CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-1997-01380-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-1997-01380-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - El elemento esencial debe constar en el documento de transporte o de importación / DECOMISO DE MERCANCIASProcede ante error insubsanable en la descripción del elemento esencial de la mercancía / MERCANCIA NO DECLARADA - Procedencia del decomiso al no corresponder con la descripción declarada: Nylon y Algodón Advierte la Sala que en este caso no se está en presencia de un error subsanable, sino de una situación que atañe al elemento esencial de la descripción y por ello no hay lugar a examinar otros documentos, como por ejemplo, los que sirven de soporte a la importación (la factura comercial). En efecto, esta Corporación, en numerosos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 8 de noviembre de 2001 (Expediente núm. 6938), reiterada en sentencias de 18 de noviembre de 2004 (Expediente 1502 (8503), Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), y de 11 de diciembre de 2006 (Expediente núm. 1999-00036), ha sido enfática en señalar que cuando se está en presencia de un elemento esencial para la descripción de la mercancía, el mismo debe constar en el documento de transporte o de importación. En este caso, resulta evidente que el NYLON y el ALGODÓN son sustancialmente diferentes y si la actora importó Nylon pero el documento de importación alude a ALGODÓN, se colocó en el supuesto fáctico consagrado en el artículo 72, inciso 1º, del Decreto 1909 de 1992 y, por ende, es procedente el decomiso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01380-01
Actor: COMPAÑIA DE INVERSIONES TEXTILES LIMITADA - CODINTEX Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Recurso de apelación contra la sentencia de 30 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 30 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 2ª de Decisión, por la cual declaró la nulidad de los actos acusados; ordenó a la DIAN culminar el proceso de importación y nacionalización de la mercancía a que se refieren los actos anulados; y negó las demás pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. COMPAÑÍA DE INVERSIONES TEXTILES LTDA. – CODINTEX LTDA., por medio de apoderados y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia tendiente a que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Es nula la Resolución 285 de 10 de septiembre de 1996, por la cual el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales
de Medellín-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-, declaró de contrabando y, en consecuencia, ordenó a favor de la Nación el decomiso de la mercancía importada por la actora allí descrita, avaluada por la Aduana en la suma de $44’454.805.00. 2ª: Es nula la Resolución 14 de 4 de febrero de 1997, mediante la cual la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola. 3ª: Se ordene a la DIAN culminar el proceso de importación y nacionalización de la mercancía que CODINTEX LTDA. inició con la presentación de la Declaración de Importación 2450201054189-0 de 13 de marzo de 1996, concediendo el levante de la mercancía en ella amparada y dejando constancia de que su verdadera composición es 100% nylon. 4ª: Se declare que la actora no adeuda suma de dinero alguna con cargo a la póliza de cumplimiento CDL-01263107 de 26 de marzo de 1996 expedida por Confianza S.A. por la suma de $44454.805, que la actora constituyó para retirar la mercancía aprehendida mientras se definía su situación jurídica; y que en caso de que se haya efectuado algún pago por tal concepto se condene a la DIAN a devolver su valor indexado y con los respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. 5ª: Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176
y 177 de C.C.A. I.2. En apoyo de sus pretensiones adujo, en síntesis, los siguientes hechos: - En desarrollo del Plan Vallejo 271 aprobado por el Incomex, la demandante estaba legalmente autorizada para importar, con liberación o suspensión de los respectivos tributos aduaneros, las materias primas extranjeras que utiliza para la producción y fabricación de artículos destinados a la exportación. - Mediante Registro de Importación 562 de 6 de marzo de 1996 del Incomex, CODINTEX LTDA. importó al país 8.064 docenas de tela cortada 100% nylon, cuya descripción en esas condiciones es corroborada con la consignada tanto en el citado registro como en la factura comercial expedida por el despachador de la mercancía. - En atención a lo dispuesto por los artículos 12 del Decreto 1909 de 1992 y 3º y subsiguientes de la Resolución 371 del mismo año, al arribo de la mercancía al territorio nacional se registraron el manifiesto de carga y los demás documentos de transporte correspondientes y aquella se almacenó en el depósito de Panalpina S.A., quien como declarante autorizado de CODINTEX LTDA. presentó ante el Banco Extebandes de Colombia la Declaración de Importación 24502010541890 de 13 de marzo de 1996 sin el pago de impuesto alguno, por tratarse de una operación efectuada bajo los sistemas especiales de importación– exportación, conocidos como Plan Vallejo. - Posteriormente se presentó la correspondiente Declaración ante la DIAN Medellín y se aportaron todos los documentos soporte exigidos por la legislación
