CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-1996-02620-01-2008
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-1996-02620-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
EFECTIVIZACION DE LA POLIZA EN MATERIA ADUANERA - No constituye una sanción / LEGALIZACION DE LA MERCANCIA - Rescate / DECLARACION DE LEGALIZACION - Incumplimiento En reiterada jurisprudencia esta Sala ha precisado que hacer efectiva una garantía no es una sanción, sino obtener el pago del valor de la mercancía decomisada que no fue puesta a disposición de la Aduana. Con el pago de la indemnización se satisfacen los derechos de la Nación sobre la mercancía, independientemente de que después deba sancionarse con multa al autor de la infracción administrativa de contrabando u otra especial. Ha sostenido la Sala: «El procedimiento para hacer efectivas las garantías que deben otorgarse en los asuntos aduaneros no tiene per se carácter sancionatorio, pues no conlleva la imputación de conducta constitutiva de infracción al régimen de aduanas, cuanto más bien declarar que el hecho amparado ha ocurrido y que, por consiguiente, es del caso hacer efectiva la póliza de cumplimiento que ampara una obligación aduanera sometida a garantía, independientemente de la actuación que deba adelantarse por hechos que eventualmente sean constitutivos de falta administrativa o infracción de norma aduanera.» El acto acusado en su parte resolutiva declaró «el incumplimiento de la obligación aduanera garantizada con la póliza 572285 de 25 de noviembre de 1993, por haberse tipificado una falta administrativa al régimen aduanero según Resolución 0097 de 1994 (17 de noviembre) y no haber legalizado la mercancía dentro de la oportunidad legal ». La DIAN consideró: «[...] Que según la póliza No.
572285 de 25 de noviembre de 1993, con anexo modificatorio No. 199157, por valor de $10’192.462,87 y prórroga de vigencia con documento No. 421642, el objeto de la garantía era: RESPONDER POR EL VALOR DE LA MISMA
(entiéndase la mercancía) EN CASO DE NO LEGALIZARSE, SI CONFORME AL ARTÍCULO 82 DEL DECRETO 1909 DE 1992, SE TIPIFICA UNA FALTA
ADMINISTRATIVA, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO 1105
DE 1992 Y EL ARTÍCULO 72 DEL DECRETO 1909 DE 1992. Que el importador no hizo uso dentro de la oportunidad legal del beneficio otorgado por el artículo cuarto del Decreto 1672 de 1994 (1 agosto), esto es, rescate de la mercancía, mediante la presentación de la declaración de legalización en la cual se cancelaría además de los tributos aduaneros la respectiva sanción. […] Que en consideración a que la sociedad Comercial Nueva América con Nit. 890.900.140-4, no legalizó la mercancía dentro de la oportunidad legal al haberse comprobado la configuración de una falta administrativa de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 y el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, es procedente decretar mediante esta providencia el incumplimiento de la obligación garantizada mediante la póliza No. 572285 de 25 de noviembre de 1993, con anexo modificatorio No. 199157, y hacerla efectiva.» (negrilla fuera de texto) DECLARACION DE LEGALIZACION - Pago de tributos y el valor del rescate /
IMPORTADOR O PROPIETARIO - Incumplimiento en la declaración de legalización / LEGITIMACION EN LA CAUSA PASIVA - Del transportador en falta de legalización de la mercancía Según el artículo 57 del Decreto 1909 de 1992, la mercancía de procedencia extranjera introducida al país sin el cumplimiento de los requisitos para su importación o libre disposición podrá ser declarada en cualquier tiempo o según se establezca en ese decreto para cuando exista actuación de la administración aduanera, para lo cual se presentará la declaración de legalización con el pago de los tributos aduaneros y el valor del rescate de que trata el artículo 82 ibídem.
