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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2000-01877-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2000-01877-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SISTEMA DE INTERCAMBIOS Y COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN EL MERCADO MAYORISTA / FRONTERAS COMERCIALES – Objeto / FRONTERAS COMERCIALES – Inscripción o registro: etapas Las fronteras comerciales permiten determinar los puntos de entrega de energía eléctrica en el sistema entre los agentes que participan en el mercado de energía, para lo cual en dichos puntos se deben instalar los equipos que cumplan las características establecidas en el código de medida que incluyen medidores y transformadores de corriente y voltaje. El objetivo del registro de fronteras comerciales consiste en informar al administrador del mercado de energía la existencia de los puntos de entrega y el titular del derecho sobre los mismos, para determinar los consumos de energía de los agentes que participan en el mercado. […] Según la reglamentación vigente para la época de los hechos, el procedimiento para el registro de fronteras comerciales, comprendía las siguientes etapas: 1. Solicitud de Registro: Las solicitudes para el registro de Fronteras Comerciales deberán hacerse al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), por lo menos cinco (5) días hábiles antes de la entrada en operación comercial de la respectiva frontera. 2. Estudio de la Solicitud de Registro: hecha la solicitud de registro, el ASIC la estudiará y hará pública toda la información en un plazo no inferior a tres (3) días hábiles antes de la entrada en operación comercial de la respectiva frontera. 3. Información del Registro: La información que publicará el ASIC deberá incluir todos los datos necesarios para la revisión por parte del agente que realizó la solicitud y de terceros interesados.

4. Registro de la Frontera: Se entenderá por fecha de inicio o fecha de registro de la frontera, la fecha en que entrará en operación comercial. 5. Revisión y Aclaraciones a la Solicitud: A partir de la fecha en que se publique la información, el agente y los terceros interesados tendrán un plazo de dos (2) días hábiles para su revisión, responder las aclaraciones solicitadas por el ASIC o manifestar y sustentar su desacuerdo con la inscripción.

ACTO DE REGISTRO DE FRONTERAS COMERCIALES – Naturaleza jurídica La Sala destaca que la inscripción de fronteras comerciales genera un acto de registro que constituye un instrumento de publicidad, cuyo objeto es en el caso concreto establecer la existencia de los puntos de entrega de energía y el titular del derecho sobre los mismos, para determinar y liquidar los consumos de energía de los agentes que participan en el mercado mayorista. La regla general en cuanto a actos de registro se refiere es que a estos se les reconoce carácter meramente declarativo, en cuanto constituyen un mecanismo de publicidad de ciertos hechos o actos relevantes. Sin embargo, los de inscripción de fronteras comerciales, según las normas que los rigen, se erigen como una condición necesaria para la ejecución del contrato de compraventa de energía y para la liquidación de los valores por tal concepto, de tal manera que constituyen una condición sine qua non para la producción de los efectos jurídicos del acto inscrito, es decir, condicionan su eficacia jurídica. Cabe destacar que cuando el acto de registro tiene esta connotación se erige en un acto constitutivo, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la Sentencia C-621 de 2003, en la medida en

que se trata de aquellos “cuya omisión impide de manera absoluta la producción de efectos jurídicos”. ACTO QUE NIEGA REGISTRO DE FRONTERAS COMERCIALES – Es de carácter definitivo El Administrador del SIC, mediante Oficios números 000743-1 del 13 de enero de 1999 y 002661-1 del 3 de febrero de 1999, informó sobre la decisión de no inscribir dichas fronteras comerciales, hasta tanto no se cumpliera con el Código de Medida, contenido en la Resolución 025 de 1995, que obligaba a los comercializadores a actualizar tanto los equipos de medida como los transformadores decisiones que en su oportunidad cobraron firmeza por no haber sido controvertidas en sede administrativa ni judicial. Cabe destacar que estos actos administrativos, que negaron el registro solicitado, fueron expedidos antes de la entrada en vigencia de la Resolución 019 de 1999, que amplió el plazo para adecuar los equipos referidos hasta el 31 de diciembre de la citada anualidad. Sobre este trámite, la Sala destaca que los actos que en su oportunidad negaron el registro, con fundamento en la normatividad vigente, constituyen actos definitivos en cuanto crearon una situación jurídica y con esta decisión de la administración se terminó la actuación. Ahora bien, la circunstancia destacada por el recurrente de que en las comunicaciones referidas se le expuso que la imposibilidad del registro iría hasta tanto cumpliera con el Código de Medida, no convierte el acto en uno de trámite o preparatorio, por cuanto, en el evento de cumplirse la condición impuesta se inicia un nuevo trámite administrativo de registro, independiente y autónomo del anterior que culminó con la negativa de

realizar el registro. Lo anterior se corrobora al revisar las pruebas documentales que forman parte del acervo probatorio en el sub examine, que dan cuenta que allí terminó el trámite administrativo, sin que E.P.M. acreditara el cumplimiento del Código de Medida y/o solicitara la continuación del trámite. REGISTRO DE FRONTERAS COMERCIALES – No puede hacerse de manera retroactiva [S]iendo la naturaleza de los actos de registro de fronteras comerciales un mecanismo para dar publicidad ante los demás operadores del mercado mayorista de energía, así como para definir las obligaciones y acreencias de los generadores, los comercializadores y los transportadores por concepto de los actos o contratos de energía en la bolsa y el establecimiento de las responsabilidades por los usuarios de los consumos, riesgos y operaciones inherentes a su red interna, no era posible que la inscripción se hiciera con efectos jurídicos anteriores. Realizar un registro en forma retroactiva contraría la naturaleza de esta figura jurídica y las finalidades y objetivos que se pretende lograr con ella.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 167 / RESOLUCIÓN 025 DE

1995 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-01877-01

Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Demandado: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. – I.S.A. y NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

ENERGÍA Y GAS – CREG Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia – Confirma decisión que negó las pretensiones de la demanda – Análisis de la naturaleza jurídica de los actos administrativos expedidos por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa demandante contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó i) las pretensiones de la demanda; ii) la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG; y iii) declaró que no prospera la objeción por error grave presentada por el apoderado de la parte “demandada”1, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Empresas Públicas de Medellín E.P.S. contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – I.S.A. y la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Según escrito presentado el 24 de abril de 2000, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante E.P.M.), mediante apoderado judicial,

presentó demanda2, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – I.S.A. y de la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 La objeción por error grave que se resolvió en la sentencia fue presentada por el apoderado judicial de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., parte demandante en el presente proceso. 2 Folios 236 a 262 del cuaderno número 1  Acto de inscripción de frontera comercial Siderúrgica del Muña y Bavaria Techo. Comunicación 016217-1 fecha del 8 de julio de 1999, suscrita por el Gerente de Mercado de Energía Mayorista de I.S.A.  Resolución número 883 del 18 de agosto de 1999, por medio de la cual ISA en su calidad de administrador del SIC, rechaza el recurso de reposición y concede recurso de apelación interpuesto por Empresas Públicas de Medellín E.S.P.  Resolución Nro. 065 del 25 de noviembre de 1999, notificada el 20 de diciembre de 1999, por medio de la cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas se pronuncia sobre la improcedencia de un recurso de apelación.

Segunda: Como consecuencia de la nulidad anterior, solicito al H.

Tribunal, disponer el restablecimiento del derecho, por valor de Novecientos cuarenta y seis millones seiscientos setenta mil

cuatrocientos pesos ($946.670.400), correspondiente a los perjuicios causados a la Entidad que represento con la actuación administrativa que se demanda.

Tercera: Que la suma citada anteriormente, se pague debidamente indexada según el índice de precios al consumidor, al momento de la ejecutoria de la sentencia. Art. 178 del C.C.A.

Cuarta: Que se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del

C.C.A.

Quinta: Que se condene en costas a las entidades demandadas.”

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Mediante Resolución 025 del 13 de julio de 19953, expedida por la CREG, se adoptó el Código de Redes, como parte integral del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional, normatividad que regula el mercado mayorista de la energía eléctrica, el régimen de las transacciones comerciales realizadas entre los agentes que participan en el mercado y, específicamente, los contratos de energía a largo plazo en la bolsa, la prestación de servicios asociados de energía eléctrica en la bolsa de energía y su cumplimiento. 3 “Por la cual se establece el Código de Redes, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional. http://apolo.creg.gov.co/Publicac.nsf/Indice01/Resoluci%C3%B3n-1995CRG95025. 2.2. El Código de Redes, aprobado según la resolución referida, confirió a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. I.S.A., a través del

Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC o ASIC)4, específicamente del Gerente de Mercado de Energía Mayorista, la competencia para efectuar la inscripción de las fronteras comerciales5 que los distintos comercializadores de energía colocan o se comprometen a colocar en el mercado energético colombiano. 2.3. E.P.M., mediante comunicaciones radicadas bajo los números 000163-3 y 002682-3 del 5 y 29 de enero de 1999, solicitaron ante el Administrador del SIC o ASIC, la inscripción de dos fronteras comerciales, a saber: i) Siderúrgica de Boyacá S.A. Planta del Muña, código de instalación 80001000000000000, desde el 12 de enero de 1999. ii) Bavaria S.A. Planta Techo, código de instalación 82001600900020000, a partir del 1º de febrero de 1999. 2.4. El Administrador del SIC, mediante comunicaciones números 000743-1 del 13 de enero de 1999 y 002661-1 del 3 de febrero de 1999, informó sobre la imposibilidad de inscribir dichas fronteras comerciales, hasta tanto no se cumpliera con el Código de Medida (Resolución 025 de 1995), “el cual exige para los niveles de tensión mayores o iguales a 110 KV que la clase del CT y del PT sea como mínimo 0.2.” 2.5. Con posterioridad, E.P.M., mediante comunicación radicada en I.S.A. bajo el número 019723-3 del 30 de junio de 1999, solicitó nuevamente la inscripción en su mercado no regulado de las fronteras comerciales Siderúrgica del Muña y Bavaria Techo, a partir del 1º de

julio de 1999, aportando para el efecto, los paz y salvos expedidos por el comercializador anterior. 4 Conjunto de reglas y procedimientos establecidos en el reglamento de operación que permiten definir las obligaciones y acreencias de los generadores, los comercializadores y los transportadores por concepto de los actos o contratos de energía en la bolsa conforme al despacho central. El SIC incluye el proceso de liquidación del valor de los intercambios, la preparación y actualización del estado de cuenta de cada generador, transportador y comercializador que participa en la Bolsa de Energía, la facturación, pago y recaudo del valor de las transacciones realizadas en la misma bolsa. 5 Se define como frontera comercial entre el OR, o el Comercializador y el Usuario los puntos de conexión del equipo de medida, a partir del cual este último se responsabiliza por los usuarios de los consumos, riesgos y operaciones inherentes a su Red Interna. Resolución CREG. 070 de 1998. En dicha comunicación manifestó que, de acuerdo con la Resolución CREG-019 de 19996, es posible la inscripción de las fronteras comerciales, a partir de las fechas inicialmente solicitadas. 2.6. El Gerente de Mercado de Energía Minorista de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. dio respuesta a la solicitud de inscripción de fronteras comerciales, referida en el numeral anterior, según Oficio 016217-1 del 8 de julio de 19997, en el que certificó que inscribió las fronteras a partir del 1º de julio de 1999 y no desde la fecha en que se suscribieron los contratos de compraventa de energía, con fundamento en las siguientes razones:

“1. El Código de Medida, contenido en la Resolución CREG 025 de 1995, definió las características de los Sistemas de Medición de Energía en las Fronteras Comerciales de Mercado Mayorista.

2. Según lo señalado en el anexo CM-1, numeral A.1, del Código

(Resolución CREG 025 de 1995) el sistema de medición de energía activa y reactiva de las fronteras; comprende los transformadores de corriente (CT’s) y los transformadores de voltaje (PT’s) y los contadores de energía. (El subrayado es de la CREG).

3. De acuerdo con lo señalado en el numeral A.2.3. “Disposiciones para los equipos existentes” ibídem “Los CT’s y los PT’s actualmente instalados se admiten con carácter de excepción. Solamente se exigirá su reemplazo cuando sea necesario hacerlo por deterioro, pérdida de clase, para lo cual se deberán cumplir las características especificadas en el numeral A.2.1’. Y en el numeral A.2.3 “los equipos nuevos o sustituciones deberán cumplir las características especificadas en el numeral A.2.1… “Los contadores que no cumplan los requisitos establecidos en la numeral A.2.1. deben ser reemplazados antes de la fecha establecida por la CREG.

