🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-1997-02500-01-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-1997-02500-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

URBANÍSTICO - Sancionatorio / PUBLICIDAD EXTERIOR VISUALProhibición / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos / PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Improcedencia de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad ante inexistencia de manifiesta incompatibilidad con los actos acusados / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[E]l argumento del actor según el cual la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse respecto de la pretensión tercera de la demanda carece de fundamento, por demostrarse que el a quo sí agotó pronunciamiento respecto de todas ellas. Aún más, esta Sala ya ha tenido oportunidad de sentar su posición respecto de asuntos similares con identidad de partes y objeto, tal como lo hizo en sentencia de 20 de septiembre 2007, en la que, la misma actora en el presente proceso, solicitó la inaplicación del Decreto 565 de 1996 y del artículo 138 del Acuerdo 38 de 1990 con base en los mismos argumentos que hoy presenta para examen, criterio que por su relevancia y propiedad para el presente caso, se reitera.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 20 de septiembre de 2007, Radicación 05001-23-31-000-1997-02499-01, C.P.

Martha Sofía Sanz Tobón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-02500-01

Actor: VALLAS Y AVISOS LTDA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la empresa VALLAS Y AVISOS LTDA. contra la sentencia de 31 de mayo de 2004 del Tribunal Administrativo de Antioquia, denegatoria de las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA El 3 de octubre de 1997, la empresa VALLAS Y AVISOS LTDA., por medio de su representante legal y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho, formuló la siguiente demanda: 1.1. PRETENSIONES Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 0150 de 1997 (18 de febrero) «por medio de la cual se ordena la remoción y se sanciona al responsable de una Valla de Publicidad Exterior Visual» del Inspector Segundo de Vigilancia de Espacio Público de Medellín. - Resolución 0610 de 1997 (4 de abril) «por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición», proferida por el Inspector Segundo de Vigilancia de Espacio Público de Medellín. Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos recién mencionados, a título de restablecimiento del derecho se deje sin efecto la multa impuesta en ellos impuesta. Que se inaplique el artículo 138 del Acuerdo 38 de 1990 del Concejo Municipal de Medellín, así como el numeral 19 del artículo 22 del Decreto 565 de 1996 expedido por el Alcalde de la misma ciudad, por incompatibilidad directa con el

numeral 9º del artículo 313 de la Constitución Política. Que se condene al Municipio a la reparación del daño causado a la empresa de acuerdo con lo demostrado en el presente proceso. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. De manera subsidiaria, en caso de declararse la legalidad de las resoluciones acusadas, solicita se ordene al Municipio de Medellín, realizar nuevamente la actuación administrativa que devino en la imposición de la multa a la actora, en aplicación del derecho fundamental al debido proceso. 1.2. HECHOS Afirmó que con ocasión de la expedición del Decreto 565 de 1996 (14 de mayo)1 1 Decreto 565 de 1996 (14 de mayo) «Por medio del cual se reglamentan los Acuerdos Municipales Nº 51 de proferido por el Alcalde de Medellín desarrollo de los Acuerdos Municipales Nº 53 de 1991 y Nº 49 de 19952, la empresa Vallas y Avisos Ltda. solicitó el registro de una valla ubicada en la Carrera 32 No 1 – 24 de dicha ciudad. Sin embargo, sin agotar el procedimiento establecido para resolver la solicitud de registro de la valla en comento e inobservando el procedimiento señalado en la Ley 140 de 1994 y en el Decreto 565 de 1996, mediante Resolución 0150 de 1997 (18 de febrero) –demandada en este proceso– la administración municipal ordenó remover el aviso e impuso una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales, lo que para la época ascendía a quinientos dieciséis mil pesos ($516.015.oo).

Relató que contra la decisión del Municipio, interpuso recurso de reposición, resuelto mediante Resolución 0601 de 1997 (4 de abril) de manera desfavorable.

II. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN A juicio de la actora, las resoluciones acusadas violan los numerales 7º y 9º del artículo 313 de la Constitución Política así como el artículo 12 de la Ley 140 de 1994, al considerar que con la remoción del aviso publicitario y la consecuente imposición de la multa, el municipio de Medellín desbordó el mandato constitucional contenido en los numerales 7º y 9º del artículo 313 de la

Constitución Política. En el mismo sentido, recordó que el artículo 12 de la Ley 140 de 1994 dispone que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a aquel en que se presentó la solicitud de registro de la publicidad exterior visual correspondiente, el funcionario competente verificará si ésta cumple o no con los requisitos legales y procederá a ordenar el registro, modificación o remoción de la valla objeto de la solicitud. Indicó que la misma norma establece que en el evento de ordenarse la remoción de la valla, el funcionario debe fijar un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para que el responsable de la publicidad proceda de conformidad y si éste no cumpliera con la orden, solicitará a las autoridades de policía que la remuevan a costa del infractor. A su juicio, la anterior disposición resulta violada por cuanto presentada la solicitud 1991, sobre amoblamiento urbano y Nº 49 de 1995, sobre publicidad exterior visual en el Municipio de

Medellín». Gaceta Oficial Nº 472 de 15 de julio de 1996. Folios 41 a 62 del Cuaderno Principal. 2 Acuerdo Nº 49 de 1995 (10 de diciembre) «Por medio del cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el Municipio de Medellín». Folios 150 a 152 del Cuaderno Principal. de registro, el Departamento de Administración del Espacio Público de Medellín debió verificar las condiciones del aviso publicitario cuya solicitud se pretendía obtener y, en caso de encontrarla inadecuada, debió proceder a ordenar su remoción, pero previo agotamiento del procedimiento que el artículo 12 de la Ley 140 de 1994 establece para el efecto. Sin embargo, continúa, ni en la Resolución 0151 de 1997 (18 de febrero) ni en la 0610 de 1997 (4 de abril) consta que tal trámite se hubiera agotado, por lo que, en consecuencia, el acto carecería de firmeza y no podría ejecutarse. En tal sentido, señala que se incurrió en el vicio de expedición irregular del acto, constitutivo de nulidad del mismo. En cuanto respecta a la violación de los numerales 7º y 9º del artículo 313 de la Constitución Política, recuerda que el literal c) del artículo 3º de la Ley 140 de 1994 dispone que no podrá colocarse publicidad exterior visual «donde lo prohíban los Concejos Municipales y Distritales conforme a los numerales 7º y 9º del artículo 313 de la Constitución Política». Continúa recordando que los numerales 7º y 9º del artículo 313 de la Constitución

Política señalan que corresponde a los Concejos «reglamentar los usos del suelo y dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda» y «dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio». Dicho lo anterior, a su juicio, para dar legitimidad a su decisión, el Municipio tenía necesariamente que haber definido, mediante norma local, las zonas que conforman su patrimonio ecológico, en cumplimiento del principio de legalidad. Sin embargo, dicha norma no existe, por lo que no le es dable a la entidad argumentar que el soporte legal de los actos demandados es el artículo 138 del Acuerdo 38 de 1990, reproducido en el numeral 19 del artículo 22 del Decreto 565 de 1996, pues aquella norma es anterior a la Constitución Política y dado el texto de los numerales 7º y 9º del artículo 313 constitucional bajo análisis, se entiende derogada de manera tácita, pues para que una zona sea considerada como de protección ecológica la Constitución exige una norma que la declare de tal manera. Finalmente, señaló que los actos acusados se encuentran viciados de falsa motivación «por la inexistencia de la ilegalidad al momento de la imposición de la multa». Al respecto, afirmó que la reglamentación existente en materia de publicidad exterior visual no exige un permiso previo para la instalación de este tipo de avisos. Lo anterior, recordó, se infiere del texto del artículo 10º de la Ley 140 de

