CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-1998-02702-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-1998-02702-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECURSO DE RECONSIDERACION EN MATERIA ADUANERA - Eliminación de la presentación personal / PRESENTACION PERSONAL DEL RECURSO DE RECONSIDERACION - Eliminación por artículo 33 del Decreto 2150 de 1995 / PRESENTACION PERSONAL - Vigentes únicamente las previstas en los Códigos El actor si cumplió con la presentación personal del recurso de reconsideración exigida en el artículo 8º antes trascrito, pues dicha norma no indica que debe surtirse ante la misma Administración, luego no cabe al intérprete hacer distinciones que el legislador no hizo y, por tanto, la presentación que del mencionado recurso se hizo ante notario público impedía a la DIAN rechazarlo, como equivocadamente lo hizo. Además de lo anterior, le asiste razón también al fallador de primera instancia en cuanto consideró que la DIAN no tuvo en cuenta que el artículo 33 del Decreto 2150 de 1992 (sic) eliminó la exigencia de la presentación personal en los trámites ante la Administración Pública, con excepción de aquellas especialmente reguladas en los Códigos, aspecto sobre el cual esta Sección se pronunció en un caso similar al aquí controvertido: “Sin embargo, si bien es cierto que el artículo 8º del Decreto 1800 de 1994 señala entre los requisitos del aludido recurso de reconsideración, el de su presentación personal, también lo es que la exigencia de la presentación personal en las actuaciones ante la Administración Pública, para la fecha en que se presentó el recurso ( 17 de diciembre de 1998 ), había sido suprimida mediante el artículo 33 del Decreto 2150 de 1995, dejando a salvo únicamente las presentaciones personales consagradas taxativamente en los códigos. Como
quiera que el artículo 8º del Decreto 1800 de 1994, que consagraba el requisito que se echó de menos, es norma especial que regula un procedimiento administrativo y no es parte de código alguno, cabe entenderlo modificado en el sentido de la supresión de dicha presentación personal; y siendo ello así, la DIAN no podía rechazar, bajo el cuestionado argumento de la falta de la misma, el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de la actora. Al haberlo hecho, incurrió en la violación de los artículos 7º y 8º del Decreto 1800 de 1994, modificado este último en el sentido anotado, por el artículo 33 del Decreto 2150 de 1995, por cuanto sin justificación válida le impidió a aquélla hacer uso del referido recurso, y con ello infringió el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida de que el derecho al uso de tal mecanismo de impugnación es de la esencia del debido proceso en el asunto respectivo”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto del dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02702-01
Actor: ALMAGRAN S.A. Y ALMABIC S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contra la sentencia de 26 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró no probada la excepción propuesta por la demandada; declaró la nulidad de las Resolución 62 de 30 de abril de 1998, expedida por la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas Nacionales de Medellín; ordenó a la DIAN resolver dentro de la oportunidad legal el recurso de reconsideración; y se inhibió de pronunciarse sobre las demás pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. ALMACENES GENERALES GRAN COLOMBIA S.A. - ALMAGRÁN y ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO BIC S.A. - ALMABIC, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitan la declaración de nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 479 de 10 de noviembre de 1997, por medio de la cual la Jefe de la División Liquidación Aduanas de la Administración de Aduanas Nacionales de Medellín de la U.A.E. DIAN declaró el incumplimiento de la obligación contenida en el Convenio DIAN-DEPÓSITO ADUANERO ALMAGRAN S.A./ALMABIC S.A., y les impuso una multa por valor de $5’160.150.00. - Resolución 62 del 30 de abril de 1998, mediante la cual la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas Nacionales de Medellín de la
U.A.E. DIAN rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución identificada en el numeral anterior, y la confirmó. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la parte actora no está obligada a pagar suma alguna con fundamento en los actos acusados; que en caso de que la misma hubiere pagado suma alguna se ordene reintegrarla junto con la corrección monetaria y los intereses correspondientes, desde la fecha del pago y hasta tanto se produzca el reembolso; que se condene a la demandada a pagarle cualquier perjuicio derivado de los actos acusados y que aparezca probado en el proceso; y que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 177 del C.C.A. Como peticiones subsidiarias solicita que se declare la nulidad de la Resolución 62 de 30 de abril de 1998; que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la DIAN pronunciarse de fondo sobre el recurso oportunamente interpuesto contra la Resolución 479 de 10 de noviembre de 1997; se declare que la parte actora no está obligada a pagar suma alguna con fundamento en los actos acusados; que en caso de que la misma hubiere pagado suma alguna se ordene reintegrarla junto con la corrección monetaria y los intereses correspondientes, desde la fecha del pago y hasta tanto se produzca el reembolso; que se condene a la demandada a pagarle cualquier perjuicio derivado de los actos acusados y que aparezca probado en el proceso; y que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 177 del C.C.A.
