.3. Que como restablecimiento del derecho se ordene al Alcalde de Ciudad Bolívar restituir a los demandantes la licencia o permiso de funcionamiento del establecimiento AVILANDIA y se condene al municipio a indemnizarles los perjuicios causados. 1.2. Hechos  En agosto de 1992 eran propietarios del establecimiento de comercio denominado «AVILANDIA» ubicado en Ciudad Bolívar, que cumplía con los requisitos legales para funcionamiento.  El 27 de agosto de 1992 el Comandante de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar solicitó a la Alcaldía revocar la licencia de funcionamiento del establecimiento AVILANDIA por habérsele encontrado licor adulterado.  La investigación administrativa iniciada por la Alcaldía de Ciudad Bolívar para establecer la contravención denunciada culminó con la Resolución 247 de 8 de septiembre de 1992, donde se dejó sentado que en el establecimiento comercial AVILANDIA se expendía licor adulterado como lo demostró el examen de laboratorio oficial de la Secretaría de Hacienda Departamental consignado en el Oficio 078 de 3 de septiembre de 1992. En el local se encontraron 11 medias botellas de aguardiente de fabricación clandestina motivo por el que se procedió a revocar definitivamente la licencia de funcionamiento.  El 24 de septiembre de 1992 la Alcaldía ordenó la apertura de investigación administrativa contra los propietarios del establecimiento de comercio AVILANDIA teniendo como prueba los resultados de los análisis efectuados por

un Químico Farmacéutico de Rentas Departamentales de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, formalizados mediante el Oficio 078 de 1992, dictamen que no se puso en conocimiento de los interesados y, por tanto, no fue controvertido.  Como a la actuación administrativa no fue citado Germán Palacio, el Gobernador, mediante Resolución 035 de 24 de noviembre de 1993, la declaró nula y ordenó rehacerla citando a quienes figuraban como propietarios de AVILANDIA, y garantizarles su derecho de defensa.  La Alcaldía de Ciudad Bolívar, a través de la Resolución 009 de 1994 (22 de enero) ordenó reiniciar la actuación y decretó la apertura de la investigación administrativa. Este acto no fue notificado personalmente a Germán Palacio sino mediante Edicto No. 01, sin que previamente se hubiese dispuesto su citación o emplazamiento para que se hiciera parte en el proceso y rindiera descargos.  Surtida esta actuación administrativa, el Alcalde dictó la Resolución 162 de 1994, por la cual revocó la licencia de funcionamiento del establecimiento de comercio AVILANDIA. Interpuesto el recurso de apelación, fue confirmada por la Gobernación de Antioquia según Resolución 02 de 1995.  Ante queja formulada por el Personero de Ciudad Bolívar, la Inspección de Policía inició investigación sobre los mismos hechos y ordenó oír en indagatoria a los implicados. Dentro de esta actuación se solicitaron unos testimonios, que fueron negados aduciendo ser extemporánea la petición. Sin

embargo, el 20 de septiembre de 1992 la Inspectora ordenó recibir dos de estas declaraciones.  Surtido el trámite de la investigación, la Inspectora en fallo del 5 de noviembre de 1993, ordenó la clausura del establecimiento de comercio AVILANDIA por un mes y condenó a BEATRIZ EUGENIA RESTREPO RAMÍREZ y a otros a un año de arresto. Apelada esta decisión, fue revocada íntegramente el 17 de diciembre de 1993 por el Juzgado Cuarto Departamental de Policía y se dispuso el archivo de las diligencias.  El Juzgado Tercero Departamental de Rentas tramitó investigación contra la demandante, culminó con fallo de 26 de agosto de 1993, que condenó a la actora y a otros infractores a pagar una multa de $80.000,oo. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas se invocaron los artículos 6, 25, 29 y 85 de la Constitución Política; 186, 187, 188, 195, 214, 224, 226 y 228 del Decreto Ley 1355 de 1970; 37 y 125 del Decreto Ley 522 de 1971; 320 del Decreto 1333 de 1986; 31 del Decreto 800 de 1991; 1º del Código Penal; 1º del Código de Procedimiento Civil; 3º (incisos 7 y 8) y 267 del Código Contencioso Administrativo. Se violó el debido proceso en las actuaciones administrativas adelantadas por la Alcaldía de Ciudad Bolívar contra los propietarios de AVILANDIA, porque siguieron

