CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-1999-02156-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-1999-02156-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ADUANERO - Procedimiento administrativo sancionatorio / FACULTAD SANCIONATORIA – Proviene de la ley y no de un contrato / CONVENIO DE DEPÓSITO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCIÓN – Alcance /
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCIÓN – Aplicación
[L]a Sala observa que respecto del paquete 001098 la demandante remitió toda la información requerida tanto en el formato de envío semanal como en la planilla de control diario; y respecto del paquete 001081, encuentra que si bien es cierto que en el formato de envío semanal no incluyó los datos correspondientes al total de declaraciones de aduana y al total de recibos oficiales de pago en bancos, también lo es que en la planilla de control diario sí los incluyó, razón por la cual la DIAN bien había podido extraerlos de este último documento, además de que aquella nuevamente envío el formato de envío semanal e incluyó en el mismo los datos faltantes. En consecuencia, esta Corporación confirmará la decisión apelada que declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el respectivo restablecimiento del derecho, pues es evidente que la actora no incurrió en la conducta que le fue atribuida. Sin embargo, es preciso aclarar que para adoptar la decisión que se confirmará el Tribunal consideró que la DIAN no podía ejercer la potestad sancionatoria con fundamento en el convenio suscrito con la demandante y para el efecto se remitió a la sentencia del 12 de agosto de 1999, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 6º de la Resolución 2762 del 21 de
diciembre de 1993 “Por la cual se dictan normas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras sobre almacenamiento de mercancías”, el cual establecía: “Artículo sexto.- El incumplimiento de lo establecido en esta Resolución acarreará la sanción indicada en la Cláusula Tercera Literal l) del Convenio celebrado entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el respectivo Depósito”. Para declarar la nulidad del precepto trascrito la Sala señaló en dicha oportunidad que la facultad sancionatoria proviene de la ley y no de un contrato, consideración que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de Bolívar para acceder a las pretensiones de la presente demanda. […] Frente a las anteriores consideraciones, la Sala anota que de no ser porque en este caso se encuentra demostrado que la demandante no incurrió en la conducta endilgada sería necesario precisar cuál disposición contiene dicha conducta y cuál la multa que corresponde a la misma y que le fue impuesta mediante los actos acusados, pues sabido es que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, …”, sin que en este caso la DIAN haya identificado de manera precisa norma alguna diferente al convenio suscrito con CONSIMEX S.A.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 20 de septiembre de 2002, Radicación 13001-23-31-000-1998-00449-01, C.P.
Olga Inés Navarrete Barrero; y 11 de julio de 2003, Radicación 13001-2331-0001997-02246-01, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril del dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02156-01
Actor: CONSIMEX S.A Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN La Sección Primera de esta Corporación procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra la sentencia del 19 de octubre del 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, declaró que no hay lugar a imponer sanción alguna a la actora, ordenó, en el evento de haber sido pagado, el reembolso del valor de la sanción con sus respectivos intereses y negó las demás pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. CONSIMEX S.A., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos: 1Resolución núm. 13 del 19 de enero de 1998, por medio de la cual la Jefe de la
División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín declaró el incumplimiento de la obligación consagrada en la cláusula segunda, literal c), numeral 4 del Convenio DIAN-DEPÓSITOS y le impuso una multa de trescientos cuarenta y cuatro mil diez pesos ($344.010.00). 2Resolución núm. 36 del 24 de febrero de 1999, dictada por la División Jurídica Aduanera de la DIAN Medellín, por medio de la cual confirmó la Resolución identificada en el numeral anterior al resolver el recurso de reconsideración. Que como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que no existe causal alguna para imponer sanción a la demandante y se ordene devolver la suma pagada por concepto de la sanción, junto con sus frutos y actualizaciones, a partir de la fecha del recaudo y hasta el momento de su devolución. Que a título de indemnización, se condene a la DIAN a reconocer y pagarle los perjuicios morales ocasionados a su buen nombre como depósito aduanero autorizado, los cuales tasa en el valor equivalente a un mil (1000) gramos de oro. b.- Los hechos de la demanda La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos: - Mediante oficio 11-46-4-0243 del 25 de junio de 1997, la División Operativa (hoy División de Servicio al Comercio Exterior) informó a la División de Fiscalización (hoy División Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando) que en el proceso de recepción y crítica de los documentos se observó que el depósito CONSIMEX S.A. diligenció mal los formatos de envío semanal del 6 al 27 de