Estas normas disponen: (…). La DIAN mediante el acto acusado declaró incumplida no a la empresa transportadora sino a la importadora o propietaria de la mercancía, por no legalizarla mediante rescate según el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992. La Sala en sentencia de 25 de febrero de 1999 sostuvo que para tener interés directo en la causa no es suficiente con estar vinculado al proceso, pues en algunas ocasiones los hechos imputables al importador no lo son respecto del transportador, y viceversa. La Sala dijo: «Al efecto, la Sala estima que para adquirir interés directo en la causa, no es suficiente con que la actora hubiera sido vinculada a la actuación administrativa que culminó con el acto demandado, como tampoco su condición de transportadora de la mercancía decomisada, ni la solidaridad con el importador respecto de ciertas obligaciones aduaneras, ya que tanto la responsabilidad que le cabe por la suerte de la misma ante su propietario,
como dicha solidaridad, sólo surgen por causas imputables a ella; de modo que pueden ocurrir hechos que sólo sean imputables al importador y que, por tanto, no comprometan al transportador, y viceversa. De allí que, como lo advierte el apoderado de la entidad demandada, se surtan actuaciones administrativas distintas o separadas en lo que concierne a cada uno de ellos, como ciertamente sucedió en este caso, en el que usando una expresión propia del derecho procesal penal, se rompió la unidad procesal en sede administrativa.» La responsabilidad del transportador se circunscribe a las causas imputables a el y no a las del importador. En este caso, TAMPA S.A. carece de legitimación para demandar la nulidad del acto acusado y como consecuencia solicitar su restablecimiento del derecho, pues la decisión de la demandada no afecta en forma alguna sus intereses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-02620-01
Actor: TRANSPORTES AEREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. -
TAMPA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de 24 de septiembre de 2003, que declaró
impróspera la excepción de «improcedencia de la acción», y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. (TAMPA S.A.), por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó el 13 de diciembre de 1996 la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 0006 de 1995 (28 de septiembre) por la cual la Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Medellín declaró «el incumplimiento de la obligación aduanera garantizada con la póliza No. 572285 de 25 de noviembre de 1993, con anexo modificatorio No. 199157, y prórroga de vigencia con documento No. 421642, por valor de $10’192.462,87 por haberse tipificado una falta administrativa al régimen aduanero según la Resolución 00097 de 1994 (17 de noviembre) por la Sociedad Comercial Nueva América Ltda., Nit. 890.900.140-4 y no haber legalizado la mercancía dentro de la oportunidad legal», y ordenó hacer efectiva la póliza 572285 expedida por La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. (La Nacional). 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 00079 de 1995 (27 de noviembre), por la cual la Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Medellín decidió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la resolución
anterior. 1.1.3. Que se declare nula la Resolución 00019 de 1996 (8 de agosto), por la cual el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales –Administración Medellín confirmó en todas sus partes la decisión. 1.1.4. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la actora no está obligada a pagar las sanciones impuestas en los actos demandados; se condene a la DIAN pagarle diez millones ciento noventa y dos mil cuatrocientos sesenta y dos pesos con ochenta y siete centavos ($10’192.468,87) por daño emergente, actualizados en función del IPC conforme al artículo 178 CCA; los gastos del proceso; y el equivalente a mil quinientos (1.500) gramos oro como perjuicios morales. 1.2. Hechos COMERCIAL NUEVA AMÉRICA LTDA. importó al país una mercancía que fue aprehendida por funcionarios de la División Operativa de la DIAN según Acta 13061 de 5 de noviembre de 1993 «por no presentar los documentos de viaje a la llegada de la aeronave». El 23 de noviembre de 1993, TAMPA S.A. y/o COMERCIAL NUEVA AMÉRICA LTDA. constituyeron a favor de la DIAN la póliza 572285 de La Nacional, por diez millones ciento noventa y dos mil cuatrocientos sesenta y dos pesos con ochenta y siete centavos ($10’192.462,87) para garantizar el cumplimiento del artículo 79 del Decreto 1909 de 1992 1. El 9 de diciembre de 1993, TAMPA S.A. solicitó a La Nacional Compañía de
