CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-1999-01128-01-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-1999-01128-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ASUNTOS TERRITORIALES - Regulación y reglamentación / CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo
/ EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Probada / FALLO INHIBITORIO
[P]ara verificar si el demandante cumplió con el mencionado término de caducidad se observa en el plenario que el alineamiento acusado es del 25 de julio de 1997 y, de conformidad con la petición aportada por el actor a folio 5 del expediente, para el 17 de septiembre de 1997, éste ya tenía conocimiento del acto cuya nulidad solicita. Comoquiera que la demanda se presentó el 6 de abril de 1999, (folio 11) la acción se encontraba caducada para la fecha de su interposición. Por las anteriores razones, la Sala concluye que en efecto se encuentra probada la excepción de caducidad de la acción y por ende, se confirmará la decisión del Tribunal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01128-01
Actor: PABLO ANTONIO JIMENEZ BETANCUR Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 10 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Pablo Jiménez Betancurt, en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., demandó al municipio de Medellín para que se hicieran las siguientes declaraciones: A.- Pretensiones. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el “ALINEAMIENTO número 21634 emanado del Departamento de Planeación metropolitana en el que se afirma que el inmueble sub lite se encuentra afectado totalmente por retiro de quebrada y comprometido por proyecto vial 4-90-1” Ordenar al municipio de Medellín pagar el valor comercial del inmueble. Como pretensiones subsidiarias pidió: Que se ordenara al municipio presentar fórmulas de conciliación tales como la permuta con otro predio similar sin las limitaciones señaladas al de su propiedad o permitirle la construcción parcial de éste. Que se condene al municipio al pago de perjuicios materiales y morales. B.- Hechos de la demanda. La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos: Que el 30 de julio de 1995 adquirió por compraventa el inmueble codificado con el número 9300170976 ubicado en el Barrio Lleras del Poblado de Medellín. Que como requisito previo al trámite de permiso de construcción, solicitó a la
alcaldía municipal informar sobre los paramentos exteriores de su lote, es decir el alineamiento. Que el Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana expidió el alineamiento número 21634 que señala como nuevo paramento lo siguiente: “Afectado totalmente por retiro de quebrada y comprometido por proyecto vial 490-1” Que el 5 de noviembre de 1997, el Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana le comunica que el inmueble de la referencia se encuentra afectado por retiro de la quebrada y que se adelanta un estudio técnico para un proyecto vial. Que tal situación le ha impedido ejercer su derecho de propiedad además de que está obligado al pago del impuesto predial y del servicio público de aseo, obligaciones que para el momento de la demanda representaban un precio superior al que pagó por el predio. C.- Normas vulneradas. Las normas que el actor estima infringidas son los artículos 58 de la Constitución Política y 669 del Código Civil. En su criterio, la demandada desconoce su derecho a la propiedad privada garantizado en la Constitución, pues la limitación que se le ha impuesto a su predio no es de orden legal sino en virtud de un proyecto vial y un alineamiento. Además se ha constituido gravamen o limitación al dominio sin previo registro en la oficina de Instrumentos Públicos. D.- Razones de la defensa. El municipio de Medellín, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y propuso las excepciones de cumplimiento de un deber legal, inexistencia de la obligación, inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Expresó que la demanda se dirige contra un acto de trámite que no define una situación particular, pues el alineamiento o hilo es, según el artículo 6° del Acuerdo 38 de 1990, la definición de los paramentos exteriores de un lote o una edificación en relación con las áreas públicas o privadas como vías, zonas verdes y parques públicos. Esta información la puede solicitar cualquier persona y en manera alguna constituye la respuesta sobre una solicitud de construcción. Aseguró que el demandante no efectuó el trámite de rigor para solicitar la licencia de construcción que le permitiera adelantar las obras dentro del predio de su propiedad. Por el contrario, simplemente pidió la información del alineamiento el cual señaló afectación por retiro de la quebrada. Anotó que la reprochada afectación corresponde a un hecho de la naturaleza y no de la administración municipal y que el compromiso vial que aparece en el alineamiento no constituye una afectación ni una limitación al dominio del inmueble. Resaltó que tampoco el retiro de la quebrada corresponde a una afectación por causa de obra pública y por ende no es necesario su registro en el certificado de libertad por tratarse de una afectación de tipo legal. Aseveró que el municipio no está obligado a reconocerle al actor ninguna indemnización, pues si el inmueble le representa un perjuicio en su patrimonio, ello es producto de la falta de cuidado y la negligencia al comprar el lote sin obtener previamente la información sobre sus afectaciones. Esto sin duda le permite llamar a responder o sanear el bien por parte del vendedor pero no del municipio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia del 10 de marzo de 2008,
se declaró inhibido por caducidad de la acción. Argumentó el Tribunal que el hipotético acto administrativo que demanda el actor es del 25 de julio de 1997 y que en virtud del escrito que elevó ante el Departamento Administrativo de Planeación el 17 de septiembre del mismo año, es posible deducir que ya el actor conocía el acto que demandaba en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Anotó que como la demanda se presentó el 6 de abril de 1999, la acción estaba caducada.
III. RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente, el actor presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Disiente de la decisión porque en su parecer la expedición de una resolución o la “entrega de unos lineamientos de un inmueble” no pueden tenerse como una notificación personal a partir de la cual el juez pueda contar el término legal para interponer la respectiva acción de nulidad.
Aseguró que la Resolución 3877 del 19 de marzo de 1996, en la que se basó el Tribunal para declarar la caducidad, nunca le fue notificada ni inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria; por esta razón en cualquier momento podría volver a presentar la acción.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Corresponde a la Sala determinar si la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de inhibirse para resolver las pretensiones de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, se encuentra ajustada a derecho. El actor demandó la nulidad del documento denominado “ALINEAMIENTO N° 21634” emanado del Departamento de Planeación Metropolitana de Medellín expedido el 25 de julio de 1997 cuyo texto señala:
“ALIN:N° 21634. DIREC. Carrera 37ª por calle 8ª (ver esquema) ALINEAMIENTO NUEVO PARAMENTO Afectado totalmente por retiro de quebrada y comprometido por proyecto vial 4-90-1 FECHA 25-VII-97 LMC” Para resolver sobre la caducidad de la acción de la referencia debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 136 del C.C.A. que preceptúa: “…
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Así las cosas, para verificar si el demandante cumplió con el mencionado término de caducidad se observa en el plenario que el alineamiento acusado es del 25 de julio de 1997 y, de conformidad con la petición aportada por el actor a folio 5 del expediente, para el 17 de septiembre de 1997, éste ya tenía conocimiento del acto cuya nulidad solicita. Comoquiera que la demanda se presentó el 6 de abril de 1999, (folio 11) la acción se encontraba caducada para la fecha de su interposición. Por las anteriores razones, la Sala concluye que en efecto se encuentra probada la excepción de caducidad de la acción y por ende, se confirmará la decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. F A L L A: PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 10 de marzo de 2008 proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en sesión de la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidenta