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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2000-03882-02-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2000-03882-02-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO –

Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO – Clases / ACTO

ADMINISTRATIVO COMPLEJO PROPIO – Concepto / ACTO

ADMINISTRATIVO COMPLEJO IMPROPIO – Concepto / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Oficio informativo [N]o puede considerarse que el oficio 1000 92262 del 31 de mayo de 2000 (folio 116, cuaderno principal) constituya un acto administrativo susceptible de ser enjuiciado por esta jurisdicción, en la medida en que aquel le indica al abogado Jorge Iván Jiménez Betancur que, en otras respuestas, la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda.: «[…] le ha explicado las razones por las cuales a sus poderdantes no les asiste derecho alguno a percibir devolución de dineros como producto de la liquidación del Fondo de Previsión Social de la Empresa […] Los motivos expuestos por la Empresa en tal sentido, fueron de índole legal como resultado del estudio que de la liquidación del fondo se hiciere en su momento los cuales quedaron suficientemente satisfechos en respuesta a su derecho de petición del día 24 de diciembre de 1999, mediante comunicación radicada bajo el No. 11000-89677, del 17 de enero de los corrientes, en el que se le explicó minuciosamente todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión adoptada por el Metro, documentos que se anexan y hacen parte integrante de esta respuesta […] Por lo anteriormente expuesto y con base en los documentos anexos, queda agotada la vía gubernativa […]». Es por

ello, entonces, que el citado oficio no puede ser susceptible de ser controlado por esta jurisdicción en la medida en que, conforme el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo «[…] juzga los actos administrativos […]». ACTO ADMINISTRATIVO – Notificación / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE - Eventos: artículo 48 Código Contencioso Administrativo /

NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE DE ACTO

ADMINISTRATIVO – Operancia [L]a Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., omitió surtir la notificación del acto administrativo integrado por la Resolución 2348 de 26 de noviembre de 1999 y por el oficio 11000 89677 del 17 de enero de 2000, acatando los lineamientos y de conformidad con los artículos 44 (notificación personal) y 45 (notificación por edicto) del Código Contencioso Administrativo. La citada entidad tampoco cumplió con lo previsto en el artículo 47 del mismo estatuto consistente en indicar, en el texto de toda notificación o publicación, los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trata, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo. Sin embargo, la figura de la notificación concluyente, prevista en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos), aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, tiene la finalidad precisamente de convalidar o legitimar la falta o las irregularidades de la notificación personal o por edicto. En

este contexto, el demandante, en el derecho de petición de 15 de febrero de 2000, claramente manifiesta que conoce la decisión adoptada en el oficio 11000 89677 de 17 de enero de 2000 […] Así las cosas, para la Sala se configura uno de los supuestos para que opere esta figura, esto es, cuando una parte manifiesta que conoce de la existencia y contenido de la decisión, habiéndose saneado, entonces, cualquier vicio que se hubiera presentado en la notificación del acto demandado, como los esbozados por el demandante.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad

[R]esulta atinado tener la fecha de 15 de febrero de 2000, como punto de partida para iniciar el conteo del término para presentar la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que conforme al numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, es de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de notificación. Por ende, al momento de presentase la demanda que nos ocupa, esto es, el 29 de septiembre de 2000 y en la medida en que el término de caducidad vencía el 15 de junio de 2000, resultaba claro la operancia del fenómeno de la caducidad de la acción. ACTO SOBRE EL CUAL LA ADMINISTRACION NO DA OPORTUNIDAD DE INTERPONER RECURSOS - Es susceptible de demandarse directamente [D]ebe indicarse que el actor olvida el contenido del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, que al tenor señala que «[…] si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos

procedente, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos […]», por ello, si el oficio 11000 89677 de 17 de enero de 2000 no contempló recurso alguno en contra de la decisión administrativa, lo que correspondía al actor era demandar directamente el correspondiente acto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 83 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03882-02

Actor: JESÚS HORACIO ARANGO VILLA

Demandado: EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA

LTDA

Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Referencia: Liquidación del Fondo de Previsión Social La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante Jesús Horacio Arango Villa, contra la sentencia del 15 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada.

I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda1 El ciudadano Jesús Horacio Arango Villa, obrando por intermedio de apoderado

judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó a esta jurisdicción que se hicieran las siguientes declaraciones: «[…] PRETENSIÓN PRINCIPAL […] Se declare la nulidad del acto administrativo complejo contenido en la autorización dada por la Junta Directiva de la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA “METRO DE MEDELLÍN LTDA”, plasmada en el acta de Junta Directiva No. 237 de octubre 18 de 1995, mediante la cual autorizó al Gerente General para liquidar el Fondo de Previsión Social; la resolución No. 2348 del 26 de noviembre de 1999, expedida por el Gerente General de la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA “METRO DE MEDELLÍN LTDA”, por medio del cual resolvió liquidar el denominado “Fondo de Previsión Social” y ordenó la distribución de los activos correspondientes en dinero, conforme al documento de liquidación que hace parte integrante de esa resolución, con corte a noviembre 30 de 1999; los actos administrativos contenidos en las respuestas dadas los días 17 de enero del año 2000, identificada con la numeración 11000 y 89677, expedida por el señor ELKIN MEDINA NICHOLLS, gerente administrativo y del talento humano de la demandada y la respuesta de mayo 31 del año 2000, identificada con la numeración 10000 y 92262, expedida por el señor ELKIN MEDINA NICHOLLS, gerente administrativo y del talento humano de la demandada, en cuanto resolvieron liquidar el denominado “Fondo de

Previsión Social” excluyendo los activos no dinerarios y negándole el derecho a recibir su cuota parte a mí mandante, conforme al documento de liquidación que hace parte integrante de la resolución 2348 del 26 de noviembre de 1999, con corte a noviembre 30 de 1999. PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA […] Ordenar la inaplicabilidad del acto administrativo contenido en la autorización dada por la Junta Directiva de la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA, “METRO DE MEDELLÍN LTDA”, en su acta de junta No. 237 del 18 de octubre de 1995, mediante la cual autorizó al Gerente 1 Folios 1-24, cuaderno principal. La demanda fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 7 de diciembre de 2000, folios 26-28 del cuaderno principal, y corregida por el actor a través de memorial radicado el 11 de enero de 2001, folios 29-32 del cuaderno principal. La autoridad judicial admitió la demanda en providencia del 26 de enero de 2001, folios 118-119 del cuaderno principal. General para liquidar el Fondo de Previsión Social y la Resolución No. 2348 del 26 de noviembre de 1999, expedida por el Gerente General de la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA, “METRO DE MEDELLÍN LTDA”, por medio de la cual resolvió liquidar el denominado “Fondo ordenó la distribución de los activos correspondientes en dinero, conforme al documento de liquidación que hace parte integrante de esa resolución con corte a noviembre 30 de

1999. […] Y entonces declarar la Nulidad de los actos administrativos contenidos en las respuestas plasmadas en las cartas fechadas el 17 de enero del año 2000, identificada con la numeración 11000 y 89677, expedida por el señor ELKIN MEDINA NICHOLLS, gerente administrativo y del talento humano de la demandada y la respuesta de mayo 31 del año 2000, identificada con la numeración 10000 y 92262, expedida por el señor ELKIN MEDINA NICHOLLS, gerente administrativo y del talento humano de la demandada, en cuanto excluye del reparto los activos no dinerarios y le niega al señor JESÚS HORACIO ARANGO VILLA el derecho a percibir la cuota parte que le corresponde en la liquidación final del denominado “Fondo de Previsión Social”.

SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL […] Como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera de las anteriores pretensiones, restabléscase (sic) el derecho de mí mandante, ordenando a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA, “METRO DE MEDELLÍN LTDA”, a: […] a) Incluir dentro del total de los activos del denominado “Fondo de Previsión Social” todos los activos no dinerarios que excluyó para realizar su liquidación final […] b. Incluir en la liquidación del denominado “Fondo de Previsión Social” a mí poderdante señor JESÚS HORACIO ARANGO VILLA […] c. Reconocer y pagar la cuota parte que le corresponde al señor JESÚS HORACIO ARANGO VILLA, la cual asciende a la suma de Veinte millones doscientos ochenta

