CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-1995-01627-02-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-1995-01627-02-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
NORMAS SANITARIAS DE EMISIÓN PARA FÁBRICAS DE CEMENTO Y OTRAS INDUSTRIAS – Vulneración / SANCIÓN POR EMISIÓN DE MATERIAL PARTICULADO POR ENCIMA DE LOS NIVELES PERMITIDOS – A empresa de cemento / HORNOS DE PRODUCCIÓN DE CEMENTO GRIS Y BLANCO – No instalación de los equipos de control ambiental y electrofiltros / HORNO DE PRODUCCIÓN DE CAL – No instalación de lavador / CAUSAL FUERZA MAYOR – No ocurrencia Examinados tanto el pliego de cargos como las resoluciones objeto de demanda, para la Sala es claro que la sanción fue impuesta por haberse infringido las normas sanitarias sobre emisión de material particulado, esto es, los artículos 54 y 70 del Decreto 2 de 1982, lo cual significa que no es cierto lo sostenido por la actora y aceptado por el Tribunal, respecto de que en la Resolución 85 del 17 de enero de 1995 se adujo un hecho nuevo, pues lo cierto es que allí claramente se especificó que “ …al no dotarse dichos hornos de los equipos relacionados, se estaba produciendo contaminación ambiental en detrimento de la calidad del aire ambiente de la zona”, lo cual se traduce en que CEMENTOS DEL NARE S.A. estaba produciendo emisiones de material particulado por encima de los niveles legalmente permitidos. Ahora bien, esta Corporación no considera que en este caso se haya configurado la causal de fuerza mayor que encontró probada el Tribunal, pues el cumplimiento de las normas cuya infracción adujo la entidad demandada no puede depender de la visita de un técnico de una compañía
extranjera al territorio nacional, máxime cuando dicha circunstancia le fue comunicada a CEMENTOS DEL NARE S.A. desde enero de 1990, tal como consta en el expediente: […] Ahora bien, dice la actora en su demanda que en la respuesta al pliego de cargos, oficio G-0375, puso en conocimiento de la demandada que el retraso en el proceso de montaje, instalación y funcionamiento de los filtros se debió a los problemas de orden público que se presentaron en la zona y que impidieron el viaje de personal extranjero de la General Electric, problemas que, como se vio, datan de 1990, sin que pueda predicarse, por tanto, como causal eximente de responsabilidad la fuerza mayor, ya que la circunstancia anotada fue más que previsible y, en consecuencia, resistible.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2 DE 1982 – ARTÍCULO 54 / DECRETO 2 DE 1982 – ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo del dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01627-02
Actor: CEMENTOS DEL NARE S.A.
Demandado: SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA Referencia: Recurso de apelación contra la Sentencia del 31 de enero del 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda,
Caldas y Chocó, Sala de Descongestión
La Sección Primera de esta Corporación procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de enero del 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. CEMENTOS DEL NARE S.A., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia la declaración de nulidad de los siguientes actos administrativos: 1º. Resolución 4264 del 27 de octubre de 1994, mediante la cual el Servicio Seccional de Salud de Antioquia impuso a la actora una multa por valor de ocho millones doscientos veinticinco mil pesos ($8’225.000.00). 2º. Resolución 85 del 17 de enero de 1995, por la cual, al resolver el recurso de reposición, se modificó la multa impuesta en la Resolución identificada en el numeral anterior y se fijó en la suma de cuatro millones ciento doce mil quinientos pesos ($4’112.500.00). 3º. Resolución 1603 del 18 de mayo de 1995, por la cual el Ministerio de Salud confirmó la Resolución 85 del 17 de enero de 1995. Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se exonere a la actora de la sanción impuesta mediante los