1994, que establece que «la colocación de la publicidad exterior visual en los lugares donde no está prohibida, es libre y por consiguiente no requiere sino del cumplimiento de las condiciones establecidas y autorizadas» por dicha ley, además, dispone que «ninguna autoridad podrá exigir la obtención de permisos o licencias previas para su colocación ante el alcalde del municipio, distrito o territorio indígena respectivo o ante la autoridad en quien está delegada tal función». Indicó que en el mismo sentido se pronuncia el Decreto 565 de 1996 que en su artículo 45 establece que «a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la colocación de la publicidad exterior visual se deberá solicitar el registro de dicha colocación ante el Departamento de Administración del Espacio Público […]». A su juicio, entonces, el instalar publicidad exterior visual sin la previa realización de los trámites de registro correspondientes no implica la automática imposición de sanciones por parte de la entidad competente.

III. LA CONTESTACIÓN El Municipio de Medellín, mediante apoderada, argumentó que los actos administrativos demandados encuentran fundamento en el principio de rigor subsidiario, según el cual la legislación básica de protección al medio ambiente puede ser desarrollada de manera más específica y estricta por los Concejos Municipales, y en el numeral 7º del artículo 313 de la Constitución Política, que radica en los concejos la facultad de reglamentar los usos del suelo y que sustenta el Acuerdo 38 de 1990 – Estatuto de Usos de Suelo Municipal, aún vigente, cuyo

artículo 138, inciso 2º, señala:

«[...] En la zona dos (2) de El Poblado y en los retiros obligatorios de las corrientes naturales de agua no se permite la colocación de vallas publicitarias.» En el mismo sentido el Acuerdo 49 de 1995 «por medio del cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el Municipio de Medellín», en su artículo 9º, dispone: «Autorízase al Alcalde Municipal, para que en un término no superior a cuatro (4) meses contados a partir de la vigencia del presente acuerdo, reglamente el registro de colocación de la publicidad exterior visual, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 140 de 1994, así mismo para regular los límites y medidas, tarifas por exceso del límite de avisos y los demás aspectos que sean necesarios para el cumplimiento del presente acuerdo.» El Decreto 565 de 1996 «por medio del cual se reglamentan los Acuerdos Municipales 53 de 1991, sobre amoblamiento urbano, y el Acuerdo 49 de 1995 sobre publicidad exterior visual en el Municipio de Medellín» expedido por el Alcalde Municipal, dispuso en su artículo 22, lo siguiente: «Artículo 22. Prohibiciones. Se prohíbe la instalación de publicidad exterior visual en los siguientes sitios: [...]

19. En el sector de El Poblado. [...]» A su juicio, de la lectura de las normas precitadas se concluye que los numerales 7º y 9º del artículo 313 de la Constitución Política consagran dos facultades en los concejos municipales, a saber: la reglamentación de los usos del suelo y la reglamentación del patrimonio ecológico y cultural.

En ese sentido, consideró que al proferir las resoluciones demandadas, el Municipio hizo ejercicio de su facultad de reglamentación de usos del suelo, por lo que no es cierto que para tal efecto tuviera que definir previamente por Acuerdo que la zona 2 o de «El Poblado» es patrimonio ecológico; en su sentir, ello implicaría cercenar la norma constitucional en cuanto a la facultad bajo estudio. En cuanto respecta a la supuesta derogación tácita del artículo 138 del Acuerdo 38 de 1990, considera que la norma en cuestión antes de contradecir la disposición constitucional de los numerales 7º y 9º, la reafirma. Sobre la presunta falsa motivación de los actos demandados por inexistencia de ilegalidad al momento de la aplicación de la multa, consideró que la actuación ilegal por parte de la actora consistió en la ubicación de una valla en sitio prohibido por la normativa municipal. Ello encuentra fundamento normativo en el artículo 13 de la Ley 140 de 1994, que señala que quien anuncie mensajes por medio de publicidad exterior visual en lugares prohibidos incurrirá en multa, por lo que la facultad sancionatoria del municipio queda habilitada a partir de la instalación de la publicidad correspondiente. Al respecto recuerda que dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-535 de 1996. Por el contrario, el artículo 10º de la Ley 140 de 1994, sobre el cual cimienta su argumento el apoderado del Municipio, fue declarado inexequible por la misma Corporación en la sentencia recién citada

