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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-1998-02263-01-2009

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-1998-02263-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍA - Porque no se entregó la información del manifiesto de carga y los documentos de transporte / PRINCIPIO NON BIS IN DEM – No se desconoce por coexistir el decomiso y la multa / MERCANCÍA – Presentación en la Aduana de destino final / DECOMISO - Procedencia Del texto de las normas transcritas claramente se colige que en una misma actuación administrativa pueden coexistir el decomiso y la multa; y resulta irrelevante que las mismas recaigan en una misma persona, pues ésta puede ser al mismo tiempo propietario de la mercancía y transportador, sin que ello en manera alguna conlleve al desconocimiento del principio del non bis in idem. Tampoco resulta cierta la afirmación de la demandante de que la presentación de las mercancías debió cumplirse en el primer puerto de arribo al país, y que el cabotaje no implica una nueva presentación de los bienes, pues tal presentación debió hacerse en la Aduana de destino final que en este caso era Medellín. En cuanto al argumento relativo a que “la sanción de decomiso procede únicamente en presencia de una efectiva operación de contrabando”, el mismo carece de sustento jurídico, ya que las normas aduaneras que contemplan el decomiso y la multa no se refieren al acto volitivo de los que intervienen en las actuaciones administrativas aduaneras. […] Las consideraciones que han quedado reseñadas en los apartes transcritos, que la Sala prohija en esta oportunidad, ponen en

evidencia la improsperidad de los cargos de la demanda pues, de una parte, el Decreto 1105 de 1992 no se encuentra derogado; no se presentó la violación del principio del non bis in idem; amén de que, del acervo probatorio allegado al proceso se demuestra que los actos expedidos por la Administración fueron proferidos en debida forma, respetando los principios del debido proceso y de defensa, lo que conduce a la Sala a confirmar la sentencia de primer grado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 19 de febrero de 2009, Radicación 05001-23-31-000-1997-01961-01, C.P. Marco

Antonio Velilla Moreno.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 72 / DECRETO 1105

DE 1992 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02263-01

Actor: AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. -AVIANCA S.A.-, contra la sentencia de 2 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. AVIANCA S.A., actuando mediante apoderado presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Que se declare la nulidad de las Resoluciones 000790 del 12 de diciembre de 1997 de la División de Liquidación, mediante la cual se declaró de contrabando y consecuentemente se ordenó el decomiso administrativo de una mercancía aprehendida e ingresada a Almaviva S.A., según DIM 3111800164 del 20 de enero de 1997 y valorada en $2.500.748; 000532 de 12 de diciembre de 1997 de la División de Liquidación, a través de la cual se declaró responsable a la empresa AVIANCA S.A. y se le impuso una multa de $2.500.748; 0033 y 0032 de 30 de marzo de 1998 de la División Jurídica de la Administración de impuestos y Aduanas Nacionales Local de Medellín de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, mediante las cuales fueron confirmadas en todas sus partes las primeras de las citadas Resoluciones. 2ª: Que como restablecimiento del derecho se declare que la demandante no adeuda suma alguna por concepto de sanciones ni incumplimiento de obligación; que se condene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar la suma de $5.001.496 por daño emergente, más lucro cesante actualizando la suma anterior según el I.P.C. hasta el día en que se realice el pago, y por

concepto de daños morales el pago de UN MIL QUINIENTOS gramos oro o su equivalente en pesos. I.2. El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Que el 24 de diciembre de 1996 la Aduana de Medellín con Acta No. 110096604595 aprehendió una mercancía consistente en dos crisoles de grafito de propiedad de la sociedad importadora ALEACIONES DE COBRE Y LATÓN –

ALCOBRE LTDA.

