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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2000-00168-01-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2000-00168-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DECOMISO DE AUTOMOTOR - El modelo es elemento esencial: determina régimen especial de importación / VEHICULOS USADOS - Requiere de licencia previa del INCOMEX para su importación; prohibición por circular del INCOMEX En efecto, en este caso no se trató de una simple deficiencia en la descripción de la mercancía, que en algunos casos es subsanablecomo cuando la misma no está relacionada con un elemento esencial de la descripción-, que es, precisamente, a lo que alude la sentencia que señala el actor. Empero, en tratándose de vehículos, el MODELO constituye una característica esencial, máxime si el mismo es determinante para la aplicación de un régimen especial de importación, aspecto este al que se refiere la DIAN en la parte motiva de los actos acusados y que no controvierte el actor. Es claro que la importación de un vehículo nuevo, característica esta predicable del modelo 1994 amparado en la Declaración de Importación a que se contrae este proceso, no tiene el mismo tratamiento frente a un vehículo usado (el modelo 1993), que exige como requisito indispensable para su importación la licencia previa del Incomex. Al respecto, es oportuno traer a colación apartes de la sentencia de 20 de enero de 2005 (Expediente núm. 01542, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), que frente a un asunto similar al aquí analizado, expresó: “….De otra parte, según se lee a folio 110 del cuaderno principal, a través de la Circular Externa SPI No. 091 de 29 de diciembre de 1993 del INCOMEX, este organismo

no autoriza bajo ningún concepto importaciones de vehículos usados o saldos de la partida arancelaria 87.03. Esta circunstancia, a juicio de la Sala, pone de manifiesto la incidencia del modelo de un vehículo en el trámite de la importación, es decir, su condición de elemento sustancial para efectos de su correcta individualización…”. Luego, si ingresó al país un vehículo como modelo 1993, cuando en realidad era 1994, se trataba de un vehículo usado, que tiene restricciones para la importación y no puede tenerse como amparado en una Declaración de Importación, pues ésta se refiere a otro vehículo de características distintas y, en esas condiciones, no cabe llegar a otra conclusión diferente de la que el vehículo de modelo 1993, que realmente ingresó al país, no está amparado por una Declaración de Importación. PRINCIPIO DE LA BUENA FE - La del tenedor no exime de las responsabilidades aduaneras a pesar de haber obtenido el levante / ACTO DE LEVANTE - Sujeto a condición si por fiscalización de la DIAN se advierte infracción aduanera / DECOMISO DE AUTOMOTOR - No opera el principio de la buena fe De otra parte, cabe advertir, en relación con el principio de la buena fe que aduce el actor, dada su calidad de tenedor, que el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992 es claro en señalar como responsables de las obligaciones aduaneras al importador, transportador, y tenedor. De tal manera que la calidad de tenedor que tiene el actor no lo exime de responder ante las autoridades aduaneras en el evento de que, como en este caso, la mercancía se encuentre en su poder y haya

ingresado al país sin el lleno de los requisitos legales, no obstante que haya obtenido el levante. Al efecto, dijo la Sala en la precitada sentencia, y ahora se reitera: “….la Sala advierte que en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencias de 4 de febrero de 1999 ( Expediente núm. 5088, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz); de 27 de enero de 2000 ( Expediente núm. 5425, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); de 4 de mayo de 2001 (Expediente núm. 6664, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), de 8 de noviembre de 2001 (Expediente 6938, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y de 29 de mayo de 2003 (Expediente núm. 7236, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), se ha sostenido que el acto de levante es un acto sujeto a condición, pues no obstante su expedición, si con posterioridad al mismo las autoridades aduaneras advierten la comisión de una infracción, mediante la facultad de fiscalización que tienen, deben proceder a imponer las sanciones correspondientes…” HECHOS NUEVOS - Violación del derecho de defensa al incluirse en alegatos o recursos y no en la demanda / ARGUMENTOS NUEVOS - Solo se tienen en cuenta los formulados en la demanda / REQUISITOS DE LA DEMANDA - Las peticiones y recursos en vía administrativa no se entienden incorporados a la demanda Finalmente, cabe resaltar que para dilucidar la controversia el juzgador debe tener