b.- Los hechos de la demanda La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos: La DIAN – Regional Noroccidente, Administración de Medellín, División de Fiscalización, profirió el pliego de cargos 11-48-74-5 de 9 de abril de 1997, el cual se fundamentó en lo siguiente: “Que por oficio No 11-46-4-0101 de marzo 3 de 1997, del grupo control de la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, remitió a este despacho fotocopia de los formatos de envío semanal correspondientes a los paquetes números 000053, 000054 y ENA 045 del Depósito Almagran Almabic de la ciudad de Rionegro. “Que el numeral c) de la cláusula segunda del convenio suscrito entre la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES y los depósitos ALMAGRAN S.A. y ALMABIC S.A. dice: ‘… entregar al segundo día hábil de cada semana, los documentos mencionados en los literales a) y b) del convenio, correspondientes a los días de la semana inmediatamente anterior… “Que de acuerdo con el numeral c) de la cláusula tercera del mencionado convenio, ‘…cuando se incumpla con los términos fijados en este convenio para el envío de las declaraciones de aduanas, los paquetes y las planillas se aplicará una multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual por día de retardo’. “Que visto lo anterior y de acuerdo al siguiente cuadro, el depósito Almagrán-Almabic, debió presentar la información así:
“PAQUETE No. FECHA LEVANTE FECHA EN QUE
FECHA RETARDO
DEBÍA PRESENTARSE PRESENTACIÓN “000053 07-01-97 14-01-97 25-02-97 30 DÍAS “000054 14-02-97 14-01-97 25-02-97 5 DÍAS “ENA045 12-02-97 18-02-97 2502-97 5 DÍAS” El pliego de cargos fue respondido por la parte actora el 8 de mayo de 1997. Mediante la Resolución 479 de 10 de noviembre de 1997, remitida en la misma fecha por correo certificado, la DIAN impuso a la parte actora una sanción por valor de $5’160.150.00 por incumplimiento de la obligación consagrada en el Convenio antes identificado, sanción que se refiere a la mora de 30 días relacionada con el paquete 000053, pues en relación con los paquetes restantes la Administración aceptó los argumentos expuestos en los descargos. En cuanto a la mora en la entrega de los documentos del paquete 000053, en la Resolución 479 la DIAN consideró: “…Paquete No 000053: si bien es cierto se adjunta por los memorialistas prueba del levante parcial otorgado a la mercancía en enero 7 de 1997, no demuestran en forma alguna la decisión de la funcionaria, que según ellos, se negó con posterioridad a dar el levante del ítem 02 y estando en manos del Depósito Aduanero la carga de la prueba, por ausencia de la misma dentro del expediente deben tenerse los 30 días de retardo señalados en el
pliego de cargos inicial contados a partir del 7 de enero al 25 de febrero de 1997”. Mediante memorial del 9 de diciembre de 1997 la parte actora presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 479 de 10 de noviembre anterior, con base en el hecho de no existir, ni siquiera a la fecha, levante sobre la declaración 1410299053798-2 del importador Maper Ltda.; y el 23 de diciembre siguiente presentó una adición al mencionado recurso señalando que la prórroga del plazo para que la Administración pudiera sancionarla venció, y que la prórroga invocada por la DIAN nunca le fue notificada y, por tanto, era inoponible. La DIAN expidió la Resolución 62 de 30 de abril de 1998, notificada por correo certificado el 5 de mayo siguiente, rechazando el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 479 por falta de requisitos formales, concretamente, por no haber sido presentado en la DIAN Medellín sino ante notario. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 2º, 4º, 29, 83, 84 y 228 de la Constitución Política; 52 del C.C.A.; 559 del Estatuto Tributario; 1º, 2º y 8º del Decreto 1800 de 1994; 98 del Decreto 1909 de 1992; el Convenio 13111593; y la Orden Administrativa 1 de 1992, por las razones que, bajo la forma de cargos, se resumen a continuación:
