CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-1997-02427-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-1997-02427-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DECOMISO DE MERCANCIAS - Multa del 50 por ciento del valor de la mercancía por no presentar documentos de trasporte: aplicación Decreto 1909 de 1992 y no del Decreto 1105 de 1992 derogado por éste / EMPRESA TRANSPORTADORA - Multa por no presentar documentos de transporte: 50 por ciento y no 100 por ciento del valor de la mercancía / DOCUMENTOS DE TRANSPORTE - No presentación implica multa al transportador y decomiso al importador De otra parte, como lo aduce la entidad demandada, el Decreto 1105 de 1992 no aparece indicado como derogado en el artículo 111 del Decreto 1909 de 1992. Sin embargo, en dicho artículo se dan también como derogadas las disposiciones que sean contrarias al Decreto de modo que el punto se contrae a establecer si el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 resulta contrario a las disposiciones adoptadas mediante aquél, pudiéndose observar que el artículo 72 antes transcrito se ocupa justamente del manifiesto de carga, evidenciándose que la situación bajo examen aparece descrita en el mismo, esto es, la falta de entrega de los documentos de transporte, evento que dicha norma establece como falta de presentación de la mercancía, y que sanciona con multa equivalente al 50% del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Esa multa se entiende dirigida al transportador, tal como lo ha precisado la Sala, entre otras, en sentencia de 6 de junio de 2003, expediente 4963, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, en cuanto al comentar el alcance de ese precepto
y la situación en comento dijo: “se está ante un hecho que tiene efectos jurídicos para dos personas, para una en razón de su conducta omisiva, la transportadora, y para la otra, la importadora, por fuerza de su relación de propiedad o tenencia de la mercancía, en la medida en que por la situación irregular en que se encuentra, la mercancía resulta comprometida, por lo cual pasa a ser objeto de decisión por parte de las autoridades aduaneras”. Por lo tanto, se debe entender subrogado el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 por el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 atinente a la susodicha conducta u omisión, tanto es así que la propia DIAN invocó esta última disposición para justificar su tratamiento como falta administrativa, pero en lugar de sancionarla a la luz de la misma disposición, que preveía la respectiva sanción, optó por imponer y mantener una sanción prevista en la norma subrogada. Lo congruente en este caso es sancionar la omisión investigada a la luz de dicho artículo 72, ya que no solamente la erige en falta administrativa sino que le señala su condigna sanción, es decir, que por ser una norma completa no requería remisión a otra disposición, y no le está dado a la Administración aplicar a su arbitrio y sin justificación alguna una parte de ella y otra no, menos si es en perjuicio o agravamiento de la situación del investigado. En esas condiciones, es claro que se da la falsa motivación jurídica en cuanto al monto de la sanción impuesta a la actora, por cuanto se sustentó en una norma no aplicable al asunto, pues los hechos ocurrieron el 11 de abril de 1996, y para esa fecha el artículo 4º
del Decreto 1105 de 1992 había sido subrogado por el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 en la forma antes expuesta, el cual había previsto una sanción específica para la falta administrativa sancionada, esto es, la no entrega del manifiesto de carga previa al descargue de la mercancía, falta que en este caso tuvo ocurrencia sin lugar a dudas, y las razones expuestas por la actora no la eximen de la consiguiente responsabilidad administrativa. Por lo tanto, la Sala declarará la nulidad de la decisión enjuiciada en el 50% del monto de la sanción, en tanto la multa que corresponde en este caso es por un monto equivalente al 50% del valor de la mercancía, que como se indico es de $39.509.694.oo, de allí que la multa se fijará en $ 19.754.847, en orden a lo cual se modificará la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-02427-01
Actor: TAMPA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2003 por el Tribunal Administrativo de Antioquia,
mediante la cual niega las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento que aquella interpuso contra la DIAN.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La empresa TAMPA S.A. demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia a la Nación – U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones PrimeraQue declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 000113 de 13 de septiembre de 1996, por la cual la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Medellín le impuso una multa por el 100% del valor FOB de la mercancía importada, equivalente a $39.509.694.oo, por no presentación del manifiesto de carga, y 00043 de 20 de mayo de 1997 expedida por la División Jurídica de la citada Administración, mediante la cual decidió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la primera.
