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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2000-02637-01-2009

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2000-02637-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA – Al no encontrarse la mercancía amparada en una declaración de importación / MULTA – Procedencia por la mercancía no haber sido declarada / DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA – No es subsanable el error que se presenta en un elemento esencial de la misma [L]a Sala no pierde de vista que los hechos que dieron origen a la presente demanda de nulidad son idénticos a los descritos en el proceso N°1997-01380-01, que culminó con la sentencia del 23 de agosto de 2007 proferida por esta Sección, en la cual se encontraron ajustadas a derecho las resoluciones números 285 de 1996 y 014 de 1997 que ordenaron a favor de la Nación el decomiso de unas mercancías importadas por la sociedad actora. En efecto, en dicha oportunidad, en decisión mayoritaria de los miembros de la Sala, se corroboró que lo que la demandante mencionó como un error mecanográfico en la declaración de importación, al describir la mercancía como 100% algodón siendo lo correcto 100% nylon, no es un error subsanable porque se está en presencia de un elemento esencial para la descripción de la mercancía. […] Ahora bien, el inciso 3° del artículo 72 del decreto 1909 de 1992 establece que la conducta consistente en “mercancía no declarada o no presentada” puede dar lugar tanto al decomiso de la misma como a la imposición de la sanción pecuniaria de multa, pues el texto de la norma utiliza la expresión “sin perjuicio de”. […] Adicionalmente, el citado inciso 3°

del artículo 72 del decreto 1909 de 1992 establece que tanto en el caso de la mercancía no declarada como en los demás eventos “previstos en el literal a) del artículo 1o. del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa”. Lo anterior quiere decir que los hechos y la conducta que sirvieron de base para ordenar el decomiso de la mercancía de la actora (mercancía no declarada) son los mismos que motivaron la imposición de la multa cuya nulidad se depreca en esta oportunidad, frente a lo cual CODINTEX LTDA tuvo la oportunidad de defenderse tanto ante la Administración como ante la jurisdicción. En ese orden de ideas y sólo para el caso concreto, aun cuando la norma que se señala en el pliego de cargos N°519 del 23 de mayo de 1997 (literal a, num. 2°, art.1° dcto 1750/92) no coincide con la indicada en la resolución 402 del mismo año que se acusa (literal a, num. 4° ibídem), lo cierto es que no se configura la alegada violación del derecho de defensa por cuanto la conducta sancionable, además de encontrarse plenamente probada, ya fue objeto de valoración judicial y frente a la misma se ejerció el derecho de defensa.

CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADUANERA – Cómputo /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a Sala reitera su jurisprudencia en el sentido de precisar que son diferentes el procedimiento de definición de la situación jurídica de las mercancías y el señalado para imponer sanciones, en éste último, el término de prescripción de la

facultad sancionadora se cuenta a partir de la formulación del pliego de cargos. […] En el presente asunto, el hecho ocurrió judicialmente en el momento en que quedó en firme el acto mediante el cual se declaró el decomiso de la mercancía y además, el pliego de cargos se profirió el día 23 de mayo de 1997, contra el mismo la parte actora presentó escrito de descargos el día 26 de junio de 1997, la resolución N°402 que se acusa se profirió el día 26 de septiembre del mismo año y la resolución 1456 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, se profirió el día 24 de diciembre de 1999. En ambos casos se produjo la prescripción de la acción sancionadora. Obsérvese que entre la fecha en que se profirió el pliego de cargos y la fecha en que se expidió la resolución que puso fin a la actuación sancionadora (resolución 1456 de 1999), transcurrieron más de dos años, lo cual evidencia que dicha facultad prescribió y ello conduce a declarar la nulidad de los actos acusados, tal como lo hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 23 de agosto de 2007, Radicación 05001-23-31-000-1997-01380-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; y 1 de noviembre de 2007, Radicación 25000-23-27-0002003-00803-01, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02637-01

Actor: COMPAÑIA DE INVERSIONES TEXTILES LIMITADA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia del 16 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho declaró sin efecto la multa impuesta y ordenó su devolución en caso de haber sido pagada.