en cuenta los cargos que el actor formule en la demanda o en su adición, esto es, las disposiciones de orden superior que se endilgan como quebrantadas y el alcance del concepto de la violación, que en este caso se circunscribe a los aspectos que han quedado reseñados. Los nuevos cargos que plantee en otra oportunidad procesal, verbigracia el alegato de conclusión, no pueden ser objeto de análisis, porque ello implicaría una violación del derecho de defensa, en la medida en que la entidad demandada no tendría oportunidad de referirse a los mismos. Tampoco los escritos, peticiones y recursos que haya presentado en la instancia administrativa se deben entender incorporados como cargos de violación de la demanda, como lo alega el recurrente, pues ello no se deduce del texto del artículo 137 del C.C.A. Para que en la instancia jurisdiccional puedan tenerse en cuenta dichos argumentos, deben formularse en el escrito de demanda, pues, de no ser así, bastaría entonces con acompañar los actos acusados y sus antecedentes administrativos, sin necesidad de indicar los hechos u omisiones que sirven de fundamento a la acción, los fundamentos de derecho de las pretensiones ni las normas violadas con la explicación del alcance de su violación, lo cual riñe con las exigencias del citado artículo 137 y con el carácter rogado que tiene esta jurisdicción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006)

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-00168-01

Actor: NELSON JAIR ZAPATA CALDERON Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Recurso de apelación contra la sentencia de 20 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de 20 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES I.1.- NELSON JAIR ZAPATA CALDERON, a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1.- Que son nulas la Resoluciones núm.000463 de 25 de mayo de 1999, 000014 de 31 de mayo de 1999, mediante las cuales se ordena el decomiso de una mercancía; 83110720193 de 26 de agosto de 1999, mediante la cual se desató el recurso de reconsideración interpuesto contra las anteriores resoluciones, confirmándolas, todas expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN - Medellín. 2.- Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se revise si lo solicitado por el tenedor por medio de su apoderado en el recurso de ley, bajo el radicado número 004606 de 29 de junio de 1999, es viable de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la presente demanda, mediante la no aplicación de la sanción.

3.- Que, a título de restablecimiento del derecho, se dejen sin efecto jurídico las providencias que ordenaron el decomiso de la mercancía, debiendo el Tesoro Nacional pagar al demandante el daño emergente y el lucro cesante, causados desde el momento en que la DIAN ordenó la aprehensión de la mercancía, tales como el valor del rodante, actualizado, el dinero dejado de percibir durante esos años por su falta de uso, los honorarios profesionales pagados al abogado, todo lo cual no estaba presupuestado en relación con la tractomula. I.2.- Aduce el actor, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1.- Afirma que se vulneraron los artículos 2o, 4o, 29, 58, y 363 de la Constitución Política, por cuanto se le dio el mismo tratamiento de contrabandista, al tenedor honesto de una mercancía; y los artículos 3o, 5o, 6o, 7o, 9o, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 27 y 35 del Código Contencioso Administrativo, porque el importador trajo al país una mercancía con el lleno de los requisitos legales y no obstante lo cual, con posterioridad, le fue decomisada al tenedor. 2.- Asegura que presentó la declaración de importación núm. 02570010017066, en las instalaciones del Banco Popular el 19 de mayo de 1994, mediante la cual se pagaron los derechos de importación de la mercancía, que corresponde a una tractomula, cuyo documento de transporte o Hill of loading es el núm. VVVUN003. Que a la tractomula se le realizó la inspección física número 2565 de 25 de mayo

