CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-1999-02149-01-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-1999-02149-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DECOMISO DE MERCANCÍA - Por no corresponder a la relacionada en manifiesto de carga Comparada la mercancía relacionada por la demandante en el conocimiento de embarque con la del manifiesto de carga transcritos en los acápites anteriores, se observa que no existe coincidencia respecto de la cantidad de la mercancía, pues mientras que en el primero hace referencia a “260 pallets”, en el segundo se anotó claramente que se trataba de “120 pallets”, lo que equivale a considerar que había mercancía no relacionada y la DIAN procedió a aprehender la diferencia encontrada, es decir, 140 pallets. Efectivamente, en el caso presente se observa que en el conocimiento de embarque B/L Nro. 01 de 31 de enero de 1998 se relacionaron 260 pallets con 116.602 Kg, cuando en realidad venían 120 pallets con 116.602 Kg conforme el manifiesto de carga, y en el acta de inspección y posterior aprehensión se consignó que al verificar físicamente la mercancía se encontraron 140 pallets en exceso, con un peso en exceso de 62.786 Kg, lo que significa que en efecto esas 140 pallets no estaban relacionadas y, por tanto, no se encontraba amparada en dicho documento. […] En este orden de ideas, al constatar en el caso sub examine que la mercancía decomisada y descrita en manifiesto de carga Nro. 410098800049 no coincide con la descrita en el Conocimiento de Embarque Nro. 01 de 31 de enero de 1998, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda, pues constata que los actos acusados se encuentran ajustados a las normas
aduaneras. RÉGIMEN ADUANERO APLICABLE – Lo es el Decreto 1909 de 1992 por haberse presentado la declaración de importación antes de 1 de julio de 2000 El artículo 569 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999 determina que las declaraciones de importación presentadas antes del 1º de julio de 2000, se tramitarán de acuerdo a las disposiciones vigentes hasta antes de esa fecha […] Lo anterior indica que el expediente objeto de análisis deber ser estudiado a la luz de lo establecido en el Decreto 1909 de 27 de noviembre de 1992 , pues aun cuando no se tiene certeza sobre la fecha de presentación de la declaración en éste caso, lo cierto es que la última de las resoluciones enjuiciadas data del 22 de febrero de 1999, de lo cual se infiere que la declaración de importación debió ser presentada con anterioridad a tal fecha. MANIFIESTO DE CARGA – Concepto El Estatuto Aduanero, en su artículo 1º, define el manifiesto de carga como, “[…] el documento que contiene la relación de todos los bultos que comprenden la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser cargados o descargados en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el capitán o conductor de dicho medio debe entregar con su firma a la autoridad aduanera […]”. MANIFIESTO DE CARGA - Alcance del término “relacionar” contenido en el inciso 2 del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992: naturaleza, peso, cantidad,
estado / MANIFIESTO DE CARGA - Alcance de la noción relacionar / MANIFIESTO DE CARGA – Obligación de relacionar la mercancía transportada / MANIFIESTO DE CARGA – Requisitos / DECOMISO – Mercancía no presentada El artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, determina la obligación de relacionar la mercancía transportada en el manifiesto de carga, al punto que de no encontrar acreditada tal obligación se reputa como si la misma no fue presentada […] Esta Sección, en sentencia de 4 de septiembre de 2003, reiterada el 15 de abril de 2006 y el 22 de marzo de 2007, precisó que el concepto de “relación” a que se alude en la anterior disposición, en el sentido de indicar que debe ser “una descripción Genérica que permite establecer NATURALEZA, PESO, CANTIDAD Y ESTADO de las mercancías que se pretenden introducir al territorio Nacional” […] El artículo 6º de la Resolución 5268 de 31 de julio de 1998 proferida por la DIAN, aplicable a la época de los hechos de la demanda, establece los requisitos básicos del manifiesto de carga, para efecto de cumplir con la obligación de relacionar la mercancía […] Las consecuencias de no relacionar la mercancía en el manifiesto de carga, se encuentran descritas en el artículo 4º del Decreto 1105 de 1º de julio de 1992 […] De la lectura de los artículos […] se evidencia que cuando la empresa transportadora no relaciona mercancía en el manifiesto de carga, la DIAN debe aprehenderla para, posteriormente, declarar su decomiso.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de
4 de septiembre de 2003, Radicación 76001-23-25-000-1999-01187-01, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; 15 de abril de 2004, Radicación 25000-23-24-0002000-00561-01; y 22 de abril de 2007, Radicación 25000-23-24-000-2001-0018401, C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 72 INCISO 2 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 569 / DECRETO 1105 DE 1992 – ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02149-01
Actor: CONSERBA S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN Referencia: Tema: Decomiso de ciento cuarenta (140) pallets de cajas de cartón para empaque de banano, en razón a que no fueron relacionadas en el manifiesto de carga, por lo tanto se entiende como no presentada ante la autoridad aduanera de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de
1992. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2012 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Decisión, las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La sociedad CONSERBA S.A., mediante apoderado, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones nros. DM-06-36-01-007 de 1998 (12 de mayo) y 0034 de 1999 (22 de febrero), mediante las cuales el Jefe de División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando de la DIAN de Turbo y la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la misma entidad, respectivamente, le decomisaron “140 Pallets de cajas de cartón para embalaje de banano”, por no encontrarlas relacionadas en el manifiesto de carga nro. 410098800049. 1.1. Hechos El 2 de febrero de 1998, la sociedad CONSERBA S.A. importó de Limón, Costa Rica, “260 pallets de cajas de cartón para embalaje de banano”, con un peso de 116.602 kg. El ingreso de la mercancía se reportó en el manifiesto de carga nro.
410098800049. Sin embargo, del total de la mercancía importada, la DIAN de Turbo aprehendió 140 pallets, mediante Acta nro. 001 de 1998 (2 de febrero), pues advirtió que no
se encontraban relacionadas en el manifiesto de carga referido. Por Resolución 54 de 1998 (23 de febrero), la Jefe de la División Financiera y Administrativa de la DIAN devolvió la mercancía aprehendida a la sociedad CONSERBA S.A., luego de que ésta constituyera a su favor una póliza de cumplimiento por cincuenta y nueve millones dos mil quinientos noventa y un pesos ($59.002.591.oo). Siguiendo el curso de la investigación, el 4 de marzo de 1998, la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando de la DIAN de Turbo expidió la Resolución AO-03-34-01-004, formulando pliego de cargos contra la sociedad CONSERBA S.A., por no relacionar “140 pallets de cajas de cartón para embalaje de banano” en el manifiesto de carga nro. 410098800049. Por oficio de 24 de marzo de 1998, la sociedad CONSERBA S.A. contestó el pliego de cargos alegando que aunque el manifiesto de carga no había fijado el número exacto de pallets que importó, ello no impedía identificar la mercancía, pues el peso total de la misma sí era correcto. La DIAN, por Resolución DM-06-36-01-007 de 2 de mayo de 1998, procedió a decomisar la mercancía identificada en el pliego de cargos, por no encontrarla relacionada en el manifiesto de carga, configurándose una falta administrativa al régimen aduanero de conformidad con el inciso 2º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. En su parte resolutiva, la Resolución dispuso:
“[…] RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el decomiso Administrativo a favor de la Nación U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Aduanas Delegada de Turbo, a las mercancías descritas en la parte motiva de esta resolución, importadas por la empresa CONSULTORIAS Y SERVICIOS BANANEROS S.A. […], por haber infringido las normas aduaneras consagradas en el artículo 4 del Decreto 1105 de 1992, modificado por el Decreto 1960 de 1997, inciso segundo del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, en armonía con el numeral 3.2. de la Instrucción 027 de 1992 y el Concepto 1398 del 4 de octubre de 1996 y demás normas concordantes […]”. Inconforme con tal decisión, la sociedad CONSERBA S.A. presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante Resolución 0034 de 22 de febrero de 1999, confirmando lo decidido en la Resolución DM-06-36-01-007 de 12 de mayo de 1998. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Para sustentar las pretensiones de la demanda, la demandante considera que los actos acusados contrarían los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 5 del Código de Procedimiento Penal; y 64 y 72 del Decreto 1909 de 19921. 1 Por el cual se modifica parcialmente la legislación aduanera Como fundamento de lo anterior, expone los cargos que la Sala enuncia, así: i)
violación del debido proceso, del derecho de defensa y del principio de buena fe y ii) falsa motivación. La Sala procede a explicar cada uno de los cargos de violación expuestos por la parte demandante. 1.2.1. Violación del debido proceso, del derecho de defensa y del principio de buena fe La sociedad CONSERBA S.A. señala que los artículos 29 y 83 de la Constitución Política disponen, respectivamente, que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Bajo el anterior contexto, afirma que las Resoluciones DM-06-36-01-007 de 12 de mayo de 1998 y 0034 de 22 de febrero de 1999 deben declararse nulas, porque violan el debido proceso, el derecho de defensa, la presunción de inocencia y el principio de buena fe, ya que ordenan el decomiso de “140 Pallets de cajas de cartón para embalaje de banano”, pese a que reportó dicha mercancía en el manifiesto de carga nro. 410098800049. En este sentido, manifiesta que la DIAN no puede incurrir en un ritualismo excesivo, pues aunque el manifiesto de carga nro. 410098800049 no indicó el número exacto de pallets de cajas de cartón para el embalaje de banano, sí fijó el peso total de la mercancía importada en 16.602 kg. 1.2.2. Falsa motivación La demandante indica que los artículos 64 y 72 del Decreto 1909 de 1992
disponen, respectivamente, que “Los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes que cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades, que son servidores públicos, que la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia […]” y ”[…] Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la aduana […]”. En este orden de ideas, considera que los actos acusados se encuentran falsamente motivados, pues, a su juicio, ordenan injustamente aprehender “140 Pallets de cajas de cartón para embalaje de banano”.
2. Actuación procesal en primera instancia La demanda se radicó el 22 de junio de 1999 y fue admitida mediante auto de 11 de agosto de 1999, en el cual se dispuso notificar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANen calidad de demandada y al Ministerio Público, delegado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. En dicha providencia se corrió traslado de la demanda. 2.1. La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que expidió en debida forma los actos acusados, debido a que la actora importó “140
Pallets de cajas de cartón para embalaje de banano”, sin relacionarlas en el
manifiesto de carga nro. 410098800049. Al efecto, puso de presente que los artículos 4 del Decreto 1105 de 19922 y 72 del Decreto 1909 de 19923 estipulan, respectivamente, que: "Cuando la empresa transportadora no presente manifiesto de carga o se hallare mercancía no relacionada en él, la mercancía se aprehenderá de inmediato para proceder a declarar su decomiso” y “Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la aduana. En estos eventos… procederá la multa de que trata el inciso primero del artículo 3º del citado decreto, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso”. 2 Por el cual se modifica parcialmente el régimen de aduanas 3 Por el cual se modifica parcialmente la legislación aduanera
3. Sentencia de primera instancia La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 28 de marzo de 2012, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución de Decomiso de Mercancías No. DM 06-36-01-007 de 12 de mayo de 1998, expedida por la División de Control Aduanero, represión y Penalización del Contrabando de la Administración de Aduanas Delegada de Turbo (Ant.) y la Resolución
Recurso de Reconsideración No. 0034 del 22 de febrero de 1999, expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas Nacionales.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la DIAN devolver el valor de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS M.L. ($946.312,oo), correspondiente a los cancelado por la expedición de la póliza constituida para la devolución de la mercancía, suma que deberá ser actualizada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda […]”. En ese sentido, la primera instancia consideró que la actora no incurrió en una infracción aduanera al importar 260 pallets de cajas de cartón, con un peso de 16.602 kg, “porque la diferencia de las cantidades de la mercancía censurada por la DIAN resultaba del todo irrelevante, ya que el peso era el mismo que había sido autorizado en el registro de importación”. Indicó que aunque el Acta nro. 01 de 5 de febrero de 19984 ponía de presente que se habían recibido 260 pallets con un peso de 116.602kg, lo cierto es que el B/L relacionaba 120 pallets con igual peso y ello no impedía identificar la mercancía; de allí a que no todo error en la cantidad de la mercancía conlleva a la falta de descripción de la misma. Puntualmente el Tribunal concluyó que “[…] la disparidad en el número de pallets no impide la identificación de la mercancía, ni cambia la posición arancelaria, ni
tiene efecto alguno que vaya contra los intereses del Estado, ni ocasiona daño alguno a su patrimonio […]”.