Afirma que mediante Auto No. 11 48 74 5 0446 del 13 de mayo de 1997, la División de Fiscalización le formuló cargos a AVIANCA S.A., por supuesta infracción al artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, proponiendo el decomiso de la mercancía según el artículo 80 del Decreto 1909 de 1992, “… por presunta falta administrativa carencia de documentos de transporte de la mercancía… Este Pliego de Cargos se formuló a AVIANCA S.A., atribuyéndole la calidad de propietario de la mercancía. Menciona que el 13 de junio de 1997, la División de Fiscalización, mediante Auto 11 48 74 5 00671 le profirió otro pliego de cargos a AVIANCA S.A. por presunta infracción al artículo 4o del Decreto 1105 de 1992, por supuesta falta administrativa de no entregar documentos de transporte. Este pliego de cargos fue en calidad de transportador de la mercancía. Informa que mediante Resolución 000790 de 12 de diciembre de 1997, el jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Medellín, resolvió decretar el decomiso de la mercancía, atribuyéndole a AVIANCA

S.A. la calidad de responsable de la mercancía. avaluada en $2.500.748. I.3.- La actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º. Afirma que la Administración vulneró los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, 2o y 3o del C.C.A.; 981 a 1035 del Código de Comercio; 4o y 5o del Decreto 1105 de 1992; numeral 1 de la Instrucción 27 de 1992 de la DIAN; la Orden Administrativa 0001/92 de la DIAN en cuanto a su objetivo y principios rectores; Decreto 1800 de 1994; artículos 4o y 5o del Decreto 1960 de 1997; el Código de Procedimiento Civil en cuanto a los emplazamientos, y demás normas concordantes y subsiguientes. Sostiene que la única forma que se puede castigar con el decomiso de las mercancías es que la Administración demuestre que la falta en el proceso de presentación de mercancías a su arribo al país, constituye una operación de contrabando o acuerdo de voluntades entre el importador y el transportador para defraudar los intereses del Fisco Nacional y tendría que ser demostrado plenamente dentro del proceso, como presupuesto para el decomiso; y que al haber presentado físicamente en su totalidad la mercancía se descarta cualquier posible maniobra fraudulenta u operación de contrabando, máxime que antes de la llegada del vuelo al país, la aerolínea debe dar aviso de llegada a la Aduana, lo cual se hizo en el caso que nos ocupa, resaltándose aún más la buena fe del transportador. Afirma que AVIANCA S.A. transportó la mercancía desde Franfourt a Bogotá, pero

encargó el traslado desde Bogotá a Medellín a la empresa LÍNEA AÉREA SURAMERICANAS –L.A.S.- en el régimen de cabotaje, “… correspondiéndole a esta última la responsabilidad del traslado y presentación de las mercancías ante la aduana de Medellín” (folio 60). Aduce que no obstante, la DIAN de Medellín responsabilizó a AVIANCA del trasporte Bogotá – Medellín para imponerle la multa en la ruta que nunca efectuó y le atribuyó la calidad de propietario sin serlo. Sostiene que en el presente caso se da una violación al debido proceso por haberse formulado cargos con base en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y se falla mediante la Resolución 000790 del 12 de diciembre de 1997, aplicando el artículo 2o del Decreto 2274 de 1989 y el artículo 12 del Decreto 2352 de 1989, “… normas que no habían figurado para nada dentro del proceso de aprehensión de las mercancías y sobre las cuales nunca se pidieron explicaciones a los involucrados en el caso” (folio 61). Agrega que los Decretos 2274 y 2352 de 1989 se aplican para las aprehensiones de mercancías en las zonas secundarias aduaneras (hoy “…sitios no habilitados del territorio nacional”), que no es el caso. Expresa que también existe violación al debido proceso, por cuanto se iniciaron dos investigaciones diferentes dentro de un mismo expediente, una para el importador y otra para el transportador, en la que le dieron esta doble calidad a AVIANCA S.A., siendo que nunca ostentó la calidad de propietario o importador de

la mercancía decomisada ni fue transportador en la ruta Bogotá – Medellín. Igualmente indica que hubo violación al debido proceso, toda vez que no fue vinculado al proceso el importador ALCOBRE LTDA. Además, no se tuvo en cuenta el Código de Procedimiento Civil, en especial lo atinente a la citación y emplazamiento de personas interesadas en las resultas del proceso. Anota que hubo violación del principio del non bis in ídem, debido a que se emitieron dos resoluciones sancionatorias, señalando como responsable a un mismo usuario, aplicando el artículo 4o del Decreto 1105 de 1992, artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y el artículo 314 del Decreto 2666 de 1984. Además, porque a última hora, en la Resolución de decomiso se citan los Decretos 2274 y 2352 de 1989 como normas violadas. Alega que el Decreto 1105 de 1992 fue derogado desde el 27 de noviembre de 1992, fecha en la cual se expidió el Decreto 1909 que en su artículo 72 reguló la misma materia de presentación de mercancías. Arguye que al aplicar la norma derogada al caso en estudio, constituye una flagrante violación a los principios de legalidad y del debido proceso. I.4La Administración de Aduanas Nacionales de Medellín por medio de apoderado contestó la demanda, y para oponerse a las pretensiones de la parte actora adujo lo siguiente: Que en el presente caso el motivo de la aprehensión, tal como consta en el acta, se debió a que la mercancía venía “sin documentos soporte y no está incluida en

