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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2000-03886-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2000-03886-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA / RECURSO DE QUEJA – Procede contra el auto que denegó la apelación / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia contra decisión tomada en única instancia / REGLAS DE COMPETENCIA Y LAS INSTANCIAS DE LOS PROCESOS – Modificaciones al Código Contencioso Administrativo / REGLAS TRANSITORIAS DE COMPETENCIA - Ley 954 de 2005. Vigencia. / READECUACIÓN DE COMPETENCIAS – Ley 954 de 2005 / NORMATIVIDAD TRANSITORIA – Competencia. Tribunales y Jueces administrativos / RECURSO DE APELACIÓN – Bien denegado por ser el proceso de única instancia Teniendo en cuenta que las medidas de descongestión establecidas en la Ley 446 y, en especial, la creación de los juzgados administrativos, no habían podido ponerse en funcionamiento por falta de recursos presupuestales, se expidió la Ley 954 con la finalidad de descongestionar los procesos a cargo de los despachos judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; con esta ley se estableció la inmediata entrada en vigencia de la Ley 446, pero como no habían entrado en funcionamiento los juzgados administrativos, se establecieron unas reglas transitorias de competencia. […] [D]entro de estas modificaciones estaba que los procesos que, en principio, correspondían en primera instancia a los juzgados administrativos (verbigracia procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía inferior a 300 salarios mínimos mensuales) serían resueltos por los tribunales administrativos en única instancia. […] Es importante señalar que Ley 954 estuvo vigente entre el 28 de abril de 2005 cuando entró en vigencia

y el 1.º de agosto de 2006, cuando entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, es decir, que en este período los tribunales administrativos conocieron en única instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía fuese igual o inferior a 300 salarios mínimos mensuales legales. Sin embargo, una vez entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, las normas aplicables en temas de competencia serían las contenidas en la Ley 446. […] En este contexto, si al momento de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, es decir al 1.° de agosto de 2006, el proceso se encontraba al despacho para dictar sentencia, el tribunal mantenía su competencia para fallarlo pero, por el contrario, si el proceso no estaba al despacho para dictar sentencia, el mismo debía enviarse de inmediato en el estado en que se encontrara al juez competente para conocer de la controversia según las reglas de competencia dispuestas en la Ley 446. En suma, a partir de la entrada en vigencia plena de la Ley 446 seguirían siendo procesos de única instancia y a cargo de los tribunales administrativos todos aquellos procesos que a la entrada en vigencia de la Ley 954 (28 de abril de 2005) se encontraban al despacho para fallo y cuyas cuantías resultaban inferiores a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] En consecuencia, la Sala advierte que el proceso de la referencia era de competencia del Tribunal Administrativo de Antioquia en única instancia toda vez que el proceso tiene una cuantía inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales y entró al despacho para fallo el 5 de diciembre de

2015, es decir, que quedó cobijado por el régimen transitorio especial comprendido entre el 28 de abril del 2005 y el 1º de agosto de 2006, por virtud del artículo 1.º de la Ley 954.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Tercera y Cuarta, de 22 de agosto de 2007, Radicación 73001-23-31-000-2003-02454-01 (31450), C.P. Enrique Gil Botero y 6 de octubre de 2005, Radicación 25000-23-27000-2002-01692-01 (15535), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; y Corte

Constitucional, sentencia C-900 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 INCISO 3 / LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03886-01

Actor: JUAN CAMILO ESCOBAR PÉREZ

Demandado: EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ

LIMITADA – METRO DE MEDELLÍN

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: Recurso de queja contra el auto que rechazó por improcente un recurso de apelación contra la sentencia La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 15 de noviembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 19 de julio de 2012 que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES El señor Juan Camilo Escobar Pérez presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada –Metro de Medellín, con el propósito de que se declare la nulidad de lo que para el demandante es un acto administrativo complejo conformado por: i) el Acta de Junta Directiva nro. 237 del 28 de octubre de 1995, mediante la cual se autorizó al gerente general para liquidar el Fondo de Previsión Social; ii) la Resolución 2348 del 26 de noviembre de 1999, por medio de la cual se resolvió liquidar el Fondo de Previsión Social y se ordenó la distribución de los activos y; iii) los oficios 11000 y 89677 de 7 de enero de 2000 y 10000 y 92262 31 de mayo de 2000, que negaron el derecho al demandante de recibir una cuota de la liquidación del mencionado fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 19 de julio de 20121 en

