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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2000-02295-01-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2000-02295-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN DERECHO ADUANERO - No es abstracto sino concreto al procedimiento específico: definición de situación jurídica de las mercancías / DEFINICION DE SITUACION JURIDICA DE LAS MERCANCIAS - No hay período probatorio en recurso de reconsideración En relación con la violación del debido proceso, esta Corporación en sentencia de 14 de febrero de 2002 (Expediente núm. 6917, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), acogió el criterio esbozado por la Corte Constitucional en sentencia C-217 de 1996, con ponencia del Magistrado doctor José Gregorio Hernández, sobre el alcance del artículo 29 de la Carta Política, en el sentido de que el debido proceso no es abstracto, sino que necesariamente ha de concretarse en una normativa específica que lo consagre y frente a la cual se puedan establecer las diferentes etapas y términos que gobiernan determinada actuación, a la cual se le endilga la omisión constitutiva del vicio alegado. En este caso debe la Sala confrontar el texto del Decreto 1800 de 1994, que es el que regula el procedimiento para la definición jurídica de las mercancías aprehendidas, que se cita como fundamento de los actos acusados, pues es él que constituye el debido proceso que debió seguirse en la actuación administrativa que culminó con los actos acusados. Tal Decreto, en lo pertinente, prevé: (…). Del texto del Decreto antes transcrito no advierte la Sala que exista en el trámite del recurso de reconsideración una etapa probatoria, así como tampoco que en caso de que exista solicitud de pruebas deba

la Administración, previamente a la expedición de la Resolución que decide el recurso, hacer pronunciamiento al respecto. De tal manera que no se vislumbra la violación del debido proceso alegado. DECOMISO DE MERCANCIAS - Procedencia al no coincidir con documentos de importación Estima la Sala que, en principio, la referencia o modelo de mercancía, como la que es objeto de los actos acusados, puede tenerse como elemento esencial en la descripción; y, en este caso, la declaración de importación relaciona en la casilla correspondiente a la descripción como referencia o modelo 1239AB; empero en la diligencia de inspección se dejó constancia que además de que no se trataba de carritos de impulso sino de batería, EL MODELO o REFERENCIA DE LOS MISMOS ES 751 BLA. De tal manera que no existe coincidencia entre la mercancía amparada en los documentos de importación y la que ingresó al país; y en el expediente no existe prueba algunacomo tampoco en la instancia jurisdiccional se solicitó por la parte actoraque demuestre que el modelo o referencia que aparece en las cajas de los juguetes, que tiene en cuenta la DIAN en los actos acusados, no es el modelo o referencia que sirve de elemento esencial de identificación. Si bien es cierto que la factura comercial alude a la referencia 1239 AB, ello no demuestra que este sea el número esencial de identificación, como tampoco es demostrativo de que el número 751 BLA sea irrelevante para la individualización de la mercancía. Desde esta perspectiva, debe la Sala concluir que se dio el supuesto fáctico del artículo 72, inciso 1º del Decreto 1909 de 1992 y, por ende, procedía el decomiso. Las

consideraciones precedentes conducen a la Sala a revocar el fallo impugnado, para disponer, en su lugar, la denegatoria de las pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02295-01

Actor: CAROPA IMPORTACIONES LTDA Y OTRO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 16 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que se declaró inhibido para hacer pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, por falta de agotamiento de la vía gubernativa.

I-. ANTECEDENTES I.1CAROPA IMPORTACIONES LIMITADA Y MARIO DE JESUS GIRALDO GIRALDO, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: Son nulas las Resoluciones núms. 0144 de 31 de marzo de 1998, expedida por la División de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Medellín, mediante la cual se declara de contrabando la

mercancía aprehendida de propiedad de los demandantes; y 0010 de 4 de enero de 2000, por medio de la cual se confirma la Resolución núm. 0144. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a pagarle a los demandantes la totalidad de los daños y perjuicios así: Por daño emergente, el valor de $70’367.400.oo, que corresponde al costo de la mercancía, según avalúo realizado por la DIAN. Por lucro cesante, la suma de $70’367.400.oo, actualizada de conformidad con el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, junto con los correspondientes intereses de mora, desde la fecha de la aprehensión de la mercancía (28 de noviembre de 1997), hasta la de ejecutoria de la sentencia. I.2. En apoyo de sus pretensiones señalan, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- Que los actores adquirieron de la empresa HERMANOS PUNJABI de Panamá, 21.600 carros buggy de juguete, con el fin de ser importados a Colombia. 2.- Manifiestan que a mediados de noviembre de 1997, la sociedad adelantó ante el INCOMEX los registros de importación números L596100 2412182, mediante los cuales se autorizaba la importación de 7.900 carros plásticos de impulso (de juguete), entre otra mercancía. Todos estos carros se encontraban en la posición arancelaria número 95.03.80.00.00 correspondiente a “los demás juguetes modelos reducidos a escala y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados”. Así como “los demás juguetes y modelos con motor”.

3.- Que por error involuntario estos carros de juguetes fueron descritos, tanto en el registro de importación del INCOMEX como en la Declaración de Importación ante al DIAN, como de impulso, siendo lo correcto que funcionaban a base de pilas. Pero realmente esta imprecisión es irrelevante para efectos aduaneros, pues tienen la misma posición arancelaria los carros de juguetes de batería como los de impulso. 4.- Que esta imprecisión condujo a los funcionarios de la DIAN a considerar que la mercancía era de contrabando. 5.- El día 31 de marzo de 1998 la DIAN profirió la Resolución 00114 mediante la cual declaró de contrabando y en consecuencia ordenó el decomiso administrativo a favor de la Nación los 21.600 carros de juguetes tipo buggy antena mod. 751 BLA, importados. 6.- Durante los meses de septiembre y octubre de 1998 la DIAN retiró la mercancía decomisada y procedió a rematarla. 7.- Contra la Resolución 0114 de 31 de marzo de 1998 se interpuso recurso de reconsideración, el cual se resolvió negativamente mediante la Resolución 0010; y la DIAN se abstuvo de practicar las pruebas solicitadas; impidió el derecho de rescate de la mercancía previsto en el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992 y se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo del asunto, es decir, si la mercancía se había identificado de tal manera que implicara clasificarla como de contrabando, todo ello porque ya había rematado la mercancía decomisada. I.3. A juicio de la parte actora se quebrantó el principio del debido proceso,

consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ya que al interponerse el recurso de reconsideración se solicitó tener en cuenta una serie de pruebas las cuales jamás fueron decretadas. Es más, estas pruebas fueron negadas en la Resolución 0010 de 2000, en la cual se puso fin a una actuación administrativa, siendo lo correcto que se expidiera un auto especial, independiente y previo. Estiman los demandantes que se vulneró el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992 y el Memorando 036 de 24 de marzo de 1998, porque no se tuvo en cuenta el principio de la prevalencia del derecho sustancial, al considerar la DIAN que los 21.600 carros de juguete tipo buggy fueron indebidamente descritos. Enfatizan en que trátese de carros de juguetes de impulso o de batería estos corresponden a la posición arancelaria núm. 95.03.80.00.00. por lo que se está en presencia de una imprecisión tan irrelevante que no lleva a confusión en la importación de los artículos ni modifica en absoluto las reales condiciones de los mismos. Argumentan que cuando el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 señala que: “Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentre amparada por un declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda a la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración” se refiere a que estas omisiones y errores sean de tal magnitud que realmente impliquen una evasión, fraude, llevar a error para un beneficio personal, etc. No se

trata de simples errores irrelevantes, pues éstos son susceptibles de corregirse. Destacan que la DIAN en el Memorando 036 de 24 de marzo de 1998 precisa que las omisiones irrelevantes en la declaración de importación no conducen a considerar que la mercancía es de contrabando. Sostienen que las decisiones adoptadas por el Comité de Dirección de la DIAN son normas jurídicas de obligatorio cumplimiento para los funcionarios públicos; que en este sentido se aprobaron mediante Acta de Comité de Dirección 001 de 8 de enero de 1998, del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las directrices para aplicar el inciso primero del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992; y que pronunciamientos del Consejo de Estado en materia de descripción de mercancías en la declaración de importación, han señalado respecto a la aplicación del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, que no puede equipararse descripción “deficiente” a la descripción “inexistente”, “...sin ponderar las implicaciones o la relevancia del dato omitido en la desestimada descripción, para cuyo propósito se debían atender tanto los datos consignados en la declaración de importación, como los soportes de la respectiva operación…” (Expediente 4376, sentencia de 4-7-97). Consideran los actores que la DIAN no dio aplicación al ACTA DE COMITÉ DE DIRECCIÓN 001 de 8 enero de 1998 y consiguientemente, tampoco al inciso primero del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, toda vez que sustentó los actos acusados en una descripción deficiente, sin atender al resto de la descripción de