la relación de cabotajes autorizados” (folio 83). De manera, que era de pleno conocimiento y aplicación de la transportadora “…el hecho de que la presentación ante la Aduana se surtía en la Administración de destino final, previa autorización del régimen de cabotaje, el cual se solicitó y concedió salvo para la mercancía aprehendida y decomisada” (folio 83). Resalta que la obligación de la solicitud de Cabotaje “radica en cabeza directa del transportador que ha introducido los bienes al territorio nacional. Por estas razones se vinculó en calidad de empresa transportadora a la sociedad demandante y no al transportista al interior del territorio nacional” (folio 83). Anota que el procedimiento administrativo se ciñó a los parámetros legales y no se configuró de modo alguno violación al debido proceso. Agrega que los Decretos 2274 y 2352 de 1989, contrario a lo afirmado por la empresa demandante, son los que definen el acto de decomiso administrativo y en que en modo alguno tipifican infracciones, sobre los cuales obviamente deben pedirse los descargos respectivos. Aduce que tampoco constituye violación al debido proceso la apertura y trámite de dos procedimientos, “… ya que esto se ha previsto así en la legislación aduanera y mucho menos el que se haya hecho en cabeza de una sola persona, toda vez que… ni el memorial de descargos ni el recurso interpuesto, se anotó quién figuraba como importador de la mercancía…” (folio 84). Señala que son dos sanciones que recaen en los diferentes sujetos que intervienen en la operación aduanera, “… lo que conlleva a que si uno de los afectados cancela la sanción correspondiente, tal circunstancia no exonera al otro

de su sanción, puesto que como se anotó son simultáneas pero independientes” (folio 85). Anota que “… Si bien el importador no interviene en la presentación de las mercancías sí se ve perjudicado con el decomiso de la misma una vez aprehendida, por expreso querer del legislador, en caso de aprehensión de las mercancías y en concordancia con el hecho de que asume responsabilidad sobre los bienes desde su ingreso al territorio nacional. Por tales razones no es dable tampoco entender violado el principio del non bis in ídem” (folio 85). En cuanto al principio de favorabilidad, no era procedente, ya que en el Decreto 1739 de 1991 en su artículo 8o modificatorio del artículo 323 del Decreto 2666 de 1984 “…se señala expresamente su INAPLICABILIDAD PARA LA FECHA” (folio 86). Sostiene que la actora no tiene sustento legal alguno, al afirmar que las sanciones del Decreto 1105 de 1992 y el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, están condicionadas a la demostración de la concertación entre el transportador y el propietario de las mercancías para defraudar al Estado, pues las normas aduaneras por su origen administrativo entrañan sanciones de igual naturaleza, donde la responsabilidad es objetiva a diferencia del Derecho Penal, en el que deben demostrarse los aspectos dolosos o culposos. Que tampoco es aceptable la afirmación de la actora, en lo atinente a que el fin último de la normatividad aduanera es garantizar el pago de tributos al comercio exterior, pues ello se da en el Derecho Tributario y no en el Aduanero, cuyo fin es

vigilar “… el no ingreso de mercancías de prohibida importación, que sobrepasen los cupos límites de importación de un producto, que las mercancías importadas cumplan requisitos de calidad, etc.” (folio 87). Aduce que no tiene razón la actora respecto de que se hayan violado los fundamentos del contrato de transporte que trata el Código de Comercio, cuando es claro que las partes no pueden pactar en contra de normas de orden público como las aduaneras. Expresa sobre los principios de justicia y eficiencia consagrados en los artículo 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992 y el de buena fe de la C.P., que estos fueron debidamente aplicados por la Administración, ya que no se exigió más de aquello que la Ley pretendía. Aduce respecto a la afirmación de la actora sobre la aplicación de normas derogadas por parte de la Administración de Aduanas de Medellín, que el Decreto 1105 de 1992 no se encuentra derogado, ya que en la sentencia del 24 de septiembre de 1993. Expediente 2192, Consejero ponente doctor Yesid Rojas Serrano, Actor Jesús Vallejo Mejía, cuyo contenido fue ratificado por la sentencia del 11 de julio de 1996, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa, Expediente 3949m, Actor: Óscar Mauricio Buitrago Rico, el Consejo de Estado desestimó las súplicas de la demanda en relación con la nulidad del Decreto 1105 de 1992, y no se refirió a su derogatoria por la expedición del Decreto 1909 de 1992.

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó la declaratoria de nulidad de los actos acusados y ordenó reconocerles todos los efectos legales. Aclaró que el Decreto 1909 de 1992, modificó parcialmente la legislación aduanera, pero en el artículo 111, en el que se indican las derogatorias correspondientes ni en parte alguna, figura el Decreto 1105 de 1992, por lo tanto, no puede afirmar la actora que las normas contenidas en el último de los citados Decretos se encontraban derogadas al momento de la ocurrencia de los hechos. Añade que la Administración para la expedición de los actos demandados se basó en el Decreto 1909 de 1992, y que con fundamento en su artículo 12, la obligación de la empresa transportadora era cumplir con tal precepto, y de la Administración imponer la respectiva sanción, por el desconocimiento de la norma, acatando lo dispuesto en el artículo 4o del Decreto 1105 de 1992. Que como consecuencia de lo anterior, no hubo violación del principio del non bis in ídem, ya que la actora por su falta de cuidado “…mereció una sanción prevista por la ley, habiéndose agotado el debido proceso para su imposición, distinta a la que en su momento también debió soportar en calidad de importador o dueño de la mercancía, puesto que no había acreditado quién era el propietario. Haciéndose responsable a tal título ante la Administración de Aduanas” (folio 291). Concluye, el Tribunal, manifestando que le asiste razón a la demandada, “… al indicar que en sede administrativa, al agotarse la vía gubernativa, no se comprobó

el arribo final en el régimen de cabotaje de la mercancía decomisada…” (folio 292). III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La empresa AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. –AVIANCA S.A.- finca su inconformidad, principalmente, en lo siguiente: Que en lo que atañe a la posición del Tribunal frente a la no derogatoria de las normas contenidas en el Decreto 1105 de 1992, expresa que no le asiste razón, ya que estas sí se encontraban derogadas al momento de los hechos y de todo el proceso, en virtud de que el Consejo de Estado aspa lo precisó. Manifiesta que no entiende como la DIAN argumenta que el Consejo de Estado no se ha pronunciado sobre la derogatoria del Decreto 1105 de 1992 y que existe un concepto jurídico emitido por dicha Entidad, señalando que éste se encuentra vigente, cuando los fallos del Consejo de Estado solo declaran nulidades y no decretan derogatorias. Aduce en cuanto a la violación al principio Non Bis In Ídem, que tanto en los descargos como en el Recurso de Reconsideración, dejó en claro que la ruta de cabotaje de Bogotá a Medellín fue efectuada por L.A.S. y que el importador fue ALCOBRE LTDA., y que en la póliza de seguro No. 608494, la cual aparece relacionada en el pliego de cargos y en las Resoluciones figura como tomadores AVIANCA Y/O ALCOBRE LTDA., lo que prueba que la última de las citadas empresas era la propietaria de la mercancía. Además, que los documentos de transporte establecen el nombre y domicilio del