y, en consecuencia, no puede válidamente servirle de sustento para sus peticiones. Indicó que el procedimiento adelantado por la administración se ciñó a lo prescrito por el artículo 12 de la Ley 140 de 1994 en cuanto señala que los Alcaldes pueden iniciar de oficio una acción administrativa para determinar si la publicidad exterior visual se ajusta a la ley; e iniciada la actuación, el funcionario verificará si la valla se encuentra registrada de conformidad con el artículo 11 ídem. Finalmente, recalcó que en tratándose de actuaciones policivas concernientes a publicidad exterior visual, la administración hace uso del procedimiento administrativo supletorio contenido en la Ley 58 de 1982 a efectos de escuchar en diligencia de descargos al presunto infractor y otorgarle la oportunidad para que allegue las pruebas que considere pertinentes, como en efecto se hizo en el presente caso.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. El Municipio de Medellín, mediante apoderada, reiteró los argumentos de su contestación al tiempo que argumentó que no son de recibo las pretensiones de la demanda pues los actos administrativos acusados fueron dictados con arreglo a las disposiciones legales a que hizo referencia en la oportunidad correspondiente. 4.2. La actora mediante apoderado insiste en que en los motivos de los actos administrativos demandados no aparece que se hubiera agotado el procedimiento establecido en el artículo 12 de la Ley 140 de 1994, lo que genera su expedición irregular.

Reitera que para que la decisión del Municipio de Medellín de imponer la multa y remover la valla publicitaria pudiera ser considerada legal, era necesario que

previamente el Concejo Municipal, mediante Acuerdo, definiera con arreglo a los numerales 7º y 9º del artículo 313 de la Constitución Política, que la zona en que se ubicó el aviso era patrimonio ecológico, sin embargo ello no ocurrió.

V. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 31 de mayo de 2004 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda por considerar que la actora no allegó al proceso ningún medio de prueba idóneo que permitiera afirmar que el registro de la valla publicitaria tuvo lugar dentro de los tres (3) días siguientes a su instalación, término éste que el artículo 12 de la Ley 140 de 1994 señala como plazo para el efecto.

En el mismo sentido sostuvo que, contrario a lo afirmado por la demandante, los diez (10) días hábiles a que hace alusión el artículo 12 de la Ley 140 de 1994 no son para constatar si la solicitud de registro de la publicidad instalada cumple o no los requisitos, sino para tomar la decisión sobre la remoción de la publicidad. Con sustento en sentencia de 7 de junio de 2001 de la misma Corporación adujo: «Y para la Sala no son de recibo dichos argumentos, ya que si bien la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente, es necesario analizar, si la norma vigente antes de la reforma constitucional, va en contravía o no de ésta, dado que la expedición de una nueva Constitución, conlleva sólo la derogación de la normatividad que le sea contraria, por ello, el Acuerdo 38 de 1990, en

virtud del cual el Concejo de Medellín expidió el estatuto Municipal de Planeación y el cual en su artículo 138, inciso 2º, estableció que “En la Zona 2 o del Poblado y en los retiros obligatorios de las corrientes naturales de agua no se permite la colocación de vallas publicitarias”, por el solo hecho de ser posterior a la constitución de 1991, no pierde su vigencia. No sobra agregar además, que de todas maneras, el Decreto 565 de 14 de mayo de 1996 se expidió con fundamento, entre otras, en las facultades protempore otorgadas por el Alcalde de Medellín, en el artículo 9º del Acuerdo 49 de 1995, prohíbe en su artículo 22 numeral 19, la instalación de publicidad exterior visual “en el sector del Poblado”. Por lo demás no es necesario para la plena aplicación de la Ley 140 de 1994, que estén expedidas las normas que regulen el patrimonio ecológico y cultural […]»