tres investigaciones en su contra, sin respetar el derecho de contradicción, especialmente del dictamen pericial rendido por el Químico Farmaceuta de la Fábrica de Licores de Antioquia, del cual no se corrió traslado. El demandante no fue vinculado a ninguna de las investigaciones, hasta cuando la Gobernación declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la citación por edicto o aviso secretarial donde consta que el 24 de septiembre de 1992 se ordenó la apertura de una actuación administrativa. Se quebrantaron los artículos 224 y 228 del Decreto 1355 de 1970 según los cuales el contraventor debe ser oído previamente y las medidas correctivas en manos de los alcaldes o inspectores de policía deben ser impuestos mediante resolución motivada, una vez oídos los descargos y analizadas las pruebas. En este caso, los actores no fueron llamados a indagatoria, ni fueron oídos descargos. Esta serie de yerros en las actuaciones administrativas adelantadas vulneran normas constitucionales y legales. La Inspección Municipal de Ciudad Bolívar adelantó investigación contra la actora y otros infractores por los mismos hechos. Esta actuación culminó con la sentencia de 5 de noviembre de 1993, que fue revocada el 17 de diciembre siguiente por el Juez Cuarto Departamental de Policía argumentando la existencia de otra actuación administrativa por los mismos hechos. El Juzgado Tercero de Rentas Departamentales de Antioquia, en providencia de 26 de agosto de 1993, sancionó con multa de $80.000 a los infractores, entre ellos la demandante, por violación del Libro II, Título I, Capítulo I, artículo 24 del Decreto

1599 de 1990. De suerte que la Alcaldía de Ciudad Bolívar aparece reviviendo dos procesos legalmente concluidos contra las mismas personas y sobre hechos similares, circunstancia que a la luz del artículo 140, numeral 3 constituye causal de nulidad, pues desconoce el principio de cosa juzgada postulado en el artículo 332 ibídem y el principio non bis in idem. Los actos acusados adolecen del vicio de incompetencia, porque el artículo 320 del Decreto 1333 de 1986 establece que a las inspecciones municipales de policía les corresponde conocer en primera instancia de las contravenciones especiales a que se refiere el Decreto 522 de 1971 (artículo 37) y en única instancia de las comunes ordinarias tipificados en el Decreto 1355 de 1970, excepto las que competen a la Policía Nacional. Luego los Alcaldes Municipales no tienen competencia, por razón de la materia, para juzgar este tipo de asuntos, como lo hizo la Alcaldía de Ciudad Bolívar en la Resolución 162 de 1994 acusada. El CCA ordena que las actuaciones administrativas se desarrollen con arreglo a los principios de publicidad y contradicción, que no fueron respetadas por las autoridades demandadas en las investigaciones adelantadas contra los actores. Los artículos 186, 196 y 214 del Decreto 1355 de 1970 regulan las medidas correctivas de policía como la suspensión del permiso o licencia, que no debe exceder de treinta (30) días, y facultan a los alcaldes para retirar o suspender las licencias o permisos. Por tanto, la suspensión de la licencia o permiso solamente

es aplicable a quien reincida en los hechos que hayan dado motivo al cierre temporal de un establecimiento. La adulteración, alteración y expendio de bebidas implica otras sanciones que pueden ser más drásticas, pero en ningún caso la suspensión, revocación indefinida o definitiva de la licencia de funcionamiento. Por tanto, en este caso no era aplicable la sanción que se impuso, porque al administrado no puede imponérsele pena alguna que no esté definida en norma legal vigente, o sin observancia de las ritualidades propias del proceso, o por autoridad desprovista de competencia.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Municipio de Ciudad Bolívar se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de Inepta Demanda, Falta de Legitimación en

la Causa por Pasiva, Indebida Acumulación de Pretensiones y Legalidad. Sostiene que en la demanda no existe estimación razonada de la cuantía, pues en el capítulo correspondiente solo se menciona como base el presupuesto de la entidad sin indicarse los perjuicios sufridos. El acto demandado es complejo porque en su expedición participaron dos entidades públicas claramente diferenciadas: El Municipio de Ciudad Bolívar y el Departamento de Antioquia. Empero, el auto admisorio de la demanda solo fue notificado al Alcalde Municipal, quien no puede responder de actos de la Gobernación. El acto de la Gobernación tiene mayor trascendencia que el expedido por el Municipio, porque si la vía gubernativa existe para que la misma Administración revise sus actos, no cabe duda de que es esta última decisión la que produce efectos jurídicos. Es decir, si el establecimiento de comercio AVILANDIA está

cerrado es porque así lo determinó el Gobernador mediante un acto que el Alcalde debe cumplir. El demandante alega violación del debido proceso porque no fue vinculado a la actuación administrativa ni tuvo oportunidad de controvertir el informe rendido por el químico farmacéutico de la Alcaldía, pues no se corrió traslado a las partes. Sin embargo ―aclara― en varias oportunidades se intentó sin éxito la comparecencia de los demandantes. Durante el trámite de las diligencias administrativas se probó que en el establecimiento se expendía licor de procedencia distinta a la oficial, hecha que obligaba a la cancelación o revocación de la licencia de funcionamiento según el Código de Policía de Antioquia. De allí que no exista contradicción entre este Código, el Decreto Departamental 1508 y el Código Nacional de Policía.

II. LA SENTENCIA APELADA Para el a quo, las excepciones propuestas por el Municipio de Ciudad Bolívar no son tales sino la negación de algunos de los supuestos de las pretensiones.

La demanda se dirigió únicamente contra el Municipio de Ciudad Bolívar sin tener en cuenta que la Gobernación de Antioquia profirió la Resolución 02 de 1995 (17 de enero) confirmatoria de la que revocó la licencia de funcionamiento del establecimiento de comercio denominado AVILANDIA. Esto significa que no se integró el litisconsorcio necesario. Consideró, entonces, que se configuró la excepción prevista en el numeral 9 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83 ibídem, aplicable al caso por expresa remisión que hace el artículo 267 CCA. Como en este caso se demandaron las resoluciones 162 de 1994 (expedida por el

Alcalde de Ciudad Bolívar) y 02 de 1995 (proferida por la Gobernación de Antioquia) confirmatoria de la anterior, la demanda debió dirigirse contra las dos entidades. No obstante, solo se instauró contra el Municipio de Ciudad Bolívar. Al tenor del artículo 306 CPC, el juez que halle probados los hechos que constituyen una excepción debe declararla oficiosamente, como ocurre en este caso con la falta de integración del litisconsorcio necesario y, por ende, inhibirse de fallar.

III. LA APELACIÓN Sostiene el apelante que la demanda pretende la nulidad de un acto cuyo carácter complejo es discutible, porque si la acción de restablecimiento y reparación se dirigió exclusivamente contra el Municipio se debió a que este con su resolución sancionatoria, fue quien dispuso la clausura del establecimiento de comercio y causó los perjuicios reclamados por los actores. Por ende, la resolución de la Gobernación de Antioquia se aportó como mera información, que no modifica la voluntad de la Administración municipal y no que por ello un acto singular se convierte en complejo.