Seguros Generales de Colombia S.A. prórroga de la vigencia de la póliza 572285 y modificar su objeto para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 4º del Decreto 1105 de 1992; y 72 y 82 del Decreto 1909 de 1992. Por haberse constituido la garantía, el Jefe de la División de Fiscalización autorizó la entrega de la mercancía aprehendida por medio de la Resolución 10066 de 1993 (10 de diciembre). El Jefe de la División de Fiscalización dictó el Auto 10004 de 1993 (20 de diciembre), en que formuló pliego de cargos a la importadora y propuso decomisar la mercancía aprehendida, por considerar que los documentos de transporte no fueron entregados en la Aduana, infringiendo así el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 2. 1 «Artículo 79.- Garantía en reemplazo de la aprehensión. En reemplazo de la mercancía aprehendida, podrán otorgarse garantías equivalentes al valor aduanero de la misma, en los términos y condiciones que para el efecto establezca la Dirección de Aduanas Nacionales.» 2 «Artículo 72.- Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de
transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio Por Resolución 00097 de 1994 (17 de noviembre), el Jefe de la División de Liquidación definió la situación jurídica de la mercancía aprehendida ordenando su decomiso y la efectividad de la garantía. Mediante Resolución 0008 de 1995 (24 de febrero), la Jefe de la División Jurídica decidió el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la resolución impugnada. Con la Resolución 00006 de 1995 (28 de septiembre), la Jefe de la División de Liquidación declaró el incumplimiento de la obligación de legalizar la mercancía mediante rescate, y ordenó hacer efectiva la garantía 572285 constituida por COMERCIAL NUEVA AMÉRICA LTDA. y/o TAMPA S.A. Por Resolución 00079 de 1995 (27 de noviembre) la Jefe de la División de Liquidación decidió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución anterior. Mediante Resolución 00019 de 1996 (8 de agosto), el Administrador de Impuestos y Aduanas de Medellín decidió el recurso de apelación y confirmó la Resolución 00079 de 1995 (27 de noviembre). 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según la actora los actos acusados violan los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; 3º, 62, 69, 73, 165 CCA; 140 y 143 CPC; y 24 de la Resolución 1794 de 1993. Argumenta que la norma constitucional ordena el respeto al debido proceso en
todas las actuaciones administrativas; y además, que nadie sea juzgado o sancionado dos veces por el mismo hecho. En su caso, el debido proceso se agotó con la Resolución 0008 de 1995 (24 de febrero), que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 00097 de 1994 (17 de noviembre), que había ordenado el decomiso de la mercancía aprehendida; y, comoquiera que según el artículo 79 del Decreto 1909 de 1992 se había ordenado su devolución provisional previa constitución de nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. […]» una garantía en su reemplazo, lo correcto era hacer efectiva la garantía y dar por terminado el proceso administrativo. Sin embargo, la DIAN inició una nueva investigación contra la actora, que culminó con los actos acusados, es flagrante violación al debido proceso proclamado en el artículo 29 de la Constitución Política, por ordenar la efectividad de una garantía dos veces por el mismo hecho. La DIAN no podía proferir la Resolución 0006 de 1995 (28 de septiembre) que declaró el incumplimiento de la obligación aduanera de legalizar la mercancía y ordenó la efectividad de la garantía 572285, sin antes o simultáneamente revocar las resoluciones que ordenaron el decomiso de la mercancía aprehendida, porque en ellas se profirió una decisión de fondo sobre el mismo aspecto y esos actos administrativos se encuentran en firme. De esa manera, con los actos demandados la Administración revivió un proceso
que legalmente había terminado con otros actos administrativos, y que ordenaron la efectividad de la misma garantía en unos y otros, incurriendo en la causal de nulidad establecida en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
2. LA CONTESTACIÓN 2.1. La DIAN propuso la excepción de «inepta demanda» por estimar que el reconocimiento de los perjuicios que pide la actora sólo procede a través de la acción de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Añadió que los actos demandados fueron proferidos en legal forma, puesto que la garantía constituida a su favor mediante póliza 572285 de 23 de noviembre de 1993 de La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. se hizo exigible en el momento en que la SOCIEDAD COMERCIAL NUEVA AMÉRICA LTDA. incumplió su obligación de legalizar la mercancía decomisada. Ante esta omisión, la DIAN declaró el incumplimiento y ordenó la efectividad de la póliza por Resolución 0006 de 1995 (28 de septiembre). La DIAN procedió a conformar el título ejecutivo que viabilice, si es el caso, su cobro coactivo, no solo por la ocurrencia del riesgo asegurado (determinado con la resolución de decomiso) y el original de la respectiva póliza, sino además por la resolución de incumplimiento, contando para ello con un término de dos (2) años a partir de cuando tuvo conocimiento del hecho, situación que es determinada por la resolución de decomiso. 2.2. La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. guardó
silencio.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró impróspera la excepción de «inepta demanda» y negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el transportador se hizo acreedor a una sanción por haber omitido entregar a la Aduana los documentos de transporte, distinta de la que en su momento debió soportar el importador de la mercancía.