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La actora, mediante apoderado, dice que en la sentencia de primera instancia no hubo pronunciamiento respecto de la pretensión relativa a la inaplicación del artículo 138 del Acuerdo 38 de 1990 del Concejo de Medellín y el numeral 19 del artículo 22 del Decreto 565 de 1996 de la Alcaldía de la misma ciudad, por incompatibilidad directa con el numeral 9º del artículo 313 de la Constitución

Política. Sobre el particular, señala que el Tribunal se limitó a revisar de manera superficial los actos administrativos acusados y que al omitir pronunciarse sobre la pretensión

recién comentada, desconoció «el mandato constitucional reservado para la jurisdicción contencioso administrativa de la inaplicación de actos administrativos contrarios al orden superior». En tal sentido, reitera que la normativa cuya inaplicación se solicita es violatoria del derecho a la libre empresa, pues no es cierto que no se requiera de norma jurídica que declare como patrimonio ecológico una zona determinada – conforme a los numerales 7º y 9º del artículo 313 de la Constitución Política– para que en la misma no pueda instalarse publicidad exterior visual. Finalmente, reiteró la violación de los numerales 7º y 9º del artículo 313 de la Constitución Política por parte del Decreto 565 de 1996 expedido por el Alcalde de Medellín y del artículo 138 del Acuerdo 38 de 1990, por tratarse de facultades conferidas de manera expresa por la Constitución a los Concejos Municipales, que en ningún caso le es dable delegar al alcalde.

VII. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1. La parte demandante ratifica lo expresado a lo largo del proceso y enfatiza en que esta Corporación debe inaplicar el artículo 138 del Acuerdo 38 de 1990 y el artículo 22 numeral 198 del Decreto 565 de 1996, por ser contrarios a los numerales 7º y 9° del artículo 313 de la C.P. y por lo tanto solicita revocar el fallo apelado y acceder a las súplicas de la demanda. 7.2. El agente del Ministerio Público no presentó alegatos de conclusión. 7.3. El Municipio de Medellín, mediante apoderada, solicita confirmar la

sentencia de primera instancia con fundamento en los argumentos que ha expuesto a lo largo del presente proceso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. EL CASO CONCRETO La empresa Vallas y Avisos Ltda. solicita la nulidad de las Resoluciones 0150 de 1997 (18 de febrero) «por medio de la cual se ordena la remoción y se sanciona al responsable de una Valla de Publicidad Exterior Visual» expedida por el Inspector Segundo de Vigilancia de Espacio Público de Medellín y, 0610 de 1997 (4 de abril) «por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición», proferida por el mismo funcionario.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 31 de mayo de 2004, negó las pretensiones de la demanda por considerar no demostrada la violación a los numerales 7º y 9º del artículo 313 de la Constitución Política. La actora centra su inconformidad con la sentencia de primera instancia en que ésta no asumió como juez constitucional la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad porque, en su criterio, el artículo 138 del Acuerdo 38 de 1990 y el artículo 22, numeral 19, del Decreto 565 de 1996 son incompatibles con los numerales 7º y 9º del artículo 313 de la Constitución Política, lo cual solicitó en la pretensión tercera de la demanda.