mayo, con los cuales fueron remitidos los paquetes de declaraciones de importación a la DIAN. - El 29 de agosto de 1997, la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando profirió contra la actora pliego de cargos y propuso una sanción de $344.010.00, en razón a que consideró que hubo mal diligenciamiento en los formatos de envío de las declaraciones de importación por parte de CONSIMEX S.A., los cuales fueron respondidos el 30 de septiembre del mismo año. - Por Resolución 13 del 19 de enero de 1998 se impuso a la actora una sanción por la suma de $344.010.00, la cual confirmó la División Jurídica Aduanera de la DIAN Medellín mediante la Resolución 36 del 24 de febrero de 1999. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 29, 121 y 209 de la Constitución Política; 6º y 13 del Código de Procedimiento Civil; y 2º del Decreto 1800 de 1994, por las razones que en forma resumida se expresan a continuación: Primer cargo.- Sostiene que CONSIMEX S.A. ha sido autorizada por la DIAN para almacenar carga en proceso de importación; que está conectada con sus dependencias por medio de programas informáticos de desaduanamiento automatizado “Sidunea”; y que para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones suscribió con el Director de la DIAN el convenio 13.1.46-93.
Anota que en desarrollo de su objeto remite semanalmente a la DIAN unos paquetes conformados con las declaraciones de importación y anexos tramitados en sus oficinas en el período inmediatamente anterior. Que en una revisión crítica efectuada por la DIAN se afirmó que los paquetes distinguidos con los núms. 1801 y 1098 no fueron correctamente diligenciados y que los cargos concretos fueron los siguientes: - “En las casillas correspondientes al paquete 00198, no se diligenciaron: N° del paquete, fecha de levante, total declaración de Aduanas que integran el paquete, total de recibos oficiales de pago en bancos del paquete y N° de levante de la declaración inicial y final de cada paquete”-. - “En el paquete No 001081, no relacionaron el total de las declaraciones de aduana que integran el paquete y el total de recibos oficiales de pago en bancos del paquete”. Pone de presente que su respuesta fue la siguiente: “1. Respecto del paquete 001098 sí se diligenció la información correspondiente. Veámoslo por partes, así: “1.1 Número del paquete: Es claro que está correctamente diligenciado y lleva el número 001098. Si no me pregunto como hicieron para inferir que lleva el citado número y cómo hacen para referirse a él en el pliego de cargos? “1.2 Fecha de levante: Aparece clarísimamente relacionado que se trata del día 16 de mayo de 1997. “1.3 Total declaración de aduanas que integran el paquete: Lleva anotado clarísimamente que está integrado por dos declaraciones, cuya anotación está hecha bajo el formato ‘002’. “1.4 Total de recibos oficiales de pago en bancos del paquete: También
clarísimamente está relacionado que son dos los recibos que la integran, también anotados bajo el formato ‘002’. “1.5 Número de levante de la declaración inicial y final de cada paquete: También aparecen con claridad meridiana los números respectivos, indicando que el número de levante del formulario inicial es el 114700194 y que el número de levante del formulario final es el número 114700197. “2. Respecto del paquete 001081, también la información fue suministrada completa. Revisemos las afirmaciones que contiene el pliego de cargos en detalle, así: “2.1 No relacionaron el total de las declaraciones de aduana que integran el paquete: No es cierto, pues aparece clarísimo que el paquete está integrado por 58 declaraciones, números que aparecen escritos bajo el formato ‘005’. “2.2 (No relacionaron) y el total de recibos oficiales de pago en bancos del paquete: Tampoco es cierto. Aparece clarísimamente relacionado que el paquete está integrado por 5 recibos, números que aparecen escritos bajo el formato ‘005’. “Verdaderamente no se entiende que se desgaste la administración pública con afirmaciones totalmente desviadas de la realidad, pues no basta con que los funcionarios simplemente crean que los hechos existen, sino que deben ser verificados”. Menciona que al expedirse la Resolución 13 del 19 de enero de 1998 los cargos se cambiaron y se sanciona ya no el no diligenciamiento del anexo 2, pues se dijo: “Que la sociedad al dar respuesta al pliego de cargos aporta la planilla de control diario más no los formatos de envío semanal (anexo 2), los cuales aparecen a folios