y cuatro mil doscientos diecinueve pesos con noventa y cinco cvs $20 284.219.95, o la suma que resulta probada en caso de ser superior a la pretendida. TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL […] Ordenése (sic) que todas las sumas de dinero sean debidamente reintegradas de manera indexada […]». 1.1.- Los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda El demandante relata que la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda, mediante la Resolución 001 del 5 de agosto de 1980, creó el Fondo de Previsión Social de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda, como una subcuenta dentro de la contabilidad general para cubrir servicios médicos a todas las personas vinculadas permanentemente mediante contrato de trabajo con esa empresa, quienes obligatoriamente deberían ser sus afiliados. Los beneficios de este fondo, mediante las resoluciones 221 y 496 de 1987, se extendieron a los hijos menores de 25 años que dependieran económicamente de los empleados y a los cónyuges. Para la financiación de ese fondo, se previó que la empresa haría un aporte inicial por la suma de 50.000 pesos y, adicionalmente: «[…] El aporte mensual de la Empresa, igual al doble del valor total del aporte mensual de los afiliados, salvo lo establecido el artículo 9, relacionado con los pensionados o jubilados, caso en el cual, la empresa aportó un porcentaje igual al del usuario […] El aporte mensual de cada afiliados, equivalente a un porcentaje del tres por ciento (3%) de los siguientes conceptos mensuales: salario ordinario, recargo y horas extras, permisos y licencias remuneradas,

incapacidades, vacaciones, gastos de representación […] De lo auxilios extraordinarios que le sean concedidos […] De la retención autorizada por la ley 4 de 1966 y la ley 33 de 1985 […]» El señor Jesús Horacio Arango, estuvo vinculado a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda, entre el 16 de abril de 1986 al 4 de abril de 1988, como coordinador de servicios administrativos; tiempo dentro del cual se le realizaron las respectivas retenciones para el fondo de previsión social en los años 1986, 1987 y 1988, el cual le suministró los servicios de salud previstos en sus estatutos en cuanto los requirió y que fueron suspendidos a la terminación de la relación laboral con la citada empresa. Posteriormente, la junta directiva de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. autorizó a su gerente general, para liquidar el Fondo de Previsión Social, liquidación que se efectuó a través de la Resolución 2348 del 26 de noviembre de 19992. El actor resalta que «[…] la liquidación del denominado “Fondo de Previsión Social”, la realizó de manera unilateral la empresa METRO DE MEDELLÍN LTDA, en la forma y bajo los parámetros por ella establecidos, sin contar con ninguna de las personas afiliadas a esa fecha o con los que ya no percibían sus beneficios, como mi mandante […]». El demandante subraya que la propuesta anexa a la Resolución 2348 de 1999, planteaba una distribución de: «[…] las dos terceras partes para la empresa METRO DE MEDELLÍN LTDA y la otra tercera parte para los beneficiarios de la entrega de

dineros, y los números eran los siguientes, válidos para el mes de marzo de 1999 […] Empresa Metro: $1836.923.414.16 x 2/3 = $1 224.615.609.44 […] Trabajadores: $1836.923.414.16 x 1/3 = $612 2 «[…] Por medio de la cual se liquida el Fondo de Previsión Social, como una subcuenta dentro de la contabilidad general de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. y se distribuye su activo […]. 307.804.72 […] Este sistema de liquidación fue aplicado para la liquidación final, es decir la dos terceras partes para la empresa METRO DE MEDELLÍN LTDA y la otra tercera parte para los trabajadores, que estuvieran vinculados a diciembre 1 de 1995, solo hubo una variación en la suma total repartida, porque se incrementó […]». Destaca que la suma que fue efectivamente repartida, producto de la liquidación de dicho fondo, fue la suma de $2129.843.094.82. El demandante manifiesta que mediante derecho de petición presentado el 15 de febrero de 2000 solicitó a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. que certificara si «[…] los dineros del fondo a diciembre de 1999, y los cuales se repartieron conforme al análisis y estudio realizado por esa entidad, no tenían dentro de su composición, aportes realizados por mi mandante en el tiempo de su vinculación […]», petición que fue contestada por dicha empresa, indicado que: «[…] “Con relación al punto 8 de su solicitud fechada en febrero 15 de 2000 debo reiterarle que el monto total del capital del fondo de previsión

social a noviembre 30 de 1999, ascendía a la suma de $2 129.834.094.82, de los cuales las 2/3 partes corresponde al Metro de Medellín y una 1/3 parte de los trabajadores […] “Cabe anotar como se lo hemos explicado en reiteradas oportunidades que las personas que se retiraron de la empresa antes del 1 de diciembre de 1995 no tenían para con el Fondo ninguna obligación así como tampoco sus expectativas de salud así como las de sus beneficiarios durante el tiempo que a él pertenecieron” […]». El actor expresa que luego de un intercambio de derechos de petición y de sus correspondientes respuestas por parte de la entidad demandada, el día 17 de enero de 2000 recibe respuesta a un derecho de petición en el que la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. le informa que no le hará devolución alguna de los dineros a los que, en su concepto, tiene derecho. Anota que le solicitó a la empresa, el 5 de mayo de 2000, «[…] en agotamiento de la vía gubernativa […] el favor de hacer devolución de la cuota parte que le corresponde a mi mandante, de los dineros que conformaban el denominado “Fondo de Previsión Social” […] Esta es respondida (sic) negativamente el día treinta y uno (31) de mayo, y es rematada por la referida empresa con la afirmación “Por lo anteriormente expuesto y con base en los documentos anexos, queda agotada la vía gubernativa […]». 1.2.- Las normas violadas El demandante consideró que el acto administrativo demandado desconoció los artículos «[…] 18 al 21 […]» de la Ley 6 de 19 de febrero de 19453, el artículo 10

del Decreto 2767 de agosto de 19454, el artículo 2 del Decreto 3130 de 26 de diciembre de 19685, los artículos 130 y 236 de la Ley 100 de diciembre 23 de 19936 y los artículos 1, 19 y 25 del Decreto 1890 de 31 de octubre de 19957. 1.3.- El concepto de la violación El demandante señala, en relación con la creación del Fondo de Previsión Social de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda, que al ser una subcuenta dentro de la contabilidad general de la citada empresa, no puede ser considerada como una caja de previsión pues no cumple con los requisitos previstos en el Decreto 2767 de 1945, esto es, «[…] ser una persona jurídica y su administración estar a cargo de una Junta Directiva compuesta por los representantes del Gobierno y de los empleados afiliados a ella […]». Adicionalmente encuentra que «[…] Basta una comparación de lo que constituyó el denominado “Fondo de Previsión Social” para efectos de descartar su carácter de fondo en los términos normados o regulados por el referido artículo 2 del decreto 3130 de 1968 […]». Conforme a la situación descrita, el actor señala que lo que en realidad existió no fue un fondo, como un ente autónomo e independiente, sino el aporte de unos dineros por parte de la empresa y los servidores públicos, con un fin específico y determinado. De lo anterior colige el actor que: «[…] el destino final de los dineros, una vez dejó de tener vigencia la finalidad que las partes acordaron tácita o expresamente, su reparto o distribución debía ser fruto del acuerdo de todos aquellos que

directamente aportaron al mismo, al no existir de parte de ninguno de los aportantes, una delegación o autorización tácita o expresa, para que 3 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 4 «Por la cual se reglamenta la ley 6ª de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general». 5 «Por el cual se dicta el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional». 6 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 7 «Por el cual se reglamenta los artículos 130 y 236 de la ley 100 de 1993». un tercero, en forma individual procediera a liquidar y repartir en los términos y condiciones que él consideró eran las pertinentes. […]». De otro lado se refirió a las disposiciones legales que fueron transgredidas al liquidar el Fondo de Previsión Social de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., destacando que: «[…] Ya vimos como al momento de la constitución del denominado “Fondo de Previsión Social”, se incurrió en una serie de irregularidades de tipo legal, que hacen imposible hablar desde igual punto de vista, que estamos frente a lo que le ley 6/45 denominada Caja de Previsión Social o el artículo 2 del decreto 3130 del año de 1968, llamaba Fondos, lo que necesariamente nos ubica en una situación atípica, por llamarla de alguna manera bien gráfica, porque si de lo que se trataba era de constituir un sistema legal de cubrimiento de las obligaciones legales de salud, debió haberse dado cumplimiento a los requisitos