actos acusados. b.- Los hechos de la demanda La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos: El 7 de septiembre de 1994 el Servicio Seccional de Salud del Departamento de Antioquia formuló a CEMENTOS DEL NARE S.A. pliego de cargos, en virtud de la queja presentada el 2 de julio de 1985 por la comunidad vecina del corregimiento de La Sierra del Municipio de Puerto Nare e ignoró que desde septiembre de 1994 aquella instaló en las chimeneas filtros denominados técnicamente precipitadores electrostáticos. Anota que el retraso en el proceso de montaje, instalación y funcionamiento de los filtros, como se explicó en la comunicación GT-0375 del 16 de septiembre de 1994 emanada de su Gerente, se debió a los problemas de orden público que se presentaron en la zona y que impidieron el viaje de personal extranjero de la General Electric, responsable de la instalación y puesta en marcha de los equipos de control de contaminación, que tuvieron un costo de $1800’000.000.00. Señala que en el pliego de cargos se expresa que CEMENTOS DEL NARE S.A. trabaja sin la autorización sanitaria de funcionamiento parte aire en los hornos de producción de cemento gris y blanco y de cal y que el Código de Minas (Decreto Ley 2655 de 1988) estableció la licencia ambiental incorporada a los títulos mineros, de manera que la actora adelantaba las exploraciones y explotaciones en yacimientos de calizas como beneficiaria de las licencias de exploración, es decir, que tenía la licencia ambiental incorporada a sus títulos mineros y el Servicio de Salud Seccional
no le exigió los planes de manejo recuperación o restauración ambiental como correspondía, pese a lo cual aquella continuó con su programa de control de la contaminación atmosférica y dio cumplimiento a la normativa ambiental vigente. Se refiere a que en la Resolución 4264 del 27 de octubre de 1994 se afirma que el 15 de marzo de 1994 la demandada practicó una visita a CEMENTOS DEL NARE S.A. en la que corroboró que los hornos de cemento gris y blanco y de cal carecían de la licencia de funcionamiento parte aire, la cual no se requería, además de que debió ordenarse la toma de muestras en forma técnica para verificar si las emisiones de los hornos superaban los máximos permisibles. Sostiene que el plan de cumplimiento propuesto y aprobado por la Resolución 22 del 12 de enero de 1993 tuvo un cumplimiento del 100% para el 11 de febrero de 1994, con excepción de las mediciones finales para los hornos de cemento blanco y gris. Que la Resolución 4264 no contiene ni en su parte motiva ni en su parte considerativa mención alguna respecto de un supuesto incumplimiento de instalación de los equipos antipolución, con lo cual implícitamente acepta que ellos fueron instalados y puestos adecuadamente en funcionamiento. Advierte que en el artículo 1º de la Resolución se le sanciona con una multa de $8’225.000 por infracción de las normas sanitarias sobre emisiones material particulado, sin que se realizaran mediciones ni comprobación, lo cual se traduce en que la sanción carece de base técnica. Pone de presente que por comunicación GT-0438 del 25 de octubre de 1994 y
recibida por el Servicio Seccional de Salud al día siguiente, se le notificaron a dicha entidad los resultados del muestreo de chimeneas en las descargas de los precipitadores electrostáticos (filtros) de cemento gris y blanco y del lavador de gases del horno de cal realizado por el Centro de Investigaciones para el Desarrollo Integral-CIDI de la Universidad Pontifica Bolivariana, los cuales arrojaron el cumplimiento de las exigencias sobre emisiones, circunstancia que fue ignorada por la Resolución 4264. Menciona que interpuesto el recurso de reposición contra la Resolución 4264, al resolverlo mediante Resolución 85 del 17 de enero de 1995 no se le sancionó por la inexistencia de la autorización sanitaria de funcionamiento parte aire, sino que se introdujo una nueva causal no consagrada en la primera de las citadas, esto es, el incumplimiento en la instalación de los equipos anticontaminantes, cuando lo cierto es que éstos se encontraban instalados. Respecto de la afirmación que se hace en la Resolución 85 de que la demandante infringió durante 8 meses las normas sobre emisiones atmosféricas y que además causó daño en la salud de la comunidad aledaña, expresa que es imposible demostrar sin mediciones concretas y precisas dicha infracción y menos la afectación de la salud, la cual, por demás, es la primera vez que se menciona, sin que se conozca el soporte para hacerlo. Refiere que en la Resolución 85 se disminuyó el monto de la sanción a $4’112.500.00, es decir, a la mitad del valor inicial, sin que se explicara cuáles
