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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-1998-00158-01-2007

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-1998-00158-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

IMPORTACION TEMPORAL A CORTO PLAZO - Garantía con póliza global o individual; vigencia; prórroga; incumplimiento en prórroga / POLIZA EN IMPORTACION TEMPORAL - Requisitos en prórroga / PRORROGA DEL PLAZO EN LA IMPORTACION TEMPORAL - Requisitos Teniendo en cuenta la realidad fáctica y las normas aplicables, la Sala concluye lo siguiente: 1º. Que es cierto que se puede respaldar una importación temporal a corto plazo con una póliza global o bien con una póliza específica o individual. 2º. Que bien sea que la respectiva importación temporal a corto plazo se respalde con una póliza global o individual, dicha póliza debe siempre tener como mínimo de vigencia la duración del régimen temporal y tres meses más y, en caso de prórroga, el término de tal prórroga y tres meses más. 3º. Que no es cierto, como lo afirma la apelante, que la póliza global (300193) con que inicialmente respaldó la importación temporal a corto plazo del motor de avión servía para amparar la prórroga, pues como aquella misma lo reconoce su vigencia expiraba el 6 de junio de 1997 y la prórroga que se estaba solicitando se refería al período comprendido entre el 4 de marzo y el 4 de junio de 1997, luego tal garantía no cubría los tres meses adicionales que exige la normativa legal, es decir, hasta el 4 de septiembre de 1997. 4º. Que como la póliza global no podía respaldar la prórroga en cuestión la recurrente debió entonces presentar a la DIAN la póliza individual que la

respaldara antes del vencimiento del plazo inicial, que para el caso fue el 4 de marzo de 1997, y solicitar la respectiva autorización de prórroga, lo que no hizo, pues dicho 4 de marzo de 1997 lo que hizo fue presentar la declaración de modificación y la mencionada póliza individual, sin que pueda aducir que se debió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 33 del C.C.A., norma de carácter supletivo y no aplicable en este caso en cuanto las disposiciones aduaneras, que son de carácter especial, consagran el procedimiento a seguir para obtener la prórroga en las importaciones temporales, procedimiento del cual se apartó la actora. 5º. Que no puede aceptarse tampoco como garantía de la prórroga las modificaciones efectuadas a la póliza global y allegadas a la DIAN el 14 de mayo de 1997 para su aprobación, dado que para dicha fecha ya había vencido (4 de marzo de 1997) el término de la importación temporal a corto plazo (6 meses), luego tal presentación para efectos de respaldar la prórroga fue extemporánea.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00158-01

Actor: AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A. - ACES S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de AEROLÍNEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A. – ACES, contra la sentencia de 4 de diciembre de 2003, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA AEROLÍNEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A. – ACES, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia que acceda a las siguientes I.1.1. Pretensiones Que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1º. Resolución 1146 R 6 de 30 de abril de 1997, mediante la cual la Jefe de la División Operativa (hoy de Servicio al Comercio Exterior) de la Administración de Aduanas de Medellín de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN negó la solicitud de prórroga de la importación temporal a corto plazo del motor marca Pratt Whitne que ingresó al territorio colombiano bajo el amparo de la declaración de importación 06 16744065144-4 de 4 de septiembre de 1996. 2º. Resolución 1146 0 R 3 de 3 de junio de 1997, por medio de la cual se confirmó la Resolución identificada en el numeral anterior, al resolver el recurso de reposición.