I-. ANTECEDENTES La compañía de inversiones textiles ltda. – CODINTEX LTDA., por medio de apoderado, ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia con el objeto de obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Que es nula la resolución 0402 del 26 de septiembre de 1997, proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-, por medio de la cual le impuso una multa a la sociedad demandante por valor de $22’227.402.oo. 2ª. Que es nula la resolución 1456 del 24 de diciembre de 1999, por medio de la cual la mencionada división resolvió en forma negativa el recurso de

reconsideración interpuesto contra la anterior decisión. 3ª. Que a título de restablecimiento del derecho, se le ordenen a la demandada devolver lo que haya recibido por concepto del pago de dicha multa debidamente indexado, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. A.- HECHOS Se resumen de la siguiente manera: Afirma que en virtud del Plan Vallejo 271 aprobado por el Incomex, estaba legalmente autorizada para importar las materias primas extranjeras necesarias para la producción y fabricación de artículos destinados a la exportación, con liberación o suspensión de los respectivos tributos aduaneros. Asevera que el Incomex le aprobó el registro de importación N° 562 de 6 de marzo de 1996, al amparo del cual importó al país 8.064 docenas de tela cortada 100% nylon, cuya descripción consta tanto en el citado registro como en la factura comercial expedida por el despachador de la mercancía. Informa que la llegada de la mercancía al país consta en el manifiesto de carga y en los demás documentos de transporte registrados ante la Aduana con el número 1100966008876 del 8 de marzo de 1996, conforme lo prevé el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992, concordante con el artículo 3º y siguientes de la resolución 371 del mismo año. Agrega que la mercancía se almacenó en el depósito de la compañía Panalpina S.A., que fue la sociedad de intermediación aduanera autorizada para declarar la mercancía. Señala que Panalpina S.A. presentó la declaración de importación ante el banco Extebandes de Colombia, sucursal El Poblado, Medellín, sin el pago de impuesto

alguno por estar amparada la importación por el Plan Vallejo. Manifiesta que posteriormente la declaración de importación fue presentada ante la División Operativa de la DIAN Medellín, con todos los documentos soporte de la misma Dice que en dichos documentos se describió la mercancía como tela cortada 100% nylon, pero por un error de trascripción, se registró la mercancía como tela cortada 100% algodón, razón por la cual la aduana profirió el acta de aprehensión N°1-068-141071 del 15 de marzo de 1996 por considerar que no se encontraba declarada, pese a que en el acta de inspección la funcionaria de la Aduana que practicó la diligencia señaló que “la mercancía inspeccionada era 100% nylon, incluso los documentos soportes la relacionan nylon...”. Indica que con fundamento en el artículo 2° del Decreto 2641 de 1993, que modificó el artículo 79 del Decreto 1909 de 1992, solicitó que en reemplazo de la mercancía aprehendida se aceptara la póliza de cumplimiento CDL-01263107 de 26 de marzo de 1996, expedida por Confianza S.A. por la suma de 44’454.805.00, la cual fue admitida por la División de Fiscalización. Agrega que mediante el auto N°11-48-074-5-0355 del 10 de mayo de 1996 la División de Fiscalización formuló pliego de cargos en su contra, el cual contestó el 18 de junio de 1996. Argumenta que mediante la resolución N°285 del 10 de septiembre de 1996 la DIAN Medellín ordenó el decomiso de la mercancía, acto contra el cual interpuso

