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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-1999-01801-01-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-1999-01801-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

FACULTAD IMPOSITIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL - Establecimiento, reforma o eliminación de tributos con sujeción a la ley / CONCEJO MUNICIPALFacultad impositiva sujeta a la ley / IMPUESTO DE USO Y OCUPACION DEL ESPACIO PUBLICO - Sujeción a la ley Del texto del Acuerdo transcrito claramente se advierte que con su expedición el Concejo Municipal de Itagüí está creando un tributo a cargo de las empresas prestadoras de los servicios públicos y de telecomunicaciones por el uso, ocupación y afectación del espacio público, equivalente al 3.5% mensual sobre el monto de los ingresos totales brutos recaudados. En relación con la facultad impositiva de los Concejos Municipales, esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en sentencias de 7 de octubre de 1999, de la Sección Primera (Expediente 5487 Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa) y de 5 de marzo de 2004 de la Sección Cuarta (Expediente núm. 13.584, Consejero ponente doctor Juan Angel Palacio Hincapié), ha precisado que solo el legislador, ordinario o extraordinario, de conformidad con el artículo 313, numeral 4, de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 287, numeral 3, ibídem, puede autorizar a los municipios, como entidades territoriales, para cobrar tributos; y que, en todo caso, en tal autorización legal deben aparecer en forma clara y precisa los elementos estructurales del tributo, a saber: sujeto,

hechos, bases gravables y tarifas. En esta oportunidad, el Acuerdo cuestionado cita como fundamento para su expedición, entre otros, los artículos 100 y 133 de la Ley 388 de 1997, 1º, 17 y 20 del Decreto 1504 de 1998; el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989; y la Ley 136 de 1994. Del texto de las normas trascritas, con excepción del artículo 20 del Decreto 1504 de 1998, no deduce la Sala la aludida autorización a los Concejos Municipales para cobrar un tributo por la utilización del espacio aéreo o del subsuelo para la provisión de servicios públicos. También invocó como sustento el Acuerdo acusado la Ley 136 de 1994 y revisado su contenido la única normativa que guarda relación con el tema es el artículo 32, numeral 7, que le da la atribución a los Concejos Municipales de establecer, reformar o eliminar tributos, pero de conformidad con la Ley. IMPUESTO SOBRE TELEFONOS - Pérdida de aplicabilidad y desarrollo por falta de elementos estructurales del tributo / ELEMENTOS DEL TRIBUTOImpuesto de teléfonos: carencia de hecho generador, sujetos pasivos, base gravable y tarifa / OMISION LEGISLATIVA TRIBUTARIA - Configuración en impuestos de teléfonos; ambigüedad, indefinición e imprecisión de elementos del tributo La Sección Cuarta de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 5 de marzo de 2004 antes citada, Consejero ponente doctor Juan Angel Palacio Hincapié, concluyó que el impuesto sobre teléfonos urbanos

autorizado por el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, recopilado por el artículo 233, literal c) del Decreto 1333 de 1.986, perdió aplicabilidad y no puede desarrollarse, pues carece de los requerimientos previstos en la Constitución Política (artículo 338) y su establecimiento en forma particular conlleva la violación de los principios generales del derecho tributario de equidad y legalidad de los tributos, al no contener los elementos estructurales de los mismos. En efecto, dijo la citada sentencia, que es prohijada por la Sala en esta oportunidad: “Concluye la Corte Constitucional, en el estudio del literal i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, lo siguiente: “Al respecto nótese cómo la norma establece válidamente el sujeto activo y algunos sujetos pasivos –empresas de luz eléctrica y de gas-, y los hechos gravables, dejando al resorte del Concejo de Bogotá la determinación de los demás sujetos pasivos y de las tarifas. Es decir, en armonía con los artículos 338 y 313-4 de la Constitución Política, que a las claras facultan a las asambleas y concejos para votar los tributos de su jurisdicción bajo la concurrencia del ordenamiento superior y de la ley, los segmentos acusados guardan –con la salvedad vistala consonancia constitucional exigida a la ley en materia de tributos territoriales. No comparte esta Sección del Consejo de Estado la anterior conclusión de la Corte Constitucional e insiste la Corporación en que “El mencionado artículo no indica cuál es el hecho generador del impuesto de teléfonos; Tampoco señala los sujetos pasivos, ni fija alguna pauta que permita