Segunda.- Que, como consecuencia de lo anterior, declare que la actora no le debe suma de dinero a la DIAN por concepto de la multa en mención ni ha infringido norma alguna, y condene a la demandada a pagarle los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, así como los perjuicios morales, tasados en 1.500 gramos oro. 1. 2. Los hechos La demandante refiere que su vuelo 707-8904 procedente de Miami arribó al
aeropuerto José María Córdoba el 11 de abril de 1996, transportando mercancías varias de diferentes propietarios, las cuales fueron aprehendidas por no estar relacionada en los manifiestos de cargas presentados, lo cual dio lugar a que la DIAN le formulara pliego de cargos por presunta infracción del artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, por presunta falta administrativa. Que respondió dichos cargos pero se decidió el asunto mediante las resoluciones acusadas en el sentido de imponerle la multa en mención. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación. La actora indica como infringidos los artículos 28 y 83 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A.; 981 a 1035 del Código de Comercio; 4 y 5 del Decreto 1105 de 1992; numeral 1 de la Instrucción 27 de 1992 de la DIAN; Orden Administrativa 0001 de 1992 de la DIAN en su objetivo y principios rectores; el Decreto 1800 de 1994 y demás normas concordantes, por razones que se sintetizan en que las mercancías se presentaron a la aduana en el momento de llegada del vuelo y no fueron descargadas sin autorización del funcionario aduanero, ni sin la presentación de los documentos de transporte. Lo que ocurrió fue que los documentos que amparaban la carga no llegaron simultáneamente con ella, aunque casi de manera inmediata fueron presentados por fax, y no obstante no fueron aceptados por la autoridad aduanera. Que se aplicó el Decreto 1105 de 1992 a pesar de encontrarse derogado, que la
operación de decomiso procede únicamente ante una efectiva operación de contrabando, y al no existir esa efectiva operación de contrabando no puede tipificarse la presunta falta transgresora de la normativa aduanera, pues en este caso anunció con una hora de anticipación la llegada del vuelo, lo que descarta cualquier comportamiento ilícito o tentativa de operación de contrabando. La multa por el 100% de la mercancía equivale a un decomiso, además de que las sanciones previstas en los artículos 4 y 5 del Decreto 1105 de 1992 y 72 del Decreto 1909 de 1992 están condicionadas a la plena prueba de dicha operación, y no hay razón para sancionar al transportador con una sanción de decomiso, la cual afecta exclusivamente al propietario de la mercancía. Por lo anterior se viola el principio del nom bis in ídem por imponer dos sanciones invocando el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, pues se decomisó doblemente la mercancía.
2. Contestación de la demanda La entidad demandada manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda y afirma que procedió conforme las normas pertinentes, en las cuales sí estaba contemplada la omisión en que incurrió la demandante como infracción aduanera y señalan la multa que ella acarrea. Por lo tanto no hubo desviación de poder ni falsa motivación y tales normas se interpretaron correctamente, con apego al debido proceso, pues no se requiere dolo o culpa en la configuración de las faltas administrativa, sino que se imponen a título de responsabilidad objetiva, y no
desaparecen por el hecho de que el importador legalice la mercancía. Niega que las normas del Decreto 1105 de 1992 aplicadas al asunto se encontraban derogadas, ya que el Decreto 1909 de 1992 no se refirió al mismo. núms. 001135 de 27 de noviembre de 1996 y 00183 de 20 de febrero de 1997, proferidos por la UAE - DIAN - Administración Especial de Buenaventura, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero núm. 001328 de 29 de abril de 1996 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente. A título de restablecimiento, como consecuencia de las declaraciones pedidas, pretende la actora que se declare que no está obligada “... al cumplimiento de hacer efectiva la póliza expedida por COLSEGUROS y en el monto de $16’719.581.oo M/cte.” 2, 13, 23, 83, 90, 209 y 363 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A.; el Decreto núm. 2402 de 1991; la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 1991; 850 y ss. del Estatuto Tributario y demás normas concordantes. En síntesis, la violación denunciada se apoya en que la motivación que apoya la resolución núm. 001135 de 27 de noviembre de 1996 es falsa porque, no obstante que la ley exige la existencia de unos motivos precisos para que se adopte una decisión como la demandada, la Administración profirió la resolución citada sin que esos motivos se