legales que existían para la época y no generar una subcuenta dentro de la contabilidad, que se encargara de llevar las cuentas de unos dineros que recogían varias personas, sin especificar cómo sería la forma de su liquidación final […]» Menciona que la decisión de liquidar el Fondo de Previsión Social de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda fue adoptada con sustento en los artículos 130 y 236 de la Ley 100. En relación con los citados artículos de la Ley 100, el actor señaló que: «[…] El artículo 130 lo titula el legislador como “Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional” y a continuación establece que se crea el fondo de pensiones públicas del nivel nacional, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin personería jurídica, de acuerdo al decreto reglamentario 1132/94, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario […] Igualmente informa la norma, que ese fondo sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o de sobrevivientes, y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que el gobierno determine y para los mismos efectos. […] El artículo 236 de la ley (sic) 100/93 por su parte establece entre otros muchos aspectos, los siguientes: […] Las cajas, fondos y entidades del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden que con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley presten servicios de salud o amparen a sus afiliados de

general y maternidad, tendrán dos años para transformarse en empresas promotoras de salud, adaptarse al nuevo sistema o para efectuar su liquidación, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional […]» El actor alude a estas normas para subrayar que como el Fondo de Previsión Social de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda no es fondo ni caja, no podía «[…] transformarse, adaptarse o liquidarse en los términos de ley, y mucho menos a través de una decisión unilateral y expresa, sino por la vía de la analogía, pero para ello debía realizarse integralmente, so pena de incurrir en violaciones o aplicaciones parciales de la misma, que tergiversaran su sentido completo, como a nuestro parecer ocurrió […]». Continúa su argumento explicando que si lo que se pretendía era una aplicación analógica del artículo 236 de la Ley 100, esta debía hacerse de forma integral y no parcial, esto es, que la liquidación tenía que involucrar a aquellos que aportaron a la subcuenta y no solamente a la junta directiva de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. Estima que como los artículos 130 y 236 de la Ley 100 fueron reglamentadas por el Decreto 1890 de 1995: «[…] la violación de su tenor literal y principios, también a él se extiende por las siguientes: […] En su artículo primero dispone que regula el régimen de transformación en entidades promotoras de salud, adaptación al sistema de seguridad social o liquidación de las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público de cualquier orden, que al 23 de diciembre de 1993 prestaban los servicios de salud

[…] Repetimos, como el fondo nunca fue caja o fondo en los términos de ley, sino una subcuenta en la que aportaron tanto la empresa demandada, como los que recibieron dineros en su liquidación final y mi mandante, estas disposiciones serían aplicables analógicamente y siempre y cuando se dé cumplimiento previo a las normas generales de derecho; como es que un acuerdo de voluntades solo puede disolverse como se originó y no por la decisión unilateral de una de las partes, es decir, que la decisión de liquidación y reparto de los dineros era una decisión que todas las partes involucradas debieron haber tomado, la cual brilla por su ausencia […] Como la decisión final de liquidar y repartir los dineros que hacían parte del denominado “Fondo de Previsión Social” la tomó solo la empresa METRO DE MEDELLÍN LTDA, dejando de lado todas las falencias legales que existían, es por lo que consideramos que hubo una violación, no solo de los artículos 130, 236 de la Ley 100/93, sino también del decreto reglamentario 1890/95 […] El artículo 19 del decreto 1890/95, habla de dependencias que pertenezcan a entidades del sector público, hipótesis normativa, que aunque pareciera acoger dentro de sus supuestos fácticos la situación que nos ocupa, luego de una lectura a su texto, resulta inaplicable hasta por la vía de la interpretación analógica, porque refiere a dependencias que pertenezcan a las entidades, y obviamente el denominado “Fondo de previsión Social” no pertenece o es propiedad de la empresa METRO DE MEDELLÍN LTDA, ya que en el mismo contribuyeron a formar su cuantioso capital, tanto la empresa como

