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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-1998-03920-01(8471)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-1998-03920-01(8471)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

EXCESO DE PESO - Obligación a cargo de la empresa transportadora / EMPRESA TRANSPORTADORA - Responsabilidad en relación al peso de la mercancía / LEGALIZACION DE LA MERCANCIA MEDIANTE RESCATE - No exonera de responsabilidad al transportador / PESO DE LA MERCANCIARelación en documentos de transporte; incidencia en identificación, valor y monto de tributos aduaneros Abundante ha sido la jurisprudencia de esta Corporación en torno al alcance del artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 y, concretamente, a la obligación de la empresa transportadora frente al peso contenido en el Manifiesto de Carga. Así pues, si frente a la legislación aduanera constituye una obligación ineludible para el transportador responder por el peso de la mercancía, no puede ampararse en que quien elabora el Manifiesto de Carga es persona diferente de él, en este caso, el importador. Ello, desde luego, no impide que pueda repetir contra éste. Cabe resaltar que el hecho de que el importador hubiera legalizado la mercancía mediante el rescate, que implica reconocer la existencia de la falta administrativa y pagar la multa correspondiente, no exonera al transportador de la multa prevista en el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, pues, como se precisó en la sentencia de 4 de abril de 2002, cuyos apartes quedaron transcritos, la razón de ser de la sanción está en la omisión de verificar el peso de la mercancía que se compromete a entregar a la Aduana de Destino. No puede desecharse la relevancia del peso de la mercancía y menos frente al argumento de que el mismo no constituye criterio de valoración para efectos de la

liquidación de los derechos de aduana, pues si en los distintos documentos que se relacionan con los trámites aduaneros (manifiesto de carga, conocimiento de embarque, carta de porte, declaración de importación, declaración de tránsito aduanero, guías aéreas, etc) existe una casilla para que se relacione tal dato, es porque necesariamente tiene incidencia en la debida identificación de las mercancías y al constituir una de las características de cualquier objeto, en un momento dado, el peso incide en su valor y, por ende, en el monto del tributo aduanero que depende de ese valor.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de 4 de abril de 2002 y de 12 de septiembre del mismo año (expediente 7707), Consejera Ponente Olga Inés Navarrete Barrero, y sentencia del 11 de marzo de 2004 (expediente 7751), Consejero Ponente Gabriel

Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-03920-01(8471)

Actor: COMPAÑIA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS S.A – TRANSER

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 9 de agosto de 2002, proferida por la Sala Quinta de

Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La COMPAÑÍA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS S.A. - TRANSER, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 00054 de 4 de febrero de 1997 “POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPONE UNA SANCION POR INFRACCION AL REGIMEN ADUANERO”, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, y la “RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN N° 0107” de 31 de julio de 1998, proferida por la División Jurídica Aduanera de la misma entidad. 2ª: Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la actora no infringió el Régimen de Tránsito Aduanero previsto en la Resolución núm. 0371 de 1992, por lo cual no está obligada a pagar la multa de $46’458.721,00. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo que se violaron los artículos 2o, 6o, 29, 83, 95, 363 de la Constitución Política, 2º a 7o, 64, 65, 72, 82 del Decreto 1909 de

1992, 4o del Decreto 1105 de 1992, 2o, 4o, 9o del Decreto 2402 de 1991, 84 del Código Contencioso Administrativo, 3o, 4o, 6o, 7o de la Resolución núm. 0371 de 1992, 1010, 1011, 1021, 1027 y 1028 del Código de Comercio, en esencia, por lo siguiente: 1.- Afirma que con el acto acusado se está vulnerando el principio de imputabilidad consagrado en el artículo 29, inciso 2°, de la Constitución Política, por cuanto se le están imponiendo sanciones a la actora por hechos que le son atribuibles a la acción u omisión de un tercero, en este caso la Sociedad Makro de Colombia, S.A., dado que la transportadora es responsable de la información contenida en el manifiesto de carga o en la Declaración de Tránsito Aduanero, siempre y cuando ésta sea quien la crea, es decir, cuando proviene directa o indirectamente de su acción. Agrega que las sanciones o multas en el régimen de aduanas están prescritas taxativamente en los artículos 72 del Decreto 1909 y 4o del Decreto 1105 de 1992, motivo por el cual, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, no se pueden imponer sanciones o multas diferentes a las que estas disposiciones contemplan. Añade que el artículo 4º del Decreto 2402 de 1991 autoriza fijar mediante el reglamento el monto de la garantía que se deberá prestar por la terminación del régimen y prevé que en caso de incumplimiento deberá hacerse efectiva la garantía;