3º. Resolución 58 de 16 de septiembre de 1997, por medio de la cual la Administradora de la Aduana de Medellín de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales confirmó la Resolución 1146 R 6 de 30 de abril de 1997, al resolver el recurso de apelación. 4º. Resolución 13 de 16 de octubre de 1997, mediante la cual la Administradora de la Aduana de Medellín de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no accedió a la petición presentada por la actora en el sentido de que se modificara la Resolución 58 de 16 de septiembre de 1997, y ordenó hacer efectiva la póliza constituida y aprehender la mercancía. 5º. Resolución 1 de 12 de diciembre de 1997, mediante la cual el Director Regional Noroccidente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales confirmó la Resolución 13 de 16 de octubre de 1997, al resolver el recurso de apelación contra ella interpuesto. A título de restablecimiento del derecho, se declare que la actora no adeuda suma alguna a la DIAN por concepto de sanciones referentes a los actos acusados, y que no ha incumplido obligación legal alguna. Se condene a la U.A.E. DIAN a pagarle, por concepto de daño emergente, la suma de doscientos veintidós millones seiscientos treinta mil setecientos setenta y dos pesos ($222’630.772.00), discriminados así: $28’219.659.00 correspondientes al pago de los tributos aduaneros; $38’834.393.00 correspondientes al valor del rescate (30 % del valor de la mercancía); y

$155’576.720.00 correspondientes al pago efectuado a la firma propietaria del motor (Pratt and Whitney) por concepto del arrendamiento y de la demora en su devolución; por concepto de lucro cesante, la actualización de dicha suma, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, hasta el día en que se realice el pago; y por concepto de daño moral, el equivalente en pesos a un mil quinientos gramos de oro. I.1.2. Hechos Con la Declaración de Importación 616744065144-4 de 4 de septiembre de 1996 la actora importó temporalmente a corto plazo (6 meses) un motor marca Pratt and Whitney, operación que fue respaldada con la póliza global 300193 expedida por Seguros Alfa S.A. y otorgada ante la Subdirección Operativa del Nivel Central de la DIAN en Bogotá para respaldar todas sus operaciones aduaneras en calidad de usuario aduanero permanente. El 4 de marzo de 1997 ACES S.A. solicitó la prórroga de la mencionada importación por tres meses más, y para el efecto diligenció la póliza individual 97130405 de la Compañía Agrícola de Seguros con vigencia del 4 de septiembre de 1996 al 4 de diciembre de 1997, es decir, por todo el período de importación temporal, incluyendo la prórroga y tres meses más como lo exige la norma aduanera, y fue constituida en razón de que en ese momento la póliza global no había sido renovada por la Subdirección Operativa del Nivel Central de la DIAN en Bogotá, pese a que desde el 20 de diciembre de 1996 se había solicitado la

renovación de la calidad de Usuario Aduanero Permanente, trámite que emplea un tiempo prudencial para finiquitarse. Señala que mediante las Resoluciones 1146 R 6 de 30 de abril y 1146 0 R 3 de 3 de junio de 1997 la DIAN negó la prórroga de la importación temporal bajo el argumento de que una póliza global no podía ser sustituida por una individual, sin tener en cuenta que todo el período de la importación estaba cubierto y que la renovación de su calidad de Usuario Aduanero Permanente (U.A.P.) y de su respectiva garantía global se encontraban dentro del trámite normal. Pone de presente que mediante la Resolución 58 de 16 de septiembre de 1997 se desató el recurso de apelación que confirmó la negativa a la prórroga de la importación temporal y, además, ordenó la aprehensión de la mercancía y la efectividad de la garantía, situación completamente nueva, razón por la cual se solicitó que se aclarara, pues no era aceptable negar una prórroga sin fundamentos claros y, menos aún, colocar la mercancía en situación de ilegalidad, cuando el paso del tiempo transcurrió a cargo de la propia Administración. Agrega que mediante la Resolución 13 de 16 de octubre de 1997 la DIAN negó la aclaración solicitada y concedió los recursos de reposición y apelación contra dicha decisión, recurso último que fue interpuesto por la actora y resuelto mediante la Resolución 1 de 12 de diciembre de 1997, confirmando la decisión apelada. Sostiene que para evitar la aprehensión de la mercancía ACES S.A. no tuvo