hayan presentado en la práctica. En la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad demandante formuló y motivó los recursos correspondientes, bajo los argumentos, sustentados en las pruebas correspondientes, de que se cumplió y agotó el tránsito aduanero. La Jefe División de Fiscalización de la DIAN hizo caso omiso de tales documentos, “... quien constriñe al usuario aduanero, posiblemente por unas horas de retardo atribuibles al funcionario aduanero de Cali encargado de visar las mismas.” “Para el evento los factores que pueden mediar no en el incumplimiento al D.T.A., sino mas bien a su retardo, ya que para la ocasión había problemas de transporte en el puerto, como era su paro, el congestionamiento al pesar los vehículos tractomulas y la habilitación de un solo carril dentro del carreteable Buenaventura Cali. “Estos son elementos de fuerza mayor y caso fortuito, que la misma ley los considera como eximentes de cualquier conducta. “El Señor Jefe de la División de Fiscalización sabe que el primero (1) de Mayo de todos los años es festivo. Y, según términos de ley se interrumpe cuando no hay servicio al público y por el mismo derecho se aplaza al día posterior hábil. Esto no implica el presupuesto de incumplimiento, sino la aclaración de lo que la ley dispone y no puede desconocerse.” La actuación de la DIAN desconoce los postulados contenidos en los artículos constitucionales citados al desconocerse el orden justo y los principios de buena fe y equidad, ya que se vulnera el Estatuto
Tributario en la medida en que se impone una multa que genera para el Estado un enriquecimiento sin justa causa y un empobrecimiento para el particular, sin que exista motivo para ello. Al proferirse la resolución núm. 00183 de 20 de febrero de 1997, por medio de la cual se resolvió la alzada impetrada, “Ya en correlación para desatar lo incoado, la administración propone recapitulaciones más especulativas, que con asidero jurídico-administrativo; leguleya que la empresa transportadora debió remitirse a la aduana de destino y obtener ciertas visaciones por funcionarios aduaneros, lo que precisamente lo congratula los documentos que aportó el Gerente de la empresa en la coyuntura procesal cuando increpó con los recursos la Resolución ante la División de Fiscalización.” Esta resolución es un caso típico de desviación de poder, ya que la administración ejerció su poder con un fin distinto al que le fue conferido, ya que “...para que existiera incumplimiento al tránsito aduanero, sería indispensable que la mercancía no hubiera arribado e ingresado a su lugar de destino según el D.T.A., o que en torno de ella se hubiera ejecutado conducta tendiente a eludir la intervención de la autoridad respectiva o prevalida de medios para engañarla, según la Resolución las mismas tuvieron el aval aduanero tanto de aduana de importación como aduana de nacionalización.” Con la expedición de esta resolución se violaron los artículos 6, 29 y 84 de la Constitución Política porque a la demandante se le impuso una sanción sin que hubiera ofendido con su accionar la reglamentación
impuesta por la DIAN.
II. 2. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda al hallar que las anomalías por las cuales se impuso la multa son incluso aceptadas por la actora, por lo tanto se sanciona la conducta del transportador y no del importador al omitir el cumplimiento de requisitos exigidos por las normas aduaneras, para lo cual la Administración se sustentó en el Decreto 1909 de 1992, acatando el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, por lo tanto no hubo violación del nom bis in ídem.