El artículo 4º inciso 3º del Decreto 1105 de 1992 dispone que si la empresa transportadora no presenta el manifiesto de carga o se hallare mercancía no relacionada en él, ésta será aprehendida de inmediato para proceder a declarar su decomiso. La actora no fue sancionada dos veces por los mismos hechos, sino que en este evento se requiere que la resolución que ordena el decomiso se acompañe con la que declara el incumplimiento de la obligación aduanera y el original de la póliza, para hacerla efectiva. Con los actos demandados la Administración pretendió conformar el título ejecutivo para iniciar un cobro coactivo por vía administrativa.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Para sustentar su inconformidad la actora insiste en que la DIAN violó el debido proceso porque una vez concluido el proceso administrativo que terminó con la orden de decomiso de la mercancía aprehendida y efectividad de la garantía, inició otro que finalizó con la declaratoria de incumplimiento de una obligación aduanera y ordenó la efectividad de la misma garantía.
Se trata de dos actuaciones garantizadas con una póliza de seguros, y su efectividad conlleva a que se cobre dos (2) veces por los mismos hechos, porque
la DIAN está tramitando su cobro como consecuencia de la sentencia del Consejo de Estado de 13 de noviembre de 2003 3, y si en el presente caso se revoca la sentencia del Tribunal y accede a las pretensiones de la demanda, se hará efectiva nuevamente la garantía.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según Acta 13061 de 5 de noviembre de 1993 la DIAN aprehendió «ochenta y dos (82) rollos de tela» pertenecientes a COMERCIAL NUEVA AMÉRICA LTDA. y transportados por TAMPA S.A., «por no presentar los documentos de transporte a la llegada de la aeronave».
El 23 de noviembre de 1993 se constituyó la póliza 572285 de La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. con vigencia de quince (15) meses, hasta el 23 de febrero de 1995, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras de TAMPA S.A. y/o COMERCIAL NUEVA AMÉRICA LTDA. a favor de la DIAN; su objeto es: «Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Decreto 1909 de 1992. Garantía otorgada en reemplazo de la mercancía aprehendida para responder por su eventual decomiso, conforme el artículo 79 del Decreto 1909 de 1992 por haberse cometido falta administrativa aduanera tipificada en el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992.»4
El 9 de diciembre de 1993, a solicitud de TAMPA S.A. la Aseguradora modificó el objeto de la póliza anterior mediante anexo modificatorio 199157: «Por medio del presente anexo modificatorio a la póliza arriba citada, se determina que esta garantía es otorgada de conformidad con el artículo 79 del Decreto 1909 de 1992 para responder por el valor de la misma en caso de no legalizarse, si conforme al artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, se tipifica una falta administrativa, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 y el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, o en caso contrario, si no se nacionaliza la mercancía.»5 3 Expediente: 1995-00932 (7399), Actora: SOCIEDAD COMERCIAL NUEVA AMERICA LTDA., M.P. Dr. Manuel S. Urueta Ayola. 4 Folio 210 Cuaderno 2. 5 Folio 211 Cuaderno 2. Con la Resolución 10066 de 1993 (10 de diciembre) la División de Comercialización de la Administración de Medellín autorizó la entrega de la mercancía aprehendida. Por Resolución 0006 de 1995 (28 de septiembre) 6, la Jefe de la División de Liquidación declaró que COMERCIAL NUEVA AMÉRICA LTDA. incumplió su obligación de legalizar la mercancía dentro de la oportunidad legal luego de haberse comprobado falta administrativa contemplada en los artículos 4º del Decreto 1105 de 1992 y 72 del Decreto 1909 de 1992 y, por tanto, ordenó hacer efectiva la póliza 572285 de La Nacional.