alternativa distinta a la de legalizarla, esto es, pagar a título de rescate una multa equivalente al 30% del valor del bien al igual que los respectivos impuestos de importación para nacionalizarlo y dejarlo en libre circulación dentro del territorio nacional, lo que le ocasionó un grave perjuicio, en la medida en que el motor lo arrendó en el extranjero para ingresarlo provisionalmente al territorio colombiano. I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación La apoderada de la actora estima que se violaron los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 2º, 3º, 11, 12 y 33 del C.C.A.; 40, 46, 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992; 9º de la Resolución DIAN 1794 de 1993; y 7º de la Resolución DIAN 408 de 1992, y estructuró para el efecto los siguientes cargos: PRIMER CARGO.- Considera la actora que los actos acusados violan el principio de legalidad, pues el argumento central para negar la prórroga de la importación temporal a corto plazo de la mercancía fue el de que la póliza global 300193 vigente del 3 de junio de 1996 a 6 de junio de 1997 no podía ser reemplazada por una individual, y que la misma no cubría el total del tiempo solicitado y los tres meses más requeridos por la norma. Sostiene que la póliza global no se constituye de manera independiente, sino que se deriva de la calidad de Usuario Aduanero Permanente (U.A.P.) de la actora reconocida mediante la Resolución 920 de 27 de febrero de 1996 de la DIAN y

renovada mediante la Resolución 1341 de 18 de marzo de 1997. Anota que con ocasión de la renovación de su calidad de U.A.P., bajo los radicados 18774 de 10 de abril y 26216 de 14 de mayo de 1997 allegó a la DIAN– Bogotá, respectivamente, las pólizas 1055 y 1127, que modifican la garantía global 300193, sin que para la fecha de la negativa de la prórroga en cuestión la DIAN se hubiera pronunciado sobre su aceptación. Aduce que las actuaciones del particular ante los trámites de las entidades públicas consisten en observar los términos legales y cumplir con las obligaciones que las normas le imponen, sin que pueda entrar a sustituir las funciones que legalmente están reservadas a las dependencias oficiales y a los respectivos funcionarios, y agrega que la DIAN la autorizó como U.A.P. por un año, contado desde el 27 de febrero de 1996, razón por la cual el 26 de diciembre de 1996, dos meses antes del vencimiento de tal autorización, solicitó la respectiva renovación que fue autorizada mediante Resolución 1431 del 18 de marzo de 1997. Menciona que posteriormente radicó las modificaciones a la garantía global; que para la fecha de presentación de los recursos (16 de mayo de 1997) no se había obtenido respuesta por parte de la DIAN; y que, de todas maneras, el trámite de renovación de la garantía global finalizó totalmente antes de resolverse los recursos de la vía gubernativa, como se le informó inmediatamente a la Aduana de Medellín.

Anota que al recurrir la negativa de la prórroga dejó en claro que la DIAN le estaba exigiendo un imposible, pues la renovación de la garantía global dependía de la DIAN Bogotá y su trámite estaba demorado, pese a lo cual la Administración no aceptó el otorgamiento de una garantía individual de las mismas características y por el mismo valor de la que fue simultáneamente aportada con la solicitud de prórroga dentro de la oportunidad legal. Señala que el artículo 9º de la Resolución DIAN 1794 de 1993 establece que las garantías se pueden otorgar de manera individual o global, según se constituyan para respaldar una o varias obligaciones de un mismo responsable, y que dicha norma, al igual que el artículo 40 del Decreto 1909 de 1992, no presentan restricción alguna para que una póliza global pueda ser sustituida por una individual para casos como el suyo. Dice la actora que no comparte la interpretación que la DIAN dio al artículo 7º de la Resolución DIAN 408 de 1992, pues la Resolución 46 R 6 de 30 de abril de 1997 da a entender que al no modificarse la póliza global no procede la prórroga, razón por la cual, a su juicio, si este era el punto de controversia bien hubiera podido aplicar en su integridad el citado artículo 7º y otorgar la prórroga, como lo solicitó en los recursos. Sostiene que como la solicitud de prórroga se radicó en tiempo la Jefe de la División Operativa debió decidir el tema o dar el trámite interno correspondiente si