6.2. LA DECISIÓN DE FONDO.

En cuanto a la supuesta falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia respecto de la pretensión tercera de la demanda, observa la Sala que la sentencia del a quo sí se pronunció sobre el particular en

cuanto declaró infundada la excepción de inconstitucionalidad. Para el efecto, el a quo reiteró y transcribió en lo pertinente la sentencia del mismo Tribunal del 7 de junio de 2001, proferida con ocasión de pleito surgido entre la misma empresa y el municipio como consecuencia de la instalación de otro aviso publicitario de la misma sociedad en el mismo sector. Dijo el Tribunal: «Considera la Sociedad demandante, que al establecer el artículo 3° de la Ley 140 de 1994, que no podrá colocarse publicidad exterior visual donde los prohíba los Concejos Municipales y Distritales conforme a los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la Constitución Nacional y que al no haberse expedido por el Concejo las normas necesarias para el control y la defensa del patrimonio ecológico y cultural del Municipio, no estaba legitimada la decisión, agregando que el artículo 138 del Acuerdo 38 de 1990 no podía ser soporte de la decisión ya que el mismo fue anterior a la Constitución de 1991. Y para la Sala no son de recibo dichos argumentos, ya que si bien la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente, es necesario analizar, si la norma vigente antes de la reforma constitucional, va en contravía o no de ésta, dado que la expedición de una nueva Constitución, conlleva sólo la derogación de la normatividad que le sea contraria, por ello el Acuerdo 38 de 1990, en virtud del cual el Concejo de Medellín, expidió el Estatuto Municipal de Planeación y el cual en su artículo 138 inciso 2°, estableció que en la

zona 2 o del Poblado y en los retiros obligatorios de las corrientes naturales de agua no se permite la colocación de vallas publicitarias, por el sólo hecho de ser posterior a la Constitución del 91, no pierde su vigencia. No sobra agregar además, que de todas maneras, el Decreto 565 de mayo 14 de 1996, que se expidió con fundamento, entre otros, en las facultades pro témpore otorgadas por el Alcalde de Medellín, en el artículo 9 del Acuerdo 49 de 1995, prohíbe en su artículo 22 numeral 19, la instalación de publicidad exterior visual.» Por lo anterior, el argumento del actor según el cual la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse respecto de la pretensión tercera de la demanda carece de fundamento, por demostrarse que el a quo sí agotó pronunciamiento respecto de todas ellas. Aún más, esta Sala ya ha tenido oportunidad de sentar su posición respecto de asuntos similares con identidad de partes y objeto, tal como lo hizo en sentencia de 20 de septiembre 20073, en la que, la misma actora en el presente proceso, solicitó la inaplicación del Decreto 565 de 1996 y del artículo 138 del Acuerdo 38 de 1990 con base en los mismos argumentos que hoy presenta para examen, criterio que por su relevancia y propiedad para el presente caso, se reitera. En aquella ocasión dijo la Sala: «Ahora bien, las disposiciones citadas, que la actora en su apelación solicita se inapliquen por inconstitucionalidad, son las que facultan al Alcalde de Medellín para ordenar la remoción de la valla e imponer una

multa al tenor de la Resolución acusada N° EP 43-3 del 6 de febrero de 1997. El artículo 138 del Acuerdo N° 38 de 1990 expedido por el Concejo “Por medio del cual se expide el Estatuto Municipal de Planeación, Usos del Suelo, Urbanismo y Construcción de Medellín” (folio 123), dice: “Amoblamiento Urbano. La instalación de elementos de amoblamiento urbano, sólo podrá efectuarse cuando hayan sido autorizados por el Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana. En la zona dos (2) o de El Poblado y en los retiros obligatorios de las corrientes naturales de agua no se permite la colocación de vallas publicitarias.” (resalta la Sala) El artículo 22 del Decreto 565 de 1996 “Por medio del cual se reglamentan los Acuerdos municipales N° 53 de 1991, sobre Amoblamiento Urbano y N° 49 de 1995, sobre Publicidad Exterior Visual en el Municipio de Medellín” (folio 42) expedido por el Alcalde, señala: “Prohibiciones. Se prohíbe la instalación de Publicidad Exterior

Visual en los siguientes sitios: [...]