Con la Resolución 00079 de 1995 (27 de noviembre), la Jefe de la División de Liquidación decidió desfavorablemente el recurso de reposición. Mediante Resolución 00019 de 1996 (8 de agosto), el Administrador de Impuestos y Aduana de Medellín decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 0006 de 1995, confirmándola en todas sus partes. Se alega violación de la prohibición de juzgar dos veces un mismo hecho, en cuanto la DIAN ordenó la efectividad de la garantía 572285, sin tener en cuenta que ya antes la había hecho efectiva para obtener la entrega provisional de la mercancía mientras se definía su situación jurídica. En reiterada jurisprudencia esta Sala ha precisado que hacer efectiva una garantía no es una sanción, sino obtener el pago del valor de la mercancía decomisada que no fue puesta a disposición de la Aduana. Con el pago de la indemnización se satisfacen los derechos de la Nación sobre la mercancía, independientemente de que después deba sancionarse con multa al autor de la infracción administrativa de contrabando u otra especial. Ha sostenido la Sala: «El procedimiento para hacer efectivas las garantías que deben otorgarse en los asuntos aduaneros no tiene per se carácter sancionatorio, pues no conlleva la imputación de conducta constitutiva de infracción al régimen de aduanas, cuanto más bien declarar que el hecho amparado ha ocurrido y que, por consiguiente, es del caso hacer efectiva la póliza de cumplimiento que ampara una obligación aduanera sometida a garantía, independientemente de la actuación que deba adelantarse por hechos que
6 Folio 11 Cuaderno 2. eventualmente sean constitutivos de falta administrativa o infracción de norma aduanera.» 7 El acto acusado en su parte resolutiva declaró «el incumplimiento de la obligación aduanera garantizada con la póliza 572285 de 25 de noviembre de 1993, por haberse tipificado una falta administrativa al régimen aduanero según Resolución 0097 de 1994 (17 de noviembre) y no haber legalizado la mercancía dentro de la oportunidad legal ». La DIAN consideró: «[...] Que según la póliza No. 572285 de 25 de noviembre de 1993, con anexo modificatorio No. 199157, por valor de $10’192.462,87 y prórroga de vigencia con documento No. 421642, el objeto de la garantía era: RESPONDER POR EL VALOR DE LA MISMA (entiéndase la mercancía) EN CASO DE NO LEGALIZARSE, SI CONFORME AL ARTÍCULO 82 DEL DECRETO 1909 DE 1992, SE TIPIFICA UNA FALTA ADMINISTRATIVA, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO 1105 DE 1992 Y
EL ARTÍCULO 72 DEL DECRETO 1909 DE 1992.
Que el importador no hizo uso dentro de la oportunidad legal del beneficio otorgado por el artículo cuarto del Decreto 1672 de 1994 (1 agosto), esto es, rescate de la mercancía, mediante la presentación de la declaración de legalización en la cual se cancelaría además de los tributos aduaneros la respectiva sanción. […] Que en consideración a que la sociedad Comercial Nueva América con Nit. 890.900.140-4, no legalizó la mercancía dentro de la
oportunidad legal al haberse comprobado la configuración de una falta administrativa de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 y el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 8, es procedente decretar mediante esta providencia el incumplimiento de la obligación garantizada mediante la póliza No. 572285 de 25 de noviembre de 1993, con anexo modificatorio No. 199157, y hacerla efectiva.»9 (negrilla fuera de texto) 7 Expedientes:1997-3207. Actora: TRANSPORTES PROVEEDOR S.A.; 8546. Actora: TRANSPORTES VIGIA S.A. M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo; 8497. Actora: AVIANCA S.A. M.P. Dr. Manuel S. Urueta Ayola. 8 «Artículo 4o. Sanciones relativas al manifiesto de carga. La empresa transportadora responderá por la presentación en debida forma de la información contenida en el Manifiesto de Carga y demás documentos anexos suministrados a la Dirección General de Aduanas. Las mercancías que constituyan la carga, incluyendo las mercancías a granel, a bordo de un medio de transporte que ingrese a territorio colombiano, deberán estar relacionadas en el Manifiesto de Carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos. Cuando la empresa transportadora no presente Manifiesto de Carga o se hallare mercancía no relacionada en él, la mercancía se aprehenderá de inmediato para proceder a declarar su decomiso. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, cuando se presenten diferencias en el número de bultos o en el peso de la mercancía, y este hecho fuere imputable a la transportadora y no existiere
una explicación satisfactoria, se impondrá a la empresa transportadora una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor determinado por la Aduana para la mercancía aprehendida. Cuando se presente el Manifiesto de Carga sin los requisitos básicos contemplados en el reglamento, la multa a la empresa transportadora será hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.» 9 Folio 11 Cuaderno 2. Según el artículo 57 del Decreto 1909 de 1992, la mercancía de procedencia extranjera introducida al país sin el cumplimiento de los requisitos para su importación o libre disposición podrá ser declarada en cualquier tiempo o según se establezca en ese decreto para cuando exista actuación de la administración aduanera, para lo cual se presentará la declaración de legalización con el pago de los tributos aduaneros y el valor del rescate de que trata el artículo 82 ibídem.