aduanera, en los cuales se describió la mercancía como tela cortada 100% nylon, pero en dicha Declaración, por un error de trascripción, se registró la mercancía como tela cortada 100% algodón, razón por la cual en la inspección practicada por la Aduana sobre la mercancía se ordenó su aprehensión bajo el argumento de que no se encontraba declarada, pese a que en el acta de inspección la funcionaria de la Aduana que practicó la diligencia señaló que “la mercancía inspeccionada era 100% nylon, incluso los documentos soportes la relacionan nylon...”. - Con fundamento en el artículo 2° del Decreto 2641 de 1993, que modificó el artículo 79 del Decreto 1909 de 1992, la actora solicitó que en reemplazo de la mercancía aprehendida se aceptara la póliza de cumplimiento CDL-01263107 de 26 de marzo de 1996, expedida por Confianza S.A. por la suma de 44’454.805.00, la cual fue admitida por la División de Fiscalización. - Por auto de 10 de mayo de 1996 la División de Fiscalización formuló pliego de cargos a la demandante, los cuales fueron respondidos el 18 de junio de 1996. - Mediante Resolución 285 de 10 de septiembre de 1996 la DIAN Medellín ordenó el decomiso de la mercancía, acto contra el cual se interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto por Resolución 14 de 4 de febrero de 1997, confirmándolo. La mencionada Resolución que agotó la vía gubernativa fue notificada a la actora el 13 de febrero de 1997.
I.3. A juicio de la actora, los actos acusados quebrantaron los artículos 2º, 6º y 83 de la Constitución Política; 63, 64 y 72 del Decreto 1909 de 1992; y 3° y 84 del C.C.A., y para sustentar el concepto de la violación adujo lo siguiente: 1º: Que los actos acusados violan el articulo 2° de la Constitución Política, por cuanto al ordenar el decomiso de la mercancía lesionaron sin justa causa y con violación del principio de legalidad el patrimonio económico de la actora, desatendiendo así la obligación que de conformidad con el citado canon le corresponde a las autoridades de la República, en el sentido de proteger los bienes de todas las personas. 2º: Señala que es claro el sentido del artículo 6º de la Constitución Política cuando establece que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y que los servidores públicos lo son por la misma causa o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, norma que fue violada en cuanto se sancionó a CODINTEX LTDA. con el decomiso de una mercancía de su propiedad, pese a que su conducta no se adecua a infracción alguna de las consagradas como tal por el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. 3º: Sostiene que la actuación de la actora se sujetó a los principios de honestidad y lealtad que integran el postulado de la buena fe, al igual que se sometió al ordenamiento aduanero, pues la importación de la mercancía se realizó por un
lugar habilitado por la Aduana, como lo exige el artículo 8º del Decreto 1909 de 1992; previo a su descargue se registraron ante las autoridades aduaneras el manifiesto de carga y los demás documentos de transporte, atendiendo lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992, concordante con el artículo 3º y siguientes de la Resolución 371 de 1992; para efectos del control por parte de la autoridad aduanera la mercancía se almacenó en un lugar habilitado por la Aduana; con el propósito de nacionalizarla dentro del plazo establecido en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992 se presentó la Declaración de Importación 24502010541890 de 13 de marzo de 1996 sin pagar impuesto alguno, por tratarse de una importación efectuada a la luz del Plan Vallejo; y se acompañaron todos los documentos soporte de la Declaración, entre otros, el Registro de Importación y la factura comercial. Anota que el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la legislación aduanera demuestran que CODINTEX LTDA. no sólo quiso someter su importación a las exigencias de la legislación aduanera, sino que actuó ante la Aduana ceñida al principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. Destaca que si bien es cierto que en la Declaración de Importación se incurrió en el error de describir la mercancía como tela cortada 100% algodón y no como tela cortada 100% nylon, pues se transcribió mal la información que aparecía consignada tanto en el Registro de Importación como en la Factura Comercial,
también lo es que dicho error no fue de mala fe y, por tanto, no puede dar lugar a que se entienda desvirtuada la presunción de buena fe, de rango constitucional. Se refiere a la sentencia del Consejo de Estado de 26 de octubre de 19951, en la que se sostuvo que las autoridades aduaneras al evaluar los hechos que tipifican las faltas administrativas reguladas por la legislación aduanera deben tener 1 Sección Primera, exp. 3088, Consejero Ponente, Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. presente que los particulares o importadores actúan ante la Aduana cobijados por el principio de la buena fe de que trata el artículo 83 de la Constitución Política y que, en consecuencia, es la mala fe o la intención de defraudar al Estado lo que pretenden castigar las normas aduaneras cuando de contrabando se trata, no siendo procedente deducir responsabilidad e imponer sanciones frente a los hechos que son producto de un simple error mecanográfico, y concluye la actora que la exégesis de la ley y su aplicación no pueden tomarse en un sentido tan riguroso que conduzcan a la violación del precepto constitucional en cita, pues es evidente que nunca pretendió introducir la mercancía de contrabando y que lo que sucedió fue que se presentó un error involuntario en su descripción. 4º: Considera que la DIAN violó los artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992, que disponen que los funcionarios aduaneros deben observar los principios de eficiencia y justicia y tener en cuenta al momento de resolver los conflictos sobre trámites y procedimientos administrativos que aquellos priman sobre las meras formalidades.
A su juicio, en el caso de la demandante la actuación de la DIAN desconoció los citados principios de eficiencia y justicia, ya que la sancionó por la comisión de un error de índole formal, violación que se hace aún más evidente en cuanto la misma DIAN, por ejemplo, en la Resolución 58 de 4 de enero de 1995 revocó el decomiso de una mercancía decretado por un error cometido en el diligenciamiento de una declaración de importación, al considerar que la conducta asumida por el importador a lo largo de la actuación administrativa determinó que los errores por él cometidos fueron de carácter puramente formal y, por tanto, susceptibles de corrección. Menciona que la Corte Constitucional en sentencia de 29 de septiembre de 19942 señaló que en un Estado Social de Derecho el fundamento de toda decisión de las autoridades administrativas tiene que corresponder a la ley, adecuarse a los fines de la norma que la autoriza, ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, e identificarse con la idea de la justicia material, criterio que para la autoridad aduanera encuentra respaldo en el artículo 64 del Decreto 1909 de 1992, que consagra la supremacía del principio de la justicia material frente al ejercicio de los poderes de control y fiscalización que detentan. 5º: Alega que el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 se violó por indebida apreciación, interpretación y aplicación de la DIAN, pues en el Registro de Importación y en la Factura Comercial (documentos que fundamentan la declaración) se describió la mercancía objeto de importación como tela cortada
100 % nylon, documentos en los cuales, además, se señaló la correspondiente subpartida arancelaria, lo cual es indicativo de que no había intención alguna de no declararla. Aduce que si los documentos que soportan una declaración de importación no tuvieran ningún efecto o validez para acreditar el amparo legal de una mercancía el legislador no habría consagrado la obligación de conservarlos durante el plazo establecido en el artículo 4º del Decreto 1812 de 1995, como tampoco la exigencia de presentar su original al depósito para la obtención del levante de la mercancía importada, conforme lo determina el artículo 1º, ibídem. 6º: Señala que para que una persona pueda ser sancionada por la infracción de una norma legal se requiere que el hecho o la conducta sea típica, antijurídica y culpable, lo cual significa que un hecho no es punible sino ocasiona un daño; y 2 Sala 2ª, exp. T-39312, Sentencia T-429 de 1994, Magistrado Ponente, dr. Antonio Barrera Carbonell. sostiene que como el interés jurídico que se pretende tutelar con la labor de fiscalización que cumple la autoridad aduanera no es otro que el de salvaguardar los intereses del Tesoro Nacional mediante el adecuado recaudo de los tributos aduaneros, en este caso se vulneró el principio de antijuridicidad, por cuanto la presencia de un error mecanográfico en la declaración de importación no puede equipararse a la intención de lesionar o poner en peligro, sin justa causa, el interés jurídico tutelado por la ley, máxime cuando la mercancía que fue decomisada se