argumentos del recurso de reposición fueron aceptados y cuáles desestimados. Que por contener puntos nuevos interpuso contra la Resolución 85 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron negados por no ser procedentes conforme lo establecido en los artículos 348 y 351 del Código de Procedimiento Civil. Señala que mediante la Resolución 1603 del 18 de mayo de 1995 el Ministerio de Salud confirmó en todas sus partes la Resolución 85 del 17 de enero del mismo año, limitándose a reproducir las consideraciones del Servicio Seccional de Salud de Antioquia, sin efectuar análisis alguno. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La demandante señala como violados los artículos 23, 29, 84, 228 y 333 de la Constitución Política; 4º, 30 y 31 del Decreto 2206 de 1983; 54, 70, 96, 97 al 117 y 152 del Decreto 2 de 1982; 246 del Código de Minas; y 35 y 59 del C.C.A., violación que sustenta en los hechos antes relacionados. d.- Las razones de la defensa 1.- La Dirección Seccional de Salud de Antioquia al contestar la demanda aduce que dentro de sus funciones está la de vigilar y controlar las emisiones atmosféricas, conforme a lo establecido en los Decretos 2 y 2206 de 1982. Que en desarrollo de tales funciones y teniendo en cuenta estudios técnicos realizados desde 1985 comprobó que las emisiones al aire del material particulado eran superiores a la norma de emisión establecida en el Decreto 2 de 1982 y que las
alturas de los puntos de descarga no cumplían con la altura máxima en el mismo señaladas. Menciona que el proceso adelantado en contra de la demandante se basó en informes técnicos, visitas de vigilancia y control, requerimientos, estudios técnicos y demás pruebas que obran en el proceso.
Excepciones: -Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva. - Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, por cuanto en la demanda no se relacionaron los hechos sino simples transcripciones y porque de conformidad con el artículo 140 del C.C.A., para que la demanda no sea rechazada es necesario otorgar una caución para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar. - Caducidad de la acción, pues la vía gubernativa quedó agotada en marzo de 1995, con la firmeza de la Resolución 767 de 1995. 2.- El Ministerio de la Protección Social (antes Ministerio de Salud) en su contestación hace un recuento de los hechos que antecedieron la expedición de los actos acusados y señala que la demandante puso a trabajar los hornos de producción de cemento gris y blanco y de cal sin la correspondiente licencia de funcionamiento parte aire, con lo que incumplió el plan de cumplimiento por ella presentado, al igual que lo hizo respecto de la instalación, puesta en marcha, pruebas y medición de los equipos de antipolución de los hornos de producción antes citados.
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, accedió a las pretensiones de la demanda, previo el estudio de las excepciones
propuestas, así: Falta de legitimación por activa y por pasiva: despacha desfavorablemente la excepción, en cuanto los actos acusados fueron expedidos por el Departamento de Antioquia, Servicio Seccional de Salud de Antioquia y dirigidos contra CEMENTOS DEL NARE S.A., de lo cual se deriva que ambas partes están directamente interesadas en el proceso. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales: no prospera, pues el capítulo de los hechos se sustentó adecuadamente. Anota el sentenciador de segunda instancia que si bien el artículo 140 del C.C.A. exige el otorgamiento de una caución para garantizar el pago de los recargos a que haya lugar, la Sección Primera del Consejo de Estado sobre el particular sostuvo que “La caución no es un anexo de la demanda ni un requisito o formalidad que el demandante deba acreditar con la presentación de la misma, ya que éste no está en la obligación de acompañar el comprobante de haberla prestado, sino que se requiere de un pronunciamiento previo, por parte del ponente, que señale el monto de tal caución …”1. Pone de presente que en su demanda la actora expresó su disponibilidad para prestar la caución, pese a lo cual en el auto admisorio no se fijó, razón por la cual aquella se sustrajo de tal obligación.