que el artículo 109 del Decreto 1909 de 1992 otorga a la DIAN la facultad para establecer los plazos, modalidades y demás condiciones en que deben otorgarse las garantías cuando las normas establezcan que determinada obligación deba ser respaldada con una garantía; y que consecuente con ello el artículo 25 de la Resolución 1794 de 1993, dictada con fundamento en el citado artículo 109, dispone que el objeto de las garantías es amparar la obligación de finalizar el régimen de tránsito y/o el pago de tributos aduaneros que se deriven del incumplimiento. Destaca los casos en que opera la terminación del régimen, a saber: cuando el contenido de los bultos no corresponda con lo declarado; la no presentación conforme de la mercancía a la aduana de destino; o su destrucción parcial o total. Que, en consecuencia, salta a la vista la violación del artículo 29 de la Carta Política, pues el hecho aducido en los actos acusados no es imputable al transportador ya que quedó demostrado que la actora hizo presentación en debida forma de la información contenida en el manifiesto de carga y demás documentos aduaneros suministrados a la DIAN de Medellín y sobre todo por el hecho también probado de que el contenido de los bultos corresponde a lo declarado por ella en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional DTA.I. núm. 0833. Advierte que la obligación aduanera es de carácter personal, por lo que, conforme al inciso 4º del artículo 4o del Decreto 1105 de 1992, la sociedad transportadora solo puede ser multada cuando se presente diferencia en el número de bultos o en el peso

de la mercancía, siempre y cuando dicha diferencia le sea imputable a ella y que en dicho evento no suministre una respuesta satisfactoria. 2.- Estima que la Administración no desvirtuó la buena fe, probada en los hechos y documentos recaudados, por lo que abusa de su poder al imponerle la multa no obstante la inexistencia de una conducta antijurídica. Estima que la demandada incurrió en vía de hecho al desconocer las pruebas que acreditan que cumplió con sus obligaciones fiscales; actuó de buena fe; que es la unidad de artículos la que sirve para determinar la base gravable para la liquidación de derechos aduaneros y no el peso pues la diferencia de éste no constituye infracción aduanera; y que la diferencia de peso no le es imputable. 3.- En su opinión, se violó el principio de equidad pues la mercancía transportada (equipos de refrigeración) es de aquélla que arancelariamente debe importarse por unidades sin que el peso sea relevante para determinar su valor o el monto de los gravámenes. 4.- Estima que se vulnera el artículo 4º del Decreto 1909 de 1992, pues la obligación aduanera está en relación con la persona responsable y no puede desplazarse a otra. 5.- En su criterio, se viola el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992 pues el transportador debe responder por el transporte de la mercancía, el que se probó con el manifiesto de carga presentado en debida forma; además de que la responsable en este caso es la sociedad MAKRO DE COLOMBIA S.A., que fue la que suministró la información. 6.- Señala vulnerado el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, porque la causal exceso

de peso no da lugar a la conducta consistente en mercancía no presentada; además de que el número de artículos es lo determinante en este caso. Alude a que la diferencia de peso de la mercancía se sanciona porque con tal hecho se lesionan los intereses del fisco, cuando es el peso la medida de valoración aduanera; empero, en este caso, los derechos arancelarios no sufren perjuicio, mengua o lesión, toda vez que para determinar la base gravable debe utilizarse como medida el número de artículos. 7.- Considera que, por lo anterior, también se viola el artículo 7º del Decreto 1909 de 1992, dado que es el número de artículos y no el peso, la medida de valoración aduanera. 8.- Sostiene que se violó el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 ya que hay prueba suficiente en el expediente de que la diferencia de peso no le es imputable a la transportadora; y esta al contestar el pliego de cargos dio una explicación satisfactoria. 9.-Manifiesta que se violan los artículos 1010 y 1011 del C. de Co., cuando se afirma en la Resolución 00054 de 4 de febrero de 1997, acusada, que no se aplican debido a que las obligaciones aduaneras son independientes de las obligaciones entre el transportador y el remitente. A su juicio, tales normas sí se aplican en el régimen de tránsito aduanero porque no se oponen al mismo y, al contrario, éste se remite a dichos preceptos; y conforme a ellos quien responde es el que suministra el nombre, dirección del destinatario, lugar