4. La Resolución CREG 002 de 1994, artículo 4º, numeral 2º, estableció un plazo de un año, contado a partir de la vigencia de la misma, para que los comercializadores tomaran las medidas necesarias para que los contadores de sus usuarios cumplieran con los requisitos del respectivo Código.

5. El artículo 6º de la Resolución CREG-066 de 1995 manifiesta que

‘Los comercializadores tomarán las medidas necesarias para disponer de los equipos de medición o telemedida de las entregas horarias, según lo contemplan los códigos respectivos, en un plazo no mayor a seis meses después de entrar en vigencia la Resolución…’ 6 “Por la cual se establece el plazo máximo para adecuar los Transformadores de Corriente (CTs) y los Transformadores de Voltaje (PTs) de los Sistemas de Medición de Energía que se encontraban instalados en la fecha de entrada en vigencia de la Resolución CREG-025 de 1995, a los requisitos establecidos en el Código de Medida contenido en esa Resolución, y se establecen características técnicas de los equipos de medición para afrontar el problema informático relacionado con el cambio de milenio.” 7 El acto administrativo aparece a folios 20 a 21 del cuaderno principal

6. Del contenido del anterior artículo, se colige que el término allí establecido regirá para todo lo que se entienda por equipos de medición o telemedida. Los Ct’s y los PT’s y los contadores de energía están incluidos en dicho concepto.

7. Teniendo en cuenta el carácter de Actos Administrativos de las Resoluciones expedidas por las Comisiones de Regulación, éstas se encuentran amparadas por el principio de legalidad, razón por la cual están llamadas a producir efectos jurídicos una vez se encuentren debidamente ejecutoriadas, a menos que medie una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria, de las consagradas en el Código

Contencioso Administrativo.

8. La Resolución CREG-066 de 1995 produjo efectos jurídicos desde su ejecutoria, luego el término para que los comercializadores

tomaran las medidas necesarias para que los equipos de medición o telemedida cumplieran los requisitos del Código de Medida se venció el día 2 de julio de 1996, plazo que estuvo en firme hasta la entrada en vigencia de la Resolución CREG-019 de 1999, Resolución cuyos efectos, por las razones anteriormente esbozadas, no son retroactivos, sino que rigen solo hacia el futuro.” 2.7. Contra la decisión anterior E.P.M., el 28 de julio de 19998, por intermedio de la Subgerente de Grandes Clientes de la Gerencia Comercial –Inés Helena Vélez Pérez–, interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación9, con el fin de que la inscripción de las fronteras comerciales se realizara desde el 12 de enero y 1º de febrero de 1999, respectivamente, con fundamento en los contratos de suministro de energía celebrados con Siderúrgica de Boyacá S.A. y Bavaria S.A. y el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código de Medidas. En el escrito por medio del cual interpuso los referidos recursos, afirmó que el cumplimiento del Código de Medida se encuentra acreditado, por cuanto los sistemas de medición de energía activa y reactiva de las contratistas “se encontraban instalados al momento de iniciar su vigencia la resolución CREG 25 de 1995 y disponen los equipos de telemedición o telemedida de las entregas horarias de energía, y a la fecha no se encuentran deteriorados ni han perdido clase. Esta situación coloca a estos usuarios no regulados dentro de las circunstancias de hecho contempladas en el numeral

8 Según documento obrante a folios 22 a 32 del cuaderno número 1 9 Expresamente indicó que el recurso de apelación lo presentaba ante la CREG A.2.3 del Anexo CM-110 del código de medida incluido en la Resolución CREG 025 de 1995, necesarios para ser beneficiarios de la excepción.” 2.8. El Administrador del SIC, mediante comunicación 018505-1 del 4 de agosto de 1999, le solicitó a la firmante del recurso que acreditara su calidad de representante legal de la empresa o, en su defecto, el poder que la facultó para interponer el recurso. 2.9. En respuesta al requerimiento anterior, E.P.M. allegó la comunicación del 6 de agosto de 1999, mediante la cual el representante legal “ratifica en su totalidad el contenido del escrito mediante el cual la doctora Inés Helena Vélez Pérez, Subgerente Grandes Clientes de la Gerencia Comercial, interpuso contra la decisión del asunto, recurso de reposición y en subsidio de apelación”.11 En el mismo escrito, le confirió poder al doctor Luis Fernando Arteaga Vélez para continuar el trámite de agotamiento de la vía gubernativa. 2.10. El Gerente de Mercado de Energía Mayorista de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., mediante la Resolución No. 883 del 18 de agosto de 1999, rechazó el recurso de reposición y concedió el de apelación. Para arribar a la citada resolutiva, consideró, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 52 del Código Contencioso Administrativo,12 que el recurso debía interponerse por el interesado o

