CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-1995-00538-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-1995-00538-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
URBANÍSTICO – Afectación de predios / PREDIO - Afectación por obra pública / AFECTACIÓN A INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA – Marco normativo / AFECTACIÓN A INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA – Objeto / AFECTACIÓN A INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA – Consecuencias / AFECTACIÓN A INMUEBLE POR OBRA VIAL – Inscripción en el registro de instrumentos públicos El objeto de la medida de afectación es impedir que aquellos predios necesarios para levantar el trazado vial, sean construidos, parcelados o urbanizados. Este propósito se alcanza previa declaratoria de la afectación que así identifique al inmueble, la notificación al propietario de la medida y, además, que esta se registre en el certificado de instrumentos públicos para que genere efectos jurídicos y sea oponible, no solo al titular de la propiedad, a las autoridades y a los terceros interesados. De lo anterior, se tiene que es requisito sine qua non de la afectación de un inmueble, que la anotación se realice en el correspondiente registro con el propósito de asignarle los efectos jurídicos restrictivos que persigue. Como la limitación que se efectúa tiene por objeto neutralizar temporalmente la acción del particular sobre una eventual construcción, parcelación o urbanización de su inmueble, esta figura responde a un propósito de evitar desarrollos que impliquen con posterioridad, un mayor valor de reconocimiento al propietario, representado en el precio de compra respecto del inmueble afectado, pues en caso de que se viabilice la obra pública, debe gestionar la adquisición o expropiación del predio. Con esta medida la administración busca reducir los sobrecostos en la posterior adquisición de los
predios que han sido objeto de la medida, al restringir temporalmente y hasta por nueve (9) años, en el caso de desarrollo de vías, la posibilidad de edificarlos o urbanizarlos, o parcelarlos, y así evitar ante una eventual adquisición o expropiación, que la entidad pública interesada deba pagar además por el precio de una edificación que resulte incompatible con la obra o vía previamente proyectada. Esta medida representa para el titular de la propiedad el pago de una compensación por el tiempo en que el inmueble se somete a esta afectación, pues durante dicho lapso, la propiedad sigue en cabeza del titular, mientras la administración adelanta, prioriza y contrata las actividades de la obra a realizarse y determina si es necesario adquirirlo o no. De manera que, la afectación presupone un título oneroso para la administración, en cuanto es deber que le impone la Ley y con ocasión de la afectación, celebrar con el propietario un contrato en el que se pacte el valor y la forma de pago de la compensación por los perjuicios que se causen, en razón del tiempo en que permanezca vigente la medida o hasta por el tiempo máximo legal permitido. Ese pago es el resarcimiento de la restricción que le es impuesta temporalmente a su dueño en actividades que le son propias de su derecho de disposición, uso y goce. De acuerdo con la norma analizada, no basta con la declaratoria de la afectación por la autoridad pública competente sino que se requiere para su eficacia, la inscripción de esta medida en el registro de instrumentos públicos. Esta condición del acto encuentra fundamento en la Ley, bajo el entendido que la restricción del derecho de propiedad sujeta a registro, debe estar inscrita, y por este motivo no
puede operar sin el cumplimiento de esta solemnidad. URBANÍSTICO – Afectación de predios / AFECTACIÓN A INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA – Inscripción en el registro de instrumentos públicos / ACTO ADMINISTRATIVO – Elementos esenciales: existencia, valide y eficacia / AFECTACIÓN A INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA – Omisión de inscripción en el registro de instrumentos públicos / INEFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Ante la ausencia de inscripción en el registro de instrumentos públicos de la afectación de un inmueble / INEFICACIA DE PLENO DERECHO - Artículo 37 de la ley 9 de 1989 / CONTROL JUDICIAL – Del acto de afectación a inmueble por obra pública así no haya sido registrado / FALLO INHIBITORIO - Improcedencia / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - Debe proferir decisión de fondo / FALLO INHIBITORIO INJUSTIFICADO - Devolución