el sentido de declarar probada la excepción de caducidad de la acción; providencia que fue apelada oportunamente por la parte demandante. El a quo, por auto de 15 de noviembre de 20122, rechazó el recurso de apelación por considerar que el proceso no tiene doble instancia en virtud de las modificaciones a las reglas de competencia introducidas por la Ley 446 de 7 de julio 19983, en los siguientes términos: “[…] De conformidad con lo anterior, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho la cuantía para que los mismos sean recurribles fue establecida en salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV) la cual se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda (29 de septiembre de 2000) que al convertirlos a pesos da como resultado la suma de SETENTA Y

OCHO MILLONES TREINTA MIL PESOS ($78.030.000).

[…]

5. El recurso se interpuso el 08 de agosto de 2012, esto es en vigencia de la Ley 446 de 1998 que modificó las competencias de los Tribunales Administrativos para conocer los procesos en única y primera instancia.

6. En consecuencia, como la cuantía del presente proceso no es la exigida para que este sea de dos instancias, ya que la suma discutida es de $20.284.219,95 suma que es inferior a lo señalado en la norma, esto es, la suma de $78.030.000 equivalentes a 300 salarios mínimos legales mensuales, el Tribunal Administrativo de Antioquia, RESUELVE: 1 Cfr. folios 336 a 343 cuaderno principal.

2 Cfr. folios 348 cuaderno principal. 3 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.” PRIMERO: DENEGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandante, por improcedente […]” (Mayúsculas sostenidas del texto original). La parte demandante presentó recurso de reposición contra la anterior providencia y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para tramitar el respectivo recurso de queja contra el citado auto de 15 de noviembre de 2012, por las siguientes razones: “[…] El artículo 163 de la Ley 446 de 1998 dice: “Esta ley rige desde su publicación. Salvo disposición en contrario, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, el término, se promovió el incidente, o comenzó a surtirse la notificación. Los procesos en curso que se encuentren en período probatorio se someterán de inmediato a las normas que en materia de pruebas contiene la presente ley en cuanto a su práctica el Juez o Magistrado concederá a las partes un término de tres (3) días para que reformulen la petición de pruebas no practicadas de acuerdo a la presente ley.”

La demanda se presentó en septiembre veintinueve (29) de 2000 y el auto admisorio se profirió en noviembre seis (6) de 2001, momento para el cual, según lo regulado por el artículo transcrito, ya estaba en vigencia dicha normatividad. […] Tal como lo expresa el Despacho, el presente proceso es inferior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes y por tal razón su trámite, según la referida disposición es de doble instancia. No se olvide que estamos frente a una norma procesal, revestida de carácter de orden público, que beneficia a los particulares en la medida que les ofrece la posibilidad del proceso de doble instancia, materializado de esta manera los postulados constitucionales que emanan de los artículos 29, 31 y 86 […]” El Tribunal de primera instancia, a través del auto de 25 de junio de 20134 confirmó la decisión de rechazar el recurso de apelación contra la sentencia de 19 de julio de 2012 y ordenó la expedición de copias a costa de la parte demandante para que se surtiera el trámite del recurso de queja.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA El demandante sustentó el recurso de queja5 y argumentó que el presente proceso es de primera instancia por las siguientes razones: 4 Cfr. folio 352 cuaderno principal. 5 Cfr. folios 47 a 49 cuaderno nro. 2. “[…] Para septiembre del año 2000 regía el Decreto 597 de 1988? si la respuesta es afirmativa, tendríamos que los artículos 132 y 133 de tal disposición, son aplicables a este proceso, y en consecuencia su

trámite era conocido por el a-quo en primera instancia, conforme a la cuantía indicada en la demanda. Y es del caso señalar que de acuerdo a las cuantías establecidas en el Decreto 597 de 1988 vigentes al momento en que se interpuso la demanda, año 2000, el monto requerido para que el proceso se admitiera en primera instancia era $3.810.000 suma muy inferior a la cuantía tasada inicialmente, que como se dijo, se estimaba sin incluir los activos no dinerarios, por tal razón es imposible afirmar que la demanda no se admitió como en primera instancia. […] El artículo 42 de la referida ley establece que se conocerán en primera instancia los “3. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales”. Como lo primero en el tiempo es el tipo de proceso, nos encontramos que para la fecha de inicio, al estar en plena vigencia el artículo 163, ley 446 de 1998, y ser un proceso con cuantía inferior a trescientos (300) salarios mínimos legales vigentes, su trámite según la referida disposición es de doble instancia […]”.

IV. LA OPOSICIÓN La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado del recurso de queja mediante aviso que fue fijado el 12 de agosto de 2013; empero, la entidad demandada guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Visto el artículo 1826 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con

los artículos 3777 y 3788 del Código de Procedimiento Civil9, la Sala es competente para resolver el recurso de queja presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 15 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. 5.2 Problema jurídico Para efectos de resolver el recurso de queja es pertinente determinar, en primer orden, cuál es la norma de competencia que rige en el presente caso para efectos de establecer si el proceso es de única o de primera instancia y, según la conclusión, en segundo orden, determinar si era procedente o no el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 5.3 Modificaciones introducidas al Código Contencioso Administrativo relacionadas con las reglas de competencia y las instancias de los procesos El Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 2 de enero 198410) fue objeto de tres modificaciones respecto de las reglas de competencia y las instancias de los procesos, cuya aplicación en el tiempo fue regulada por el legislador de una forma especial que resulta compleja al momento de analizar cada caso en concreto; estas modificaciones fueron las siguientes: 6 “Artículo 182. Queja. Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente, lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este código.” 7 “Artículo 377. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el

recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” 8 “Artículo 378. Interposición y trámite. El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. […] Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia. El superior podrá ordenar al inferior que le remita copias de otras piezas del expediente, y si el recurrente no suministra lo necesario para su expedición en el término de cinco días, se procederá en la forma dispuesta para la renuencia inicial, lo cual se comunicará al superior […].” 9 Legislación aplicable en este caso en concreto, por cuanto el recurso de queja se interpuso el 23 de noviembre de 2012. 10 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.” i) Decreto 597 de 5 de abril de 198811. ii) Ley 446 de 7 de julio de 199812. iii) Ley 954 de 27 de abril de 200513. Estas disposiciones normativas se expidieron en un escenario particular de

medidas de descongestión, creación y funcionamiento de los juzgados administrativos, por ello el legislador estableció la manera de cómo se debían aplicar en el tiempo. Dada la complejidad del asunto, es pertinente realizar un análisis contextualizado de estas normas en orden a clarificar la aplicación de estas normas, en los siguientes términos: i) El Decreto 597 modificó el Código Contencioso Administrativo en cuanto a reglas de competencia e instancias de los procesos (antes de la creación de los juzgados administrativos), en el cual se estableció que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho eran de competencia de los tribunales administrativos en única instancia si la cuantía era igual o inferior a ochocientos mil pesos ($800.000), o de primera instancia si la cuantía superaba esta suma de dinero, en los siguientes términos: "[…] Artículo 131. En única instancia. (Modificado por el art. 2 Decreto Nacional 597 de 1988) Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […]

9. De los de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes por sus actos o hechos, cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos ($800.000.00). […] 11 “Por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones” 12 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto

2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.” 13 “Por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia.” Artículo 132. En primera instancia. (Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 597 de 1988) Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: […]

9. De los de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) […]”. ii) El Código Contencioso Administrativo fue modificado nuevamente por la Ley 446, en la que se crearon los juzgados administrativos y se modificaron las reglas de competencia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en el sentido de que aquellos procesos con cuantía superior a 300 salarios mínimos legales mensuales serían de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, en tanto que los procesos con cuantía igual o inferior a dicha suma serían de competencia de los juzgados administrativos en primera instancia, de la siguiente manera: “[…] Artículo 132. En primera instancia. (Modificado por el art. 40, Ley 446 de 1998) Los tribunales administrativos conocerán en primera

instancia de los siguientes asuntos: […]

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales

[…]”. Artículo 134 B. (Adicionado por el art. 42, Ley 446 de 1998) Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]

3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales”.

Teniendo en cuenta que la Ley 446 modificó y alteró las reglas de competencia en cuanto a la instancia de los procesos (si tienen o no doble instancia) y el juez competente (si son de competencia de los juzgados, de los tribunales administrativos o del Consejo de Estado), el legislador se encargó de regular también cómo se debían aplicar estas nuevas reglas respecto de los procesos que se encontraban en curso, de la siguiente manera: “Artículo 164. Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo

de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto. Parágrafo. Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley.” (Resalta la Sala). Se hace hincapié que la Ley 446 no empezó a regir a partir de su promulgación, teniendo en cuenta que su aplicación quedó supeditada, en un principio, a la entrada en operación de los juzgados administrativos; situación que solo se concretó el 1 de agosto de 2006 en virtud del Acuerdo PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. iii) Teniendo en cuenta que las medidas de descongestión establecidas en la Ley 446 y, en especial, la creación de los juzgados administrativos, no habían podido ponerse en funcionamiento por falta de recursos presupuestales, se expidió la Ley 954 con la finalidad de descongestionar los procesos a cargo de los despachos judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; con esta

ley se estableció la inmediata entrada en vigencia de la Ley 446, pero como no habían entrado en funcionamiento los juzgados administrativos, se establecieron unas reglas transitorias de competencia. Es en este contexto que la Sala observa que el artículo 1 de la Ley 954 readecuó temporalmente las competencias establecidas en la Ley 446 mientras entraban en funcionamiento los Juzgados Administrativos y estableció, además, que estas nuevas reglas de competencia empezaban a regir de inmediato, de la siguiente manera: “[…] Artículo 1°. Readecuación temporal de las competencias previstas en la Ley 446 de 1998, quedará así: Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. […] Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley”. “Artículo 7º. Vigencia de la ley. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias […]” (Resalta la Sala). 5.3.1 Teniendo en cuenta que la Ley 446 no se podía aplicar hasta tanto entraran

en funcionamiento los juzgados administrativos, y ante la necesidad de descongestionar la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el legislador, a través de la Ley 954, dispuso que a partir del 28 de abril de 2005 se empezarían a aplicar de manera inmediata las normas de competencia previstas en la Ley 446, salvo unas modificaciones temporales que se establecieron en razón de que los juzgados administrativos no habían entrado en funcionamiento; dentro de estas modificaciones estaba que los procesos que, en principio, correspondían en primera instancia a los juzgados administrativos (verbigracia procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía inferior a 300 salarios mínimos mensuales) serían resueltos por los tribunales administrativos en única instancia. Frente a este tránsito legislativo tan particular en materia de reglas de competencia e instancias de los procesos, esta Corporación en su oportunidad consideró lo siguiente14: “[…] Para resolver observa la Sala, que mediante Ley 446 de 1998, se dictaron algunas disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia, en materia contenciosa administrativa se repartió la competencia por el factor funcional entre juzgados administrativos, tribunales administrativos y Consejo de Estado, sin embargo dichas disposiciones no se pudieron aplicar en virtud de que no hubo los recursos suficientes para que los juzgados administrativos entraran en funcionamiento, y por ello se dispuso en el parágrafo del artículo 164 de la Ley, que “mientras entran a operar los juzgados administrativos continuaran aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley.” Posteriormente y ante la necesidad hacer operante la medida de