importó bajo el amparo del Plan Vallejo, que la libera totalmente del pago de los respectivos tributos. Resalta que en la declaración de importación se indicó la correcta posición arancelaria, los datos concernientes a la cantidad y el valor FOB de la mercancía, lo cual demuestra que el error mecanográfico cometido no infringió daño alguno al interés jurídico tutelado por las normas aduaneras. 7º: Sostiene que la DIAN vulneró el principio de imparcialidad contenido en el artículo 3° del Decreto 01 de 1984, según el cual las autoridades deben garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación y darles igualdad de tratamiento, en cuanto al ordenar el decomiso de la mercancía le dio a la actora un trato desigual, discriminatorio, injustificado y violatorio del principio de igualdad ante la ley, dado que en casos similares al aquí analizado adoptó una decisión totalmente diferente a la del decomiso de la mercancía. 8º: Finalmente, sostiene que la DIAN violó el artículo 84 del C.C.A., porque los actos acusados infringieron las normas en que debían fundarse y el principio de legalidad, y se expidieron con falsa motivación y con desviación de poder y de las atribuciones propias de sus funcionarios, causal esta última que según la doctrina nacional se presenta cuando el funcionario actúa, sin justa causa, con la finalidad de beneficiar a la Administración Pública, es decir, cuando, como en este caso, con un falso concepto de función y con un desmedido espíritu fiscalista ejerce el poder de la ley. I.4.- La entidad demandada en la oportunidad legal contestó la demanda por medio de apoderado especial, y para oponerse a la prosperidad de las
pretensiones expresó, en esencia, lo siguiente: Que a partir de la introducción de una mercancía extranjera al territorio nacional surge para quien la realiza la obligación aduanera de presentar la declaración de importación de conformidad con lo exigido en el Decreto 1909 de 1992. Sostiene que en ejercicio de la facultad que le corresponde de expedir las instrucciones y disposiciones necesarias para facilitar el cumplimiento de las normas legales reglamentarias la DIAN profirió la Resolución 371 de 1992, cuyo artículo 24 señala que en la declaración de importación deben describirse las características generales, marcas, números, referencias, series y otras especificaciones que tipifiquen e identifiquen la mercancía importada. Después de transcribir apartes del Concepto 95 de 16 de junio de 1995 de la DIAN, anota que su contenido controvierte los argumentos de la actora, pues la existencia de la declaración no es suficiente para cumplir con el efecto de respaldar o avalar la legal introducción al país de una mercancía, pues adicional a su presentación se requiere que haya sido diligenciada en debida forma y que cumpla con los requisitos de ley y con las disposiciones en materia de descripción mínima, vigentes al momento del hecho, lo cual no hizo la actora y, por tanto, su mercancía no quedó amparada, sin que fuera procedente una declaración de corrección para subsanar la omisión de descripción o para modificarla, pues en estos eventos se debe presentar declaración de legalización(artículos 27, 59 y 72 del Decreto 1909 de 1992). Destaca que la descripción de la mercancía en la declaración de importación es un
elemento esencial y no un trámite meramente formal que, de no observarse, conduce a que la mercancía permanezca ilegalmente en el territorio nacional. Anota que el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 establece que cuando la mercancía no corresponda con la descripción declarada se entenderá que no se encuentra amparada en la declaración, es decir, que tal precepto no especifica cuáles o cuántos elementos descriptores deben faltar o ser erróneos para que se entienda que la mercancía física no coincide con la declarada, razón por la cual el simple hecho de que no corresponda con la descripción es sancionable. Afirma que si bien es cierto que en las actuaciones aduaneras debe prevalecer el espíritu de justicia, también lo es que bajo su manto no pueden encubrirse prácticas negligentes y violatorias de la ley y de las obligaciones que ella contiene, y agrega que no desconoce que el error de la actora en la descripción de la mercancía no estuvo precedido de mala fe, pero que, sin embargo, para la ley no es el dolo o su ausencia lo que le imprime el carácter sancionable a la conducta desplegada por el usuario, sino la omisión de los requerimientos formales exigidos por la propia normativa aduanera. Aduce que la norma no dice que sólo se entenderá que la mercancía no fue declarada cuando se obre de mala fe, pues simplemente se refiere a que la descripción sea errada, luego donde la ley no distingue no le es dable hacerlo al intérprete. La responsabilidad en materia aduanera es objetiva, por lo cual se desvincula de
toda idea de licitud, ilicitud o culpa, es decir, que no es preciso identificar si en el actuar hubo comportamiento voluntario, doloso o culposo. Concluye que no se violó el principio de legalidad, ya que la actuación de la Administración que culminó con el decomiso de la mercancía se surtió con base en la normativa aduanera, y que en atención a los hechos concretos se entiende que a la luz del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 la mercancía no fue declarada. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión apelada, el Tribunal Administrativo de Antioquia razonó de la siguiente manera: Que en la Declaración de Importación 963090311405 de 18 de marzo de 1996 se describió la mercancía así:
“TELA 1005 ALGODÓN CORTADA, TEJIDO PUNTO, BLANQUEADA,
PARTES CORTADAS PARA ELABORAR PANTIES DE DIFERENTES
TALLAS…”.