al a quo del expediente para estudio de los cargos de la demanda que no realizó / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]s propicio señalar que la consecuencia que le asigna el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, a la ausencia de inscripción en el registro de instrumentos públicos cuando se declara la afectación de un inmueble, tiene que ver con los elementos de EFICACIA del acto que fueron analizados en líneas precedentes, no con su existencia, como lo registró el legislador al momento de la redacción de la norma, cuando prevé que la omisión de registro representa que se le resten efectos jurídicos de oponibilidad a la decisión. Esta precisión para indicar, que la ineficacia
del acto no impide el control de validez del acto, el cual se circunscribe al examen de los atributos de legalidad que habilitan al juez para en caso de encontrar demostradas las causales de nulidad invocadas, proceda a su anulación, independientemente de que hubiese producido los efectos jurídicos previstos. De lo anterior, se concluye que es cierto que el acto de afectación para el momento de la presentación de la demanda resultaba ineficaz en sus efectos jurídicos, con ocasión de la omisión en que incurrió el Municipio de Medellín. No obstante, esta situación, no invalida los actos administrativos pues está por fuera de la órbita del fallador, emitir una declaratoria de ineficacia habida cuenta que no está autorizado para pronunciarse en tal sentido, en tanto esta opera de pleno derecho. […] Entonces, comoquiera que el reproche de la sociedad demandante se dirige, en estricto sentido, contra de la validez del acto de afectación, este reclamo merece un pronunciamiento de fondo, lo que deviene en que se revoque la sentencia inhibitoria del a quo a efectos de disponer que examine los reproches frente a la legalidad de la decisión y a la presunta producción de perjuicios, por la irregular expedición del acto al transgredir el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 37
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00538-01
Actor: INVERSIONES DONCA S.A Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: SE REVOCA LA SENTENCIA INHIBITORIA, PARA QUE, EN SU LUGAR, EL A QUO SE PRONUNCIE DE FONDO FRENTE A LOS CARGOS DE
INVALIDEZ DEL ACTO ACUSADO.
Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad INVERSIONES DONCA S.A., en su condición de demandante, contra la sentencia de 25 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que se inhibió de decidir sobre la legalidad de los actos acusados en razón a que la afectación del inmueble de propiedad de la accionante no fue objeto de inscripción en el registro inmobiliario.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La sociedad INVERSIONES DONCA S.A.1, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA, demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia2 la legalidad del Decreto 927 de 1994 y de la Resolución 008 de 19953, expedidas por el Municipio de Medellín4. Para cuestionar dichos actos presentó inicialmente la demanda radicada bajo el número único 05001-23-31-000-1995-00538-01 en la que planteó pretensión de nulidad contra el Decreto 927 de 1994 y el acto ficto originado del silencio
administrativo, por no haberse resuelto el recurso de reposición que interpuso contra dicho acto. Con posterioridad, presentó una nueva demanda radicada bajo el número 0500123-31-000-1995-1298-01 en la que, además de cuestionar el Decreto 927 de 1 En adelante la Sociedad Inversiones. 2 En adelante el Tribunal 3 Este acto lo cuestionó en una segunda demanda que impetró, pues para la época de la presentación del escrito radicado bajo el número de este proceso no se había expedido este acto administrativo. 4 En adelante el Municipio. 1994, integró al contradictorio la Resolución 008 de 1995, que confirmó lo dispuesto en ese acto. En el escrito excluyó el acto ficto accionado. Con ocasión de la existencia de estos dos procesos y antes de proferirse el fallo de primera instancia, el magistrado conductor del proceso más antiguo ordenó su acumulación por auto de 8 de mayo de 20065. Las pretensiones invocadas en los procesos acumulados se concretan en el siguiente cuadro, así: Expediente Nº 05001-23-31-000Expediente Nº 05001-23-31-000-19951995-00538-016 1298-017 La nulidad del Decreto 927 de 4 La nulidad del acto administrativo de agosto de 1994, dictado por el conformado por el Decreto 927 de Alcalde de Medellín, por medio de 1994 y la Resolución núm. 008 de la cual se afectó un predio de 1995, dictados por el alcalde de propiedad de la demandante, en Medellín, por los cuales afectó un los términos de la Ley 9 de 1989 predio en los términos de la Ley 9 de