de entrega de la mercancía, naturaleza, valor, número, peso, volumen y características de las cosas. Que el manifiesto de carga en materia aduanera debe reunir los requisitos de los artículos 1010 y 1011 del C. de Co, de donde resulta que la diferencia en el peso o en el número de bultos no es imputable a la transportadora, cuando esos datos son suministrados por el propietario o importador, responsable de obligaciones aduaneras. Que, por lo anterior, tiene también aplicación el artículo 1027 del C. de Co., que solo obliga al transportador a entregar la mercancía en el peso o número consignado en los documentos de transporte. 10.- Afirma que se incurrió en falsa motivación ya que no es cierta la fundamentación alegada en los actos acusados pues la diferencia en el peso no es imputable a la transportadora. 11.- Estima que se incurrió en desviación de poder pues el fisco nacional aseguró los derechos de importación y demás impuestos comprometidos, con base en el valor CIF en pesos colombianos de las 2.477.58 unidades, habida cuenta de que liquidó y cobró los derechos arancelarios y el impuesto sobre las ventas. En su criterio, la efectividad de la póliza de cumplimiento es improcedente porque la Administración de Medellín liquidó y cobró los gravámenes arancelarios con base en el valor CIF en pesos colombianos de las 2.477.58 unidades. 12.- Finalmente, sostiene que hay ilegitimidad de los actos administrativos, pues la póliza solo puede hacerse efectiva cuando se afecta el interés del fisco al no percibir los gravámenes e impuestos que realmente arrojan los valores de las mercancías

importadas. Que la Administración no puede deducir incumplimiento por diferencia de peso en la unidad de carga, cuando la remesa terrestre de carga da fe de que la unidad ha sido entregada a la aduana de destino en las mismas condiciones en que fue recibida por el transportador en la aduana de partida. Enfatiza en que deben aplicarse los artículos 1027 y 1028 del C. de Co. I.3-. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de apoderado, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y expresó al efecto, principalmente, lo siguiente: Explica que el régimen de tránsito aduanero es una opción dada por el legislador para que unos determinados bienes que ingresan por un puerto o aeropuerto determinado no sean objeto de presentación ni nacionalización en él, sino en la Aduana de Destino, para lo cual la Aduana de Partida autoriza el respectivo tránsito, previa presentación de un documento llamado Declaración de Tránsito Aduanero, autorización que en modo alguno implica que se haya surtido la presentación de la carga, pues ésta se encuentra en unidades cerradas (contenedores)para que sea precintada por la autoridad aduanera en la Aduana de Destino. Resalta que tal carga queda bajo responsabilidad de la empresa transportadora terrestre, que no solo se haya inscrita ante la DIAN para el ejercicio del transporte en tal régimen, sino que ha constituido garantías para asegurar su cumplimiento; carga que al ser recibida debe ser por lo menos pesada, ya que no solo las normas aduaneras sino las del Código de Comercio exigen la expedición de una remesa terrestre de carga que debe contener, entre otros, el número y el peso de lo

transportado (artículo 1018 C. de Co.) Anota que si bien el diligenciamiento de la D.T.A., pudo haber sido hecho por un tercero diferente al transportista, es éste quién debe vigilar la veracidad de los datos allí consignados, toda vez que se hace responsable de la carga frente a la autoridad aduanera, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 371 de 1992, y el Decreto 1105 de 1992. Sostiene que no es cierta la afirmación según la cual si los tributos aduaneros fueron cancelados por parte del importador al legalizar la mercancía, no es procedente la sanción a la empresa transportadora, ya que se trata de dos procedimientos diferentes. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó las pretensiones de la demanda, en esencia, por lo siguiente: Sostiene que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, además de la sanción de decomiso, que afecta a la persona que tiene un derecho sobre la mercancía, existe la sanción de multa al transportador, por diferencias en el número de bultos o peso de la mercancía. Que del texto de la Instrucción 0027 de 5 de septiembre de 1992 se colige que la información contenida en el Manifiesto de Carga es imputable a la transportadora; y en este caso del análisis de los documentos de importación efectivamente se denota una diferencia entre el peso de la mercancías, frente al cual la actora no dio una respuesta satisfactoria. Afirma que los artículos 1010 y 101 del C.de Co, se refieren a obligaciones del remitente y el transportador, pero no establecen las obligaciones de éste con respecto a la