Estas normas disponen: «Artículo 57. Declaración de Legalización. La mercancía de procedencia extranjera, introducida al país sin el cumplimiento de los requisitos para su importación o libre disposición, podrá ser declarada en cualquier tiempo o según se establezca en el presente Decreto para cuando exista actuación de la administración aduanera. Para tal efecto, se presentará la declaración de legalización, con el pago de los tributos aduaneros y el valor del rescate de que trata el artículo 82 del presente
Decreto. No procederá la declaración de legalización, respecto de la mercancía sobre la cual existan restricciones legales o administrativas para su importación. A esta declaración se aplicarán las disposiciones y el procedimiento previsto en los artículos 21, 24, 26, 27, literal a); 33 y 34 del presente
Decreto; igualmente, se aplicarán, en lo pertinente, los artículos 28, 29, 30, literales b), c) y d) y 31. La legalización de mercancías no determina la propiedad o titularidad de las mismas, ni subsana los ilícitos que se hayan presentado en su adquisición.» «Artículo 82. Rescate. La mercancía aprehendida podrá ser rescatada mediante la presentación de la declaración de legalización, en la cual se cancele por concepto del rescate el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes. Igualmente podrá ser rescatada la mercancía declarada en abandono, siempre que la resolución que lo disponga no se encuentre ejecutoriada. Expedida la resolución que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre ejecutoriada, podrá rescatarse la mercancía presentando la declaración de legalización, en la cual se cancela además de los tributos aduaneros el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la misma, por concepto del rescate. Cuando la declaración de la legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera, deberá liquidarse en la misma, además de los tributos aduaneros que correspondan, el treinta por ciento (30%) del valor de la mercancía. De ser procedente la declaración de legalización, ésta se tomará como denuncia de la mercancía, y se entenderá simultáneamente entregada y rescatada.» La DIAN mediante el acto acusado declaró incumplida no a la empresa
transportadora sino a la importadora o propietaria de la mercancía, por no legalizarla mediante rescate según el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992. La Sala en sentencia de 25 de febrero de 1999 10 sostuvo que para tener interés directo en la causa no es suficiente con estar vinculado al proceso, pues en algunas ocasiones los hechos imputables al importador no lo son respecto del transportador, y viceversa. La Sala dijo: «Al efecto, la Sala estima que para adquirir interés directo en la causa, no es suficiente con que la actora hubiera sido vinculada a la actuación administrativa que culminó con el acto demandado, como tampoco su condición de transportadora de la mercancía decomisada, ni la solidaridad con el importador respecto de ciertas obligaciones aduaneras, ya que tanto la responsabilidad que le cabe por la suerte de la misma ante su propietario, como dicha solidaridad, sólo surgen por causas imputables a ella; de modo que pueden ocurrir hechos que sólo sean imputables al importador y que, por tanto, no comprometan al transportador, y viceversa. De allí que, como lo advierte el apoderado de la entidad demandada, se surtan actuaciones administrativas distintas o separadas en lo que concierne a cada uno de ellos, como ciertamente sucedió en este caso, en el que usando una expresión propia del derecho procesal penal, se rompió la unidad procesal en sede administrativa.» La responsabilidad del transportador se circunscribe a las causas imputables a el y no a las del importador. En este caso, TAMPA S.A. carece de legitimación para demandar la nulidad del acto acusado y como consecuencia solicitar su restablecimiento del derecho, pues
la decisión de la demandada no afecta en forma alguna sus intereses. Se imponer, por tanto confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE por las razones expuestas, la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de abril de 2008. 10 Expediente: 5201. Actora: AVIANCA S.A. M.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Presidente Ausente con excusa