Luego de transcribir la sentencia de 28 de julio de 19801 sobre la posibilidad de demandar el acto principal sin necesidad de impugnar aquellos que deciden los recursos, agrega que el a quo se apoya en el artículo 267 CCA que remite al juzgador a las normas compatibles del procedimiento civil, para declarar probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario. De haber analizado el a quo el artículo 83 CPC no habría proferido fallo inhibitorio

sino hubiera procedido a integrar el litisconsorcio necesario como lo ordena el artículo 83 CPC, e integrar el contradictorio. Es decir, el juez de primera instancia debe realizar una serie de actuaciones tendientes precisamente a evitar decisiones inhibitorias y a hacer prevalecer el derecho sustancial. Por tanto, ante la inexistencia de un acto complejo debe revocarse el fallo de primera instancia y proferirse sentencia decidiendo de fondo las pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES Surtido el trámite de la segunda instancia y al momento de proferir sentencia se observó que la demanda no había sido notificada al Gobernador de Antioquia quien expidió el acto administrativo que agotó la vía gubernativa y, por lo tanto, interesado en las resultas del proceso. 1 Expediente 3170, actora Fanny García Lobo, M.P. Jacobo Pérez Escobar.

De conformidad con los artículos 144 y 320, numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil mediante auto de 14 de marzo de 2003, se ordenó poner en conocimiento del Gobernador la causal de nulidad, y la notificación se surtió el 7 de julio de 2003, sin manifestación alguna, razón por la que el 29 de agosto de 2003 se declaró saneada la nulidad (artículo 145 CPC). En consecuencia, se procederá a proferir sentencia de mérito. Se demanda declarar la nulidad de las resoluciones 162 de 1994 (18 de agosto) por la cual el Alcalde Municipal de Ciudad Bolívar revocó la licencia de funcionamiento del establecimiento de comercio denominado AVILANDIA y 02 de

1995 (17 de enero) del Gobernador de Antioquia, confirmatoria de la anterior. A juicio de los actores la Alcaldía de Ciudad de Bolívar y el Juzgado Departamental de Rentas de Antioquia adelantaron paralelamente sendas actuaciones administrativas en su contra por los mismos hechos, dentro de las cuales no fueron citados, nI tuvieron oportunidad de rendir descargos, vulnerándose así su derecho al debido proceso y el principio non bis in idem. Revisados los antecedentes administrativos aportados, se observa que en un principio los demandantes no fueron citados dentro de la investigación que se adelantaba en su contra por contravención al Código Nacional de Policía; esta irregularidad fue observada por el Gobernador de Antioquia quien declaró la nulidad de la actuación y ordenó rehacerla ajustándola al debido proceso, dando oportunidad a los propietarios del establecimiento de comercio para rendir descargos y ejercer su derecho de defensa. Con este precedente, el Alcalde de Ciudad Bolívar, por Resolución 009 de 1994 (22 de enero) ordenó rehacer la actuación, abrió investigación administrativa citando a los posibles infractores para que absolvieran interrogatorio. Surtido este trámite administrativo, se profirieron los actos administrativos enjuiciados. Según el inciso 1º del artículo 29 de la Constitución Política el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; el inciso 4º ordena que quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Tal prohibición no implica que por un mismo hecho no puedan aplicarse sanciones de diversa naturaleza.

En el presente caso, si bien en la actuación surtida por la Inspectora Municipal de Policía de Ciudad Bolívar contra BEATRIZ EUGENIA RESTREPO RAMÍREZ Y OTROS, que culminó con la providencia de 5 de noviembre de 1993 se la condenó al cierre del establecimiento de comercio AVILANDIA, esta decisión fue revocada en su totalidad por el Juzgado Cuarto Departamental de Policía el 17 de diciembre siguiente, con fundamento en que en el Juzgado de Rentas Departamentales se adelantaba una investigación similar y, por tanto, no procedía continuar con ésta. Sin embargo, dentro de la investigación adelantada por el Juzgado Tercero de Rentas Departamentales de Antioquia, por auto de 26 de agosto de 1993 se condenó a la demandante a pagar una multa de $80.000 y se ordenó oficiar a la Alcaldía de Ciudad Bolívar para que tomara las medidas conducentes respecto de la licencia de funcionamiento del establecimiento de comercio. De lo anterior se deduce que si bien se adelantaban dos investigaciones contra BEATRIZ EUGENIA RESTREPO RAMÍREZ por distintas autoridades las sanciones impuestas son de distinta naturaleza, pues la averiguación adelantada por el Juzgado de Rentas Departamentales tenía por objeto establecer la adquisición de licor fuera de los expendios oficiales y culminó con una sanción de $80.000, absteniéndose de pronunciarse sobre la licencia de funcionamiento del establecimiento comercial. En tanto que la actuación adelantada por la Alcaldía Municipal se relacionaba con la licencia o permiso de funcionamiento del establecimiento de comercio, y es precisamente esta última el objeto de la