el recurso de reconsideración, que fue resuelto por medio de la resolución 14 de 4 de febrero de 1997, en el sentido de confirmarla. Sostiene que ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones de aprehhensión, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda que fue admitida mediante el auto del 29 de julio de 1997. Afirma que con base en el decomiso, la demandada profirió en su contra el pliego de cargos N°11-48-74-5-0519 del 23 de mayo de 1997, por considerar que incurrió en la infracción administrativa de contrabando prevista en el literal a, del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1750 de 1991 y agrega que presentó descargos el día 26 de junio del mismo año. Estima que a pesar de la prejudicialidad existente la entidad demandada profirió la resolución N°402 del 26 de septiembre de 1997, por medio de la cual le impuso la sanción de multa por infracción del literal a, del numeral 4° del artículo 1° del decreto 1750 de 1991, es decir, con base en una norma diferente a la que invocó en el pliego de cargos. Señala que contra la anterior decisión interpuso el recurso de reconsideración, el cual le fue resuelto en forma desfavorable mediante la resolución N°1456 del 24 de diciembre de 1999. B.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN A juicio de la actora, los actos acusados quebrantaron los artículos 2º, 6º y 29 de la Constitución Política, artículos 1°, numeral 4°, literal a y 14 del decreto 1750 de

1991, el 170 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° del decreto 2282 de 1989 y el 84 del C.C.A. Dice que el articulo 2° de la Constitución Política establece la obligación para las autoridades de la República de proteger los bienes de todas las personas, lo cual fue desatendido con la imposición de la multa a la que se ha hecho referencia. Agrega que el artículo 6º de la Constitución Política establece que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y que los servidores públicos lo son por la misma causa o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones y estima que la multa que le fue impuesta viola dicha norma porque además de haberse fundado en una norma que no era aplicable, la demandada estaba sujeta a la prejudicialidad, es decir, que debió haber suspendido el proceso de la imposición de la multa hasta que se dictara sentencia en el expediente N°971.380. Sostiene que el artículo 29 de la Constitución Política establece como uno de los principios del debido proceso, el de legalidad, según el cual nadie puede ser juzgado sino con base en normas preexistentes al hecho que se imputa, lo cual no se cumplió en este caso porque la sanción de multa que le fue impuesta no corresponde a la indicada en el pliego de cargos, pues en éste se señaló el numeral 2°, del literal a) del artículo 1° del Decreto 1750 de 1991 y la sanción establecida en el acto acusado corresponde al numeral 4° de la misma

disposición. Agrega que tal situación evidencia la falta de congruencia entre el pliego de cargos y la resolución sancionadora, que a su vez vulnera el derecho de defensa. Argumenta que el citado artículo 1°, literal a), numeral 4° del Decreto 1750 de 1991 resultó violado por aplicación errónea, pues de la actuación administrativa correspondiente es claro que CODINTEX Ltda. no incurrió en alguna de las conductas allí descritas. Manifiesta que el artículo 170 del C.P.C. modificado por el artículo 1° del decreto 2282 de 1989 fue vulnerado por la inobservancia del principio de prejudicialidad. Indica que en el presente asunto la acción administrativa sancionatoria prescribió, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, el término para imponer la sanción es de dos (2) años contados a partir de la realización del hecho y que según el Concepto 126 de 1999 de la oficina normativa y doctrina de la DIAN, dicho término se cuenta desde la fecha en que se produjo la aprehensión de la mercancía. Indica que la DIAN violó el artículo 84 del C.C.A., porque los actos acusados infringieron las normas en que debían fundarse y el principio de legalidad. Además, dice que se expidieron con falsa motivación y con desviación de poder y de las atribuciones propias de sus funcionarios, lo cual tiene lugar cuando el funcionario actúa, sin justa causa, con la finalidad de beneficiar a la Administración Pública, es decir, cuando, como en este caso, con un falso concepto de función y con un desmedido espíritu fiscalista ejerce el poder de la