(art. 37). 1989 y se resolvió un recurso de reposición. Del acto administrativo ficto o presunto, originado por el Como pretensión subsidiaria solicitó se fenómeno del silencio declare la nulidad de la Resolución administrativo negativo, mediante núm. 008 de 1995, dictada por el el cual el Municipio de Medellín Alcalde de Medellín, por medio de la negó el recurso de reposición cual se resolvió el recurso de interpuesto contra el Decreto 927 reposición interpuesto contra el Decreto de 1994. 927 de 1994. A título de restablecimiento del Como consecuencia de la nulidad a derecho se ordene a favor de la título de pretensión principal o demandante, la concesión de las subsidiaria, se ordene el licencias y permisos de restablecimiento del derecho y en construcción, vías y normas del consecuencia, se ordene a favor de la proyecto urbanístico que conforme demandante, la concesión de las a las disposiciones locales sobre licencias y permisos de la materia y a las autorizaciones construcción, vías y normas del previas otorgadas a la proyecto urbanístico que conforme a demandante, se puedan adelantar las disposiciones locales sobre la en el inmueble de su propiedad. materia y a las autorizaciones previas otorgadas a la demandante, se puedan Se ordene la reparación de los adelantar en el inmueble de su daños ocasionados a la actora, propiedad. 5 folios 181-183 del C. 1 de la demanda. 6 Folios 57-58 del C. 1 de la demanda principal y 76 – 77 del C.1 de la aclaración y corrección de la demanda.
7 Folios 122 -124 del C. 2 condenando al Municipio de Medellín a pagar a la sociedad Se ordene la reparación de los daños demandante el valor de todos los ocasionados a la actora, condenando al perjuicios patrimoniales que le Municipio de Medellín a pagar a la haya ocasionado. sociedad demandante el valor de todos los perjuicios patrimoniales que le haya ocasionado en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. I.2.- Como hechos relevantes en los procesos acumulados la Sala destaca los siguientes: La sociedad accionante fue constituida por Escritura Pública 1433, otorgada el 14 de junio de 1986. En desarrollo de su objeto comercial, adquirió a título de compraventa, el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 0010048079, que asegura está ubicado en la calle 19 con carrera 37A, barrio El Poblado, paraje los Balsos, según consta en la Escritura Pública 29178, otorgada el 28 de noviembre de 1986 en la Notaría Séptima de Medellín. Durante el período comprendido entre enero de 1991 y octubre de 1992, la actora presentó varias peticiones dirigidas al Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana del municipio de Medellín, requiriéndole información sobre el permiso para edificar el inmueble adquirido. Que en las respuestas que obtuvo, se le indicó que el inmueble de su propiedad se encontraba afectado por el proyecto 8-90-1, denominado también, Transversal Intermedia. Explicó que una de las peticiones que presentó ante el Departamento
Administrativo de Planeación Metropolitana, fue respondida mediante oficio núm. 2084-1 de 20 de octubre de 1992, por el cual se le informó de la autorización para la ejecución del proyecto de un hotel, bajo la condición que debía renunciar al pago de las mejoras para hacer viable dicho desarrollo. 8folios 134-137 del C. 1 del expediente. Para la accionante, esto constituyó una autorización de construcción. Esta decisión la cuestionó, bajo el argumento, que la afectación sobre su predio, era inexistente por no estar registrada en el folio de matrícula inmobiliaria. Por oficio 2080 S-0876 del 1o. de marzo de 1993, el Departamento de Planeación revocó la decisión apelada, en el sentido de no exigir la renuncia a las mejoras, porque “[…] no existía la afectación en los términos de la Ley 9 de 1989 […]”. Indicó que luego de esta decisión, gestionó el permiso para la construcción en el inmueble de su propiedad y también, pidió información sobre “vías y normas” para la construcción del inmueble. El 4 de octubre de 1994, la sociedad demandante fue notificada del contenido del Decreto 927 de 4 de agosto de 1994, dictado por el Alcalde Municipal de Medellín, en el que se afectó su predio en forma indefinida y no se estableció un período fijo. Que contra esta decisión interpuso recurso de reposición, que no fue decidido oportunamente, lo que llevó a presentar inicialmente demanda contra el acto ficto presunto que surgió por el silencio administrativo negativo.