4. El recurso de apelación 4 Acta de Depósito de la Mercancía Almacenada La DIAN solicita revocar la sentencia proferida el 28 de marzo de 2012 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
En este orden de ideas, considera que los actos acusados se encuentran debidamente motivados, porque se expidieron al amparo de lo dispuesto en los artículos 45 del Decreto 1105 de 1992 y 726 del Decreto 1909 de 1992, luego de constatar que la actora importó “140 Pallets de cajas de cartón” sin relacionarlas en el manifiesto de carga No. 410098800049.
5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 5.1. La actora guardó silencio. 5.2. La DIAN reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.3. La Procuraduría General de la Nación solicitó confirmar la sentencia apelada, dado que la actora no incurrió en una infracción aduanera al importar 260 pallets de cajas de cartón, pues existía coincidencia de peso entre la mercancía declarada y la efectivamente importada.
Al efecto, señaló que “existe identidad en lo consignado en cuanto al peso, tanto en el manifiesto de carga como en lo hallado en la constatación física… si bien se presentó un error en la descripción de la cantidad de unidades de mercancía en el documento de carga, lo que hace que no corresponda exactamente a lo
encontrado por los funcionarios de la aduana; al analizar la totalidad de la actuación no se puede determinar la intención de defraudar el fisco con el ingreso adicional de cantidades de mercancía, circunstancia que no fue considerada al expedir los actos acusados”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala 5 “Artículo 4. (…) Cuando la empresa transportadora no presente manifiesto de carga o se hallare mercancía no relacionada en él, la mercancía se aprehenderá de inmediato para proceder a declarar su decomiso” 6 “Artículo 72. (…) Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la aduana. En estos eventos… procederá la multa de que trata el inciso primero del artículo 3º del citado decreto, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso” Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, en los términos del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, aplicable en los términos del artículo 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011.
La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el problema jurídico; ii) los actos administrativos enjuiciados; iii) el régimen aduanero aplicable, iii) el manifiesto de carga y el deber de relacionar la mercancía y iv) el
caso concreto. 2.1.1. El problema jurídico Corresponde a la Sala examinar los argumentos expuestos por la DIAN en el recurso de apelación, a los cuales se circunscribirá el análisis en esta instancia, para determinar si es dable revocar o no la sentencia proferida el 28 de marzo de 2012 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. De manera específica, la Sala procederá a determinar si, la mercancía objeto del sub lite se encuentra relacionada en el manifiesto de carga, pues de lo contrario se debe tener como no presentada ante las autoridades aduaneras, conforme lo establece el inciso 2º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. 2.1.2. Los actos administrativos enjuiciados La División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando de la DIAN de Turbo, mediante Resolución nro. DM-06-36-01-007 de 12 de mayo de 1998, ordenó el decomiso de la mercancía relacionada en el acta de inspección. El tenor literal de la resolución dice: “[…] no le asiste razón al señor Luis Humberto Rojo, cuando afirma que la mercancía aprehendida (140 pallets de cajas de cartón, con 44.800 unidades) se encuentra amparada en el manifiesto de carga No. 410098800049 y sus documentos anexos, ya que los documentos en mención amparan sólo 120 pallets con un peso de 116.602kg y la mercancía que se inspeccionó corresponde a 260 pallets con un peso de