la mercancía plasmada en la Declaración de Importación que permitía claramente identificar su naturaleza, régimen de importación, posición arancelaria y tributos aduaneros (arancel del 20% e IVA del 16%). I.4.- La entidad demandada, dentro del término legal, por medio de apoderado especial, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Propone la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que si bien es cierto que se interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 0144 de 31 de marzo de 1998, en dicho recurso no se alegó lo que ahora se pretende ante lo Contencioso Administrativo. Destaca que la descripción de las mercancías que se importan es un asunto relevante, pues evita la introducción indistinta de mercancías por las cuales no se ha pagado tributo alguno. Considera que la descripción de las declaraciones que se aportan no correspondía a la mercancía que se pretendía amparar; es decir, que los datos aportados eran errados. De tal manera que aparecen relacionados carros que si bien coinciden con los aprehendidos en ser tipo buggy, son de impulso, mientras que los que son objeto de estudio son de batería, lo que permite variar considerablemente el comportamiento del elemento, pues existe una gran diferencia entre un elemento provisto de mecanismo electrónico y un elemento de un tipo de engranaje mecánico para su funcionamiento. Manifiesta que el Acta del Comité de Dirección 001 de 1998 y el Memorando 0036 del mismo año, emanados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no

se aplican para subsanar datos como marcas, números, referencias y seriales. Por lo tanto, los errores que se cometen en la consignación de los seriales, números, marcas o referencias que identifican una mercancía, encajan bajo el tratamiento de mercancía no declarada, procediendo la aprehensión y decomiso de la mercancía y el único procedimiento viable a seguir por el importador para subsanar tal incumplimiento es la presentación de la declaración de legalización. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Antioquia se abstuvo de hacer pronunciamiento de mérito respecto de las pretensiones de la demanda, en esencia, por lo siguiente: Señaló que la parte demandante, una vez expedida por la Administración la Resolución 0144 de 1o de marzo de 1998, que declaró el contrabando y ordenó el decomiso administrativo de la mercancía, por no encontrarse correctamente descrita, interpuso el recurso de reconsideración, en el cual obviamente y en cumplimiento del artículo 8º, numeral 3 del Decreto 1800 de 1994, debía contener la “Expresión concreta de los motivos de inconformidad”. Alude a que en dicho recurso, el motivo central de la inconformidad fue la “sobrevaloración aduanera dada por la División de Control Aduanero” a la mercancía retenida, solicitando la revaloración de la misma, dado que le ha sido “imposible proceder a su rescate”. Destaca el a quo que en el recurso, en ningún momento se tocó lo relativo a si la mercancía había estado debidamente “descrita”. Que la Resolución 010 de 4 de enero de 2000, centró su estudio, como era

apenas lógico, en el motivo de inconformidad de la actora defendiendo la valoración hecha a la mercancía, conforme a fórmulas matemáticas preestablecidas. Estima que al cuestionar la parte actora ante esta jurisdicción la legalidad de las Resoluciones que declararon de contrabando la mercancía con fundamento en aspectos fácticos y jurídicos totalmente diferentes a los que fueron objeto del recurso de reconsideración, puede afirmarse que no agotó la vía gubernativa, lo cual impide un pronunciamiento de fondo. Señaló, finalmente, frente a los argumentos expuestos en el alegato de conclusión, que no son de recibo, ya que si la vía gubernativa se va a hacer uso para cumplir uno de los presupuestos procesales de la acción, es lógico que desde ese momento el interesado debe estar bien asesorado por la persona que en caso de fracasar su gestión promueva las acciones judiciales correspondientes. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora fincó su inconformidad, en esencia, así: Resalta que si el Código Contencioso Administrativo y el Estatuto Aduanero permiten que ante la Administración actúen las personas directamente, sin necesidad de abogado y ante la Jurisdicción sí se exige actuar a través de abogado, es porque ante ésta se pueden tratar asuntos distintos a los planteados ante la Administración. Con respecto al argumento del Tribunal, relativo a que la Administración no tuvo oportunidad de corregir su propio acto en el agotamiento de la vía gubernativa, la parte recurrente señala que la DIAN tiene especialistas en asuntos aduaneros y de importación, por lo cual no puede esperar a que sean los propios usuarios y