identificarlos. En cuanto a la base gravable o las tarifas, no puede verificarse algún tipo de directriz.”1 En efecto, la simple denominación “impuesto sobre teléfonos urbanos” corresponde, en los mismos términos de la Corte, a una autorización de “carácter indeterminado o ambiguo”; no goza “de una precisión tal que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo.”, como ella misma lo definió en párrafos anteriores. Es precisamente la falta de este requisito Constitucional, el de la precisión legal, el que ha llevado a la Sala a considerar, como lo hizo en la sentencia de febrero 22 de 2002, que “bajo el nombre de “impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos” aparecerían los más disímiles y variados gravámenes, fruto de la creación antitécnica y contrariando el mandato constitucional. Tal indefinición de la norma, haría que directamente los municipios crearan el tributo, prácticamente sin ningún límite legal, lo cual resulta contrario a los artículos 338, 303 y 313 numerales 4° de la Constitución Política actual, de acuerdo con el alcance descrito anteriormente.” Por ello, a juicio de la Sala, el impuesto sobre teléfonos urbanos autorizado por el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, ha perdido aplicabilidad y no puede desarrollarse pues carece de los requerimientos previstos en la Constitución Política (art. 338) y su establecimiento en forma particular conlleva la violación de los principios

generales del derecho tributario de equidad y legalidad de los tributos...”.

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de la Sección Cuarta del 22 de febrero de 2002, expediente 12591.

ELEMENTOS DEL TRIBUTO - Inexistencia en impuesto por uso y ocupación del espacio público / IMPUESTOS POR USO Y OCUPACION DEL ESPACIO PUBLICO - Nulidad parcial por falta de precisión en elementos del tributo De tal manera que no obstante que el artículo 20 del Decreto 1504 de 1998, contenía una autorización para el cobro del tributo, la misma no reunía los elementos estructurales que se requieren para que se entienda legalmente conferida, razón por la que el Concejo Municipal de Itagüi no podía válidamente ampararse en las normas que invocó como sustento del acto acusado. En la contestación de la demanda y en el escrito contentivo del recurso de apelación, el Municipio de Itagüi invoca la aplicación del artículo 73 de la Ley 388 de 1996, que es del siguiente tenor: (…). Cabe advertir que del texto transcrito no deduce la Sala autorización legal alguna a los Municipios para la imposición de tributos a las empresas prestadoras de servicios públicos y telecomunicaciones por el uso y ocupación del espacio público; además de la norma se refiere a la actividad urbanística y no en particular a la prestación de servicio público alguno. Así se infiere de los artículos 74 y 75, ibídem, los cuales prevén: (…). Lo precedentemente expuesto conduce a la Sala a considerar que asistió razón al a quo en cuanto estimó que el Concejo Municipal de Itagúi estableció un tributo, sin

autorización legal para ello; empero, hay lugar a modificar la sentencia apelada, para disponer únicamente la nulidad parcial del Acuerdo, esto es, de la expresión “y se grava”, contenida en el artículo 1º del Acuerdo acusado; y de los parágrafos 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia del 22 de febrero de 2002, expediente 12591, mencionada anteriormente. 1º y 2º del artículo 2º ibídem, ya que solamente esas normas involucran el establecimiento del tributo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01801-01