Caducidad de la acción: tampoco encuentra probada esta excepción, ya que el término de caducidad no se cuenta a partir de la fecha de la Resolución 767 de 1995, sino a partir de la notificación de la Resolución 1603 del 18 de mayo de 1995, que agotó la vía gubernativa.
Frente al fondo del asunto, señala el sentenciador de primera instancia que la sanción impuesta a la actora se le impuso por no haber llevado oportunamente a cabo el plan de cumplimiento presentado y por infringir durante 8 meses las normas sobre emisiones atmosféricas. Menciona que a folio 47 y siguientes del cuaderno principal se encuentra el informe del 12 de octubre de 1994 del Centro de Investigaciones para el Desarrollo IntegralCIDI de la Universidad Pontificia Bolivariana, correspondiente a la medición de la emisión de material particulado de los hornos de CEMENTOS DEL NARE S.A. para el 23 de septiembre del mismo año, informe que fue remitido el 25 de octubre de 1994 al Jefe de la Sección de Control Factores de Riesgo Ambiental del Servicio Seccional de Salud, diciéndole que se le envían los resultados del muestreo de chimenea realizado con las descargas del precipitador electrostático de los hornos de cemento blanco y gris y del elevador de gases del horno de cal y que los valores allí relacionados cumplen con las normas previstas en el Decreto 2 de 1982 para la industria cementera y otras industrias en el caso del horno de cal. Se refiere a que se demostró, entonces, que para la fecha del muestreo por parte del Centro de Investigaciones para el Desarrollo Integral (23 de septiembre de 1994) la actora cumplía con lo establecido en el Decreto 2 de 1982. 1 Auto del 7 de diciembre de 1994, exp. 3107, Consejero Ponente, dr. Miguel González Rodríguez. Argumenta que en repuesta al pliego de cargos el 16 de septiembre de 1994 el
Gerente General de CEMENTOS DEL NARE S.A. informó al Servicio Seccional de Salud que no solicitaron prórroga del plan de cumplimiento porque ya lo habían cumplido; que estaban a la espera de las mediciones para acceder a la autorización sanitaria de funcionamiento parte aire; y que el muestreo se había programado para el 22 de agosto de 1994, pero que se aplazó por la visita de un experto de la General Electric programada entre el 20 y el 22 de septiembre de 1994, hecho que ya había sido informado mediante la comunicación GT-0371. En consecuencia, el a quo considera que se acreditó que la actora informó acerca del avance del plan de cumplimiento y que se estaba a la espera del muestreo que, reitera, se llevó a cabo el 23 de septiembre de 1994. Expresa que la demandante afirma que el plan de cumplimiento no pudo ser realizado oportunamente, pues por problemas de orden público el viaje a Colombia del personal de General Electric se aplazó, explicación que no aceptó el Servicio Seccional de Salud de Antioquia, por cuanto en Colombia existen firmas para el montaje, instalación y funcionamiento de los filtros. A juicio del Tribunal, los problemas de orden público existentes para 1994 y 1995 eran de gran envergadura, de manera tal que podían realmente afectar al personal extranjero interesado en llegar a una zona como Puerto Nare, conocida por el alto riesgo a que se ven sometidos sus habitantes debido a la influencia de grupos al margen de la ley, razón por la cual y teniendo en cuenta que el retraso fue de menos de 8 meses, considera que se presentó una fuerza mayor que le impidió a
la actora llevar a cabo en tiempo el plan de cumplimiento. Dice que le asiste razón a CEMENTOS DEL NARE S.A. cuando afirma que la Resolución 4264 de 1994 no contiene ni en sus considerandos ni en su parte resolutiva mención alguna respecto de un supuesto incumplimiento en la instalación de los equipos de antipolución, lo cual se traduce en que se le negó la posibilidad de defenderse frente a tal acusación que no fue contemplada en la primera resolución, es decir, que se adicionó un hecho nuevo sobre el cual era viable interponer los recursos que fueron negados por la demandada. Sostiene que el procedimiento utilizado por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia implicó el no reconocimiento de los términos y recursos legales y que además la