todos los aportantes, entre los que se cuenta mi mandante […] Más adelante el artículo 25, parágrafo dispone que “cuando se trate de entidades autónomas de acuerdo con la Constitución corresponderá a los órganos competentes de las mismas, de conformidad con las normas que las rigen, decidir sobre el destino que debe darse a los bienes de las dependencias que se supriman […] Esta disposición que la empresa cita textualmente y que al parecer es su fundamento legal principal, establece unos supuestos fácticos que por no estar presentes en la situación que nos ocupa, la hacen inaplicable […] Si comenzamos por el final de la norma, tenemos, que la libertad de disposición regulada es sobre las dependencias que las entidades autónomas supriman en cumplimiento de las disposiciones del decreto 1890/95 y como ya lo analizamos, el denominado “Fondo de Previsión Social”, aunque era una subcuenta dentro de la contabilidad de la empresa, su patrimonio fue el fruto de aportes que durante años ella realizó en asocio de muchas otras personas, entre ellas mi mandante […] Por ello una subcuenta denominada “Fondo de Previsión Social, que es fruto del aporte de muchas personas, el cual ha sido administrado por una sola de ellas, no puede ésta decidir unilateralmente excluir unos, devolverles sus aportes a otros y ellas quedarse con las dos terceras partes de ese gran total […]» 2.- La contestación de la demanda por parte de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda.8 La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., en la oportunidad procesal correspondiente y mediante apoderado judicial, contestó la demanda

solicitando que se desestimaran las pretensiones de la misma. Luego de referirse a los hechos de la demanda, expuso sus argumentos defensivos, de la siguiente manera: «[…] FALTA DE JURISDICCIÓN […] Se fundamenta, en la pretensión que hace el demandante cuando solicita se le reconozca y se le pague la cuota parte que le corresponde teniendo en cuenta el monto de los aportes y porcentajes en que los pagó. Como los aportes realizados al Fondo, tienen como causa una relación laboral, además que las controversias que se presentan por efectos de la seguridad social, son de conocimiento exclusivo de los Jueces Laborales del Circuito. En consecuencia a operado la prescripción, por cuanto las acciones de origen laboral tienen un término de prescripción de tres años contados desde que la respectiva obligación se haga exigible. […] CADUCIDAD […] Por el transcurso del tiempo y el no-ejercicio de la Acción de Nulidad y restablecimiento (sic) del Derecho, los actos administrativos demandados quedaron en firme 5 días después la comunicación con radicado 11000 89677 del 17 de enero de 2000, por no haberse presentado recurso de reposición o queja, conforme al artículo 63 del Código Contencioso Administrativo. […] FALTA DE CAUSA PARA PEDIR […] La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., al liquidar el Fondo de Previsión Social, lo hizo bajo los preceptos de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, ya que los únicos organismos encargados de prestar los servicios de salud, a partir de su

vigencia, son las Entidades Promotoras de Salud, en consecuencia las 8 Folios 236-243, cuaderno principal. demás entidades que prestaban estos servicios debían liquidasen o transformasen (sic) […] Al no existir norma legal expresa para proceder a liquidar el Fondo de Previsión Social, creado por la Empresa como una subcuenta dentro de la contabilidad general, se recurrió a la analogía para realizar la liquidación conforme a los preceptos del Código de Comercio para la liquidación de sociedades en concordancia con el artículo 22 del Decreto 1890 del 31 de Octubre (sic) de 1995. Se da entonces la legalidad de los actos administrativos demandados en nulidad y además fueron expedidos por funcionario competente […]». 3.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia9 El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 15 de abril de 2011, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones: «[…] 2. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD PROPUESTA POR LA ENTIDAD DEMANDADA […] Previo al estudio de la excepción de caducidad, se deben estudiar todas las respuestas que dio la entidad demandada a los derechos de petición presentados por el demandante, a fin de constatar en cuál de ellas dio contestación de fondo […] 2.1. El día 23 de julio de 1999 (folios 62 a 64), se solicitó en nombre del accionante en conjunto con otras 28 personas, “se adopten las correcciones necesarias, tendientes a realizar una liquidación legal del patrimonio social, para lo cual, es imperioso tener en cuenta a todos los

socios (…)”, que obtuviera respuesta a través de oficio No. 10000 086823 suscrito por el Representante Legal Suplente del Metro de Medellín Ltda., el día 3 de agosto de 1999, donde se informa: “… que a través de la oficina de nómina se está haciendo la correspondiente revisión del monto de las mismas, al no estar dicha información sistematizada (…)”, así mismo que tan pronto se disponga con la información lo estarán dando a conocer en forma e

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