Anota que confrontada la mercancía que se introdujo al país (nylon) con la descrita en la declaración (algodón) es evidente que una y otra tienen diferente naturaleza, pero que tal circunstancia no impedía a la Administración tener en cuenta los documentos que soportaban la declaración y que contenían la información real a fin de determinar si trataba o no de un error y, en caso afirmativo, aplicar el principio de la buena fe contemplado como norma de comportamiento general en la Constitución Política. Transcribe el siguiente aparte de una sentencia del Consejo de Estado3 de 4 de agosto de 1997: “La Administración, y con ella el Tribunal de primera instancia, lo que
hicieron fue equiparar de forma mecánica y simplista, descripción deficiente a descripción inexistente, sin ponderar las implicaciones o la relevancia del dato omitido en la desestimada descripción, para cuyo propósito se debían atender tanto los datos consignados en la declaración de importación, como los soportes de la respectiva operación, en los cuales sí aparecen los números…”. También trae a colación lo sostenido por el Consejo de Estado en sentencia de 26 de octubre de 19954, conservando la línea jurisprudencial en cuanto a la interpretación del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992: “Esta Corporación en numerosas providencias… ha admitido que en las declaraciones de importación puede haber omisiones o errores que no siempre conducen a la aplicación de las sanciones previstas por las normas aduaneras y, particularmente, las consagradas en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. El común denominador de la jurisprudencia de la Sala ha sido el de rescatar el principio de la buena fe y el de hacer respetar el postulado de derecho que prohíbe la aplicación analógica en materia sancionatoria; haciendo énfasis desde luego, en que ‘…en cada caso particular deben atenderse las circunstancias peculiares de que se trate, a fin de determinar si son aplicables los criterios jurisprudenciales pertinentes sentados respecto de otros…’”. Observa que la factura comercial correspondiente al embarque S5S190, documento soporte de la declaración de importación, se refirió a la mercancía como partes cortadas 100% nylon, lo que guarda armonía con el registro de importación, en el que se anotan todos los detalles de la factura comercial, lo cual
lo lleva a concluir que la descripción de la mercancía como 100% algodón fue un error de mecanografía en que se incurrió al diligenciar la declaración de importación y, por tanto, declara la nulidad de los actos acusados, ordena a la DIAN culminar el proceso de importación y nacionalización de la mercancía y deniega las demás pretensiones de la demanda, en cuanto no se acreditaron los pagos reclamados. 3 Sección Primera, exp. 4376, Consejero Ponente, Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. 4 Sección Primera, exp. 5466, Consejero Ponente, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Como sustento de su inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal la DIAN aduce que su actuación se ajustó a las disposiciones contenidas en el Decreto 1909 de 1992 y en las Resoluciones 371 y 408 del mismo año, normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Insiste en que como el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 establece que “Se entenderá que la mercancía no fue declarada... cuando no corresponda con la descripción declarada”, en este caso se tipificó su violación, pues la variación de la composición química de la mercancía decomisada es de tal magnitud que su clasificación arancelaria varió, sin que sea viable que un mismo bien se pueda clasificar en más de una subpartida arancelaria, lo que demuestra que se trató de dos mercancías diferentes y, por tanto, su decomiso era procedente. Menciona que el artículo 22 del Decreto 1909 de 1992 señala el contenido mínimo