presente acción. La violación del principio non bis in idem se configura cuando por unos mismos hechos se sanciona a una persona natural o jurídica dos o más veces, a un mismo título, situación que no se presentó en este caso, pues las investigaciones como las sanciones impuestas a BEATRIZ EUGENIA RESTREPO RAMÍREZ son de diversa naturaleza como quedó expuesto. En consecuencia, no prosperan los argumentos alegados por el apoderado sobre este aspecto. Respecto a las demás normas constitucionales invocadas (artículos 6º, 25 y 85), concernientes a la responsabilidad de los particulares y servidores públicos, al derecho al trabajo y a los derechos fundamentales de aplicación inmediata, tampoco encuentra la Sala de qué manera habrían sido violados, ya que el concepto de la violación se expuso de manera general, sin que pueda deducirse concretamente en qué consistió la transgresión. Invocan los actores como violados los artículos 186, 187, 188, 195, 196, 214, 224, 226 y 228 del Código Nacional de Policía, 37 y 125 del Decreto 522 de 1971, 31 del Decreto 800 de 1991. Se precisa que para el cierre definitivo del establecimiento comercial AVILANDIA se acusó a sus propietarios de quebrantar las normas del Código Nacional de Policía al encontrar en sus instalaciones licor adulterado, medida correctiva que según el numeral 11 del artículo 186 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía) da lugar al cierre del establecimiento. Como en la demanda se alegó falta de competencia del Alcalde para ordenar el cierre definitivo, debe precisarse que el artículo 214 establece que a los alcaldes

les corresponde retirar o suspender las licencias o permisos de funcionamiento, vigilar y verificar el cumplimiento de las normas vigentes en los establecimientos de comercio expendedores de bebidas embriagantes, fue en uso de esas facultades como se investigó y sancionó a los actores por expender licor adulterado. En consecuencia, la Alcaldía Municipal de Ciudad Bolívar sí tenía competencia para expedir la Resolución acusada. Alegan los demandantes violación de los artículos 6º, 140 (numerales 3 y 9), 174, 181,238, 243, 318 y 332 CPC. Estas normas se refieren a las causales de nulidad cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, o cuando no se practica en legal forma la notificación a las personas determinadas; y a los medios de prueba y su práctica. Sin embargo, en la demanda no se indican los motivos por los que se habría quebrantado estas normas. Pese a lo anterior, como antes se anotó, los actores no fueron citados en un principio, pero esta irregularidad fue subsanada con la declaración de nulidad de la actuación por el Gobernador y con la orden de rehacerla a fin de darle oportunidad de ejercer su derecho de defensa y aportar pruebas. En cuanto a las disposiciones invocadas del CCA, observa la Sala que el artículo 3º se contrae a enunciar los principios orientadores de las actuaciones administrativas y que no se expusieron argumentos sobre su violación, circunstancia que exime a la Sala de pronunciarse sobre este particular. Las razones anteriores resultan suficientes para revocar la sentencia apelada y, en

su lugar, denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: REVÓCASE la sentencia apelada de22 de enero de 2001 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia se declaró inhibido para fallar. En su lugar, DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y en firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 11 de mayo de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBON

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