su representante debidamente constituido y que sólo los abogados en ejercicio podían ser apoderados. 10 “A.2.3 Disposiciones para los equipos existentes Los CTs y PTs actualmente instalados se admiten con carácter de excepción. Solamente se exigir su reemplazo cuando sea necesario hacerlo por deterioro, pérdida de clase, para lo cual se deberán cumplir las características especificadas en el numeral A.2.1. Los equipos nuevos o sustituciones deberán cumplir las características especificadas en el numeral A.2.1. El sistema de medición comercial podrá compartir los bobinados de los transformadores de medición con el equipo de medición existente, siempre y cuando la carga total no supere su potencia de exactitud, definida según las normas indicadas anteriormente. Esta situación es válida hasta tanto se requiera el reemplazo de los mismos en virtud de lo expresado en el párrafo anterior. Los contadores que no cumplan los requisitos establecidos en el numeral A.2.1. deben ser reemplazados antes de la fecha establecida por la CREG.” 11 Folio 36 del cuaderno número 1 12 “ARTÍCULO 52. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 2304 de 1989 Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente.

2. Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber; y garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando ésta sea exigible conforme a la ley.

3. Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados; si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar esa misma calidad de abogado en ejercicio, y ofrecer prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de tres (3) meses; si no hay ratificación, ocurrirá la perención, se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.” Agregó que, quien presentó el recurso no acreditó la calidad de representante legal ni de apoderada ni su condición de profesional del derecho. En relación la ratificación de la actuación, precisó que ésta procede cuando el recurrente actúa como agente oficioso y, para obrar como tal, se necesita acreditar la calidad de abogado en ejercicio. 2.11. Por su parte, la CREG, por intermedio del Presidente – Viceministro de Energía, Delegado por el Ministro de Minas y Energía– y el Director Ejecutivo, mediante Resolución No. 065 del 25 de noviembre de 199913, se pronunció sobre el recurso de apelación, interpuesto en forma subsidiaria, en el sentido de no admitirlo por improcedente. Lo anterior, por considerar que administrativamente no existe una relación jerárquica entre la CREG y el ASIC, “así como tampoco existe norma jurídica alguna que faculte a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para controlar en virtud del llamado control funcional al que se refiere la sentencia anteriormente señalada, los actos mediante los cuales el ASIC efectúa el registro

de fronteras comerciales.” 2.12. E.P.M. acreditó que reembolsó a Siderúrgica de Boyacá S.A., mediante el sistema de cruce de cuentas, la diferencia presentada entre la facturación realizada por Condensa, durante los meses de enero a julio de 1999 y la factura que habría hecho durante dicho período. La suma asumida por E.P.M., por este concepto, asciende a $62.155.069, al tiempo que manifestó haber dejado de percibir recursos económicos por la venta de la energía a sus contratistas.

3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación 3.1. A juicio de la parte actora, la decisión de inscribir las fronteras comerciales únicamente a partir del 1º de julio de 1999 y no desde las fechas en que fue solicitada con fundamento en los contratos de contraventa de energía que celebró, desconoce las disposiciones que establecieron las condiciones bajo las cuales se entiende que los usuarios del mercado no regulado de energía cumplen con lo dispuesto 13 El acto administrativo obra a folios 40 a 44 del expediente. en el Código de Medida, en materia de sistemas de medición de energía activa y reactiva en sus fronteras comerciales. 3.2. Precisó que, en el Código de Medidas, parte integrante del Código de Redes, en el aparte A.2.1. del Anexo CM-1, se fijaron disposiciones para los equipos existentes, en el sentido de que los “CTs y PTs actualmente instalados se admiten con carácter de excepción. Solamente se puede exigir su reemplazo cuando sea necesario hacerlo por deterioro, pérdida de