Actora: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 27 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia de 27 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1.- EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción de

nulidad, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Que es nulo el Acuerdo núm. 042 de 4 de diciembre de 1998, mediante el cual el Concejo Municipal de Itagüí, facultó al Alcalde Municipal para reglamentar los permisos y licencias, por los cuales se autoriza y grava el uso, ocupación, y afectación del espacio público. 2ª: En subsidio, se declaren nulos los artículos 1º, el parágrafo 1º y 2º del artículo 2º y el artículo 3º del citado Acuerdo. I.2.- Aduce la actora, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Sostuvo que el Concejo Municipal de Itagüí vulneró el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, al dictar un acto administrativo que creó un tributo a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos y telecomunicaciones, sin tener la facultad para hacerlo, violando con esto una norma jurídica superior. Estima que ninguna de las normas invocadas por el Concejo para la expedición del Acuerdo lo facultan para la creación e imposición del tributo a las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos y de Telecomunicaciones y que la autorización debe partir de la ley. 2º: Manifestó que los artículos 100 y 133 de la Ley 388 de 1997 no facultan a los Concejos para la creación de tributos y el cobro de tarifas por la ocupación del espacio público y advirtió que la facultad para crear tributos radica exclusivamente en el Congreso. 3º: Sostuvo que los artículos 1o, 17 y 20 del Decreto 1504 de 1998 no pueden invocarse como sustento del acto acusado, debido a que el numeral 10o del artículo 150 establece que el Presidente de la República no tiene competencia en materia impositiva. 4º: Aduce que el Acuerdo desconoce lo contemplado en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, al disponer el cobro retroactivo del impuesto que crea; y además vulnera el principio de igualdad al crear un tributo solo para una clase de contribuyentes, como lo son las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos y de Telecomunicaciones. 5º: Señaló que el Acuerdo desconoce los artículos 24 y 26 de la Ley 142 de 1994, porque las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios pueden ser gravadas con tasas, contribuciones o impuestos que se impongan de igual manera a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales y comerciales; y porque las entidades territoriales deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos. 6º: Indica como normas constitucionales infringidas por el Acuerdo a las siguientes: Artículo 13, por cuanto el tributo se impone únicamente para la prestación de los servicios públicos básicos y de telecomunicaciones, afectando sólo a una determinada persona o a un grupo reducido de ellas, desconociendo lo contemplado en el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994. Artículo 150, que en sus ordinales 11 y 12 establece que el Congreso de la Repú- blica, por medio de leyes, ejerce las funciones de establecer las rentas nacionales y las contribuciones fiscales y parafiscales; por lo tanto, el Concejo al expedir el

Acuerdo usurpó las funciones constitucionales del Congreso. Artículo 287, que establece la autonomía de las entidades territoriales. Artículo 313, núm. 4º, que regula la competencia de los concejos municipales. Artículo 338, referente a tributación. Artículo 363, referente a los principios de la ley tributaria. Artículo 84, al imponer una carga no exigida por la Ley 142 para el ejercicio de un derecho, cual es la imposición del gravamen contemplado en el citado Acuerdo. 7º: Asevera que con el Acuerdo se vulneran las siguientes leyes: 136 de 1994, artículo 32, que faculta a los Concejos a imponer gravámenes pero siempre y cuando haya una ley anterior que así lo diga y en el Sub lite no hay tal disposición. Por el contrario, el artículo 41, ibídem, le prohíbe a tales corporaciones actuar en asuntos que no son de su competencia. 142 de 1994, artículos 26, 28 y 33, que permiten a las empresas públicas construir, operar y modificar sus redes sólo cumpliendo con los mismos requisitos que se les exigen a las entidades públicas que prestan los servicios y entre los cuales no se encuentran el gravamen que se impone en el acto acusado. 8º: Manifiesta que la Ley 388 de 1997, citada por el Acuerdo como fundamento de su expedición, no se refiere a ninguna facultad específica conferida a los Concejos Municipales para crear y fijar el porcentaje o la cuantía de la tarifa por la utilización del espacio público de los municipios, por lo que no hay una ley que expresamente los faculte para ello.