Posteriormente y, comoquiera que el recurso interpuesto se resolvió mediante Resolución núm. 008 de 1995, en el sentido de confirmar la negativa a revocar el Decreto 927 de 1994, acudió a impetrar demanda en la que integró estos actos. I.3.- Fundamentos de derecho Indicó la sociedad accionante que los actos acusados vulneran el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989. Explicó que toda afectación por causa de una obra pública y, concretamente, en el caso por vías públicas, solo puede tener una duración máxima de 9 años. Que el establecer una afectación por tiempo indefinido, como se hizo en el presente caso, es violatorio de la normativa legal superior. También se desconoció el artículo 37 de la citada Ley 9ª, que impuso con la afectación, la celebración de un contrato con el propietario del inmueble afectado. En este contrato se debe pactar el valor y la forma de pago de la compensación por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación, mandato que aseguró, no se cumplió. Estimó que las decisiones controvertidas revocaron la autorización que asegura le fue conferida mediante Oficio núm. 2080 S-0876 de 1o. de marzo de 1993, emanado del Director del Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana del Municipio de Medellín, el que, a su juicio, contenía el permiso para desarrollar un proyecto hotelero en dicho predio. Señaló que hubo desviación de poder, ya que con la expedición de los actos acusados se limitó el derecho que la sociedad demandante tenía para la construcción de un proyecto hotelero y así evitar su ejecución, pues el mismo
implicaría mayores costos para el proyecto vial. I.4.- El Municipio de Medellín por intermedio de apoderada judicial contestó las demandas formuladas en los procesos acumulados9 y al respecto explicó: Que la actora nunca presentó ante la administración municipal una solicitud expresa para tramitar una licencia de construcción. 9 Folios 88-93 del Expediente 1995-0538 y 223-230 del Expediente 1995-1298. Aclaró que todas las peticiones que elevó la sociedad demandante las hizo con el propósito de solicitar información acerca de qué clase de construcción podían desarrollar en la zona, según los usos del suelo. También, requirió información sobre vías obligadas. Que el Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana solo otorgó un concepto sobre la factibilidad del uso de un hotel. Aun así, el propietario del inmueble no inició los trámites necesarios para la obtención de la licencia de construcción, según lo establecido en el Decreto 032 de 1994. Indicó que no es procedente estimar que el Municipio de Medellín, a través del Decreto 927, hubiese revocado un acto administrativo, sin el consentimiento del particular afectado. Lo anterior, porque lo expresado por la administración mediante el Oficio núm. 2084-1 M-14637 de 20 de octubre de 1992, fue un concepto de factibilidad, mas no un acto definitivo de licencia o permiso de construcción. Que si bien el legislador estableció los límites máximos de la duración de la afectación, que en el caso de vías, es de 9 años, no exigió que desde el momento
de la afectación se señale la fecha exacta de la adquisición del predio. Además, agregó que el texto de la ley es claro en cuanto señala que si vencido el término de 9 años a partir de la afectación la administración no ha adquirido el inmueble, el propietario puede solicitar al registrador en el folio de matrícula inmobiliaria la cancelación de la inscripción de la afectación. De otro lado, manifestó que el certificado de usos de suelo se considera meramente informativo y se puede solicitar antes o después de la licencia de construcción. Su vigencia depende de que no se modifique el uso del suelo de la zona. Insistió que no es posible considerar que el Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana viabilizó la construcción de un hotel puesto que el demandante no tramitó una licencia de construcción para el predio de su propiedad. Afirmó que la administración en cualquier tiempo e independientemente del trámite que esté surtiendo el interesado, puede afectar un bien, de conformidad con lo establecido en la Ley 9ª de 1989. Además, aclaró que un proyecto vial no es sinónimo de afectación, pues para ello se requiere adelantar el procedimiento establecido en el artículo 37 de la citada Ley 9ª. Cuestionó el argumento frente a la indefinición de la afectación. Al respecto dijo que la ley lo fija en 9 años y, aunque no estableció el momento en que se debe celebrar el contrato, el mismo se protocoliza para cubrir los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación.