de una declaración de importación y que su texto destaca “… la descripción de las mercancías”, además de que contempla la posibilidad de solicitar información adicional con el fin de identificar la mercancía objeto de declaración, y agrega que lo anterior armoniza con lo dispuesto en el artículo 24 de la Resolución 371 de 30 de diciembre de 1992 respecto de que en la descripción de la mercancía deben incorporarse las características generales, marcas, números, referencias, series y otras especificaciones que la tipifiquen e identifiquen. Anota que el artículo 37 de la Resolución antes identificada al referirse a los resultados de la inspección aduanera preceptúa que en la diligencia de inspección se podrá establecer qué mercancía no está amparada por la declaración y para el efecto cita, entre otros eventos, cuando la descripción no corresponda a la mercancía inspeccionada. De lo anterior colige que la descripción de la mercancía juega un papel importante al momento de declararla bajo cualquier modalidad de importación, al punto de que no describirla constituye una infracción al régimen aduanero. Considera que los documentos soporte de la declaración de importación en manera alguna pueden reemplazar la información allí exigida, y que de los artículos 27 y 59 del Decreto 1909 de 1992 se desprende que no es viable corregir una declaración de importación para efectos de modificar la descripción de la mercancía, como equivocadamente lo ordenó el Tribunal en la sentencia apelada. Señala que la autoridad aduanera es reiterativa en cuanto a que la declaración de importación es el único documento que acredita la legal introducción de una mercancía al país para dejarla en libre disposición y que dicho amparo tiene carácter
permanente e indefinido. Sostiene que en el caso sometido a estudio el error en la descripción de la mercancía afecta su clasificación arancelaria y, por tanto, permite que se ampare mercancía diferente a la declarada. Concluye que la DIAN aplicó la normativa vigente y respetó los principios del debido proceso, justicia, eficiencia y todos los demás que deben inspirar sus actuaciones y, en consecuencia, solicita que se revoque la sentencia apelada y se denieguen las pretensiones de la demanda. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante los actos acusados la DIAN declaró de contrabando y, en consecuencia, ordenó el decomiso administrativo, a favor de la Nación, de 8.064 docenas de partes cortadas para elaborar panties de tejido de punto, 100 % nylon, referencias 1700 y 1730, mercancía avaluada en la suma de $44’454.805.00. El fundamento de dicho decomiso fue el hecho de considerar la DIAN que la mercancía no fue declarada al tenor de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, por el cual se modifica parcialmente la legislación aduanera, el cual preceptúa: “Artículo 72. MERCANCÍA NO DECLARADA O NO PRESENTADA. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción
declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. “… “En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso primero del artículo 3º del citado Decreto, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate”. En el expediente5 obra la Declaración de Importación 24502010541890 de 18 de marzo de 1996, cuya casilla 45, correspondiente a la descripción de la mercancía, se diligenció así: 5 Folio 8 del cuaderno principal.
“TELA 100% ALGODÓN CORTADA. TEJIDO DE PUNTO, BLANQUEADA.
PARTES CORTADAS PARA ELABORAR PANTIES DE DIFERENTES
TALLAS. TELA TEJIDA. SISTEMAS ESPECIALES P PV MP 271. NO
REEMBOLSABLE ART. 172 DEC. LEY 444/67. RES. 0682/95. FECHA
MÁXIMA PARA DEMOSTRAR Y EFECTUAR LAS EXPORTACIONES
JULIO 3/97”.
A su turno, en la casilla 29 se señaló como subpartida arancelaria la número 6108220000249 y en la casilla 47, correspondiente a la autoliquidación, el arancel, el IVA y otros conceptos fueron diligenciados con 0. En el acta de aprehensión de 16 de marzo de 19966 se dejó consignado que la
factura comercial describe la mercancía como tela 100% nylon cortada, tejido de punto, blanqueada, partes cortadas para elaborar panties de diferentes tallas; tela tejida; que la partida arancelaria es la número 61.08.22.00.00; y que se encuentra contenida en 21 cajas con 384 docenas cada una y un peso acorde con el de la guía. Por su parte, en el acta de verificación o inspección, también del 16 de marzo de 19967, la funcionaria de la DIAN dejó escrita la siguiente observación: “Verificación documental. Conforme a la mercancía inspeccionada es tela cortada de nylon. Los documentos soporte relacionan nylon. Lo declarado es algodón. Procede la aprehensión”. Advierte la Sala que en este caso no se está en presencia de un error subsanable, sino de una situación que atañe al elemento esencial de la descripción y por ello no hay lugar a examinar otros documentos, como por ejemplo, los que sirven de soporte a la importación
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