116.602kg, lo cual indica que hay un exceso de 140 pallets con 44.800 unidades de cajas de cartón para el embalaje de banano, es decir, dejados de presentar, siendo aprehendidos de conformidad con el ordenamiento jurídico aduanero vigente, artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, modificado por el Decreto 1960 de 1997, instrucción 027 de 1992, inciso segundo del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y el concepto 1398 de 1996. Que el inciso segundo del artículo 4º del Decreto 1105 de 1992… reza: “las mercancías que constituyen la carga, incluyendo las mercancías a granel, a bordo de un medio de transporte que ingrese al territorio colombiano, deberán estar relacionadas en el manifiesto de carga…” (…) Que el inciso segundo del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 preceptúa: “se entenderá que la mercancía no fue presentada cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga…” Que es claro que las mercancías que nos ocupan no fueron presentadas ante la autoridad aduanera, al no estar relacionadas en el manifiesto de carga No. 410098800049 y sus documentos soportes, y que su aprehensión se efectuó en cumplimiento al ordenamiento jurídico antes citado, por lo tanto considerar como lo hace el recurrente que la no presentación de 140 pallets de cajas de cartón (44.800 unidades) es un error mecanográfico intrascendente esta fuera de todo contexto jurídico. (…) Que debido a lo expuesto en los considerandos anteriores, el jefe de la
División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando de esta administración. RESUELVE Artículo Primero. Ordenar el decomiso administrativo a favor de la Nación U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración de Aduanas Delegada de Turbo, a las mercancías descritas en la parte motiva de esta resolución, importadas por la empresa CONSERBA S.A…. por haber infringido las normas aduaneras consagradas en el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992… inciso segundo del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 […]”.7 Inconforme con tal decisión, la sociedad CONSERBA S.A. presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante Resolución 0034 de 22 de febrero de 1999, confirmando lo decidido en la Resolución DM-06-36-01-007 de 12 de mayo de 1998. En dicho acto se destaca: “[…] desde el momento mismo de la llegada al país y para el descargue de la mercancía surge la obligación del transportador de presentar los documentos correspondientes ante la Aduana con el lleno de los requisitos, de no ser así, genera dos tipos de sanciones, una en cabeza del transportador consistente en una multa y otra en cabeza del importador, cual es la aprehensión de la mercancía y un posterior decomiso, en el evento de no legalizarse la misma… o de no demostrarse un caso fortuito o fuerza mayor en la presentación de los documentos que en tal situación exonerará de las anteriores sanciones tanto al transportador como al importador. 7 Folios 20 a 25, Cuaderno 1
Caso fortuito o fuerza mayor que no se configura por la legalización de los comicios (sic) en el país de zarpe de la mercancía, toda vez que este es un hecho predecible que no exonera la responsabilidad por el error cometido en el manifiesto de carga. Error que reconoce el mismo libelista como de trascendental importancia para las autoridades aduaneras, toda vez que como el mismo lo afirma en el libelo del recurso “es cierto que el manifiesto de carga ampara 120 pallets”, quedando por tanto los 140 restantes como no amparados aduaneramente. Y no es un mero capricho de la autoridad aduanera el que se verifique la aprehensión y decomiso de las mercancías que no resultan presentadas ante la Aduana, sino por querer mismo del legislador, quien expresamente ha considerado la mercancía como no amparada cuando se presenten diferencias en el número de bultos (que es el caso de nos ocupa) o en el peso de la mercancía. Errores que revisten trascendental importancia si se piensa que en el momento de presentación de la carga a la autoridad aduanera, la labor de reconocimiento de la misma para entenderse surtida su presentación requiere de la coincidencia de las cantidades y el peso entre lo físico y lo documental, toda vez que en dicho momento no se da reconocimiento físico pormenorizado de los bienes arribados al territorio nacional, y que incluso puede no llegar a darse si dentro del procedimiento de nacionalización se obtiene el levante de manera automática, sin inspección física o intervención del funcionario aduanero […] En mérito de lo expuesto y sin que exista otro hecho por analizar […]