Administración de Aduanas. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora finca su inconformidad, principalmente, en lo siguiente: Asevera que la sentencia recurrida incurre en una grave vía de hecho judicial, a la que alude la Corte Constitucional en sentencia SU-47 de 29 de enero de 1999, pues, en primer lugar, no es afortunada la interpretación que hace el a quo del inciso 4º del erradamente indicado como artículo 3º del Decreto 1105 de 1992, por cuanto no tuvo en cuenta que la sanción allí prevista se da cuando el número de bultos incide en la liquidación de los derechos de aduana, es decir, cuando es el peso el que sirve de base a la liquidación de los derechos de aduana. En su opinión, quedó ampliamente demostrado en el plenario, que por disposición de las normas que rigen la valoración aduanera, en el caso controvertido lo determinante es el número de artículos, que en el evento del artículo 4º, inciso 4º, del Decreto 1105 de 1992, lo constituye el número de bultos; y respecto de este número las explicaciones fueron satisfactorias. Destaca el Acta de Inspección realizada en la recepción del medio de transporte núm. 110096603149 de 20 de agosto de 1996, de la que se deduce que el funcionario encontró coincidente el numero de artículos declarados en la DTA.I. núm. 0833 de 2477,58 con el mismo número de unidades descargadas; que dicha Acta es prueba, de conformidad con el artículo 272 del C. de P.C. Señala que el fallo conlleva serias incompatibilidades con la Constitución Política,

tales como el valor de justicia, el debido proceso, la equidad y el principio de la buena fe, ya que no se realizó una labor hermenéutica al interpretar las obligaciones del transportador, a la luz del artículo 34 de la Decisión 257 de 1989 y de los artículos 1010 y 1011 del Código de Comercio, normas a las que no se les dio aplicación, dada la interpretación restrictiva del a quo, y de cuyo texto se deduce que el transportista debe presentar la mercancía en la Aduana de Destino, en la forma en la que fue entregada en la Aduana de Partida, hecho que se evidencia en el acta de inspección, en la cual se resalta que no existió ningún saqueo de la misma. Estima que la decisión del a quo vulnera el derecho al debido proceso, ya que no analiza las normas jurídicas indicadas como violadas, las pruebas demostrativas de la ilegalidad de la sanción impuesta en los actos acusados ni los argumentos relativos a la imputabilidad, la buena fe, el debido proceso, la desviación de poder, la falsa motivación ni el principio de equidad. Manifiesta que el Tribunal no se pronunció sobre la presunta violación al debido proceso, consistente en que el proceso adelantado se realizó irregularmente, tanto en la expedición del pliego de cargos, que fue proferido extemporáneamente, como en el procedimiento seguido, que es distinto del ordenado para estos casos. IV.-ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En esta oportunidad procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los actos acusados le impusieron a la actora multa de $46’458.721, por incurrir en la

infracción administrativa descrita en el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, equivalente al 100% del valor FOB de la mercancía aprehendida al importador MAKRO DE COLOMBIA S.A., por cuanto se constató la existencia de un exceso de peso de 5.080 kilogramos frente al total de 12.300 consignado en el Manifiesto de Carga (folio 45). La mercancía en cuestión consiste en “REFRIGERADORES, CONGELADORES Y

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Consideró la Administración que la actora era responsable de los errores cometidos por el importador al diligenciar el manifiesto de carga, ya que está en la obligación de pesar la mercancía y cotejarla con la información documental. (folio 50). Que, conforme a la Instrucción 0027 de 1992 es al momento del descargue de la mercancía cuando la empresa transportadora debe informar a las autoridades aduaneras sobre las circunstancias que se presentaron con relación a la carga, pues de lo contrario se hace acreedor a la sanción. (folio 49) En el evento sub lite está debidamente probado el exceso de peso de la mercancía transportada por la actora, pues según consta a folio 14, en la Carta de Porte Internacional Por carretera núm. 1181, donde ella aparece como declarante, se consignó en la casilla 11 como peso en kilogramos 12.300; en la Declaración de Tránsito Aduanero visible a folio 18, en la casilla 17 igualmente se relacionó el peso de 12.300 kilos, y aparece como declarante la actora; y conforme a lo afirmado en el pliego de cargos, en la diligencia de inspección practicada al medio de transporte se constató las existencia de un exceso de 5.080 kilogramos (folio 35). Abundante ha sido la jurisprudencia de esta Corporación en torno al alcance del artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 y, concretamente, a la obligación de la empresa transportadora frente al peso contenido en el Manifiesto de Carga. En efecto, la Sala en sentencia de 4 de abril de 2002, con ponencia de la Consejera