Primer cargo.- El artículo 2º de la Constitución Política impone a las autoridades la obligación de proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, pese a lo cual la DIAN despojó a la parte demandante de sus bienes sin fundamento jurídico alguno y bajo argumentos simplemente formales como la ausencia de prueba, cuando el expediente lo tenía ella misma, y rechazó el recurso de reconsideración aduciendo el incumplimiento de requisitos con base en la interpretación realizada por ella en el concepto 78. Segundo cargo.- En la actuación administrativa adelantada por la DIAN y que culminó con los actos acusados se violó el debido proceso y, de manera especial, el derecho de defensa y de contradicción (artículo 29 de la Constitución Política), ya que en la Resolución 479 se rechazaron los argumentos presentados por la parte actora alegando que ésta tenía la carga de la prueba de los hechos que invocaba, concretamente, la ausencia de levante en relación con el ítem 2, cuando dicha situación debe constar en el expediente administrativo correspondiente, lo cual significa que correspondía a la DIAN verificar si se dio o no dicho levante. En cuanto a la Resolución 62 anota que la DIAN con fundamento en la aplicación del Concepto 78 de 10 de mayo de 1994 rechazó el recurso de reconsideración presentado oportunamente, creando formalismos inexistentes en normas expresas, con lo cual limitó el derecho de defensa y olvidó que los derechos sustanciales prevalecen sobre las meras formalidades. Agrega que además se violó el canon constitucional en cita, pues nunca fue notificada del auto 118 de 21 de julio de 1997, luego no puede hablarse de un
debido proceso cuando la publicidad no se cumple en debida forma. Tercer cargo.- Considera que se violó el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, en cuanto la DIAN no tuvo en cuenta el recurso presentado por la actora por carecer del sello de presentación personal ante un funcionario de sus dependencias, pese a que dicha presentación personal se efectuó ante notario público, quien dio fe de su autenticidad. Cuarto cargo.- De conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política el legislador es el único autorizado en el ordenamiento jurídico para establecer los requisitos que deben llenarse en las actuaciones ante las autoridades públicas y, por tanto, la DIAN no podía crear un requisito con fundamento en un concepto suyo que vincula exclusivamente a sus funcionarios para la adecuada ejecución de su función, como lo hizo al exigir la presentación personal ante ella, cuando dicha formalidad se cumplió ante notario público, desconociendo con ello, además, los artículos 228 ibídem, que consagra la prevalencia del derecho sustancial y 52 del C.C.A., que al referirse a los requisitos de los recursos en materia administrativa solamente exige que su presentación sea personal, luego ésta debe entenderse cumplida bien ante la entidad o bien ante notario público. Quinto cargo.- El artículo 559 del Estatuto Tributario se refiere a los efectos de la presentación personal ante cualquier autoridad cuando el signatario esté en un lugar diferente al de la autoridad ante la cual se debe presentar el memorial correspondiente, y regula los efectos de dicha presentación y la forma de contar los términos para la Administración en tal hipótesis, sin que impida que
el signatario que se encuentre en el mismo lugar de la entidad realice la presentación ante notario, contrario a lo considerado por la DIAN. Sexto cargo.- La DIAN violó el artículo 8º del Decreto 1800 de 1994, el cual dentro de los requisitos del recurso de reconsideración establece que debe ser presentado personalmente, sin que exija que sea ante la citada entidad, como lo exigió ésta. Séptimo cargo.- El artículo 1º del Decreto 1800 de 1994 señala los términos para definir la situación jurídica en trámites como los de que dan cuenta los actos acusados, término que se venció, como se verifica con las fechas de las actuaciones y con el hecho de que a la actora no se le notificó el auto que prorrogó en tres meses el plazo para decidir. Octavo cargo.- Los actos acusados fueron expedidos sin competencia, pues el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994 otorga a la División de Liquidación, una vez vencido el término que tiene el usuario para presentar descargos, un plazo de tres meses para proferir la resolución sancionatoria, prorrogable por una sola vez por tres meses más, término que en el caso de la actora venció, si se tiene en cuenta que el auto que lo prorrogó es del 21 de julio de 1997, es decir, que el término venció el 21 de octubre siguiente, pese a lo cual la sanción fue impuesta con posterioridad. Noveno cargo.- El artículo 98 del Decreto 1909 de 1992 dispone que todas las actuaciones administrativas se notificarán personalmente o por correo, precepto que fue desconocido, dado que el auto 118 de 21 de julio de 1997 nunca