RESUELVE Artículo Primero. Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución DM 06-36-01-007 de 12 de mayo de 1998, por medio de la cual la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando de la Administración de Aduanas Delegada de Turbo, declaró de contrabando y en consecuencia ordenó el decomiso administrativo a favor de la Nación […]”8 2.1.3. El régimen aduanero aplicable El artículo 569 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 19999 determina que las declaraciones de importación presentadas antes del 1º de julio de 2000, se tramitarán de acuerdo a las disposiciones vigentes hasta antes de esa fecha, veamos: “[…] ARTICULO 569. TRANSITORIO - REGÍMENES ADUANEROS. Las declaraciones presentadas con anterioridad al 1º de julio del año 2000, se tramitarán de conformidad con las disposiciones vigentes hasta antes de dicha fecha, salvo lo relacionado con la modificación de la Declaración, a la cual se le aplicarán las disposiciones contempladas en el presente Decreto […]”. 8 Folios 145 a 149, Cuaderno 1 9 Por el cual se modifica la legislación aduanera Lo anterior indica que el expediente objeto de análisis deber ser estudiado a la luz de lo establecido en el Decreto 1909 de 27 de noviembre de 199210, pues aun cuando no se tiene certeza sobre la fecha de presentación de la declaración en éste caso, lo cierto es que la última de las resoluciones enjuiciadas data del 22 de febrero de 1999, de lo cual se infiere que la declaración de importación
debió ser presentada con anterioridad a tal fecha. 2.1.4. El manifiesto de carga y el deber de relacionar la mercancía El Estatuto Aduanero, en su artículo 1º, define el manifiesto de carga como, “[…] el documento que contiene la relación de todos los bultos que comprenden la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser cargados o descargados en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el capitán o conductor de dicho medio debe entregar con su firma a la autoridad aduanera […]”. El artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, determina la obligación de relacionar la mercancía transportada en el manifiesto de carga, al punto que de no encontrar acreditada tal obligación se reputa como si la misma no fue presentada. Indica la norma: “[…] Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía, o ésta no corresponda a la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana.
En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del art. 1º del decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso 1 del art. 3º del citado decreto, equivalente al 50% del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso . Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate”. (Subrayado fuera de texto) 10 Por el cual se modifica parcialmente la legislación aduanera Esta Sección, en sentencia de 4 de septiembre de 200311, reiterada el 15 de abril de 200612 y el 22 de marzo de 200713, precisó que el concepto de “relación” a que se alude en la anterior disposición, en el sentido de indicar que debe ser “una descripción Genérica que permite establecer NATURALEZA, PESO, CANTIDAD Y ESTADO de las mercancías que se pretenden introducir al territorio Nacional”. Dijo la Sección: “[…] Sobre el particular, la Sala, en providencia de 4 de septiembre de 2003, expediente núm. 5976, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola dejó dicho lo siguiente: “se trata de dos conceptos distintos y por ende de dos requisitos o formalidades diferentes, de suerte que vale decir que del manifiesto de carga se exige que la mercancía esté relacionada y de la declaración de importación, que esté descrita. Sobre el alcance de la descripción hay instrucciones precisas, que hablan de la indicación de los aspectos relevantes que permitan individualizar la mercancía, tales, por ejemplo, como serie, clase, calidad, cantidad, marca,
entre otros, datos que se piden de la declaración de importación debido al papel que ésta cumple en la legalización y amparo de la mercancía en el tráfico o comercio interno14. Para comprender el alcance del concepto “relacionar”, previsto para el manifiesto de carga, en el contexto de la norma en comento, se debe tener presente la definición que de este último trae el Estatuto Aduanero, a saber: (....) Es claro que e
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