descongestión en la jurisdicción contenciosa administrativa pretendida por la Ley 446 de 1998, el legislador se vio en la necesidad de expedir la Ley 954 de 2005, mediante la cual, entre otras medidas, readecuó temporalmente las competencias previstas en la Ley 446 de 1998, al disponer en su artículo 1º: […] De acuerdo a ello la aplicación de las normas sobre competencia previstas en la Ley 446 de 1998 debían aplicarse inmediatamente a la vigencia de la Ley 954 de 2005. […] Al expedirse la Ley 954 de 2005, era evidente que las reglas de competencia que no se habían podido aplicar, fueran aplicadas inmediatamente a partir de su vigencia, que fue el 28 de abril de 2005, pues sólo de esta manera, se cumpliría la finalidad de la descongestión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ello considera la Sala que se ajustó a derecho la decisión suplicada al rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del tribunal por carecer el asunto de cuantía para segunda instancia. […] Por todo lo anterior y teniendo en cuenta que el recurso de apelación se interpuso el 13 de mayo de 2005, bajo la vigencia de la Ley 954 de 2005 y la cuantía del proceso no supera los $114.450.000 (300 salarios mínimos legales mensuales vigentes) el proceso ya no es de doble instancia y procede el rechazo del recurso por improcedente, por lo tanto la decisión tomada en el auto recurrido no sólo se ajustó a la normatividad que regula las reglas de competencia,

sino que cumplió con los fines pretendidos por la reforma legal que las señalaba, por lo tanto, no asiste razón a la parte actora en sus argumentos de súplica, por lo que la providencia recurrida será confirmada […]” (Resalta la Sala). 14 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, CP: Juan Ángel Palacio Hincapie, providencia de 6 de octubre de 2005, Rad: 25000-23-27-000-2002-01692-01(15535). En ese orden de ideas, se puede concluir que en aplicación de la Ley 954 se alteraron nuevamente las reglas de competencia y las instancias de los procesos de manera temporal, en el sentido de que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho serían de competencia de los tribunales administrativos en única instancia, cuando la cuantía fuese igual o inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en primera instancia cuando la cuantía fue superior a esta suma, lo anterior en razón de que no habían entrado en funcionamiento los juzgados administrativos. Es importante señalar que Ley 954 estuvo vigente entre el 28 de abril de 2005 cuando entró en vigencia y el 1.º de agosto de 2006, cuando entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, es decir, que en este período los tribunales administrativos conocieron en única instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho15 cuya cuantía fuese igual o inferior a 300 salarios mínimos mensuales legales. Sin embargo, una vez entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, las normas aplicables en temas de competencia serían las contenidas en la Ley 446. Cabe resaltar que el inciso 3.° del aludido artículo 164 de la Ley 446 de 1998,

previó que “[…] los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaron de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia […]” (Destacado de la Sala). En este contexto, si al momento de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, es decir al 1.° de agosto de 2006, el proceso se encontraba al despacho para dictar sentencia, el tribunal mantenía su competencia para fallarlo pero, por el contrario, si el proceso no estaba al despacho para dictar sentencia, el mismo debía enviarse de inmediato en el estado en que se encontrara al juez competente para conocer de la controversia según las reglas de competencia dispuestas en la Ley 446. En suma, a partir de la entrada en vigencia plena de la Ley 446 seguirían siendo procesos de única instancia y a cargo de los tribunales administrativos todos aquellos procesos que a la entrada en vigencia de la Ley 954 (28 de abril de 15 Caso que ocupa la atención de la Sala en el proceso de la referencia. 2005) se encontraban al despacho para fallo y cuyas cuantías resultaban inferiores a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En ese contexto, con el propósito de establecer si un determinado proceso es de única o de primera instancia es pertinente analizar en cada caso en concreto la fecha de presentación de la demanda, el estado del proceso al momento en que se expidió la Ley 954 y las fechas en que se expidió la sentencia y se interpuso el respectivo recurso de apelación. 5.3.2 Con base en las consideraciones generales expuestas en esta providencia,

se considera que en virtud de la Leyes 446 y 954 se creó un régimen muy particular y meticuloso respecto de las reglas de competencia y las instancias de los procesos, sin embargo del anterior análisis se pueden extr

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