fue notificado, razón por la cual le era inoponible a la parte actora y, en consecuencia, los actos acusados son nulos por haber sido expedidos extemporáneamente, es decir, sin competencia. Décimo cargo.- El Convenio 13111593 señala que los documentos se deben enviar al segundo día hábil de cada semana, documentos que se entienden referidos a las declaraciones cuyo levante se haya autorizado, situación que no se presentó en el caso de la parte demandante, dado que en lo que se refiere al ítem 2 el levante fue suspendido y, por tanto, la remisión de documentos constituye un cumplimiento parcial y anticipado del mencionado Convenio, si se tiene en cuenta que a la fecha no ha operado el levante que determina la obligación de enviar la documentación. Undécimo cargo.- Se violó la orden administrativa 1 de 1992, en cuanto se suspendió la diligencia y el trámite que ella implica, que para la fecha no ha concluido. Duodécimo cargo.- La arbitrariedad que caracterizó la actuación administrativa adelantada en contra de la parte actora, el hecho de haberse apartado la DIAN de los fines propios de dicha actuación y la aplicación de formalidades inexistentes vician los actos acusados por desviación de poder. d.- Las razones de la defensa La demanda fue notificada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, quien mediante apoderada se opuso a las pretensiones y la contestó así: Que el Decreto 1909 de 1992, artículos 102 y ss. facultó a la DIAN para habilitar depósitos públicos o privados para la utilización de los sistemas
informáticos de la Aduana, almacenamiento de mercancía, recibo de declaraciones presentadas en las entidades financieras, etc., norma que junto con el artículo 104 ibídem fueron el fundamento de la Resolución 190 de 1992 “Por medio de la cual se instrumentan los mecanismos para el almacenamiento de mercancías en depósitos”, cuyo artículo 12 dispuso que a las empresas a quienes se autorice depósito “… deberán celebrar dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la notificación de la Resolución de autorización, con la U.A.E. DIAN convenio en el cual se establezcan los parámetros de utilización de los programas informáticos y se señalen las obligaciones y los efectos de su incumplimiento”. Anota que contrario a lo afirmado por la parte actora, el supuesto fáctico del incumplimiento de las obligaciones consagradas en el Convenio suscrito entre aquella y la DIAN se configuró plenamente, y para demostrarlo trascribe su cláusula 2ª, numeral 4, literal c): “…La remisión semanal deberá acompañarse del formato de envío (anexo 2) el cual contendrá: 4) Número de los paquetes identificados en las planillas de control diario, con las informaciones allí contenidas en lo que respecta a: fecha de autorización de levante, total declaraciones de aduana que integran el paquete, total de recibos oficiales de pago en bancos del paquete y número de levante de la declaración inicial y final de cada paquete…”. Se refiere también a la cláusula tercera, literal d), ibídem: “Incumplimiento por parte de los depósitos… d) “Cuando no estén
correctamente diligenciados los formatos o existan inconsistencias en los paquetes, se aplicará una multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual, por formato de envío”. Concluye que la sanción impuesta fue fundada y que no se presentó la alegada incompetencia de la DIAN para el efecto, pues tanto el legislador, como la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que los términos en los procedimientos administrativos son meramente indicativos, que como no consagran sanción por su incumplimiento no generan silencio positivo y que son conminatorios más no preclusivos de la actuación oficial.