particulares los que le digan cómo debe actuar para que su proceder sea conforme a derecho. Reitera los cargos de la demanda e insiste en la violación del debido proceso, pues no se tuvieron en cuenta una serie de pruebas que solicitó y que fueron negadas en la Resolución 010 de 2000, en la cual se puso fin a una actuación administrativa, cuando lo correcto era que se expidiera un auto especial, independiente y previo. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este caso la sentencia apelada debe revocarse para, en su lugar, proferir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, pues la Sala en diversas providencias, entre ellas, en sentencias de 3 de marzo de 2005 (Expediente núm. 2001-418, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso) y de 11 de diciembre de 2006 (Expediente 2001-413, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón) y 20 de septiembre de 2007 (Expediente 1995-12217, Consejero ponente doctor Rafael Ostau de Lafont Planeta), precisó y ahora lo reitera, que no puede aducirse la falta del requisito de procedibilidad de la acción de agotamiento de la vía gubernativa, por el hecho de exponer argumentos nuevos o diferentes en la instancia jurisdiccional, respecto de los alegados en aquella. En la última sentencia citada, dijo la Sala: “….En primer lugar en relación con el agotamiento de la vía gubernativa, la Sala reitera la jurisprudencia expresada en diferentes sentencias1 en cuanto

ha considerado que es procedente alegar causales de nulidad nuevas, no planteadas inicialmente en sede administrativa, porque si lo que la ley pretendiera al acudir ante la jurisdicción contenciosa fuera la reproducción de los argumentos expuestos en la vía gubernativa exigiría copia de los recursos interpuestos en lugar de exigir la demanda con los requisitos del C.C.A., por lo tanto la Sala se referirá a todos los cargos esgrimidos por el actor. Lo antes dicho porque unos son las causales de revocabilidad de un acto administrativo y otras las de anulación, en donde estas últimas pueden ser propuestas ante esta jurisdicción contenciosa…”. Consecuente con lo anterior, procede la Sala a analizar los cargos de la demanda. 1 Sentencia de 29 de octubre de 1999, C.P. Dr Delio Gómez Leyva, exp. 9557 Sentencia del 3 de marzo de 2005, C.P. María Claudia Rojas Lasso, ref 200100418-01. Conforme se extrae del resumen que antecede, los actos acusados declararon de contrabando la mercancía aprehendida de propiedad de la parte actora, consistente en 21.600 unidades de carros de juguete y, en consecuencia, ordenaron su decomiso, por cuanto en la declaración de importación se omitió su correcta descripción al indicar que se trataba de juguetes de pilas y no de impulso e, igualmente, se dejó de relacionar el modelo de los mismos (751 BCA) (folio 14 del cuaderno principal). Las censuras que la parte actora le endilga a los actos acusados se circunscriben a la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución

Política, ya que, al interponerse el recurso de reconsideración se solicitó tener en cuenta una serie de pruebas las cuales no fueron decretadas, amén de que la decisión sobre las mismas debió hacerse a través de un auto especial, independiente y previo a la Resolución que puso fin a la actuación administrativa; y a la violación del principio de la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto las omisiones y los errores alegados no son de tal magnitud que realmente impliquen la decisión adoptada, sino que se trata de omisiones irrelevantes. Sobre el particular, la Sala advierte lo siguiente: En relación con la violación del debido proceso, esta Corporación en sentencia de 14 de febrero de 2002 (Expediente núm. 6917, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), acogió el criterio esbozado por la Corte Constitucional en sentencia C-217 de 1996, con ponencia del Magistrado doctor José Gregorio Hernández, sobre el alcance del artículo 29 de la Carta Política, en el sentido de que el debido proceso no es abstracto, sino que necesariamente ha de concretarse en una normativa específica que lo consagre y frente a la cual se puedan establecer las diferentes etapas y términos que gobiernan determinada actuación, a la cual se le endilga la omisión constitutiva del vicio alegado. En este caso debe la Sala confrontar el texto del Decreto 1800 de 1994, que es el que regula el procedimiento para la definición jurídica de las mercancías aprehendidas, que se cita como fundamento de los actos acusados, pues es él que constituye el debido proceso que debió seguirse en la actuación administrativa que

culminó con los actos acusados. Tal Decreto, en lo pertinente, prevé: “DECRETO 1800 DE 1994 (agosto 3) Diario Oficial 41.473. de 4 de agosto de 1994 MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Por medio del cual se unifican procedimientos en materia aduanera y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1971, D E C R E T A: Artículo 1º Procedimiento para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas. En todos los casos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen, para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas se aplicará el siguiente procedimiento: Surtidos todos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de la mercancía, la División de Fiscalización en el término de un (1) mes formulará el correspondiente pliego de cargos al declarante, al tenedor, a quien tenga derecho sobre la mercancía y/o a la empresa transportadora, según el caso. A su turno, el destinatario podrá presentar los respectivos descargos dentro del mes siguiente a la fecha de notificación del mencionado pliego. Recibidos los descargos o cumplido el término otorgado para el efecto, la Administración, a través de la División de Liquidación o de quien haga sus

veces, dispondrá de tres (3) meses, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término, para decidir la situación jurídica de las mercancías. Contra el respectivo acto administrativo sólo procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro del mes siguiente as la fecha de su notificación. La Administración contará con tres (3) meses para resolver dicho recurso a través de la División Jurídica o de quien haga sus veces. PARÁGRAFO 1º Para efectos del presente artículo, cuando no se logre notificar por correo o en forma personal o no sea posible identificar a quien tenga derecho sobre la mercancía y/o a la empresa transportadora, la notificación del pliego de cargos que se refiere el inciso segundo de este artículo se surtirá por edicto fijado en un lugar visible de la respectiva administración por el término de un (1) día, vencido el cual se empezará a contar el plazo para presentar los respectivos descargos. Igual procedimiento se utilizará para notificar el acta de aprehensión, cuando ésta se realice en lugares diferentes al de exhibición, venta o depósito. En todos los casos, quien comparezca como interesado deberá acreditar debidamente tal calidad. PARÁGRAFO 2º Cuando la aprehensión se haya realizado en el lugar de arribo del medio de transporte no se aceptará como soporte de los descargos ni del recurso, la presentación del manifiesto de carga, de los demás documentos de transporte o de las adiciones, modificaciones o explicaciones a éstos, que no se hayan presentado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales antes del descargue de las mercancías”.

Del texto del Decreto antes transcrito no advierte la Sala que exista en el trámite del recurso de reconsideración una etapa probatoria, así como tampoco que en caso de que exista solicitud de pruebas deba la Administración, previamente a la expedición de la Resolución que decide el recurso, hacer pronunciamiento al respecto. De tal manera que no se vislumbra la violación del debido proceso alegado. Cabe sí resaltar, que es en la oportunidad procesal relativa a los descargos donde el interesado está plenamente facultado para pedir la práctica de pruebas o aportarlas, como lo hizo en este caso. De otra parte, la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencias de 17 de marzo de 2000 (expediente 5583); 26 de julio de 2001 (Expediente 6549); 31 de enero de 2003 (Expediente 6689) ha advertido que la prosperidad del cargo sustentado en razones de violación del debido proceso por falta de análisis probatorio está condicionado a que en la instancia jurisdiccional, en la que obviamente se tiene franca la oportunidad para ello, se pidan y practiquen esas mismas pruebas, u otras pertinentes, a objeto de que en el proceso respectivo quede evidenciado que la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos era tal que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, la decisión administrativa controvertida. En este caso, la actora en la vía gubernativa admitió la existencia del error en cuanto a las características de los juguetes, pues no se trataba de carritos de impulso sino de baterías; y pretende resaltar como irrelevante la referencia o modelo.

Estima la Sala que, en principio, la referencia o modelo de mercancía, como la que es objeto de los actos acusados, puede tenerse como elemento esencial en la descripción; y, en este caso, la declaración de importación relaciona en la casilla correspondiente a la descripción como referencia o modelo 1239AB; empero en la diligencia de inspección se dejó constancia que además de que no se trataba de carritos de impulso sino de batería, EL MODELO o REFERENCIA DE LOS MISMOS

ES 751 BLA.

De tal manera que no existe coincidencia entre la mercancía amparada en los documentos de importación y la que ingresó al país; y en el expediente no existe prueba algunacomo tampoco en la instancia jurisdiccional se solicitó por la parte actoraque demuestre que el modelo o referencia que aparece en las cajas de los juguetes, que tiene en cuenta la DIAN en los actos acusados, no es el modelo o referencia que sirve de elemento esencial de identificación. Si bien es cierto que la factura comercial alude a la referencia 1239 AB, ello no demuestra que este sea el número esencial de identificación, como tampoco es demostrativo de que el número 751 BLA sea irrelevante para la individualización de la mercancía. Desde esta perspectiva, debe la Sala concluir que se dio el supuesto fáctico del artículo 72, inciso 1º del Decreto 1909 de 1992 y, por ende, procedía el decomiso. Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a revocar el fallo impugnado, para disponer, en su lugar, la denegatoria de las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de abril de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFIA SANZ TOBON

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