9º: Advierte que el artículo 20 del Decreto 1504 de 1998 no puede interpretarse como una autorización al municipio para crear y fijar el valor de la tarifa, pues la ley es la única que puede conceder facultades o autorizaciones a las corporaciones territoriales para que fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren los contribuyentes, de conformidad con el artículo 338 de la Constitución. I.3.- La entidad demandada al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de sus pretensiones para lo cual adujo, en síntesis, lo siguiente: Estima que la Constitución Política reconoce y consagra los derechos colectivos y del ambiente y a su turno la Ley 9ª de 1989, en su artículo 5o define el derecho colectivo al espacio público, concepto dentro del cual se encuentran las zonas necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos. Manifiesta que de conformidad con el artículo 313 numerales 7 y 9, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, las acciones urbanísticas regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano y generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de tales acciones. Expresa que el artículo 73 de la Ley 388 de 1997 dispone que los Concejos Municipales establecerán por medio de acuerdos de carácter general las normas para la participación de la plusvalía de sus respectivos municipios y su artículo 85 prevé la destinación de los recursos captados de la participación de la plusvalía, “indicando que su destinación tiene como propósito final el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del ente que la percibe”. Agrega que estos fueron

los motivos que llevaron al Concejo Municipal a expedir el Acuerdo demandado, que desarrolla el principio de la autonomía administrativa consagrado en la Constitución Política y que denota la autonomía fiscal que posee el Municipio. Concluye que los Municipios pueden a través de sus Concejos Municipales y en desarrollo del numeral 7 del artículo 313, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, participar en la plusvalía del uso del espacio público. Puntualiza que no es necesaria una ley para que los Concejos puedan mediante acuerdo reglamentar dicho impuesto, puesto que la Constitución ha facultado a las entidades territoriales para reglamentar el uso del suelo, del espacio público y de gozar de su plusvalía. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Para acceder a las pretensiones de la demanda el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera: Manifestó que el Concejo Municipal de Itagüí en el acto acusado creó un impuesto por la utilización, ocupación o afectación del espacio público con redes de servicios públicos domiciliarios y telecomunicaciones en el territorio municipal. Advirtió que dicho gravamen se encuentra sujeto a lo establecido en el numeral 12 del artículo 150, numeral 4 del artículo 313 y en el artículo 338 de la Constitución Política. Indicó que los Concejos Municipales carecen de soberanía absoluta en materia tributaria, de conformidad con lo estipulado en el artículo 313 y en el numeral 7º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994; y que, por lo tanto, no pueden crear tributos, ni fijar tarifas por sí mismos, sino en los casos en que la ley expresamente se los