Ial analizar los hechos demostrados en el expediente, puede concluirse que, efectivamente, la demandante incumplió el tránsito aduanero núm. 001328 pues, la empresa transportadora no lo cumplió en el término original que se le otorgó para el efecto. Si bien, con fundamento en el recibo núm. 37629 que la actora adujo en la vía gubernativa como prueba del cumplimiento puede establecerse que la mercancía fue entregada físicamente en la aduana de destino el 3 de mayo de 1996, de ese hecho no se deduce que allí hubiera culminado el tránsito en cuestión, pues, como lo sostiene la Administración al confirmar la providencia de primera instancia, era necesaria la presentación de los documentos de transporte ante la autoridad aduanera correspondiente y esa diligencia se cumplió con posterioridad , como lo hizo constar la administración en un documento que no fue controvertido. No es de recibo la justificación basada en la fuerza mayor esbozada por la demandante pues, tal como lo administración lo reprocha, el motivo aducido como fuerza mayor no lo es por no
tener las características de imprevisibilidad e irresistibilidad que la jurisprudencia exige para que se configure ese eximente de responsabilidad. DE lo dicho se colige que al expedir los actos en cuestión, la administración no violó la Constitución ni la ley, a más de que no se advierte en ellos la falta de motivación o falsa motivación que la demanda denuncia, pues allí se expresan las razones que la administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión y ninguna de ellas es contraria a la realidad. II.- EL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue apelada por la actora con fundamento en que el a quo no estudió los demás cargos de la demanda, los cuales retoma, especialmente en lo concerniente a la doble sanción que se impone por los mismos hechos, pero por diferentes normas, una al transportador con una multa y otra al propietario con el decomiso; que la presentación de la mercancía corresponde al transportador; Al corolario inicial es bien sabido que no existe norma legal alguna que establezca como causal de NULIDAD del Acto Administrativo su falsa o errónea motivación. Por lo tanto, cuando la instancia descarta la unidad de la causales hace una dosimetría judicial que no recoge los presupuestos legales y de allí la inconformidad del recurrente frente a dicha sentencia discutida y aprobada mediante Acta No. 040 de la Sección Segunda del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.” que solo una operación efectiva de contrabando es la que da lugar al decomiso; que el legislador determinó cuales conductas merecen aprehensión y decomiso , lo cual está regulado en forma amplia en el Decreto 1909 de 1992, por lo cual el Consejo de Estado ha
sostenido que el Decreto 1105 de 1992 fue derogado por regulación posterior, así como al envío de los documentos por fax, de los cuales dice que debieron ser aceptados por la DIAN. Afirma que el a quo no cita la norma que dé respaldo a la sanción, simplemente porque no existe en las normativa aduanera; por lo tanto existe una evidente violación del citado artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, ya que la única conducta investigada fue la no presentación de documentos y la multa de 100% del valor FOB de la mercancía sólo se impone cuando hay diferencias en el número de bultos o en el peso de la mercancía. Por lo anterior solicita que revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION La demandada solicita que se confirme la sentencia apelada por considerarla ajustada a los hechos - los cuales relata nuevamente -, y las normas aplicadas en este caso, cuyos textos trae a colación; en tanto que la actora reitera lo expuesto en la sustentación del recurso, en especial lo concerniente a la no citación de la norma que permita sancionar con 100% del valor FOB de la mercancía, y a que esa sanción sólo se prevé para diferencias de peso o de número de bultos. Al corolario inicial es bien sabido que no existe norma legal alguna que establezca como causal de NULIDAD del Acto Administrativo su falsa o errónea motivación. Por lo tanto, cuando la instancia descarta la unidad de la causales hace una dosimetría judicial que no recoge los presupuestos legales y de allí la inconformidad del recurrente frente a dicha sentencia discutida y aprobada
mediante Acta No. 040 de la Sección Segunda del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.” V.IIEL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. IVI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. El acto demandadomotivos y contenido de la decisión Las circunstancias de hecho que originaron dicho acto son las que se relatan en autos y sobre cuya ocurrencia no hay controversia alguna, esto es, que en la inspección que la DIAN practicó el 11 de abril de 1996 a la mercancía transportada en el vuelo No. 701x-9123 de TAMPA, valorada en $39.509.694.oo y consistente en 88 polímeros de cloruro de vinilo toport finish pewter y con un peso de 2573 kgs, no fue presentado el manifiesto de carga y sus anexos. Por esa circunstancia la mercancía fue aprehendida con fundamento en el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 y luego entregada con garantía.
En lo que interesa a la actora, por el mismo hecho se le formuló pliego de cargos el 24 de mayo de 1996, por presunta falta administrativa al no presentar el manifiesto de carga a las autoridades aduanes, sancionable conforme el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, es decir, con multa por el 100% del valor FOB de la mercancía.
Oída en descargos y vistas las razones de defensa expuestas en los mismos, la DIAN considera que el artículo 3º de la Resolución 371 de 1992 establece que al arribo del medio de transporte y antes del descargue de la mercancía, el Capitán o Conductor del mismo, el operador portuario o un representante del transportador deberá entregar al grupo de registro de documentos de viaje de la aduana del puerto, aeropuerto o frontera, entre otros documentos, tres (3) ejemplares del manifiesto de carga contentivo de toda la mercancía destinada al lugar de arribo, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones. Que el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 establece las obligaciones de la la empresa transportadora y determina las sanciones por su incumplimiento. En ese orden, la norma impone que la empresa transportadora responderá por la presentación en debida forma de la información contenida en el manifiesto de carga y demás documentos anexos suministrados a la DIAN, y que la mercancía que constituya la carga, incluyendo las mercancías a granel, a bordo de un medio de transporte que ingrese a territorio colombiano, deberá estar relacionada en el manifiesto de carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos. Que cuando la empresa transportadora no presente manifiesto de carga o se hallare mercancía no relacionada en él, la mercancía se aprehenderá de inmediato para proceder a declarar su DECOMISO, por lo cual es claro que una vez detectado el hecho irregular, el funcionario que practique la inspección debe proceder a la aprehensión de la mercancía y procederse a definir la situación jurídica de ésta
mediante el DECOMISO ADMINISTRATIVO por encontrarse ilegalmente en el país. Que como en este caso está demostrada esa irregularidad, es procedente aplicar la sanción consagrada en el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, como en efecto se dispone en la parte resolutiva de la Resolución Núm. 000113 de 26 de septiembre de 1996, por el monto ya mencionado. En la Resolución Núm. 0043 de 20 de mayo de 1997, que decidió el recurso de reconsideración que fue interpuesto contra la anterior, se invoca también el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, en cuanto establece, entre otros eventos, que no hay representación de la mercancía, cuando no se entregan los documentos de transporte a la aduana, y además se considera que esa norma establece como falta administrativa el incumplimiento de una obligación imputable al transportador, y que su sanción es la señalada en el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, el cual prevé específicamente las sanciones relativas al manifiesto de carga y cuyo enunciado transcribe sus incisos tercero y cuarto.
2. Examen del recurso 2.1. Atendidas las razones del recurso de apelación, se observa que la cuestión principal de la instancia es verificar si la normativa aplicada en este caso por la DIAN prevé como falta administrativa del transportador la omisión en que aquí incurrió la actora y como sanción la que le ha sido impuesta a ésta, es decir, multa por un monto del 100% del valor de la mercancía sin perjuicio del decomiso de esta.. 2.2. Como se ha dicho, la falta endilgada a la actora se ha considerado prevista en
el artículo 4º, incisos segundo y tercero, del Decreto 1105 de 1992, que a la letra dicen: “Artículo 4º. Sanciones relativas al manifiesto de carga. La empresa transportadora responderá por la presentación en debida forma de la información contenida en el manifiesto de carga y demás documentos anexos suministrados a la Dirección General de Aduanas. Las mercancías que constituyan la carga, incluyendo las mercancías a granel, a bordo de un medio de transporte que ingrese a territorio colombiano, deberán estar relacionadas en el manifiesto de carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos. Cuando la empresa transportadora no presente manifiesto de carga o se hallare mercancía no relacionada en él, la mercancía se aprehenderá de inmediato para proceder a declarar su decomiso. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, cuando se presente diferencia en el número de bultos o en el peso de la mercancía, y este hecho fuere imputable a la transportadora y no existiere una explicación satisfactoria, se impondrá a la empresa transportadora una multa equivalente al ciento por ciento ( 100%) del valor determinado por la Aduana para la mercancía aprehendida. Cuando se presente el manifiesto de carga sin los requisitos básicos contemplados en el reglamento, la multa a la empresa transportadora será hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales”. (subrayas son de la Sala para indicar los apartes aplicados por la entidad demandada ) De otra parte, el artículo 72, del Decreto 1909 de 1992, establece:
“Art. 72. Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía, o ésta no corresponda a la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. “Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. “En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del art. 1º del decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso 1 del art. 3º del citado decreto, equivalente al 50% del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate”. 2.3. La actora aduce que el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 fue derogado por el Decreto 1909 de 1992, y que así se declaró en la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1993, expediente núm. 2192, consejero ponente doctor Yesid Rojas Serrano. Al punto se tiene que en dicha sentencia se examinó la legalidad, entre otros, del
artículo 4º en cita, y si bien es cierto que en su parte considerativa se comentó la solicitud de un tercero que intervino como coadyuvante del proceso, en el sentido de que no se profiriera fallo de fondo porque a su juicio estaba derogado el Decreto 1105 en mención, también lo es que la Sala no examinó el punto, sino que se limitó a responder esa solicitud diciendo que “esta Sala reitera que, en seguimiento de la jurisprudencia de la misma Corporación, no modificada hasta el presente, fallará en el fondo con claro criterio de equidad en consideración a las consecuencias y efectos que el acto demandado pudo haber tenido durante su vigencia”. Es claro entonces que allí no se da un pronunciamiento sobre el punto de la derogación que alega la actora. De otra parte, como lo aduce la entidad demandada, el Decreto 1105 de 1992 no aparece indicado como derogado en el artículo 111 del Decreto 1909 de 1992. Sin embargo, en dicho artículo se dan también como derogadas las disposiciones que sean contrarias, al Decreto de modo que el punto se contrae a establecer si el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 resulta contrario a las disposiciones adoptadas mediante aquél, pudiéndose observar que el artículo 72 antes transcrito se ocupa justamente del manifiesto de carga, evidenciándose que la situación bajo examen aparece descrita en el mismo, esto es, la falta de entrega de los documentos de transporte, evento que dicha norma establece como falta de presentación de la mercancía, y que sanciona con multa equivalente al 50% del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Esa multa se
entiende dirigida al transportador, tal como lo ha precisado la Sala, entre otras, en sentencia de 6 de junio de 2003, expediente 4963, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, en cuanto al comentar el alcance de ese precepto y la situación en comento dijo: “se está ante un hecho que tiene efectos jurídicos para dos personas, para una en razón de su conducta omisiva, la transportadora, y para la otra, la importadora, por fuerza de su relación de propiedad o tenencia de la mercancía, en la medida en que por la situación irregular en que se encuentra, la mercancía resulta comprometida, por lo cual pasa a ser objeto de decisión por parte de las autoridades aduaneras”. Por lo tanto, se debe entender subrogado el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 por el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 atinente a la susodicha conducta u omisión, tanto es así que la propia DIAN invocó esta última disposición para justificar su tratamiento como falta administrativa, pero en lugar de sancionarla a la luz de la misma disposición, que preveía la respectiva sanción, optó por imponer y mantener una sanción prevista en la norma subrogada. Lo congruente en este caso es sancionar la omisión investigada a la luz de dicho artículo 72, ya que no solamente la erige en falta administrativa sino que le señala su condigna sanción, es decir, que por ser una norma completa no requería remisión a otra disposición, y no le está dado a la Administración aplicar a su arbitrio y sin justificación alguna una parte de ella y otra no, menos si es en perjuicio o agravamiento de la situación del investigado.
En esas condiciones, es claro que se da la falsa motivación jurídica en cuanto al monto de la sanción impuesta a la actora, por cuanto se sustentó en una norma no aplicable al asunto, pues los hechos ocurrieron el 11 de abril de 1996, y para esa fecha el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 había sido subrogado por el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 en la forma antes expuesta, el cual había previsto una sanción específica para la falta administrativa sancionada, esto es, la no entrega del manifiesto de carga previa al descargue de la mercancía, falta que en este caso tuvo ocurrencia sin lugar a dudas, y las razones expuestas por la actora no la eximen de la consiguiente responsabilidad administrativa. Por lo tanto, la Sala declarará la nulidad de la decisión enjuiciada en el 50% del monto de la sanción, en tanto la multa que corresponde en este caso es por un monto equivalente al 50% del valor de la mercancía, que como se indico es de $39.509.694.oo, de allí que la multa se fijará en $ 19.754.847, en or
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