consideraba que se requería de una especial autorización, pero no rechazar la solicitud. Concluye que mediante la Resolución 11 46 R 6 de 30 de abril de 1997 la Aduana de Medellín creó unos requisitos inexistentes en las normas aduaneras, esto es, el de que no se puede sustituir una garantía global por una individual, además de que colocó a la actora ante un imposible jurídico, violando con ello los principios de legalidad (artículo 29 de la Constitución Política) y de justicia y eficacia de la normativa aduanera (artículos 64 y 65 del Decreto 1909 de 1992), razones suficientes para declarar su nulidad. SEGUNDO CARGO.- Considera que, si en gracia de discusión, se aceptara que la solicitud de prórroga estaba incompleta o que requería ser modificada en cualquier sentido, la DIAN debió aplicar los artículos 11 y 12 del C.C.A. y solicitarle que completara los requisitos que a bien tuviera, pero no rechazarla, como efectivamente lo hizo. TERCER CARGO.- A su juicio, lo dispuesto por la DIAN en la Resolución 58 de 18 de septiembre de 1997, que confirmó la negativa de la prórroga al resolver el recurso de apelación contra la Resolución de 30 de abril de 1997 violó el debido proceso, pues creó situaciones nuevas que hasta la fecha no habían sido debatidas en la vía gubernativa, cuales fueron las órdenes de aprehender la mercancía y hacer efectiva la póliza. Lo anterior, por cuanto en momento alguno al decidir que no se concedía la

prórroga solicitada se dijo que esto generaba la aprehensión de la mercancía, lo que no podía decir, pues el hecho de acudir ante las autoridades dentro del término legal a solicitar la autorización respectiva no puede implicar un castigo, ya que lo obvio y jurídico es que negada la prórroga se ordene la terminación del régimen de importación temporal, es decir, la salida del país de la mercancía dentro de un término prudencial. Añade que los términos legales se entienden suspendidos con ocasión de los recursos, y que la demora en resolverlos pertenece al ámbito de la Administración y no puede colocar al particular en situación de ilegalidad. Si la solicitud de prórroga de ACES S.A. hubiera sido presentada por fuera de la oportunidad legal autorizada para la permanencia de la mercancía en el país, o aquella hubiera cometido una falta administrativa no se hubiera negado la prórroga, sino que desde el comienzo se hubiera ordenado la aprehensión del bien. Sostiene que al momento de solicitar la prórroga ACES S.A. no estaba en situación de ilegalidad, pues dentro del término de autorización para la importación temporal solicitó la respectiva prórroga, solicitud que suspende los términos de ley hasta tanto la Administración decide, pues la demora de ésta no puede obrar en contra del particular que acude de buena fe ante el Estado para realizar un trámite (artículo 83 de la Constitución Política). Señala que ACES S.A. solicitó a la DIAN que aclarara la Resolución 58, teniendo en cuenta que en ella se presentaron hechos nuevos diferentes a los planteados en los recursos iniciales, hechos nuevos también susceptibles de

recursos pues, de no ser así, se violaría el derecho de defensa del usuario, petición de aclaración que fue resuelta mediante la Resolución 13 de 16 de octubre de 1997, cuyos recursos concedidos por la DIAN de Medellín estaban referidos a los que no concedió sobre los hechos nuevos contenidos en la Resolución 58. Anota que en el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 13 se aclaró que el mismo se refería a los hechos nuevos planteados en la Resolución 58, conjuntamente con la negativa contenida en la Resolución 13, y se insistió en que al haber sido concedidos los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 1146R 6 de 30 de abril de 1997 la decisión no quedaba en firme hasta tanto se resolvieran dichos recursos. Añade que cuando se presentó la declaración de modificación el 4 de marzo de 1997 y se solicitó la prórroga de la importación temporal la mercancía se encontraba legalmente en el país, y que la Administración al decidir el recurso de apelación creó hechos nuevos contra los cuales se interpuso el recurso de apelación, y pese a que la actora no podía hacer cosa distinta a esperar la decisión, solicitó a la DIAN que le permitiera terminar el régimen de importación temporal por reexportación, debido a que la prórroga carecía de sentido dado el tiempo transcurrido, solicitud que también fue negada. Pone de presente que contra la negativa de la petición de aclaración de la Resolución 58 de 16 de septiembre de 1997 la DIAN concedió los recursos de reposición y apelación y que, sin embargo, al resolver la petición misma y el recurso

de apelación interpuesto no accedió a las pretensiones de ACES S.A. con el argumento de que una petición de aclaración no es un recurso y que la vía gubernativa se encontraba finalizada, argumento violatorio del derecho de defensa, pues no permitió controvertir los hechos nuevos creados en la citada Resolución 58. Sostiene que la negativa de la DIAN a prorrogar por 3 meses más la importación temporal del motor y la demora en la definición de los recursos implicó el tener que pagar cuotas extraordinarias de arrendamiento, y que lo más grave fue el hecho de ordenar su aprehensión y la efectividad de la póliza, aprehensión que trae como consecuencia el posterior decomiso del bien, decomiso que en tratándose de mercancía importada temporalmente sólo procede cuando se cometieron faltas al régimen de importaciones (artículo 46, literal c), del Decreto 1909 de 1992), cuando no se reexportó en tiempo el bien por negligencia o mala fe del importador, cuestiones una y otra que no sucedieron en este caso, si se tiene en cuenta que la actora solicitó oportunamente la prórroga y que fue la Administración quien se demoró en resolver su petición. Señala que le debe ser reconocida por concepto de daño emergente la suma de $222’630.772, actualizada según el índice de precios al consumidor, desde la fecha en que fue pagada y hasta el momento en que le sea devuelta, suma que corresponde a lo pagado por concepto de tributos aduaneros ($28’219.659.00), sanción por rescate de la mercancía ($38’834.393.00) y pago de arrendamientos y otros a Pratt and Whitney.

Finalmente, solicita que a título de daño moral se le pague el equivalente en pesos a 1500 gramos de oro, daño que se refleja en el atentado contra el buen nombre de la compañía y que afecta su credibilidad en el medio y ante sus clientes, además de que el registro de ACES S.A. en la DIAN como infractora le impide acceder a servicios tales como el de usuario aduanero permanente, depositario de mercancías, aceptación de garantías globales, depositario In Bond y demás que presta y que requieren de ausencia de antecedentes sancionatorios.

I. 2. Contestación de la demanda La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al contestar la demanda propuso la excepción de indebida escogencia de la acción frente a la reclamación de los perjuicios materiales y morales, pues considera que éstos son susceptibles de ser reclamados únicamente mediante el ejercicio de la acción de reparación directa en la que debe probarse la falla del servicio de la Administración, ya que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sólo restablece las cosas al estado de legalidad preexistente.

Frente al fondo del asunto, sostiene que de conformidad con el artículo 7º de la Resolución 408 de 31 de diciembre de 1992, mediante el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1909 de 1992, cuando se requiera variar el plazo inicialmente declarado, sin excederse de nueve (9) meses en el caso de la importación temporal a corto plazo, se deberá presentar, previo al vencimiento del plazo inicial, una declaración de modificación señalando el número de meses

adicionales, siempre y cuando la vigencia de la garantía otorgada inicialmente cubra el plazo adicional y tres (3) meses más, pues de lo contrario deberá obtenerse la autorización del Administrador previa la presentación de la ampliación de la vigencia de la garantía. Explica que para el 4 de marzo de 1997, fecha de vencimiento del término de la importación temporal en cuestión, la actora apenas estaba presentando la modificación de dicha importación mediante la Declaración 616744069247-2, evento que era procedente siempre y cuando la póliza inicialmente otorgada se encontrara vigente por el término de la prórroga requerida y tres meses más, situación que no se cumplió a cabalidad, pues dicha póliza vencía el 6 de junio de 1997 y el término adicional solicitado fue de tres (3) meses, luego quedaban por fuera de la vigencia de la póliza los tres meses adicionales exigidos por la norma. En consecuencia, considera que la actora debió con antelación a los seis (6) meses, o sea, antes del 4 de marzo de 1997, solicitar ante la DIAN la autorización para la prórroga del término adicional y anexar para el efecto la correspondiente ampliación de la póliza global inicial por tres (3) meses más, u otorgar una póliza individual por el término faltante, de acuerdo con el precepto legal. Pone de presente que ACES S.A. aportó la póliza individual una vez notó que no iba a obtener a tiempo la autorización de la póliza global que cubriera todas sus operaciones y que, sin embargo, tampoco la presentó dentro del término legal y con la autorización correspondiente exigida, lo que generó la decisión que discute.

Destaca, además, que una cosa es la solicitud de renovación de la autorización como U.A.P. y otra el procedimiento para obtener la prórroga de una importación temporal; que de estar vigente la autorización como U.A.P. ACES S.A. habría obtenido el beneficio que tal condición le otorga para amparar con la póliza global la importación temporal; y que como tal autorización estaba suspendida debió remitirse al aparte pertinente del artículo 7º de la Resolución 408 de 1992, el cual describe el procedimiento a seguir en caso de no encontrarse en la situación anterior. Considera que no es de recibo la aplicación de las normas del C.C.A. que la actora echa de menos, pues ello desconocería el procedimiento especial aduanero. Respecto de los hechos nuevos contenidos en la Resolución 58, anota que el artículo 46, literal c), del Decreto 1909 de 1992, señala que el decomiso de la mercancía da lugar a la terminación del régimen de importación temporal cuando vencido el término señalado en la declaración de importación no se pagaron los tributos aduaneros, la mercancía no se reexportó, o se incumplió cualquiera de las obligaciones inherentes a dicho régimen de importación temporal, luego era ilegal la permanencia de la mercancía en ese estado y, por tanto, procedía su aprehensión y la efectividad de la póliza. Finalmente, considera que el hecho de no haber accedido a la aclaratoria solicitada por la actora respecto de la Resolución 58 no configura violación del derecho de defensa, pues lo que se pretendía con tal petición era revivir la

oportunidad procesal para debatir la decisión en aquella adoptada.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo, después de analizar el acervo probatorio y las normas legales aplicables al caso considera que los actos acusados se ajustaron en su expedición a los preceptos legales correspondientes; que a la actora se le respetó el debido proceso en el trámite correspondiente al proceso de importación temporal a corto plazo; que la póliza de cumplimiento inicialmente presentada que sustentaba el proceso de importación temporal de dos motores de avión tenía un tiempo de vigencia reducido que no se extendió de forma adecuada para abarcar la prórroga de dicha importación temporal y tres meses más como lo exigía la legislación vigente para la época de los hechos; que se requería que la póliza cumpliera tal requisito y que, además, dentro del proceso se contara con el visto bueno del Administrador, es decir, que la actora no sólo obvió adecuar la póliza inicial a la vigencia que se pretendía dentro de la prórroga, sino que pretermitió la autorización previa que le imponía la normativa en materia de importaciones temporales a corto plazo.

III. EL RECURSO DE APELACION En su recurso, la actora solicita que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la demanda y que, a su juicio, demuestran la ilegalidad de los actos acusados.

Sostiene que se encuentra inconforme con lo decidido por el Tribunal, pues lo único que ella hizo fue acogerse a lo dispuesto por el artículo 40 del Decreto 1909 de 1992, vale decir, solicitar la prórroga de tres meses más que la legislación aduanera

otorgaba como derecho al usuario y no como facultad de la Administración. Anota que la discusión no versó ni en la vía gubernativa ni ante esta jurisdicción sobre si procedía o no la prórroga, sino sobre el argumento de la DIAN de que la póliza no cumplió con los requisitos exigidos por la norma aduanera para autorizar dicha prórroga, lo cual según su parecer no es cierto, dado que en su calidad de usuario aduanero permanente constituyó una póliza global con el fin de respaldar ante la DIAN todas sus obligaciones aduaneras, póliza de la cual hizo uso cuando ingresó la mercancía al amparo de la figura de importación temporal a corto plazo. Agrega que al momento de solicitar la prórroga la DIAN se negó a aceptar una garantía específica a cambio de la global, sin tener en cuenta que cualquiera de las dos cumplen la misma finalidad y que indistintamente son admitidas por la legislación aduanera. Considera que a la legislación aduanera le da lo mismo que para respaldar una obligación ésta se impute a una póliza global previamente aceptada por la DIAN o a una específica constituida para el caso, y agrega que la regla general es que por cada obligación que requiera ser respaldada se constituya una garantía específica y que, excepcionalmente y como prerrogativa especial, a los usuarios aduaneros permanentes se les permite constituir una garantía global para efectos de agilizar los trámites en aquellas obligaciones que requieran de la suscripción de una garantía, sin que dicha excepción haga desaparecer la regla general ni anule la

existencia de las garantías específicas que todos los usuarios pueden presentar ante la DIAN. Señala que en el expediente obra copia de la Resolución 1431 de 18 de marzo de 1997, mediante la cual la Subdirección Operativa de la DIAN renovó a la actora la calidad de usuario aduanero permanente, en donde consta que tal solicitud fue efectuada el 26 de diciembre de 1996 y que ordenó la renovación de la garantía global por un año y tres meses más, de donde se deriva que cuando ACES S.A. solicitó a la DIAN la prórroga de la importación temporal le era imposible aportar la póliza global, amén de que ésta se encontraba vigente hasta el 6 de junio de 1997 y luego de la modificación fue renovada desde el 6 de junio de 1997 y hasta el 6 de septiembre de 1998, lo cual significa que la póliza global nunca tuvo solución de continuidad en su vigencia, pues para la misma fecha de la solicitud de la prórroga de la importación temporal en Medellín también se encontraba en trámite su renovación, razón por la cual para brindar mayor seguridad a la Administración ACES S.A. constituyó una garantía individual y específica para garantizar dicha prórroga, hecho que fue interpretado en forma amañada por la demandada, pese a que lo importante era que ésta contara con el respaldo del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prórroga. Añade que, además, la misma póliza global que aún no se había renovado (300193) servía para amparar la prórroga, pues su vigencia expiraba el 6 de junio de 1997 y la prórroga que se estaba solicitando se refería al período comprendido entre

el 4 de marzo y el 4 de junio de 1997. A su juicio, la DIAN negó la prórroga de la importación temporal alegando su propia culpa, pues era imposible para la actora hacer uso de una póliza global cuya renovación dependía de la prórroga de la importación temporal, cuando lo que debió hacer fue fundamentar por qué no aceptaba la póliza específica si ésta tenía el mismo efecto que la global. Resalta que la DIAN acepta que el trámite de la prórroga de la importación temporal a corto plazo se hizo oportunamente y anota que si aquella consideró que se requería internamente de un visto bueno debió entonces remitir al competente la petición (artículo 33 del C.C.A.) y no rechazar la solicitud del usuario.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

V. COADYUVANCIA Mediante auto de 19 de enero de 2006 se notificó la demanda a la COMPAÑÍA DE SEGUROS ALFA S.A., en su condición de tercera directa interesada en las resultas del proceso, en cuanto es la otorgante de la póliza de seguros que los actos acusados ordenan hacer efectiva, quien al contestar la demanda dijo coadyuvarla y, en esencia, expuso los mismos ataques de ilegalidad contra la actuación de la DIAN y destacó que dados los inconvenientes surgidos ante la demandada ACES S.A. legalizó la mercancía objeto de importación temporal y evitó la aprehensión y

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