II-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 25 de octubre de 2012, se inhibió para decidir sobre la legalidad de los actos demandados, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el Decreto 927 de 1994 afectó con destino a la ejecución del proyecto vial 8-90-1, un predio ubicado en la calle 19 con carrera 3A por la carretera a las Palmas; sin embargo, el inmueble no quedó identificado con el número de matrícula inmobiliaria ni con sus linderos. Aunque se probó que la parte actora es propietaria de un predio registrado en el folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 001-48079, en dicho documento no obra registro que indique que la afectación recayó sobre tal inmueble. Que esta situación representa que se incumplió la “carga de publicidad y solemnidad” prevista en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, que determina que la ausencia de inscripción, hace ineficaz el acto. Concluyó que tal situación no exige declaración judicial y opera de pleno derecho. Que en este estado de cosas, no había lugar a pronunciarse de fondo respecto de los cargos formulados, en tanto la decisión de afectación no tuvo eficacia jurídica. III-. RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión inhibitoria el apoderado de la sociedad demandante10 interpuso recurso. Pidió revocar la decisión apelada y en su lugar, acceder a las pretensiones de indemnización por la afectación del inmueble de propiedad de INVERSIONES DONCA S.A. 10 El escrito que contiene el recurso se aprecia a los folios 221 a 243 del C. 1 en el cual insiste en los
argumentos expuestos en las demandas y controvierte las conclusiones a las que arribó el Tribunal a quo. Insistió que fue mediante Oficio núm. 2084-1 de 20 de octubre de 1992, que el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Medellín notificó a la demandante que acogió la recomendación de los miembros del Comité Asesor Interno de Asuntos Especiales, en cuanto encontraron: “[…] viable autorizar la ejecución del proyecto planteado por el interesado (…), es decir autorización con renuncia a mejoras para poder desarrollar en el terreno un proyecto para servicio de hotel […]”. Afirmó que mediante Oficio 2080 S0876 de 1o. de marzo de 1993, el Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana del Municipio de Medellín revocó la decisión tomada mediante el acta 14, tema 8, de 6 de octubre de 1992, del Comité Asesor Interno de Asuntos Especiales, en el sentido de no exigir la renuncia a mejoras en el inmueble de propiedad del demandante, por razón del proyecto hotelero que autorizaba ejecutar. Además de las razones de la demanda, insistió en la necesidad de que se examinen las actuaciones cumplidas sobre el predio de propiedad de la demandante, puesto que acaeció una vía de hecho que le impidió aprovechar su predio económicamente mediante el desarrollo del proyecto urbanístico que reitera le fue autorizado, según los usos del suelo y que, además, le impidieron enajenarlo a un tercero para su aprovechamiento comercial. Aludió a que la no inscripción de la medida de afectación en el folio de matrícula inmobiliaria, le generó un daño en su patrimonio, al impedir ejercer ante la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos su desafectación y liberar el bien de dicho gravamen. Además, que la decisión tomada en el acto, constituyó una medida indefinida contraria al artículo 37 de la Ley 9ª de 1989; y que las veces que solicitó la licencia para construcción en el inmueble recibió respuesta en el sentido que sobre este pesaba una afectación para un proyecto vial, que no se materializó. Manifestó que sufrió un daño irresistible de sobrellevar, puesto que fue una carga impuesta por parte de la administración municipal de Medellín, que mantuvo por más de 15 años continuos, lo que lesionó el patrimonio económico, y el derecho de dominio, uso y goce, carga pública que violentó la filosofía de la Constitución Política.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal, el Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER De acuerdo con los planteamientos del recurso de apelación, la Sala establece que en esta instancia, los problemas por resolver se concretan en dar respuesta a los siguientes interrogantes: Si la no inscripción de la medida de afectación al inmueble11 de propiedad de la demandante, en el folio de matrícula inmobiliaria, con ocasión de un proyecto vial, habilitan mediante la acción de nulidad y restablecimiento cuestionar la legalidad del Decreto 927 de 1994 y la Resolución 008 de 1995, dictados por el Municipio de Medellín, por los cuales se declaró la afectación de dicho predio.