permita. Puntualizó que de las disposiciones constitucionales invocadas en la contestación de la demanda y de las normas sobre las cuales se fundamentó el Concejo de Itagüí para expedir el Acuerdo, no se deduce la atribución de la entidad para crear tal tributo. IIIFUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El Municipio de Itagüí, en su calidad de demandado, a través de apoderado finca su inconformidad con el fallo apelado, en esencia, en lo siguiente: 1º: Manifiesta que el artículo 82 de la Constitución le impone un deber al Estado (Concejo Municipal) de velar por la protección de la integridad del espacio público permitiéndole participar en la plusvalía que genera la acción de espacio público urbano en defensa del interés común. Anota que el citado artículo es desarrollado por la Ley 388 de 1997, en su artículo 73, que dispone que los Concejos Municipales establecerán mediante Acuerdos de carácter general las normas para la participación en la plusvalía de sus respectivos municipios, y en su artículo 75 indica en qué serán destinados tales recursos, señalando como propósito final el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del ente que la percibe. 2º: Afirma que el Concejo Municipal de Itagüí, al expedir el Acuerdo acusado estaba haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 100 y 133 de la Ley 388 de 1997, por medio de la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones; de los artículos 1o, 17 y 20 del Decreto Nacional 1504 de agosto de 1998, por medio del cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial; y del artículo 5° de la Ley 9ª de 1989. 3º: Hace hincapié en que el Concejo Municipal de Itagüí expidió el acto acusado, en cumplimiento de un deber legal y en uso de las facultades conferidas en los artículos 1o, 17 y 20 del Decreto Nacional 1504 de agosto de 1998. 4º: Considera que el artículo 20 del mencionado Decreto faculta expresamente a los municipios para que establezcan mecanismos para el cobro de tarifas, y advierte que aunque de dicho artículo fue suprimida la expresión “y para el cobro de tarifas” por el Decreto 796 de 1999, tal expresión mantuvo vigencia durante su vida jurídica y estuvo amparada por la presunción de legalidad de que están revestidos los actos administrativos, por lo tanto produjo efectos jurí- dicos. 5º: A su juicio, el Acuerdo 042 de 1998, no puede ser anulado en su totalidad, sino parcialmente, en razón a que únicamente contienen en forma directa la imposición del gravamen en la expresión “se grava” del artículo primero y los parágrafos primero y segundo del artículo segundo; y en lo demás, se faculta al Alcalde Municipal para que reglamente los permisos y licencias, mediante los cuales se autoriza el uso, ocupación y afectación del espacio público. 6º: Manifiesta que aún cuando se proclama en la Constitución Política la autonomía de las entidades territoriales para regular los usos del suelo y del espacio pú- blico, ella queda en el papel, debido a que los municipios no son autónomos cuando dictan normas para participar de la plusvalía que producen las empresas estatales. 7°: Advierte que los Concejos Municipales tienen la facultad de crear tarifas por el uso del suelo al ser los encargados constitucionalmente de velar y reglamentar el uso del mismo, de conformidad con el numeral 7º del artículo 313 de la Constitución Política. 8º: Expresa que las Leyes 142 de 1994 y 388 de 1997 no han consagrado la prohibición expresa del cobro por el uso del espacio público y que, por el contrario, han legalizado el derecho constitucional que tienen los Municipios de hacer valer su autonomía constitucional y de los Concejos de ejercer sus atribuciones y sus funciones en materia de suelos. Agrega que las disposiciones legales en mención tampoco establecen la gratuidad en el uso del espacio público para las entidades territoriales. En su opinión, del artículo 388 de la Constitución Política se infiere que los Concejos Municipales pueden establecer las tarifas de ocupación del espacio público, teniendo como base la recuperación de los costos que les presten o la participación en los beneficios que les proporcionen. Anota que las empresas de servicios públicos ocupan el especio público para extender sus redes para la prestación del servicio público domiciliario, y los municipios dentro de la plusvalía que genera la acción urbanística pueden participar en la misma.

IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

En la etapa procesal correspondiente el Ministerio Público guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: El Acuerdo acusado dispuso: “ARTICULO PRIMERO: Facultar al Alcalde municipal de Itagüi, para reglamentar los permisos y licencias mediante los cuales se autoriza y se grava el uso, ocupación y afectación del espacio público para la instalación permanente de redes destinadas a las actividades que cumplen las empresas prestadoras de servicios públicos y de telecomunicaciones, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionen en la parte subterránea de las vías, ejidos puentes, espacio aéreo, suelos, andenes y otros bienes de uso público, conforme al artículo 26 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO SEGUNDO: Los permisos se legalizarán mediante la expedición de una licencia por la utilización, ocupación o afectación del espacio público por concepto de los servicios que prestan.

PARÁGRAFO PRIMERO: Determínese para la expedición de la licencia, un porcentaje equivalente al 3.5% por mes, el cual se liquidará sobre el monto de los ingresos totales brutos que recaude la empresa prestadora de servicios por la prestación de los mismos, mediante presentación del correspondiente informe mensual por parte de ésta.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El porcentaje establecido podrá revisarse, ajustarse y/o redimensionarse de acuerdo con las recomendaciones que formule el estudio que se lleve a cabo para cumplir con el propósito que prevé la Ley y el cual determinará de una forma más precisa la ocupación y la afectación del espacio público por la

afectación de los servicios públicos.

ARTÍCULO TERCERO: Concédese un plazo de seis (6) meses a las empresas prestadoras de los servicios públicos básicos y de telecomunicaciones para que legalicen las redes instaladas hasta el presente, ante la oficina de Planeación Municipal, una vez definida la reglamentación del uso y ocupación del espacio público. La Administración se encargará de los mecanismos administrativos para el cumplimiento por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos de lo establecido en este acuerdo.” Del texto del Acuerdo transcrito claramente se advierte que con su expedición el Concejo Municipal de Itagüí está creando un tributo a cargo de las empresas prestadoras de los servicios públicos y de telecomunicaciones por el uso, ocupación y afectación del espacio público, equivalente al 3.5% mensual sobre el monto de los ingresos totales brutos recaudados.