ley. II.- DEFENSA La Administración de Aduanas Nacionales de Medellín, por conducto de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Propuso las excepciones de caducidad de la acción y falta de poder. Dice que en este caso debía demandarse la nulidad de la resolución 0014 de 1998 por ser la que puso fin a la vía gubernativa, razón por la cual la fecha límite para interponer la presente acción era el 5 de junio de 1997. Explicó que no debe confundirse el procedimiento para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas con el procedimiento para imponer sanciones y multas. Aseveró que el poder otorgado por la sociedad demandante no incluyó las resoluciones 285 de 1996 y 014 de 1997 que, a su juicio, debieron ser demandadas y por lo tanto dicho poder no es apto para que el apoderado demande en nulidad y restablecimiento del derecho. Solicita por lo anterior, que se dicte un fallo inhibitorio. Manifestó que la descripción de las mercancías que se importan es necesaria para evitar que se puedan hacer valer mercancías por las cuales no se han pagado tributos y que se definen como de contrabando. Informó que en el presente asunto “no es que hayan faltado elementos de descripción, sino que los señalados e incluidos en el cuerpo de la declaración no correspondían a la mercancía que se pretendía declarar”. Señaló que el error de la sociedad demandante en la descripción de la mercancía, radicó en un dato relevante correspondiente a su composición y por lo tanto no

puede ampararse en la presunción de buena fe. III.- SENTENCIA IMPUGNADA Por sentencia del 16 de noviembre de 2004 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho declaró sin efecto la multa impuesta y la devolución del pago de la misma en caso de que éste se hubiere producido. Transcribió apartes de la sentencia del 30 de mayo de 2003, proferida por dicho Tribunal, por medio de la cual declaró la nulidad de las resoluciones 285 de 1996 y 014 de 1997 que ordenaron el decomiso de una mercancía, por considerar que la sociedad Codintex Ltda incurrió en un error de trascripción al momento de llenar la correspondiente declaración de importación. Estimó que lo decidido en dicha oportunidad guarda relación de dependencia con el presente asunto, pues en la mayoría de las veces los procesos de definición de situación jurídica de mercancías y el de imposición de sanciones por infracción de la ley aduanera pueden adelantarse simultáneamente, pues parten del supuesto de que se configuró una falta administrativa, lo cual no ocurrió en el presente asunto. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión la DIAN, por conducto de apoderado, interpuso el recurso de apelación. Como sustentación del mismo transcribió los argumentos del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 30 de mayo de 2003 a la que hizo alusión el Tribunal. En ese sentido insistió que la mercancía aprehendida no corresponde a la descripción declarada, razón por la cual se procedió a su decomiso y a la posterior

imposición de la sanción de multa por considerar que dicha conducta está prevista en el decreto 1750 de 1991 como de contrabando. Solicitó revocar el fallo impugnado. V.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. VI-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a verificar si las resoluciones números 0402 del 26 de septiembre de 1997 y 1456 del 24 de diciembre de 1999 proferidas por la DIAN, por medio de las cuales se impuso y confirmó una sanción de multa, se ajustan o no a derecho. Los cargos se concretan de la siguiente manera: 1) Violación del debido proceso y del derecho de defensa por imponerse una multa con base en una norma diferente a la señalada en el pliego de cargos; 2) Prescripción de la facultad sancionadora; 3) Desatención de la prejudicialidad y 4) Falsa motivación y desviación de poder. La Sala se referirá a cada uno de los cargos de nulidad, en su orden, así: 1.- Violación del debido proceso y el derecho de defensa. La sociedad demandante asevera que mediante el pliego de cargos N°0519 del 23 de mayo de 1997, la DIAN Medellín propuso imponerle la sanción prevista en el literal a, del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1750 de 1991, pero la sanción que le fue impuesta mediante los actos acusados es la prevista en el numeral 4° de la misma disposición. Dice que los descargos que presentó se dirigieron contra la norma señalada en el

pliego de cargos y no contra la conducta que finalmente fue objeto de sanción, lo cual evidencia la violación de su derecho de defensa. Al respecto, se advierte que el cargo así descrito podría llegar a prosperar si se tiene en cuenta que, en efecto, lo afirmado por la parte actora en cuanto a la sanción propuesta y la que se le impuso, tiene sustento probatorio pues en el cuaderno de los antecedentes administrativos obra el mencionado pliego de cargos en el cual se recomienda imponer la sanción prevista en el numeral 2 del literal a del artículo 1° del decreto 1750 de 1991 y a folio 44 y siguientes del cuaderno principal aparece la resolución 402 de 1997, por medio de la cual se le impuso a CODINTEX Ltda. la sanción prevista en el numeral 4° de dicho precepto. Sin embargo, la Sala no pierde de vista que los hechos que dieron origen a la presente demanda de nulidad son idénticos a los descritos en el proceso N°199701380-01, que culminó con la sentencia del 23 de agosto de 2007 proferida por esta Sección, en la cual se encontraron ajustadas a derecho las resoluciones números 285 de 1996 y 014 de 1997 que ordenaron a favor de la Nación el decomiso de unas mercancías importadas por la sociedad actora. En efecto, en dicha oportunidad, en decisión mayoritaria de los miembros de la Sala, se corroboró que lo que la demandante mencionó como un error mecanográfico en la declaración de importación, al describir la mercancía como 100% algodón siendo lo correcto 100% nylon, no es un error subsanable porque

se está en presencia de un elemento esencial para la descripción de la mercancía.

Dijo la Sala: “Advierte la Sala que en este caso no se está en presencia de un error subsanable, sino de una situación que atañe al elemento esencial de la descripción y por ello no hay lugar a examinar otros documentos, como por ejemplo, los que sirven de soporte a la importación (la factura comercial).

En efecto, esta Corporación, en numerosos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 8 de noviembre de 2001 (Expediente núm. 6938), reiterada en sentencias de 18 de noviembre de 2004 (Expediente 1502 (8503), Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), y de 11 de diciembre de 2006 (Expediente núm. 1999-00036), ha sido enfática en señalar que cuando se está en presencia de un elemento esencial para la descripción de la mercancía, el mismo debe constar en el documento de transporte o de importación. En este caso, resulta evidente que el NYLON y el ALGODÓN son sustancialmente diferentes y si la actora importó Nylon pero el documento de importación alude a ALGODÓN, se colocó en el supuesto fáctico consagrado en el artículo 72, inciso 1º, del Decreto 1909 de 1992 y, por ende, es procedente el decomiso.” Ahora bien, el inciso 3° del artículo 72 del decreto 1909 de 1992 establece que la conducta consistente en “mercancía no declarada o no presentada” puede dar lugar tanto al decomiso de la misma como a la imposición de la sanción pecuniaria de multa, pues el texto de la norma utiliza la expresión “sin perjuicio de”. Dice la

norma:

“ARTICULO 72. MERCANCIA NO DECLARADA O NO

PRESENTADA. … En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1o. del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso 1o. del artículo 3o. del citado Decreto, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate.” (las negrillas y subrayas no son del texto original) En este caso, como quedó visto los hechos de la demanda fueron el sustento para el decomiso de la mercancía amparada con la declaración de importación N°2450201054189-0, decomiso que, se repite, fue declarado legal mediante el fallo de esta Sección arriba trascrito. Adicionalmente, el citado inciso 3° del artículo 72 del decreto 1909 de 1992 establece que tanto en el caso de la mercancía no declarada como en los demás eventos “previstos en el literal a) del artículo 1o. del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa” Lo anterior quiere decir que los hechos y la conducta que sirvieron de base para ordenar el decomiso de la mercancía de la actora (mercancía no declarada) son los mismos que motivaron la imposición de la multa cuya nulidad se depreca en esta oportunidad, frente a lo cual CODINTEX LTDA tuvo la oportunidad de defenderse tanto ante la Administración como ante la jurisdicción. En ese orden de ideas y sólo para el caso concreto, aun cuando la norma que se

señala en el pliego de cargos N°519 del 23 de mayo de 1997 (literal a, num. 2°, art.1° dcto 1750/92) no coincide con la indicada en la resolución 402 del mismo año que se acusa (literal a, num. 4° ibídem), lo cierto es que no se configura la alegada violación del derecho de defensa por cuanto la conducta sancionable, además de encontrarse plenamente probada, ya fue objeto de valoración judicial y frente a la misma se ejerció el derecho de defensa. El cargo, por lo tanto no prospera. 2.- Prescripción de la facultad sancionadora. Dice CODINTEX LTDA. que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, el término para imponer la sanción es de dos (2) años contados a partir de la realización del hecho y que según el Concepto 126 de 1999 de la oficina normativa y doctrina de la DIAN, dicho término se cuenta desde la fecha en que se produjo la aprehensión de la mercancía. Al respecto, la Sala reitera su jurisprudencia en el sentido de precisar que son diferentes el procedimiento de definición de la situación jurídica de las mercancías y el señalado para imponer sanciones, en éste último, el término de prescripción de la facultad sancionadora se cuenta a partir de la formulación del pliego de cargos. Ha dicho la Sala1: “que el procedimiento previsto para definir la situación jurídica de una mercancía es diferente al señalado para imponer sanciones o multas; el primero se inicia con la aprehensión de la mercancía y el segundo con

la formulación del pliego de cargos o, como en el caso en estudio, con el requerimiento especial aduanero; éste igualmente es el momento a partir del cual se cuenta el término de caducidad de la facultad sancionadora de la Administración. Ha dicho la Sala: “La Sala ha distinguido entre la actuación para definir la situación jurídica de la mercancía, por un lado, y la actuación para sancionar el autor de la falta, así: «Considera la Sala que el ordenamiento aduanero, desde el Decreto 1750 de 1991, distingue entre la actuación encaminada a definir la situación jurídica de una mercancía ―que se inicia con la aprehensión y puede concluir con el decomiso―, por una parte, y la actuación que tiene por objeto imponer multa al responsable de la correspondiente infracción administrativa, … El artículo 14 del Decreto 1750 (integrante del Capítulo II «Procedimiento») sometió la acción administrativa sancionatoria a prescripción de dos (2) años, y la sanción misma a prescripción de tres: «ARTICULO 14. Prescripción. La acción administrativa sancionatoria prescribe en dos (2) años, contados a partir del momento de la realización del hecho. La sanción, en los casos correspondientes, prescribirá en tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la aplique.» (subrayado fuera de texto). La acción sancionatoria, cuyas etapas, a saber: pliego de cargos, descargos y decisión, están reguladas en el artículo 2° del Decreto 1800 de 1994,

debe surtirse dentro de los dos años siguientes a la identificación de la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 1° de noviembre de 2007, proferida en el expediente N°2003-00803. falta,…”2 En el presente asunto, el hecho ocurrió judicialmente en el momento en que quedó en firme el acto mediante el cual se declaró el decomiso de la mercancía y además, el pliego de cargos se profirió el día 23 de mayo de 1997, contra el mismo la parte actora presentó escrito de descargos el día 26 de junio de 1997, la resolución N°402 que se acusa se profirió el día 26 de septiembre del mismo año y la resolución 1456 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, se profirió el día 24 de diciembre de 1999. En ambos casos se produjo la prescripción de la acción sancionadora. Obsérvese que entre la fecha en que se profirió el pliego de cargos y la fecha en que se expidió la resolución que puso fin a la actuación sancionadora (resolución 1456 de 1999), transcurrieron más de dos años, lo cual evidencia que dicha facultad prescribió y ello conduce a declarar la nulidad de los actos acusados, tal como lo hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. En tales circunstancias, la Sala se releva de estudiar los demás cargos de nulidad planteados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada de 16 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 22 de junio de 2006, dictada en el expediente N°00195-01. M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT

PIANETA

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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