4 y 5 del expediente y sobre los que se hace la formulación de cargos y en los que se aprecia sin lugar a dudas que no están correctamente diligenciados por tanto está plenamente demostrado el incumplimiento por parte de la almacenadora respecto de los citados paquetes”. Se refiere que al interponer el recurso de reconsideración se argumentó que los cargos fueron desvirtuados; que se violó el derecho de defensa de la actora; que la DIAN perdió competencia para imponer la sanción; que la DIAN incurrió en la causal de falsa motivación, porque no existía relación de causalidad entre los cargos y la sanción impuesta y que se violó la norma superior. Expresa que la Resolución 36 del 24 de febrero de 1999 tomó un giro diferente y reconoció que el hecho generador de la sanción es diferente: “Por lo tanto, este despacho se encuentra de acuerdo con el recurrente en el sentido de que los formatos de Planilla de Control Diario se encuentran bien diligenciados, pero resulta que el objeto de la sanción es con referencia al formato de envío semanal (anexo 2) el cual se encuentra mal diligenciado”. Dice, entonces, que efectuada una valoración de todo lo ocurrido en la vía gubernativa lo único claro es el permanente cambio de los cargos, razón por la cual es prácticamente imposible defender los intereses de la actora, causal suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados. Segundo cargo.- Considera que los actos acusados fueron irregularmente expedidos, ya que se violó en forma flagrante el derecho de defensa de la actora, al variarse la argumentación en cada uno de los actos administrativos (pliego de cargos
y resoluciones demandadas). Señala que, además, el pliego de cargos omitió brindar a la demandante la oportunidad legal de que trata el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, esto es, otorgarle el término para que se acogiera a la rebaja del 30% del valor de la multa dentro del plazo para presentar los descargos, lo que constituye una violación al debido proceso. Tercer cargo.- Anota que el artículo 113 de la Constitución Política establece el sistema general de competencias de las ramas del poder público, de cuya separación depende la identidad del sistema político; que excepcionalmente se ha permitido que la rama ejecutiva del poder público tenga algunas funciones que no le son propias, como las de imponer sanciones y cobrarlas directamente; que las facultades exorbitantes entregadas a la Administración sólo existen cuando de modo expreso las establece la ley o cuando se estipulan en un contrato; y que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano para el administrador la facultad de imponer una sanción luego de vencido el plazo (que comprende la notificación) consagrado en la ley para imponerla. Señala que en este caso, además de encontrarse caducada la acción, la competencia otorgada a la DIAN para proferir la resolución sancionatoria, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994 era apenas de tres (3) meses, luego como quiera que el pliego de cargos fue respondido el 30 de septiembre de 1997, la DIAN tenía competencia para sancionar a la actora hasta el 30 de diciembre del mismo año. Añade que lo mismo sucedió con la Resolución 36 del 24 de febrero de 1999, en
cuanto como el recurso fue interpuesto el 16 de febrero de 1998, el plazo precluyó el 16 de agosto siguiente, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del mismo artículo 2º del Decreto 1800 de 1994. Sostiene que el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia es improrrogable cualquiera que sea el factor que la determine y que las normas procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, según lo dispuesto por el artículo 5º ibídem. Recuerda que los funcionarios públicos únicamente pueden hacer lo que explícitamente les permita la Constitución y la ley, lo cual se traduce en que el término fijado tiene carácter perentorio. Cuarto cargo.- Dice que la sanción impuesta a la demandante se fundamentó en unos supuestos fácticos distorsionados y alejados de la realidad, ya que se cambiaron los cargos y en últimas no se sabe si fue que no se diligenciaron correctamente los formatos de envío semanal, o que no se diligenció correctamente el anexo 2, o que la Administración los devolvió para diligenciarlos nuevamente, que fue lo que se hizo y sin embargo se impuso la sanción. d.- Las razones de la defensa La demanda fue notificada al Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien por conducto de apoderada manifestó: 1.- Que el supuesto fáctico del incumplimiento de las obligaciones consagradas en el convenio suscrito entre la DIAN y CONSIMEX S.A. sí se configuró, ya que su celebración se hizo para establecer los parámetros de utilización del programa
informático de la Aduana en el proceso del levante de mercancía importada y las obligaciones, multas y sanciones por su incumplimiento. Se remite a la cláusula segunda del precitado convenio, que reza: “Obligaciones del Depósito Autorizado. … c) La remisión semanal deberá acompañarse del formato de envío (anexo 2) el cual contendrá: … 4) Número de los paquetes identificados en las planillas de control diario, con las informaciones allí contenidas en lo que respecta a: fecha de autorización de levante, total declaraciones de aduana que integran el paquete, total de recibos oficiales de pago en bancos del paquete y número de levante de la declaración inicial y final de cada paquete …”. Agrega que en la cláusula tercera del mismo convenio, referente al incumplimiento por parte de los depósitos, en el literal d) se lee: “Cuando no estén correctamente diligenciados los formatos o existan inconsistencias en los paquetes, se aplicará una multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual, por formato de envío”. Precisa que una cosa es el formato de envío semanal y otro el formato de planilla de control diario, del cual tanto en la vía gubernativa como con ocasión de esta acción la demandante ha pretendido unificar o presentar el incumplimiento de la obligación como un problema de definición del documento, cosa que desde el mismo pliego de cargos se dice que se trata del FORMATO DE ENVÍO SEMANAL ANEXO No. 2
ENVIADO EN MAYO 06 DE 1997 PAQUETE 001098.
Menciona que en este formato se evidencia que no se diligenció ninguna de las
casillas con datos referentes a este número de paquete como son: número del paquete, fecha de levante, total de declaraciones de aduana que integran el paquete, total de recibos oficiales de pago en bancos del paquete y número de levante de la declaración inicial y final de cada paquete. Respecto del formato de envío semanal (anexo 2), paquete núm. 001081, sostiene que no se diligenciaron las casillas correspondientes a: total declaraciones de aduana que integran el paquete y total de recibos oficiales de pago en bancos del paquete. Le resulta evidente, entonces, la existencia del supuesto fáctico que dio lugar a la sanción impuesta. 2.- En cuanto a la violación del debido proceso y derecho de defensa por no haberse otorgado el término para que el usuario se acogiera a la rebaja del 30% del valor de la multa, considera que tal afirmación carece de asidero procesal, dado que tal término no es otorgado por la Administración sino que corresponde al señalado por el legislador en el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994; y que si bien la demandante dio respuesta dentro del término, no se cumplió la exigencia legal para que hubiera lugar a la rebaja, esto es, la aceptación de los hechos. 3.- Respecto de la falta de competencia de la DIAN para imponer la sanción, argumenta que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que los términos en los procedimientos administrativos son meramente indicativos, que al no consagrarse sanción por su incumplimiento no se genera silencio positivo y que son términos meramente conminatorios más no preclusivos de la actuación oficial.
Destaca que otra cosa diferente son los supuestos que consagran la caducidad de la acción sancionatoria o el silencio positivo o incluso la consideración civilista de la pérdida de competencia por ámbito temporal, los cuales no tienen lugar en este caso. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen declaró la nulidad de los actos acusados y que no hay lugar a imponer sanción alguna a la actora; ordenó el reembolso del valor de la sanción, con sus respectivos intereses, en el evento de haber sido pagada y negó las demás pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: Dice que para que pueda afirmarse que la Administración pierde competencia para aplicar la sanción es indispensable que una norma contemple de manera explícita tal circunstancia, más cuando la potestad sancionatoria en este caso no deviene del convenio; y que no conoce ninguna norma que consagre tal incompetencia temporal; en consecuencia, despacha desfavorablemente el cargo. Respecto de la violación del artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, en cuanto la demandante dice que no se le dio oportunidad de obtener la rebaja del 30% de la multa de que trata dicho precepto, el Tribunal pone de presente que tal posibilidad de que la sanción se reduzca se da siempre que el destinatario acepte los hechos, lo que aquí no sucedió, pues la actora todo el tiempo sostuvo que cumplió con sus obligaciones. En cuanto los restantes cargos formulados en la demanda, que quedan comprendidos en el de expedición irregular o violación del derecho al debido
proceso, en tanto que durante el procedimiento administrativo y la vía gubernativa se cambiaron los supuestos o condiciones, para el fallador de primera instancia es claro que en la formulación del pliego de cargos no se tuvo en cuenta la claridad y la precisión que requiere el ejercicio de una potestad sancionatoria y que además del estudio integral de los documentos remitidos por la demandante se podía fácilmente inferir los datos o informaciones requeridas por la DIAN, lo cual sería suficiente para atender a la solicitud de nulidad de los actos. Sin embargo, considera que para lo anterior tendría que partir del supuesto de que la DIAN podía ejercer esa potestad sancionatoria con base en el convenio suscrito con la actora, premisa que a su juicio es falsa, habida cuenta de que ese “pacto” no tiene ni puede tener la virtualidad de ser fuente de potestades sancionatorias para la DIAN en materia de aduanas. Destaca que en el pliego de cargos y en los actos administrativos la DIAN invocó una serie de normas que tienen que ver con las facultades generales de fiscalización de la DIAN (artículos 61 y 62 del Decreto 1909 de 1992) o con la reorganización y estructura de las oficinas de aduanas (Decretos 1693 y 2597 de 1997) o de certificaciones que debe expedir el Incomex respecto de mercancía o importaciones exentas de impuestos (artículo 2º del Decreto 1800 de 1994), sin que ninguna de ellas revista a la Administración para sancionar a la demandante, salvo la cláusula tercera del convenio, potestad frente a la cual el Consejo de Estado se pronunció en
sentencia del 12 de agosto de 1999, así1: “A folios 60 a 69 del expediente, obra el Convenio núm. 1318193 de 1993, suscrito entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la sociedad Almacenes Generales de Depósito ALMAVIVA S.A.,
“PARA ESTABLECER LOS PARAMETROS DE UTILIZACION DEL PROGRAMA
INFORMATICO DE LA ADUANA EN EL PROCESO DE LEVANTE DE MERCANCIA DE IMPORTACION Y SEÑALAR LAS OBLIGACIONES, MULTAS Y SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”, cuya cláusula tercera, literal l), a la que se remite el artículo 6º demandado, dispone: “CLAUSULA TERCERA: INCUMPLIMIENTO.- El incumplimiento de este contrato por parte de los depósitos autorizados, dará lugar a las siguientes multas y sanciones, las cuales se aplicarán por la DIAN mediante Resolución motivada: “ … “Como bien lo afirma el demandante, esta Corporación ha definido que la facultad sancionatoria en materia aduanera corresponde al Gobierno Nacional, facultad que se desprende no solamente del artículo 189, numeral 25, de la Carta Política, sino del artículo 150, numeral 19, literal c), ibídem, según el cual, corresponde al Congreso hacer las leyes, ejerciendo por medio de ellas la función de dictar las normas generales y, señalar en ellas, los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar, por razones de política comercial, los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas. “… “Las consideraciones anteriormente transcritas ponen de presente que es al
Gobierno Nacional a quien le corresponde dictar los reglamentos en materia aduanera, con sujeción a la ley marco dictada por el Congreso, dentro de los cuales se incluyen los relativos al aspecto sancionatorio, razón por la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no podía fijar la sanción contenida en el artículo 6º objeto de demanda. 1 Sección Primera, exp. 5223, actor, Juan Manuel Camargo González, Consejera Ponente, dra. Olga Inés Navarrete Barrero. “… “Ahora bien, no puede alegarse, como en efecto lo hace la apoderada de la entidad demandada, que la sanción cuestionada no está contemplada en la Resolución núm. 2762 de 1993, sino en el convenio respectivo que suscriban la Administración y el respectivo depósito, pues si bien la norma acusada remite al citado convenio, también lo es que siendo la Resolución 2762 de 1993 un acto de carácter general mal puede remitirse a un convenio para efectos de la sanción a imponer a todos los depósitos de que allí trata, pues, como lo expresó el representante del Ministerio Público ante esta Corporación, la facultad sancionatoria proviene de la ley y no de un contrato”. Menciona que la anterior transcripción parcial tiene íntima relación con lo que es objeto de estudio y con el derecho al debido proceso, derecho fundamental de aplicación inmediata y que, por lo mismo, debe ser protegido oficiosamente por el juez, teniendo en cuenta la sentencia de exequibilidad condicionada del artículo 137, numeral 4 del C.C.A., proferida por la Corte Constitucional el 7 de abril de 19992:
“2.6. No obstante lo anterior, debe advertir la Corte que en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de la norma acusada, a punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio. En tal virtud, defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad. “… “3. En conclusión, por las razones anteriormente expuestas, considera la Corte que el aparte normativo acusado no viola las normas invocadas por el demandante ni ningún otro precepto de la Constitución. No obstante, la norma será declarada exequible condicionada a que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito tantas veces mencionado, y que cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica deberá aplicar el art. 4 de la Constitución”. Declara, en consecuencia, la nulidad de los actos acusados, deja sin efecto la sanción, ordena el reembolso de su valor con sus respectivos intereses, si ésta se pagó y no condena al pago de los perjuicios morales porque no se demostró su causación. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO En su recurso de apelación la DIAN dice no compartir el sustento de la nulidad 2 Sentencia C-197, exp. D-2172, Magistrado Ponente, dr. Antonio Barrera Carbonell.