En relación con la facultad impositiva de los Concejos Municipales, esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en sentencias de 7 de octubre de 1999, de la Sección Primera (Expediente 5487 Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa) y de 5 de marzo de 2004 de la Sección Cuarta (Expediente núm. 13.584, Consejero ponente doctor Juan Angel Palacio Hincapié), ha precisado que solo el legislador, ordinario o extraordinario, de conformidad con el artículo 313, numeral 4, de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 287, numeral 3, ibídem, puede autorizar a los municipios, como entidades territoriales, para cobrar tributos; y que, en todo caso,

en tal autorización legal deben aparecer en forma clara y precisa los elementos estructurales del tributo, a saber: sujeto, hechos, bases gravables y tarifas. En esta oportunidad, el Acuerdo cuestionado cita como fundamento para su expedición, entre otros, los artículos 100 y 133 de la Ley 388 de 1997, 1º, 17 y 20 del Decreto 1504 de 1998; el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989; y la Ley 136 de 1994. Los artículos 100 y 133 de la Ley 388 de 1997, establecen: “ARTICULO 100. PRINCIPIOS DEL REGIMEN NORMATIVO. La adopción de las normas urbanísticas generales y complementarias que sustentarán la expedición de las licencias de que trata el artículo anterior, se deberá fundamentar en los principios de concordancia, neutralidad, simplicidad y transparencia que se señalan a continuación:

1. Por concordancia se entiende que las normas urbanísticas que se expidan para una determinada área o zona del municipio, deben estar en armonía con las determinaciones del plan de ordenamiento territorial, de acuerdo con los niveles de prevalencia señalados en la presente ley.

2. Por neutralidad se entiende que cada propietario tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento normativo que cualquier otro, si las características urbanísticas de una misma zona o área de la ciudad o municipio son iguales.

3. Por simplicidad se entiende que las normas urbanísticas se elaborarán de tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control.

4. Por transparencia se entiende que el régimen normativo debe ser explícito y completamente público para todas las partes involucradas en la

actuación urbanística y para los usuarios”. “ARTICULO 133. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las autoridades municipales y distritales deberán ajustar las normas urbanísticas a los principios enunciados en el artículo 100 y siguiendo los criterios de prevalencia expresados en el capítulo III de esta ley”. Los artículos 1º, 17 y 20 del Decreto 1504 de 1998, consagran: 1º: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo”. 17: “Los municipios y distritos podrán crear de acuerdo con su organización legal entidades responsables de la administración, desarrollo, mantenimiento y apoyo financiero del espacio público, que cumplirán entre otras las siguientes funciones:... 20: “Cuando para la provisión de servicios públicos se utilice el espacio aéreo o el subsuelo de inmuebles o áreas pertenecientes al espacio público, el municipio o distrito titular de los mismos podrá establecer mecanismos para la expedición del permiso o licencia de ocupación y utilización del espacio público y para el cobro de tarifas. Dichos permisos o licencias serán expedidos por la oficina de planeación municipal o Distrital o la autoridad municipal o Distrital que cumpla sus funciones. Las autorizaciones deben obedecer a un estudio de la factibilidad

técnica y ambiental y del impacto urbano de la construcción propuesta, así como de la coherencia de las obras con los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen”. El artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, prevé: “Entiéndese por Espacio Público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o

debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo”. Del texto de las normas trascritas, con excepción del artículo 20 del Decreto 1504 de 1998, no deduce la Sala la aludida autorización a los Concejos Municipales para cobrar un tributo por la utilización del espacio aéreo o del subsuelo para la provisión de servicios públicos. También invocó como sustento el Acuerdo acusado la Ley 136 de 1994 y revisado su contenido la única normativa que guarda relación con el tema es el artículo 32, numeral 7, que le da la atribución a los Concejos Municipales de establecer, reformar o eliminar tributos, pero de conformidad con la Ley. Ahora, el Decreto 1504 de 1998, dictado en e

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