de 1994, por parte de LA DIVISIÓN OPERATIVA DE LA DIAN, de Buenaventura, diligencia que culminó con el otorgamiento del correspondiente levante, número 350070389 autorizado por el funcionario Edgar Pérez Antury. Relata que según oficio número 30840 del 8 de diciembre de 1997 emanado de la GRAUT SIJIN MEVAL, se puso a disposición de la DIAN el vehículo y como motivo de la inmovilización se esgrimió que se realizaba con el fin de adelantar una investigación de los documentos de importación, toda vez que el modelo real corresponde al año de 1993 y no a 1994, como aparece en el manifiesto de importación. Enuncia que la DIVISIÓN DE CONTROL ADUANERO, REPRESIÓN Y PENALIZACIÓN DEL CONTRABANDO de la DIAN de Medellín, expidió el 7 de de septiembre de 1998 el pliego de cargos número UAE DIAN 5911771014 por medio del cual se propone el decomiso administrativo del vehículo en cuestión. En su opinión, la DIAN le aplicó una norma en blanco, como es el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, porque no se trataba de una mercancía no amparada por declaración de importación, sino de un problema que ocurrió fuera del país, cuando no estaba en condiciones de ser controlada la mercancía por el actor; que la causa del decomiso no está prevista en el artículo 72 citado, por lo que se está acudiendo a la analogía, lo que viola el artículo 29 constitucional. 3.- Finalmente, aduce que la DIAN desatendió en forma notoria los principios de proporcionalidad, adecuación, necesidad y eficacia, que son aplicables a toda

actuación administrativa. I.3.- La DIAN al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones para lo cual adujo, en síntesis, lo siguiente: 1.- Que en el caso sub judice, no se está ante un problema de descripción de mercancía, sino de un caso típico de falsificación de los datos reales de un vehículo, en su año modelo, para lograr la importación por el régimen de “libre importación” y no por el régimen de “licencia previa”, la cual de antemano se sabía no sería otorgada por tratarse de un vehículo usado, sobre los cuales el Estado Colombiano ha suscrito tratados internacionales para no autorizar su importación, pues ello facilita el hurto de los mismos y su comercialización en terceros países. 2.- Agrega que para el tipo de bien, a la fecha de importación se reconoce como usado por la legislación aduanera, toda vez que el vehículo aprehendido, fue identificado por la autoridad respectiva como modelo 1993, y no corresponde al modelo 1994, como lo identificó el importador en la Declaración de Importación No 0257001001706-6 de 19 de mayo de 1994. 3.- Aduce que de conformidad con el inciso primero del articulo 72 del Decreto 1909 de 1992, se entenderá que la mercancía no fue declarada, entre otras razones, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, siendo este el caso bajo estudio. 4Argumenta que en este caso con la Declaración de Importación 0257001001706-6 se presentó como documento de soporte el registro de importación 070368, y en su casilla 5 (Régimen) se indicó que es un bien de libre

importación, por lo tanto un vehículo no usado, original de fábrica. 5Considera que la importación de bienes requiere registro ante la Superintendencia de Comercio Exterior (hoy Incomex) y de licencia expedida por esta misma entidad, cuando se trata de mercancías que no sean de importación libre. 6Enfatiza en que no se puede aceptar que la Declaración de Importación en cuestión ampara la mercancía aprehendida, pues necesariamente debió importarse con licencia previa del Incomex, como lo dispone el artículo 21 de la Resolución 001 de 1995, lo cual no ocurrió. 7.- Hace hincapié en que en este caso no se trata de un decomiso de un bien por descripción deficiente, sino que la declaración de importación presentada no lo ampara, toda vez que para la importación del mismo se requería de licencia previa y no de registro; y en el evento de no tenerse tal no podía surtirse con la nacionalización, ya que la licencia previa se constituye en una restricción administrativa que impide la nacionalización e incluso la legalización de los bienes importados. 8Concluye que el supuesto fáctico que da pié al acto administrativo, no es el simple error descriptivo. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA El a quo denegó las pretensiones de la demanda, esencialmente, por lo siguiente: Sostiene que tratándose de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, debe el accionante en el escrito de la demanda o en la adición de la misma indicar con precisión cuáles normas considera infringidas y explicar el concepto de

la violación. Manifiesta que la parte actora en la demanda fue lacónica en explicar el concepto de violación, no así en su alegato de conclusión donde hace un análisis más profundo e introduce nuevos argumentos para explicar las razones que lo llevan a considerar que los actos administrativos cuestionados deben ser anulados, argumentos que no fueron considerados pues no se presentaron en el momento procesal oportuno y de aceptarlos se iría en contra del principio de lealtad procesal. Destaca que la razón que llevó a las autoridades policivas a dejar a disposición de la DIAN el vehículo objeto de controversia, fue que el automotor era modelo 1993 y aparece importado como modelo 1994. Afirma que el hecho de ser un vehículo usado y no nuevo, conduce, según el pliego de cargos, a la conclusión de que requería licencia previa del “Incomex”, requisito sine qua non para que la dirección de Impuestos y Aduanas conceda el levante de la mercancía, y al no tener licencia previa, fue declarado de contrabando, aspecto que el actor en el escrito contentivo de la demanda no controvierte. Argumenta que la situación encuadra perfectamente en el inciso 1º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Aduce que si bien el vehículo aparece registrado con la Declaración de Importación 0257001001706 de 19 de mayo de 1994, al encontrarse la misma amparando un vehículo automotor modelo 1994 y no 1993 como fue el decomisado, con las consecuencias que el modelo representa, pude perfectamente afirmarse que no se encontraba amparado por ninguna declaración. IIIFUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del actor finca su inconformidad con el fallo apelado, en esencia, en

lo siguiente: Afirma que no solo los argumentos que se esgrimen en el concepto de violación son los que se deben tener en cuenta al momento de la decisión, toda vez que el decomiso de la mercancía es producto de un procedimiento administrativo en el que, en cada una de las oportunidades legales se deben presentar argumentos que puedan favorecer la situación de la mercancía de propiedad del investigado. Manifiesta que dichos argumentos están contenidos en el derecho de petición presentado en enero de 1998, los descargos rendidos en octubre de 1998 y el recurso de reconsideración interpuesto en junio de 1999, todos los cuales se anexaron a la demanda y no fueron tenidos en cuenta en la sentencia. Aduce que se debe reconocer la importancia del acápite de la demanda en donde se hace referencia al concepto de violación, además de toda la argumentación esgrimida dentro del agotamiento de la vía gubernativa, en donde, asegura, existen una serie de elementos que amplían lo establecido en el concepto de violación. Explica que el corto contenido del concepto de violación en la demanda obedece a no repetir una cantidad de conceptos que deben ser tenidos en cuenta al momento de decidir de fondo. Destaca que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las obligaciones aduaneras se rigen por la responsabilidad subjetiva, señalando que debe existir un ánimo de cometer contrabando. A continuación cita apartes de la sentencia de 23 de enero de 1997, proferida en el expediente 39450, Consejero Ponente

doctor MANUEL S. URUETA AYOLA.

Resalta lo afirmado en página 9 de la sentencia, referente a que “…Ahora bien la situación anterior la falta de licencia previa… encuadra perfectamente en el articulo 72 del Decreto 1909 de 1992…” “y es que en realidad, el vehículo si bien aparecía con la declaración de importación 0257001001706 de 19 de mayo de 1994, al encontrarse la misma amparando un vehículo automotor modelo 1994 y no 1993 como fue el decomisado, con las consecuencias que el modelo representa, pude perfectamente afirmarse que no se encontraba amparado por ninguna declaración”. Al respecto advierte que estos argumentos los tuvo en cuenta la DIAN para decomisar vehículos. Sin embargo, a partir de diciembre de 2000, LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN ADUANERA DE LA ADMISNISTRACIÓN DE ADUANAS DE MEDELLIN empezó a entregar vehículos con problemas de descripción, con base en el modelo que tenían, que era diferente al que aparece en la declaración de importación, y con fundamento en esos argumentos, entregó vehículos aprehendidos en 1998. El pronunciamiento del Comité de Dirección señala que las mercancías que se encuentran en la situación anterior no se entienden como no declaradas siempre y cuando de su análisis integral de la declaración de importación se establezca que la omisión presentada no afecta la esencia o naturaleza de la mercancía declarada, ni su clasificación arancelaria, ni el régimen de importación aplicable, ni los requisitos para obtener el levante, ni propicia que pueda ampararse mercancías diferentes a las declaradas, ni mercancías adicionales de la misma naturaleza y característica. Agrega que el concepto 177 de la DIAN expedido en el año 2000, expresó que es viable concluir que las mercancías aprehendidas en vigencia del Decreto 1909 de 1992, bajo el presupuesto de que la declaración de importación presentaba errores u omisiones en la descripción de la mercancía, respecto de los cuales la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la declaración de importación y en los documentos soporte de la misma que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada y siendo que los errores u omisiones no propician amparar mercancías diferentes, sí pueden ser subsanadas mediante la presentación de la declaración de legalización, sin el pago del rescate. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO En la oportunidad procesal correspondiente el señor Agente del Ministerio Público guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Resolución núm. 000453 de 25 de mayo de 1999, dispuso en su parte resolutiva: “Articulo primero: DECLARAR DE CONTRABANDO y en consecuencia ordenar el DECOMISO ADMINISTRATIVO a favor de la Nación, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 80 del Decreto 1909 de 1992 y en la aplicación del articulo 1 del decreto 1800 de 1994, del

vehículo: Clase Tractocamión, Marca Mack, Tipo Remolque, Modelo 1993, Color Blanco Original, Placas TDK 543 Original, Motor 3go798 Original, Serie 1M2AA13Y9PW025474 Original, Chasis 1M2AA13Y9PW025474

Original de Nelson Jair Zapata en calidad de tenedor, Fes Leasing como propietario Humberto García Madrid como importador. Que el vehículo se dejo bajo custodia y responsabilidad del deposito ALMAGRARIO S. A quien emitió el DIM No 3911110278 de 23 de diciembre de 1997, siendo avaluado en veintiséis millones quinientos mil pesos (26.500.000).” “Articulo segundo: Contra la presente Resolución procede el recurso de Reconsideración ante la División Jurídica Aduanera de esta Administración, el cual deberá interponerse por escrito dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación y con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 8 del decreto 1800 de 1994”. “Articulo Tercero: Notificar esta providencia de acuerdo con los artículos 98 y siguientes del Decreto 1909 de 1992 a Nelson Jair Zapata, identificado con c.c 98.499.248 en calidad de tenedor a través de su apoderado Julio Martín Uribe González con T.P 72.361 del CSJ, a Fes Leasing con Nit 800.073.099-3 como propietario y a Humberto García Madrid con c.c 2.889.166 “Articulo cuarto: Ejecutoriada la presente Resolución, compulsar dos copias a la División de Comercialización, una a la División de Control Cambiario para lo de su competencia, y una a la División de Control Aduanero a efectos de continuar con el trámite previsto en el decreto 1750 de 1991 para la imposición de la sanción por infracción administrativa de contrabando.” “Articulo Quinto: Cumplido lo anterior ordénese el archivo definitivo del

expediente y su remisión a la División de Documentación Aduanas para lo de su competencia.” La citada Resolución tuvo como fundamento legal el inciso 1º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, que a la letra dice: “Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o esta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración.” Para la Sala tuvo razón la entidad demandada al aplicar la disposición transcrita y, por ello, el cargo de violación de los artículos 72 del Decreto 1909 de 1992 y 29 de la Constitución Política, no están llamados a prosperar. En efecto, en este caso no se trató de una simple deficiencia en la descripción de la mercancía, que en algunos casos es subsanablecomo cuando la misma no está relacionada con un elemento esencial de la descripción-, que es, precisamente, a lo que alude la sentencia que señala el actor. Empero, en tratándose de vehículos, el MODELO constituye una característica esencial, máxime si el mismo es determinante para la aplicación de un régimen especial de importación, aspecto este al que se refiere la DIAN en la parte motiva de los actos acusados (folios 6 y 7 del cuaderno principal) y que no controvierte el actor. Es claro que la importación de un vehículo nuevo, característica esta predicable del modelo 1994 amparado en la Declaración de Importación a que se contrae este proceso, no tiene el mismo tratamiento frente a un vehículo usado (el modelo 1993), que exige como requisito indispensable para su importación la licencia