resolución que impuso la sanción no guarda correspondencia con la que resolvió el recurso de reposición. Expresa que según la Resolución 4264 de 1994, el incumplimiento del plan de cumplimiento presentado por CEMENTOS DEL NARE S.A. se dio porque ésta carecía de licencia de funcionamiento parte aire, en tanto que en la Resolución 85 de 1995 se le sancionó porque “... cumplió ocho (8) meses después del lapso fijado para ejecutar el Plan de Cumplimiento presentado, infringiendo durante dicho lapso” las normas sobre emisiones. Concluye que la sanción fue finalmente impuesta por el incumplimiento de las normas sobre emisiones atmosféricas, pues para el 12 de febrero de 1994, fecha en que vencía el plazo para el plan de cumplimiento, la demandante no pudo llevarlo a cabo debido a que se vio inmersa en una causal de fuerza mayor por la
situación de orden público que rodeaba el desplazamiento del personal de General Electric. En cuanto al término de 8 meses durante el cual CEMENTOS DEL NARE S.A. infringió las normas sobre emisiones atmosféricas señala que es necesario tener en cuenta que para la fecha del muestreo realizado por el Centro de Investigaciones para el Desarrollo Integral (20 de septiembre de 1994) las emisiones se encontraban dentro de los límites legales permitidos y que al tener plazo hasta el 12 de febrero de 1994 para llevar a cabo el plan de cumplimiento, lo cierto es que para la fecha del muestreo no habían transcurrido los 8 meses completos de que habla la demandada. Declara, entonces, la nulidad de los actos acusados. No condena en costas, por considerar que la conducta de las partes no lo amerita. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La Dirección Seccional de Salud de Antioquia argumenta que la fuerza mayor consiste en un hecho imprevisto, no imputable al deudor, al que no es posible resistir; que la irresistibilidad no proviene de meras dificultades sino de la circunstancia de no haber podido impedir el acontecimiento; y que la imprevisibilidad se refiere a que el hecho no haya sido lo suficientemente probable para que el deudor hubiera debido razonablemente preverlo, aunque hubiera existido una probabilidad vaga de su realización. Anota que estos elementos integrantes de la fuerza mayor (inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad) no existieron ni se demostraron por parte de CEMENTOS DEL NARE S.A., por cuanto el hecho que ésta invoca como fuerza mayor para el incumplimiento del plan y que el Tribunal aceptó, esto es, problemas
de orden público que retrasaron el viaje del personal de General Electric, no imposibilitaba totalmente a la empresa para cumplir su obligación de no infringir las normas ambientales correspondientes, concretamente los artículos 54 y 70 del Decreto 2 de 1982, dado que desde 1990 aquella tenía conocimiento de dicha situación, como consta en la respuesta al pliego de cargos, además de que en Colombia existen firmas y personal técnico capacitado para la instalación de equipos antipolución en los hornos de producción de cemento blanco y gris y de cal. Agrega que era humanamente previsible que ante la manifestación de la General Electric y que al no tomar alternativa distinta se presentaría el incumplimiento del plan, razón por la cual al menos debió la actora haber solicitado su prórroga, como lo hizo en otras ocasiones, ya que desde 1986 quería ajustar sus hornos sin poderlo materializar, debido a la razón que según el Tribunal configura una causal de fuerza mayor. Considera, entonces, que si la demandante no tomó las medidas adecuadas para evitar que sus hornos de producción emitieran material particulado por encima de los niveles legales permitidos no puede aducirse que tal suceso es imprevisible y que, por tanto, no genera fuerza mayor. Menciona que la sentencia recurrida da por probada la existencia de la comunicación GT-0371, supuestamente enviada por la actora a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y que según CEMENTOS DEL NARE S.A. “… estaba informando a la DSSA acerca del avance del Plan de Cumplimiento y que se estaba a la espera del muestreo…”, documento que dice no obra en el expediente y que aún de existir, de
todas maneras se debe dar por probado lo manifestado por la demandada a lo largo del proceso. Sostiene que el no llevar a cabo el plan de cumplimiento dentro del término otorgado en la Resolución 22 del 12 de enero de 1993 constituye un evidente incumplimiento por parte de CEMENTOS DEL NARE S.A. respecto de las normas sobre emisiones atmosféricas, sumado a que con posterioridad al 12 de febrero de 1994, fecha en que culminó el plazo otorgado para el plan de cumplimiento, la demandante no contaba ni siquiera con una autorización sanitaria provisional de funcionamiento parte aire, como se encuentra demostrado en el proceso. Señala que lo cierto es que en este caso se produjo un incumplimiento de las disposiciones ambientales que debe ser sancionado, porque es tan grave y sancionable el que incumple un día como el que incumple un año y la demandante lo venía haciendo desde tiempo atrás y sin ningún eximente legal de responsabilidad. Por último, argumenta que contrario a lo afirmado por el Tribunal, en la Resolución 85 no existió hecho nuevo alguno, ya que en su numeral 5 no se afirma que la sanción se impone por la no instalación de los equipos antipolución, sino porque “se estaba produciendo contaminación ambiental en detrimento de la calidad del aire ambiente de la zona” por la no instalación de los mencionados equipos, lo que se encuentra en perfecta armonía con la Resolución 4264 de 1994, en la que se impuso la sanción porque “CEMENTOS DEL NARE S.A. infringió las normas sanitarias sobre “emisión de material particulado” Que, en consecuencia, es claro que el no poner equipos de antipolución es la causa
que produce la emisión de material particulado por fuera de los niveles permitidos y que provoca la contaminación, manifiestamente descrita en la Resolución 4264 de 1994, es decir, que la infracción de las normas ambientales obedece a la ausencia de los equipos de antipolución, en cuanto se produce contaminación ambiental en detrimento de la calidad del aire ambiente de la zona. Concluye que al explicar la Resolución 85 de 1995 la causa que produce el efecto descrito en la Resolución 4264 de 1994, no puede hablarse de que se presentaron hechos nuevos. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Delegado ante esta Corporación no rindió concepto. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe la Sala determinar si mediante los actos acusados a la actora se le sancionó con fundamento en el pliego de cargos que le fue formulado y, de ser así, si en realidad aquella incurrió en las conductas allí endilgadas. En el pliego de cargos2 se dejó dicho: “Por lo anterior, se formula al señor ERIC FLESCH SANTORO, Representante Legal de CEMENTOS NARE S.A., el cargo de haber infringido los artículos 54 y 70 del Decreto número 02 de 1982 sobre emisiones atmosféricas del Ministerio de Salud, consistente en el incumplimiento de las Normas de emisión para material particulado y por lo tanto producir contaminación ambiental en detrimento de la calidad del aire ambiente de la zona”. En la Resolución 4264 del 27 de octubre de 1994, a la demandante se le sancionó con una multa de ocho millones doscientos veinticinco mil pesos ($8’225.000.00),
teniendo en cuenta lo siguiente: “Estando dentro del término legal, el señor ERIC FLESCH SANTORO presentó los descargos correspondientes a los cargos que le fueron imputados; argumentos que en parte fueron de recibo por este despacho, pero no hay razón alguna que sea exculpación valedera para que la industria no hubiere llenado los requisitos necesarios para poder obtener la Autorización Sanitaria de Funcionamiento Parte Aire de los hornos de producción de clinker gris, blanco y cal como lo exige el Decreto 02 de 1982. Por lo tanto no se exime a la industria de una sanción por infringir las normas sanitarias. “… “Que de acuerdo con lo expresado en los numerales anteriores la industria CEMENTOS DEL NARE S.A. infringió las normas sanitarias sobre emisión de material particulado conforme a lo estipulado en los artículos 54 y 70 del Decreto No 02 de 1982, lo que determina la imposición de una sanción”. Interpuesto el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, el Servicio Seccional de Salud de Antioquia por Resolución 85 del 17 de enero de 1995 resolvió el primero de los citados y modificó la sanción impuesta, en el sentido de rebajarla a la suma de cuatro millones ciento doce mil quinientos pesos ($4’112.500.00) y para el efecto consideró: “5. Que en vista de que no se cumplió con la instalación de los equipos de control ambiental, electrofiltros, en los hornos de producción de cemento gris y blanco y lavador en el horno de producción de cal, fue que se emitió la Resolución No 4264 del 27 de octubre de 1994, pues al no dotarse dichos hornos de los equipos
relacionados, se estaba produciendo contaminación ambiental en detrimento de la calidad del aire ambiente de la zona. 2 Folio 34 del cuaderno principal. “… “RESUELVE: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la sanción impuesta a CEMENTOS DEL NARE S.A. en la Resolución No 4264 del 27 de octubre de 1994 expedida por el Director Seccional de Salud de Antioquia; toda vez que en la actualidad la industria cumple con lo estipulado en los artículos 54 y 70 del Decreto No. 02 de 1982, sin que ello implique que se deba exonerar de responsabilidad a la mencionada industria, ya que cumplió ocho meses después del lapso fijado para ejecutar el Plan de Cumplimiento presentado, infringiendo durante dicho lapso no solo las normas sobre emisiones atmosféricas sino también causando daños en la salud de la comunidad aledaña”. Contra la anterior decisión la actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación por estimar que en el considerando 5 arriba trascrito se introdujo “… una nueva causal no consagrada durante la investigación y la Decisión Definitiva que le puso fin a aquella….”. Por Resolución 767 del 24 de marzo de 1995 el Servicio Seccional de Salud de Antioquia resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR el Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación, interpuestos por… CEMENTOS DEL NARE S.A. contra la Resolución No 0085 del día 17 de enero de 1995, toda vez que dichos recursos no son procedentes conforme a lo estipulado en los artículos 346 y 351 del Código de
Procedimiento Civil”. Mediante Resolución 1603 del 18 de mayo de 1995, el Ministro de Salud (hoy de la Protección Social) confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución 85 del 17 de enero de 1995, por cuanto: “… en la actualidad los hornos de producción de cemento gris, blanco y cal de la empresa Cementos del Nare S.A. cumple con las normas estipuladas en el Decreto 02 de 1982, también es cierto que el 13 de febrero de 1994 fecha en la cual venció el plazo concedido por la Resolución No 0022 de 1993, para ejecutar a cabalidad el plan de cumplimiento, el cual no se había llevado a cabo, violando con ello los artículos 54 y 70 del Decreto 02 de 1982”. Los artículos 54 y 70 del Decreto 2 de 1982, a los que aluden tanto el pliego de cargos como los actos acusados, preceptúan: “Artículo 54.- Normas de emisión para fabricas de cemento. Los hornos de Clinker de las fábricas de cemento no podrán emitir al aire ambiente partículas en cantidades superiores a las señaladas en la figura No 2 (véase anexo) y en las siguientes normas de emisión: “…”. “Artículo 70.- Normas de emisión para otras industrias. Las industrias distintas a las específicamente reguladas en los artículos 48, 54, 62 y 66 del presente decreto, no podrán emitir al aire ambiente, partículas en cantidades superiores a las señaladas en la figura No 5 (véase anexo), y en las siguientes normas de
emisión: “…”. Examinados tanto el pliego de cargos como las resoluciones objeto de demanda, para la Sala es claro que la sanción fue impuesta por haberse infringido las normas sanitarias sobre emisión de material particulado, esto es, los artículos 54 y 70 del Decreto 2 de 1982, lo cual significa que no es cierto lo sostenido por la actora y aceptado por el Tribunal, respecto de que en la Resolución 85 del 17 de enero de 1995 se adujo un hecho nuevo, pues lo cierto es que allí claramente se especificó que “ … al no dotarse dichos hornos de los equipos relacionados, se estaba produciendo contaminación ambiental en detrimento de la calidad del aire ambiente de l
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