declarada por el Tribunal, e indica que con la expedición del Decreto 1909 de 1992 “Por el cual se modifica parcialmente la legislación aduanera” se facultó a la DIAN (artículos 102 y s.s.) para habilitar depósitos públicos o privados para la utilización de los sistemas informáticos de la Aduana, almacenamiento de mercancías, recibos de declaraciones presentadas en las entidades financieras, trascripción de las mismas, verificación de determinados documentos, del peso y número de bultos, así como la entrega de las mercancías, previo cumplimiento de los requisitos y garantía exigida para el efecto. Señala que con base en los artículos 102 y 104 del Decreto 1909 de 1992 se expidió la Resolución 190 de 1992 “Por medio de la cual se instrumentan los mecanismos para el almacenamiento de mercancías en depósitos”, cuyo artículo 12 dispuso que a las empresas a quienes se autorice depósito deberán celebrar dentro de los 10 días calendario siguientes a la notificación de la resolución de autorización con la U.A.E. DIAN convenio en el cual se establezcan los parámetros de utilización de los programas informáticos y se señalen las obligaciones y los efectos de su incumplimiento. Anota que, de otra parte, la Resolución 1536 de 1994 establece en su artículo 1º: “Los depósitos habilitados deberán entregar a la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas de su jurisdicción, los originales de las declaraciones de importación, los recibos oficiales de pago en Bancos y las declaraciones de valor, cuando los hubiere, de las mercancías que tuvieron almacenadas, cuyo levante se haya autorizado”.
Que el artículo 5º del Decreto 537 de 1995 dispuso: “Conexión de los depósitos habilitados al sistema informativo aduanero.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con la descentralización de los sistemas informáticos de la entidad podrá exigir la conexión al sistema informático aduanero de los depósitos habilitados, para realizar actuaciones tales como: recibo de declaraciones de importación, trascripción de las mismas, verificación de determinados documentos, del peso y número de bultos, así como la entrega de las mercancías…”. Que la Resolución 4685 de 1995, reglamentaria del Decreto 1285 del mismo año, en su artículo 6º estableció: “Suscripción del convenio para el manejo del sistema informático.- Dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la resolución de habilitación del depósito conectado al Sistema Informático Aduanero, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la persona jurídica beneficiaria de la misma, deberán suscribir convenio donde se fijen los parámetros para la utilización de dicho Sistema y se establezcan las obligaciones y responsabilidades de las partes y las sanciones por el incumplimiento de las mismas”. De las normas anteriormente trascritas le resulta evidente que los convenios suscritos entre los particulares y la DIAN se celebran como requisito posterior a la habilitación del depósito respectivo para efectos de trámites aduaneros; convenios que se dan como manifestación de la voluntad de los particulares quienes solicitan libre y espontáneamente la habilitación de su depósito particular para efectos de agilizar sus procesos de importación.
Concluye que el procedimiento seguido en este caso obedeció a un estricto cumplimiento de la normativa y que en el se respetaron los principios del debido proceso, justicia, eficiencia y todos los demás que deben inspirar las actuaciones administrativas.
IV.- CONCEPTO DEL M
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