propietario, quien tuvo que haber sido citado y emplazado para que compareciera al proceso. Agrega que dicho principio fue vulnerado, por cuanto se impusieron dos sanciones señalando como responsable a un mismo usuario, tal como lo explicó en el libelo de la demanda. Alega que la presentación de mercancías a la llegada al país no puede darse de manera simultánea con una operación de cabotaje aduanero, ya que para que se autorice un Cabotaje la DIAN exige que la mercancía haya llegado al país en forma correcta y se reciba la misma por parte de la Aduana de ingreso sin infracción alguna. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Observa la Sala que el Pliego de Cargos que originó la actuación administrativa tuvo como fundamento el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 (folio 13, cuaderno 1), el cual prevé: "Sanciones relativas al Manifiesto de Carga. La empresa transportadora responderá por la presentación en debida forma de la información contenida en el Manifiesto de Carga y demás documentos anexos suministrados a la Dirección General de Aduanas. Las mercancías que constituyan la carga, incluyendo las mercancías a granel, a bordo de un medio de transporte que ingrese a territorio colombiano, deberán estar relacionadas en el Manifiesto de Carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos. Cuando la empresa transportadora no presente Manifiesto de Carga o se hallare mercancía no relacionada en él, la mercancía se aprehenderá de

inmediato para proceder a declarar su decomiso. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, cuando se presenten diferencias en el número de bultos o en el peso de la mercancía, y este hecho fuere imputable a la transportadora y no existiere una explicación satisfactoria, se impondrá a la empresa transportadora una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor determinado por la Aduana para la mercancía aprehendida. Cuando se presente el Manifiesto de Carga sin los requisitos básicos contemplados en el reglamento, la multa a la empresa transportadora será hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales". El hecho de que se hayan citado en la Resolución de decomiso los Decretos 2274 y 2352 de 1989, no constituye violación del debido proceso pues su mención simplemente sirve de fundamento para definir el acto de decomiso administrativo y en modo alguno para tipificar infracciones que se le hubieran endilgado a la demandante. No le asiste razón a la actora cuando afirma que se violó el debido proceso al iniciarse dos investigaciones diferentes dentro de un mismo expediente, pues, como lo dejó establecido la entidad demandada, AVIANCA no estableció dentro de la actuación administrativa, debiendo hacerlo, en qué calidad actuaba, si únicamente como transportadora o también como propietaria de la mercancía. Tan cierto es ello que la demandante en el escrito contentivo del recurso de apelación dice que dentro de los documentos que se acompañaron al descorrer el pliego de cargos estaba la póliza donde figura como tomadores AVIANCA Y/O ALCOBRE

LTDA. Ahora, el texto del artículo 4o del Decreto 1105 de 1992, es del siguiente tenor: "Sanciones relativas al Manifiesto de Carga. La empresa transportadora responderá por la presentación en debida forma de la información contenida en el Manifiesto de Carga y demás documentos anexos suministrados a la Dirección General de Aduanas. Las mercancías que constituyan la carga, incluyendo las mercancías a granel, a bordo de un medio de transporte que ingrese a territorio colombiano, deberán estar relacionadas en el Manifiesto de Carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos. Cuando la empresa transportadora no presente Manifiesto de Carga o se hallare mercancía no relacionada en él, la mercancía se aprehenderá de inmediato para proceder a declarar su decomiso. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, cuando se presenten diferencias en el número de bultos o en el peso de la mercancía, y este hecho fuere imputable a la transportadora y no existiere una explicación satisfactoria, se impondrá a la empresa transportadora una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor determinado por la Aduana para la mercancía aprehendida. (Destacado fuera de texto) Cuando se presente el Manifiesto de Carga sin los requisitos básicos contemplados en el reglamento, la multa a la empresa transportadora será hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales". Y, por su parte, el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, establece: “Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía

no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por un lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso 1º del artículo 3º del citado decreto, equivalente al 50% del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión o decomiso, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate”· (negrilla y subraya fuera de texto). Del texto de las normas transcritas claramente se colige que en una misma actuación administrativa pueden coexistir el decomiso y la multa; y resulta irrelevante que las mismas recaigan en una misma persona, pues ésta puede ser al mismo tiempo propietario de la mercancía y transportador, sin que ello en manera alguna conlleve al desconocimiento del principio del non bis in idem. Tampoco resulta cierta la afirmación de la demandante de que la presentación de las mercancías debió cumplirse en el primer puerto de arribo al país, y que el

cabotaje no implica una nueva presentación de los bienes, pues tal presentación debió hacerse en la Aduana de destino final que en este caso era Medellín. En cuanto al argumento relativo a que “la sanción de decomiso procede únicamente en presencia de una efectiva operación de contrabando”, el mismo carece de sustento jurídico, ya que las normas aduaneras que contemplan el decomiso y la multa no se refieren al acto volitivo de los que intervienen en las actuaciones administrativas aduaneras. Cabe resaltar, que la Sala en sentencia de 19 de febrero de 2009, Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno (Expediente 01961, Actora: Tampa S.A.), se pronunció frente a un asunto similar al que es objeto de estudio en esta oportunidad, razón por la cual se remite a lo allí expuesto, para reiterarlo. En efecto, dijo la Sala en la precitada sentencia: Según se lee en el texto de la Resolución núm. 000120 de 7 de octubre de 1996, a la actora se le declaró responsable de la no presentación en debida forma del Manifiesto de Carga por toda la mercancía transportada en el Vuelo 707-8904, razón por la cual se le impuso multa por valor de $11.283.647, por incurrir en la infracción del artículo 4º del Decreto 1105 de 1992. Es preciso señalar que los hechos que dieron lugar a la referida sanción tuvieron ocurrencia en el año de 1996 y que, como lo advirtió la demandada al contestar la demanda, sólo con el Decreto 1960 de 4 de agosto de 1997,

se autoriza que antes del descargue de la mercancía el transportador presente por vía fax o cualquier otro medio electrónico los documentos de transporte mientras entrega los definitivos, para lo cual cuenta con un plazo de dos días hábiles siguientes a la recepción del manifiesto de carga. En este caso, se repite, a la actora se le endilgó la conducta consistente en la no presentación oportuna del manifiesto de carga. El artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, es del siguiente tenor: "Sanciones relativas al Manifiesto de Carga. La empresa transportadora responderá por la presentación en debida forma de la información contenida en el Manifiesto de Carga y demás documentos anexos suministrados a la Dirección General de Aduanas. Las mercancías que constituyan la carga, incluyendo las mercancías a granel, a bordo de un medio de transporte que ingrese a territorio colombiano, deberán estar relacionadas en el Manifiesto de Carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos. Cuando la empresa transportadora no presente Manifiesto de Carga o se hallare mercancía no relacionada en él, la mercancía se aprehenderá de inmediato para proceder a declarar su decomiso. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, cuando se presenten diferencias en el número de bultos o en el peso de la mercancía, y este hecho fuere imputable a la transportadora y no existiere una explicación satisfactoria, se impondrá a la empresa transportadora una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor determinado por la Aduana para la mercancía aprehendida. Cuando se presente el Manifiesto de Carga sin los requisitos básicos

contemplados en el reglamento, la multa a la empresa transportadora será hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales" (La subraya y negrilla fuera de texto). El artículo 12 del Decreto 1909 de 1992, que también sirve de sustento a los actos acusados (folio 13), señala que la oportunidad de la empresa transportadora para presentar los documentos de transporte es AL ARRIBO

DEL MEDIO DE TRANSPORTE y ANTES DEL DESCARGUE DE LA

MERCANCÏA.

Por su parte, el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, prevé: “Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por un lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso 1º del artículo 3º del citado decreto, equivalente al 50% del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión o decomiso, siempre que la mercancía no haya sido

legalizada mediante el rescate”· (negrilla y subraya fuera de texto). Resulta oportuno traer a colación que esta Corporación en sentencia de 13 de febrero de 2003, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sostuvo: “…Por último, cabe señalar que si bien es cierto que la conducta sancionada es atribuible a la empresa transportadora, no lo es menos que, conforme se deduce del texto de los artículos 4º del Decreto 1105 de 1992 y 72 del Decreto 1909 del mismo año, la no presentación de los documentos de transporte da lugar no solo a multa para el transportador, sino a DECOMISO . Y si la mercancía le pertenece al importador o propietario, debe entenderse que…el decomiso va dirigido contra éstos. En consecuencia, sí es jurídicamente posible que por un mismo hecho se sancione a dos personas diferentes, como ocurrió en este caso. Desde luego que esta circunstancia no impide que el importador o propietario de la mercancía pueda repetir contra el transportador, si por negligencia suya le fue decomisada la mercancía…”. La tesis planteada por la Corporación en el caso citado, tiene

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