11 Localizado en la calle 19 por carrera 37ª, por la carretera a Las Palmas, para la ejecución del proyecto vial 8-90-1. En caso afirmativo, si son nulos el Decreto 927 de 1994 y la Resolución 008 de 1995 por las razones que expuso la sociedad demandante frente al desconocimiento de las normas superiores invocadas y por la afectación que padeció el predio de su propiedad y el hecho de no aprovecharlo económicamente por la declaratoria que le fue impuesta. Si existió una afectación que dé lugar a indemnizar los presuntos perjuicios padecidos. Para resolver los anteriores interrogantes, la Sala identificará los actos cuestionados y los antecedentes que invocó la sociedad apelante. Determinará si la ausencia de registro como lo consideró el Tribunal a quo impide el pronunciamiento sobre su ajuste o no a derecho de los actos cuestionados por ser estos ineficaz. V.2. DEL MATERIAL PROBATORIO Comoquiera que los reproches en los que se fundó el recurso de apelación se basan, en particular, en la existencia de una autorización12 para la construcción del inmueble y su posterior afectación, la Sala analizará la actuación administrativa para dar respuesta a los problemas fijados en esta instancia. De lo relevante de las actuaciones que se invocan en este proceso y aquellas a las que aludió la sociedad apelante, la Sala tiene por probado lo siguiente: 12 La sociedad demandante en los hechos fundamento de la acción visible a los folios 5 y 6 de esta providencia y en los argumentos del recurso de apelación a los folios 13 y 14 ídem, manifestó que contó con
la autorización del Departamento de Planeación para la construcción del inmueble sobre el cual recayó la afectación. Mediante Escritura Pública núm. 2917 de la Notaría Séptima del Círculo de Medellín de 28 de noviembre de 1986, la señora MARÍA SANÍN DE GALLEGO enajenó a título de compraventa y en favor de INVERSIONES DONCA S.A.13, el derecho de dominio y la posesión material de varios inmuebles descritos en dicho documento público14. Entre ellos, se encuentra, un “lote de terreno con sus mejoras y anexidades, situado en el Barrio El Poblado de esta ciudad de Medellín, paraje los Balsos (antes Villa Inés) que se comprende dentro de los siguientes linderos: […]. Tiene este inmueble una cabida de 4.503.0976 (sic) metros cuadrados. Matricula Inmobiliaria #001-0048079 [...]”. Esto prueba la titularidad de la propiedad en cabeza de la apelante de este inmueble. Ahora bien, con ocasión de la presentación de la demanda y como sustento de los fundamentos de hecho, la sociedad apelante refirió a un cruce de peticiones y respuestas, de lo cual se derivó la preexistencia de una autorización o licencia para realizar la construcción de un hotel. Estas peticiones se relacionan por la Sala en el siguiente orden cronológico: PETICIÓN RESPUESTA Memorial radicado bajo el Nº Oficio Nº 1889 del 26 de febrero de 265215 dirigido al Jefe División de 199116 por medio se informa que si Aplicaciones de Planeación bien “[…] esta oficina no ve Metropolitana, por medio del cual conveniente la aceptación de su