19. En el sector del Poblado.” (resalta la Sala) 3 Sentencia de 20 de septiembre de 2007; Expediente: 05001-23-31-000-1997-02499-01; Actora: Vallas y

Avisos Ltda.; Consejera Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón. El artículo 313 de la Constitución Política “Competencia de los concejos municipales” preceptúa: “Corresponde a los Concejos: [...]

7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije

la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas como la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. [...]

9. Dictar normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio”.

(Subraya la Sala) Y respecto de la excepción de inconstitucionalidad en la misma sentencia, esta

Sección sostuvo lo siguiente: «EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Esta Sección en diferentes pronunciamientos ha precisado que con la excepción de inconstitucionalidad se pretende dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4° de la Constitución Política que señala que ésta es norma de normas y que en caso de incompatibilidad con la ley u otra norma jurídica, se deben aplicar las normas constitucionales.

Esta excepción, como es sabido, debe reunir ciertos requisitos para su procedencia, uno de los cuales es la palmaria y flagrante oposición entre los textos constitucionales y la norma cuya inaplicación se pretende, de tal manera que si no existe incompatibilidad manifiesta, no tendrá vocación de prosperidad la inaplicación que se pretende. Ahora bien, el Acuerdo 38 de 1990, por medio del cual se expide el Estatuto Municipal de Planeación, Usos del suelo, Urbanismo y Construcción de Medellín, como lo dice su artículo 1° contiene normas básicas reguladoras del desarrollo urbano y, en especial, aspectos tales como zonificación, la sectorización, la formulación del Plan Vial, la ordenación de los terrenos, los usos del suelo y la planeación,

realización y control de las obras. El citado Acuerdo en su Tercera Parte reguló el uso del suelo, sus diferentes clasificaciones y reglamentó, entre otros, sobre desarrollos urbanísticos, construcción, andenes, vías, fachadas, reformas, amoblamiento urbano y en general determinó los diferentes usos del suelo para una ordenada y técnica distribución de la tierra para lograr un mayor equilibrio de la estructura espacial urbana, esto último al tenor de lo dispuesto por su artículo 67. De conformidad con lo anterior, dentro del concepto de usos del suelo se encuentra el de “Amoblamiento urbano” que al tenor de lo dispuesto por el artículo 6° del Acuerdo “está constituido por los elementos fijos localizados en espacios públicos y dedicados al servicio de la comunidad, tales como carteleras, buzones de correo, pasamanos, señalización, lámparas para iluminación, cabinas telefónicas, recipientes para basuras, bancas, jardineras, kioscos o casetas, estados, pilas o fuentes de agua, monumentos o similares”. (resalta la Sala). Sobre el amoblamiento urbano el artículo 138 del Acuerdo en mención señala que la instalación de estos elementos, sólo podrá efectuarse cuando hayan sido autorizados por el Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana; el párrafo segundo del mismo prohíbe específicamente la colocación de vallas en la zona de El Poblado. Ahora bien, por espacio público, al tenor del artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, se entiende “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su

naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”. Visto lo anterior no hay duda de que el Concejo Municipal de Medellín en el artículo 138 del Acuerdo 38 de 1990 que la actora solicita no se aplique por inconstitucional, estaba reglamentando el uso del suelo, lo cual es precisamente la facultad que tiene de conformidad con el numeral 7° del artículo 313 de la Constitución Política, que señala que corresponde a los concejos municipales reglamentar los usos del suelo y no como lo pretende la demandante, al insistir que el concejo estaba haciendo uso de la facultad consagrada en el numeral 9° de dicho artículo, es decir dictando normas sobre el patrimonio ecológico. Luego al no existir incompatibilidad entre la disposición constitucional señalada en el numeral 7° del artículo 313 y el artículo 138 del Acuerdo N° 38 de 1990, sino que por el contrario éste es desarrollo de aquella, fuerza es concluir que la excepción de inconstitucionalidad señalada por la actora no tiene vocación de prosperidad. Ahora bien, el numeral 19 del artículo 22 del Dec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...