previa del Incomex. Al respecto, es oportuno traer a colación apartes de la sentencia de 20 de enero de 2005 (Expediente núm. 01542, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), que frente a un asunto similar al aquí analizado, expresó: “….De otra parte, según se lee a folio 110 del cuaderno principal, a través de la Circular Externa SPI No. 091 de 29 de diciembre de 1993 del INCOMEX, este organismo no autoriza bajo ningún concepto importaciones de vehículos usados o saldos de la partida arancelaria 87.03. Esta circunstancia, a juicio de la Sala, pone de manifiesto la incidencia del modelo de un vehículo en el trámite de la importación, es decir, su condición de elemento sustancial para efectos de su correcta individualización…”. Luego, si ingresó al país un vehículo como modelo 1993, cuando en realidad era 1994, se trataba de un vehículo usado, que tiene restricciones para la importación y no puede tenerse como amparado en una Declaración de Importación, pues ésta se refiere a otro vehículo de características distintas y, en esas condiciones, no cabe llegar a otra conclusión diferente de la que el vehículo de modelo 1993, que realmente ingresó al país, no está amparado por una Declaración de Importación. De otra parte, cabe advertir, en relación con el principio de la buena fe que aduce el actor, dada su calidad de tenedor, que el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992 es claro en señalar como responsables de las obligaciones aduaneras al importador, transportador, y tenedor. De tal manera que la calidad de tenedor que tiene el actor no lo exime de

responder ante las autoridades aduaneras en el evento de que, como en este caso, la mercancía se encuentre en su poder y haya ingresado al país sin el lleno de los requisitos legales, no obstante que haya obtenido el levante. Al efecto, dijo la Sala en la precitada sentencia, y ahora se reitera: “….la Sala advierte que en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencias de 4 de febrero de 1999 ( Expediente núm. 5088, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz); de 27 de enero de 2000 ( Expediente núm. 5425, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); de 4 de mayo de 2001 (Expediente núm. 6664, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), de 8 de noviembre de 2001 (Expediente 6938, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y de 29 de mayo de 2003 (Expediente núm. 7236, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), se ha sostenido que el acto de levante es un acto sujeto a condición, pues no obstante su expedición, si con posterioridad al mismo las autoridades aduaneras advierten la comisión de una infracción, mediante la facultad de fiscalización que tienen, deben proceder a imponer las sanciones correspondientes…” Finalmente, cabe resaltar que para dilucidar la controversia el juzgador debe tener en cuenta los cargos que el actor formule en la demanda o en su adición, esto es, las disposiciones de orden superior que se endilgan como quebrantadas y el alcance del concepto de la violación, que en este caso se circunscribe a los

aspectos que han quedado reseñados. Los nuevos cargos que plantee en otra oportunidad procesal, verbigracia el alegato de conclusión, no pueden ser objeto de análisis, porque ello implicaría una violación del derecho de defensa, en la medida en que la entidad demandada no tendría oportunidad de referirse a los mismos. Tampoco los escritos, peticiones y recursos que haya presentado en la instancia administrativa se deben entender incorporados como cargos de violación de la demanda, como lo alega el recurrente, pues ello no se deduce del texto del artículo 137 del C.C.A. Para que en la instancia jurisdiccional puedan tenerse en cuenta dichos argumentos, deben formularse en el escrito de demanda, pues, de no ser así, bastaría entonces con acompañar los actos acusados y sus antecedentes administrativos, sin necesidad de indicar los hechos u omisiones que sirven de fundamento a la acción, los fundamentos de derecho de las pretensiones ni las normas violadas con la explicación del alcance de su violación, lo cual riñe con las exigencias del citado artículo 137 y con el carácter rogado que tiene esta jurisdicción. Por lo anterior, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En merito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, F A L L A: CONFÍRMASE el fallo apelado. En firme esta providencia regrese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de junio de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÖN

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