y soportado en que no existe solicitud […] porque según los […] los prioridad inmediata para la numerales 2º y 3º el citado Decreto construcción de la obra [160 de 1984], los cuales determinan (transversal intermedia) pide se como favorable la ejecución de viabilice la utilización del terreno construcciones, en fajas reservadas con renuncia a mejora y solicita para la implementación próxima de 13 según certificado de Existencia y Representación de la Sociedad Inversiones obra como gerente de la sociedad el señor Francisco Javier Sanín Vergara, quien actuó en representación del tal en este negocio jurídico. (Folios 53-55 del C. 1 ppal) 14 Folios 134-137. 15 Folio 6 del Cuaderno 1 ppal. 16 Folios 7-8 del Cuaderno 1 Ppal. PETICIÓN RESPUESTA “[…] la utilización del terreno, sistemas viales […] Por lo tanto hasta acogiéndose a todas las que no haya definición clara en cuanto reglamentaciones de a las obras a ejecutar en esta zona, no Planeación Metropolitana que podrá darse una autorización para para el uso del lote tenga dicha construir […]” zona […]” Memorial radicado bajo el Nº Oficio Nº 02396 del 7 de marzo de 395617 dirigido al Director de 199118 por medio se informa “[…] El Planeación Metropolitana, por Precomité de la División de Aplicación, medio del cual y mediante un después de analizar lo solicitado recuento de peticiones que conceptúa que no es posible, ya que el antecedieron resalta que: i) el lote en mención no está localizado proyecto que quiere desarrollar es dentro de la faja correspondiente al
un motel ceñido a las corredor Turístico, según lo estipulado reglamentaciones legales con la en el Acuerdo 38/90; dado lo anterior, posibilidad de realizarse una debe acogerse a los usos construcción de fácil traslado permitidos en zona residencial, (prefabricado) y solicita “[…] se Artículo 221 del Acuerdo 38/90 […]” concedan los permisos necesarios para llevar a cabo el mencionado proyecto […]” Memorial radicado bajo el Nº 11Se indicó mediante oficio Nº M93919 dirigido al Director de 11939/92 que “[…] la propiedad se Planeación Metropolitana, por encuentra totalmente afectada por medio del cual el representante dicho proyecto desde el 22 de mayo legal de Inversiones Donca S.A. de 1990 […]”20. solicita “[…] la desafectación del lote y la autorización para construir, cumpliendo obviamente con todas las normas que para el caso se requieran […]”. Petición Nº 1463721 del 21 de En relación con esta solicitud se indicó septiembre de 1992 mediante el mediante oficio Nº M-14637 del 20 de cual presenta una solicitud con octubre de 1992 que “[…] el Director cuatro puntos: i) desafectación del departamento Administrativo de total y definitiva del lote, ii) Planeación Metropolitana acogió la desafectación con renuncia a recomendación planteada por los mejoras, iii) cambio del terreno miembros del Comité Asesor de afectado por otro de similares Asuntos Especiales para la solicitud de características y iv) compra del la referencia, según consta en el Acta terreno afectado. 14 […] encuentran viable autorizar la
ejecución del proyecto planteado por interesado en el punto 2 del memorial 14637 […] es decir, autorización con renuncia a mejoras para poder desarrollar en el terreno un proyecto para servicio de hotel, el interesado debe realizar los trámites pertinentes para renunciar a mejoras y 17 Folios 9-11 del Cuaderno 1 ppal. 18 Folio 12 del Cuaderno 1 Ppal. 19 Folio 13 del Cuaderno 1 ppal. 20 Folio 16 del Cuaderno 1 ppal. 21 Folio 14-15 del Cuaderno 1 ppal. PETICIÓN RESPUESTA por ningún motivo se permitirá el funcionamiento de motel o establecimiento similar que cause impacto negativo en el sector […]”22. Contra esta respuesta contenida Oficio Nº S-0876 del 1 de marzo de en el oficio Nº M-14637 del 20 de 1993, por medio del cual se revoca la octubre de 1992 y por conducto de decisión tomada mediante Acta Nº 14, apoderado se interpuso recurso tema
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