clase, para lo cual se deberán cumplir las características especificadas en el numeral A.2.1. Los equipos nuevos o sustituciones deberán cumplir las características especificadas en el numeral A.2.1.” Agregó que, en la misma Resolución CREG - 025 de 1995, se establece un período de transición para adecuar la medida y, en particular, los contadores, para poder efectuar los registros horarios de la energía y también para la transmisión de la información correspondiente. 3.3. Como causales de nulidad, expuso las siguientes: 3.3.1. Infracción de normas de superior jerarquía en que debían fundarse los actos censurados La parte demandante señaló como normas violadas, las siguientes disposiciones:  Resolución 025 del 13 de julio de 1995, expedida por la CREG, “Por la cual se establece el Código de Redes, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.”;  Resolución 066 de 1995, expedida por la CREG, “Por la cual se actualizan los cargos por uso de los sistemas de transmisión de energía eléctrica, aplicables a los generadores y comercializadores durante el año de 1996, se actualizan los porcentajes de distribución entre empresas de los ingresos correspondientes, se modifica el procedimiento para su liquidación y se dictan otras disposiciones.”  Resolución 019 del 13 de mayo de 1999, proferida por la CREG “Por la cual se establece el plazo máximo para adecuar los Transformadores de Corriente (CTs) y los Transformadores de Voltaje (PTs) de los Sistemas de Medición de Energía que se encontraban

instalados en la fecha de entrada en vigencia de la Resolución CREG-025 de 1995, a los requisitos establecidos en el Código de Medida contenido en esa Resolución, y se establecen características técnicas de los equipos de medición para afrontar el problema informático relacionado con el cambio de milenio.” Afirmó que las fronteras comerciales han debido ser inscritas en las fechas inicialmente solicitadas, toda vez que los equipos existentes se adecuaban perfectamente al supuesto contenido en la excepción consagrada en la Resolución 025 de 1995. Precisó que el órgano regulador del sector eléctrico, al expedir la Resolución 019 del 13 de mayo de 1999, mediante la cual determinó un límite temporal a la aplicación de la excepción contenida en el numeral A.2.3. del Anexo C.M.1. del Código de Medida (31 de diciembre de 1999), reconoce que la misma ha estado vigente, en forma ininterrumpida desde la expedición del código de redes, por lo que correspondía retrotraer la actuación. 3.3.2. Violación de la regla de derecho de fondo La parte demandante argumentó que le asistía el derecho de solicitar el registro de las fronteras comerciales a partir de las fechas mencionadas en los fundamentos de hecho, sin que se pudiera esgrimir como argumento para soportar la negativa, la irretroactividad de la Resolución 019 de 1999, “porque esta en ningún momento se aplicaría retroactivamente en caso de aceptarse la legítima petición de inscribir las fronteras comerciales a partir del 12 de enero y 1º de febrero de 1999…”14 3.4. Procedencia del recurso de apelación

Con respecto la pretensión de anulación de la Resolución No. 065 de 1999, por medio de la cual la CREG consideró que el recurso de apelación era improcedente, argumentó que “el mencionado recurso se ha debido tramitar, toda vez que el acto de registro de una frontera comercial incide directamente en las liquidaciones que se efectúen a los agentes del mercado, y de conformidad con la Resolución 024 de 1995, que hace parte del Reglamento de Operación, son objeto de apelación ante la CREG, las liquidaciones que efectúe el ASIC, procediendo en nuestro concepto también el recurso contra los actos que negaron la inscripción de fronteras desde la fecha solicitada toda que los mismos incidieron en una liquidación desfavorable para las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.”15

4. Actuaciones procesales relevantes 14 Folio 256 del cuaderno número 1 15 Folio 258 del cuaderno número 1 4.1. Auto admisorio de la demanda Mediante auto del 16 de agosto de 200116, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y dispuso la integración del contradictorio. 4.3. Contestaciones de la demanda 4.3.1. De la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG Por intermedio de apoderado judicial, la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG contestó la demanda, según escrito radicado el 9 de julio de 2001, en el que se opuso a la prosperidad de la pretensión de la demanda referida a la

nulidad de la Resolución 065 del 25 de noviembre de 1999, por cuanto no participó en la expedición de los demás actos, solicitud que sustentó en los siguientes argumentos: 4.3.1.1. Improcedencia de los cargos de la demandante Afirmó que el Código de Redes, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional no dedica ninguna de sus disposiciones a regular la procedencia del recurso de apelación contra el registro de fronteras por parte de I.S.A. y tan solo se le ha atribuido

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