Excepción: La DIAN propone la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, pues señala que en el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución sancionatoria no se alegó la improcedencia de la aplicación del Decreto 1800 de 1994, es decir, que la Administración no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre las cuestiones ahora planteadas en la demanda.
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, para lo cual trascribió apartes de la sentencia proferida por esta Sección, en la que en relación con la presentación personal de los recursos se dejó dicho1: “En lo que toca con el artículo 8º del Decreto 1800 de 1994, el otro fundamento jurídico de la resolución acusada, se tiene que al regular los requisitos del recurso de reconsideración señala que el mismo deberá “interponerse por escrito dentro del término previsto,
personalmente por el interesado o mediante apoderado debidamente acreditado”. Ni en dicho numeral, ni en los otros que se refieren a los 1 Sentencia de 29 de octubre de 1998, expediente núm. 4864, actora, Amadeus Real Musical de Colombia Ltda., Consejero Ponente, dr. Manuel S. Urueta Ayola. demás requisitos del recurso de reconsideración, se alude a que el interesado tenga que presentar dicho recurso personalmente ante la oficina correspondiente. Los términos de esta disposición son similares a los del ordinal primero del artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto reza que los recursos de la vía gubernativa deberán ‘interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido…’. “Indica lo anterior que el tratamiento dado por el Decreto 1800 de 1994 y por el Código Contencioso Administrativo a la interposición de los recursos, en cuanto hace a la presentación personal ante la respectiva entidad, es igual en uno y otro caso, por lo cual no resultaría lógico, jurídicamente, darle interpretaciones distintas a contenidos jurídicos idénticos. Además, no existe norma especial que prevea en sentido diferente dicha materia”. Con fundamento en lo trascrito, el a quo concluye que el recurso de reconsideración presentado por la parte actora contra la Resolución sancionatoria fue interpuesto oportunamente y se ajustó a las previsiones de los artículos 7º y 8º del Decreto 1800 de 1994, razón por la cual la DIAN al rechazarlo violó el debido proceso, pues entorpeció el derecho de defensa y de contradicción de aquella,
máxime cuando el artículo 33 del Decreto 2150 de 1995 eliminó la presentación personal en las actuaciones ante las autoridades públicas y dejó a salvo únicamente las presentaciones personales consagradas taxativamente en los códigos, calidad que no ostenta el Decreto 1800 de 1994, lo cual significa que el citado artículo 33 modificó en tal sentido los artículos 7º y 8º ya mencionados. En consecuencia, declara no probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa; declara la nulidad de la Resolución 62 de 30 de abril de 1998, proferida por la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN de Medellín; ordena, a título de restablecimiento del derecho, que la DIAN resuelva el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 479 de 10 de noviembre de 1997; y se inhibe de pronunciarse sobre las demás pretensiones de la demanda. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La DIAN, inconforme con la decisión del Tribunal, insiste en que del contenido del artículo 8º del Decreto 1800 de 1994 se desprende que la interposición del recurso de reconsideración por parte del interesado o de su representante o apoderado debe hacerse personalmente ante la Administración correspondiente, no siendo aceptable dicha presentación ante juez o notario, posición que fue avalada en los Conceptos 78 de 10 de mayo de 1994 y 152 de 26 de octubre de 1995 emitidos por la Subdirección Jurídica, quien actúa como autoridad doctrinaria en materia aduanera y tributaria, entre otras.