doctora Olga Inés Navarrete Barrero, en la que revocó la sentencia de primer grado, precisó: “... El a quo declaró la nulidad de los actos acusados, mediante los cuales la DIAN sancionó a la sociedad actora, en su calidad de empresa transportadora, considerando que no le era imputable la falta consistente en incluir mercancía en exceso dentro de la mercancía bajo régimen de Tránsito Aduanero. En primer lugar, debe precisar la Sala que el pliego de cargos es un acto de trámite dentro de la actuación administrativa no demandable por cuanto no constituye un acto definitivo. En estas condiciones la jurisdicción no puede conocer de dicho acto de trámite. El fundamento esencial del fallo que se revisa es que el documentoDeclaración de Tránsito Aduanero – no fue elaborado por la empresa transportadora y, de otra parte, que la mercancía fue transportada en camiones precintados por la propia aduana, lo que descarta cualquier fraude a la cantidad o al peso de la misma. Para la DIAN, como quiera que la mercancía transportada por vía terrestre queda bajo la responsabilidad del transportador hasta la entrega en los depósitos habilitados y que la Declaración de Tránsito Aduanero se habilitará como manifiesto de carga en la aduana de destino y la información consignada en ella se capturará de conformidad con las previsiones de la Resolución 371 de 1992, expedida por el Director de la Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales, la obligación de la empresa transportadora incluye la veracidad de los datos consignados en la respectiva Declaración de Tránsito, pues, por lo menos, la mercancía que va a

ser transportada bajo su responsabilidad debe ser pesada, ya que, incluso el artículo 1018 del Código de Comercio, exige la expedición de una remesa terrestre de carga en donde se debe indicar, entre otros, el número y el peso de lo transportado. Para la Sala es necesario precisar que el Tránsito Aduanero es el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías sin nacionalizar de una aduana a otra, bajo control aduanero. Y que el precinto aduanero o marchamo es la cinta, ligadura o fleje que finalizando en un sello o marchamo permite a la aduana controlar efectivamente la seguridad de las mercancías contenidas dentro de una unidad de carga y, como quiera que deben ser fabricados de manera que sea imposible levantarlos o soltarlos sin romperlos o efectuar manipulaciones irregulares sin dejar señales, para la Sala el hecho de encontrar el precinto en las debidas condiciones, intacto, es indicativo de que no se pudo incluir mercancía no despachada de la Aduana de Partida. Ahora, acorde con lo que señala el artículo 113 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 3 del Decreto 2402 de 1991, cualquier persona que pueda demostrar el derecho a disponer de la mercancía, tal como el consignante, transportista, consignatario o destinatario y Agente de Aduanas, podrá solicitar el Tránsito Aduanero mediante declaración escrita presentada ante la Aduana de Partida, la que aceptará esta declaración con base en el conocimiento de embarque, guía aérea, carta de porte o cualquier documento comercial original o copia y factura pro forma que señale su valor y naturaleza.

Pero, como lo señala la norma en cita, “la declaración de tránsito no será aforada por la Aduana de Partida y se aceptarán los datos señalados por el declarante a menos que éstos no identifiquen plenamente a la mercancía o no señalen la totalidad de su valor, o bien la aduana tenga dudas de su efectividad o corrección” Es el declarante el responsable de la presentación o entrega de las mercancías en la aduana de paso o de destino, según sea pertinente. En el caso en estudio, la Declaración de Tránsito Aduanero 027800 ( folio 5 del cuaderno original) aparece diligenciada por el agente de aduana y en la descripción de la mercancía se anotó: “ 1x40’ ctner que dice contener: 377 cartones, así: C. I. Comercializadora S.A. 270 cartones consistentes en juguetería P.A. 95.02.10.00.00 Tipo de mercancía muñecos surtidos. Referencia 60207,40209 Exportador : Holey in Limitada Pais: China P.A. 95.03.30.00.00 Tipo de mercancía los demás surtidos y juguetes en construcción carro remolque ref.:

36258. Exportador Holey in Limitada. País China.” En la casilla número de bultos se anotó 1x40 y, en cuanto al peso se anotó 5.944,0 kilos.

En la remesa terrestre y en el manifiesto de carga de SERCARGA S.A.- 04-21522 no aparece anotación alguna en las columnas – peso y bultos–. En la carta de porte 760842 de PANALPINA se detalló

como cantidad y clase de bultos 1x40’ y como kilos 5.944,0 kilos. En el pliego de cargos que se formuló a la parte actora se aduce que en la inspección de la mercancía relacionada en la Declaración de Tránsito Aduanero 02780 se determinó que presentaba mercancía en exceso en 4.386 kilos, la que fue rescatada mediante Declaración de Legalización y que, por lo tanto, se ordenó su entrega. Como consecuencia de lo anotado, se consideró que la empresa transportadora no respondió en debida forma de la información contenida en la Declaración de Tránsito Aduanero que se habilita como manifiesto de carga y, como la mercancía no se relacionó debidamente en cuanto al peso de la misma, se incurrió en la falta descrita en el inciso 4 del artículo 4 del Decreto 1105 de 1992. El hecho de que la empresa transportadora no hubiese elaborado la Declaración de Tránsito Aduanero, porque está comprobado que no lo hizo, no la exime de las obligaciones a que hacen relación las normas anotadas, pues la falta que se le endilga no es la relativa a la no presentación en forma intacta de los precintos ni que los excesos de mercancías se hubieran producido en el trayecto, sino que , una vez elaborada la Declaración de Tránsito Aduanero la empresa transportadora no supo qué peso iba a transportar sino que se atuvo a la información suministrada por el declarante que, como se vio, coincide con la anotada en la carta de porte; es decir, cuando PANALPINA S.A., como declarante, remitió la mercancía por

conducto de la empresa actora, detalló que se trataba de 5.944 kilos, y tal dato no fue comprobado por el transportador, por lo que no es cierto que éste se encuentre ajeno a la comisión de la falta, pues, es apenas lógico que las empresas transportadoras verifiquen el número de bultos y el peso de la mercancía que se comprometen a transportar; y si ello es predicable del contrato de transporte que se rige por el derecho privado, con mayor razón deben extremarse las precauciones cuando la empresa transportadora conduce mercancía sin nacionalizar amparada bajo el especial Régimen de Tránsito Aduanero que, como ya se anotó, implica una mayor exigencia de parte de las autoridades y un compromiso mayor de parte del transportador. La demandante aduce que la inspección física que se hizo a la mercancía en la aduana de partida era suficiente para acreditar que lo que transportó en camiones precintados fue lo mismo que entregó en la aduana de destino, pero lo cierto es que la aduana de partida no realizó la inspección física para determinar el peso exacto de lo transportado; tal labor solo aparece realizada por la aduana de destino, pues, como lo señala el artículo 113 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 3 del Decreto 2402 de 1991, “la aduana de partida aceptará los datos señalados por el declarante a menos que éstos no identifiquen plenamente la mercancía o no señalen la totalidad de su valor”. Recuérdese que las mercancías que se transportan bajo el régimen de Tránsito Aduanero son mercancías que no han sido inspeccionadas en la forma en que se requiere para efectuar la

nacionalización, pues apenas llegadas al territorio nacional son conducidas hasta la Zona Franca o al Depósito autorizado, es decir , como no han cancelado los tributos aduaneros la aplicación de dicho régimen debe ser en todo estricto. Por lo tanto, era obligación del transportador verificar qué era lo que transportaba, máxime si, como lo enseñan las normas que contienen las obligaciones aduaneras de las empresas transportadoras, constituye una falta administrativa transportar exceso de mercancía no nacionalizada, en cuanto al número de bultos o en cuanto a su peso. El hecho de que otras personas respecto de las cuales también se les exige el acatamiento de obligaciones aduaneras hayan omitido sus responsabilidades , o que otra persona diferente al transportador haya diligenciado la Declaración de Tránsito Terrestre no enerva la responsabilidad de la empresa actora, pues, si en el simple contrato de transporte de mercancías el transportador se obliga a desplazar de un lugar a otro, por el medio determinado y dentro del plazo fijado, y a entregarlas a su destinatario, a cambio de un precio llamado flete o porte, lo que implica que el transportador en todo momento conserva el poder de dirección, de control, de gestión de la operación del desplazamiento, dominio que justifica la responsabilidad que pesa sobre él a partir de

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