Señala que en el Concepto 78 antes mencionado se dejó dicho que los recursos de reposición, apelación y queja se encuentran regulados por normas especiales en materia aduanera, contenidas en el Decreto 2666 de 1984, cuyos artículos 315 y 317 establecen, respectivamente, que “Salvo lo previsto en el presente decreto, las normas relativas al silencio administrativo negativo y las demás normas de la vía gubernativa establecidas por el Código Contencioso Administrativo, serán aplicables a los actos de la Dirección General de Aduanas” y “Procedencia de los recursos… Parágrafo. El recurso de reposición y el de apelación interpuesto directamente o en subsidio del de reposición, deberán presentarse en la División Legal y de Secretaría de la respectiva administración de aduanas”, de lo cual se deduce que la normativa aduanera, por ser de carácter especial, es la aplicable al asunto examinado, y que sólo en lo allí no dispuesto se aplican las normas generales del C.C.A. Concluye que el rechazo del recurso de reconsideración se encuentra ajustado a derecho, pues al no haber sido presentado personalmente ante la misma DIAN no reunió los requisitos exigidos por la norma y, por tanto, no pudieron ser estudiados los argumentos de oposición frente a la Resolución sancionatoria, sin que pueda hablarse, entonces, de violación al debido proceso. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto a dilucidar se centra en determinar si con la presentación personal del recurso de reconsideración que hizo ante notario el apoderado de la parte actora se cumplió o no con el requisito previsto en el artículo 8º, numeral 1
del Decreto 1800 de 1994, que a la letra reza: “Artículo 8º. Requisitos del recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración a que se refiere el presente Decreto, deberá cumplir los siguientes requisitos: “1. Interponerse por escrito dentro del término previsto, personalmente por el interesado o mediante apoderado debidamente acreditado. “2. …”. La Sala considera, al igual que lo hizo el Tribunal, que el actor si cumplió con la presentación personal del recurso de reconsideración exigida en el artículo 8º antes trascrito, pues dicha norma no indica que debe surtirse ante la misma Administración, luego no cabe al intérprete hacer distinciones que el legislador no hizo y, por tanto, la presentación que del mencionado recurso se hizo ante notario público impedía a la DIAN rechazarlo, como equivocadamente lo hizo. Además de lo anterior, le asiste razón también al fallador de primera instancia en cuanto consideró que la DIAN no tuvo en cuenta que el artículo 33 del Decreto 2150 de 1992 eliminó la exigencia de la presentación personal en los trámites ante la Administración Pública, con excepción de aquellas especialmente reguladas en los Códigos, aspecto sobre el cual esta Sección se pronunció en un caso similar al aquí controvertido:2 “Sin embargo, si bien es cierto que el artículo 8º del Decreto 1800 de 1994 señala entre los requisitos del aludido recurso de reconsideración, el de su presentación personal, también lo es que la exigencia de la presentación personal en las actuaciones ante la Administración Pública, para la fecha en que se presentó el recurso ( 17 de diciembre de 1998 ), había sido suprimida mediante el
artículo 33 del Decreto 2150 de 1995, dejando a salvo únicamente las presentaciones personales consagradas taxativamente en los códigos. “Como quiera que el artículo 8º del Decreto 1800 de 1994, que consagraba el requisito que se echó de menos, es norma especial que regula un procedimiento administrativo y no es parte de código alguno, cabe entenderlo modificado en el sentido de la supresión de dicha presentación personal; y siendo ello así, la DIAN no podía rechazar, bajo el cuestionado argumento de la falta de la misma, el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de la actora. Al haberlo hecho, incurrió en la violación de los artículos 7º y 8º del Decreto 1800 de 1994, modificado este último en el sentido anotado, por el artículo 33 del Decreto 2150 de 1995, por cuanto sin justificación válida le impidió a aquélla hacer uso del referido recurso, y con ello infringió el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida de que el derecho al uso de tal mecanismo de impugnación es de la esencia del debido proceso en el asunto respectivo”. Visto como está que el análisis del Tribunal se circunscribió al estudio de la Resolución 62 de 30 de abril de 1998, decisión que la parte actora no apeló, cabe 2 Sentencia de 8 de noviembre de 2001. expediente núm. 0473, actora, María Mercedes Jaramillo Gori, Consejero Ponente, dr. Manuel S. Urueta Ayola. confirmarla, como en efecto se hará en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA CONFÍRMASE el fallo proferido el 26 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en la sesión de la fecha.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta