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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2000-04114-01-2009

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2000-04114-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA – Por no encontrarse amparada en una declaración de importación / DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA – Prendas de vestir / DECOMISO DE LA MERCANCÍA – Procede por ser la aprehendida de marca distinta a la anotada en la declaración / DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN – No sirve para amparar cualquier mercancía que no coincida con las que se describen [N]o es cierto que en el plenario se hubiere demostrado que la mercancía aprehendida y decomisada estaba amparada por Declaración de Importación alguna en cuanto a las declaraciones invocadas por el memorialista, como éste lo afirma en la sustentación del recurso, ya que el análisis atrás expuesto indica lo contrario, luego tampoco es cierto que por ello el decomiso hubiese sido irregular y violatorio de las normas indicadas en la demanda. La Sala encuentra que el apelante no desvirtuó las conclusiones del a quo sobre las comentadas declaraciones de importación, de allí que respecto de ellas el recurso no tiene vocación de prosperar. […] En esas condiciones, el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 aparece aplicado debidamente, pues la mercancía aprehendida no aparece amparada por las Declaraciones de Importación, y el hecho de que la importación objeto de esas declaraciones hubiera sido bajo la modalidad de LEGALIZACION no implica, en modo alguno, que éstas sirvan para amparar cualquier mercancía que no coincida con las que se describan en las mismas. Sea cual fuere la modalidad de la importación, toda mercancía introducida a territorio

nacional y examinada o inspeccionada por las autoridades aduaneras debe corresponder a la que se describa en la correspondiente declaración; y la circunstancia del presente caso es, sencillamente, que la encontrada por la Aduana de Medellín en las instalaciones de la actora no estaba descrita en las declaraciones que ella presentó a dicha dependencia aduanera, ni ésta encontró en los archivos de las oficinas de control e información de la DIAN alguna declaración que la amparara; de lo cual no puede inferirse otra cosa que esa mercancía no era la que se había importado bajo la modalidad de LEGALIZACIÓN mediante las referidas declaraciones y que no contaban con declaración de importación bajo ninguna modalidad. En ese orden, no tiene asidero sostener que la Aduana de Medellín revocó los actos o resoluciones de la Aduana de Cartagena mediante los cuales había autorizado levante, pues tal levante fue de la mercancía descrita y amparada por las aludidas declaraciones de importación bajo la modalidad de LEGALIZACION, y no de la mercancía decomisada, pues está precisado que ésta no es la amparada por tales declaraciones. Nada en el plenario acredita que ella es parte de la mercancía importada bajo esa modalidad y cuyo levante autorizó la Aduana de Cartagena.

CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN – Procedencia

[C]on relación al argumento de que no se le permitió corregir las declaraciones conforme el artículo 75 del Decreto 1909 de 1992, si algún error hubiera habido en ellas, basta señalar que la situación encontrada no se encuadra en la que permite la corrección autorizada en ese artículo, ya que ella se prevé para casos de error

en la subpartida, tarifa o tratamiento preferencial declarado; valor declarado inicialmente, errores o diferencias en la aplicación de la tasa de cambio, en la liquidación de sanciones, en las operaciones meramente aritméticas o cualquier error en el diligenciamiento del formulario. En este caso, es claro que no se trató de error alguno sino de falta de correspondencia de la mercancía aprehendida con la mercancía descrita en las declaraciones de importación en comento, luego no era procedente aplicar esa disposición, amén de que la actora ni siquiera aduce que hubiera solicitado ese beneficio a la autoridad aduanera. Lo que cabía en este caso era rescatar la mercancía que carecía de amparo aduanero mediante declaración de legalización, liquidando el 50% de su valor como sanción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 72 / DECRETO 1909

DE 1992 – ARTÍCULO 75

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04114-01

Actor: MADE IN ITALY S.A Demandado: DIRECCION DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES - DIAN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto niega súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho, en el proceso de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA MADE IN ITALY S.A., demandó ante el tribunal a quo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones Primera.- Declarar la nulidad de las Resoluciones Núms. 0365 de 23 de abril de 1999 de la División de Liquidación, y 8311072-2001 de 22 de junio de 2000 de la División Jurídica, de la Administración de Aduanas Local de Medellín, por medio de las cuales, en su orden, declaró de contrabando una mercancía y ordenó su decomiso, avaluada en $1.142.874.000 y modificó la primera para indicar que el avaluó de la mercancía es $345.630.905.oo, Segunda.- Como consecuencia, ordenar a la entidad demandada pagarle el monto antes señalado, debidamente actualizado más intereses de 6% desde la fecha de la aprehensión. 1. 2. Los hechos Los hechos, en resumen, se refieren a la aprehensión y posterior decomiso de una mercancía de propiedad de la actora que se encontraba en sus instalaciones situadas en la ciudad de Medellín, así como al trámite del respectivo diligenciamiento administrativo, que incluyó la imputación de cargos en contra de la actora, su oportuna respuesta a ellos y la expedición del primer acto acusado

(resolución 356 de 1999), contra el cual interpuso recurso de reconsideración, a su

turno decidido mediante la Resolución 8311072 – 2001 de 2000, en sentido de confirmar la anterior y modificar el monto del avalúo de la mercancía. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación. La actora relaciona como infringidos los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 2º, 65, 72 y 75 del Decreto 1909 de 1992; memorando de la DIAN No. 036 de 5 de enero de 1998, y Acta de Comité de la DIAN 001 de 1998, por razones que se resumen así: La aprehensión y decomiso se hizo de manera arbitraria, aplicando indebidamente el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, pues la mercancía sí estaba amparada por una Declaración de Importación de la modalidad LEGALIZACION, y le había sido entregada previa legalización de la misma. Las pruebas fueron dejadas de lado, violándose así el derecho a la defensa y no se revocaron las órdenes de entrega, como debió haberse hecho para poder desconocer los documentos aportados. Además, el acto que resolvió el recurso de reconsideración no decidió sobre la orden de decomiso, incurriendo con ello en violación del debido proceso o en vicios de forma del acto administrativo. En la diligencia de aprehensión exhibió a la autoridad aduanera aproximadamente 112 declaraciones de importación que, en principio, prueban su calidad de importador, parte de las cuales respaldaban la legalidad de los bienes aprehendidos, y con la respuesta a los cargos aportó 17 más, que amparaban

9018 artículos, pero que lo ocurrido fue que la aduana de Cartagena aceptó como suficientes la descripción de la mercancía consignada en ellas, pero a la aduana de Medellín no le servía esa descripción, con lo cual ésta violó el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos y violó el artículo 73 del C.C.A., pues existió una revocación tácita de los actos administrativos de la Aduana de Cartagena, así como indebida aplicación del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, pues la mercancía sí correspondía con la descripción, y si algún error hubiera habido en ello, no se le permitió corregirlo conforme el artículo 75 ibídem.

2. Contestación de la demanda Sobre el fondo del asunto, la demandada resalta la importancia de la descripción de la mercancía; sostiene que en este caso hubo omisión parcial de la descripción de la mercancía aprehendida, atendiendo la Resolución 2954 de 1996 por tratarse de prendas de vestir, a la luz de la cual se analizaron puntualmente cada uno de los elementos omitidos o con diferencias entre lo aprehendido y lo declarado en cada una de las declaraciones citadas, señalando al respecto las inconsistencias encontradas ante cada declaración, tales como i) no indicación de la marca del calzado y confecciones importados; ii) no coincidencia de características de camisas aprehendidas con las declaradas; iii) prendas aprehendidas de clases distintas a la declarada con la misma marca (blusas, minifaldas, etc. frente a chaquetas, todas de marca TENTAZIONE); iv) piezas con marca distinta a las de

la misma clase relacionadas en la declaración; y v) piezas con características diferentes a las anotadas en la descrita en la declaración. Que es claro que esa situación se encuadra en el artículo 72 del C.C.A., y que la aprehensión y decomiso de la mercancía no fue caprichosa ni violando procedimiento alguno, ni por cualquier dato irrelevante sobre su identificación, sino que afectan su esencia y naturaleza; de allí que su levante, que es un acto permisivo, se entiende cancelado, y su correspondiente declaración sin efecto alguno, pues se verificó que esa mercancía no está amparada aduaneramente. Finalmente informa que el 26 de mayo de 2000 la actora presentó escrito solicitando la legalización de la mercancía aprehendida y plazo para presentar las respectivas declaraciones de legalización.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal advierte que la controversia se contrae a las cuestiones de i) determinar si la descripción de las mercancías podía o no ser corregida; ii), si las declaraciones de importación presentadas ante la aduana de Cartagena podían ser revocadas por su similar de Medellín y iii) si se violó el debido proceso, las cuales despeja en su orden así: 1.- Advierte que la descripción de la mercancía tiene como finalidad individualizarla, diferenciarla de otras de su misma clase y, luego de confrontar la descripción consignada en cada una de las declaraciones objeto del sub lite con las mercancías aprehendidas o decomisadas, Concluye que éstas no están amparadas por aquellas debido a diversas circunstancias, tales como: - Falta de correspondencia en la marca,

  • Generalidad de la descripción, que no permite diferenciar una mercancía de otras de su clase, y - Falta de indicación de la marca, con excepción de una cantidad de camisas marca Lavis 100% cotton, por valor de $2.360.000.oo, que sí halló descritas y amparadas por la declaración respectiva; y que por esa razón lo que procedía era la sanción impuesta por la DIAN y no la corrección de esas declaraciones. 2.- Que atendiendo la confrontación de las mercancías aprehendidas con su descripción de las mercancías importadas en las declaraciones de importación, aquellas no están amparadas por éstas, luego el acto que decreta su decomiso no revoca decisión alguna de la aduana de Cartagena. 3.- Cuando la Administración dice que modifica un acto administrativo y precisa el alcance de la modificación, quiere decir que los demás puntos de la decisión inicial no varían, es decir, quedan como estaban en ella, luego no se violó el debido proceso.

En consecuencia, declaró la nulidad parcial del acto administrativo acusado, en cuanto a su ítem 1408 en donde considera de contrabando 40 camisas marca Lavis 100% cotton, que es la traducción al inglés de la palabra algodón, y ordena a la DIAN devolver a la actora la suma de $2.360.000, debidamente actualizada conforme la fórmula: Índice Final R= R.h. x ------------------- Índice Inicial Negó las demás pretensiones de la demanda. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante apeló la sentencia con fundamento en que a lo largo

del proceso se demostró que la mercancía aprehendida y decomisada estaba amparada por una Declaración de Importación y que por ello el decomiso fue irregular y violatorio de las normas indicadas en la demanda, con falsa motivación, lo cual pasa a sustentar respecto de las siguientes declaraciones de importación: - 12055011096699. Ampara pantalones de algodón, pues es la única forma de describir ese tipo de mercancía, de suerte que al considerar el a quo que “la descripción contenida permite amparar mercancía del mismo género” está creando una causal de decomiso que no existe. - 12055011070866. Olvida el a quo que el acto acusado se refiere a 2547 ítems y no mas en el ítem 640 figuran ‘”chaquetón para dama marca tentacione-sic-“’ ‘”100% algodón”’, sin que la DIAN ahondara en detalles de los bienes aprehendidos y les asignó los nombres que al funcionario de turno se le ocurrió en el momento, como en este caso vio la chaqueta un poco más larga y la denominó chaquetón, siendo que chaqueta, chaquetita o chaquetón son la misma prenda y en el arancel aduanero no existe esa clase de diferencias. - 12055011046997. El a quo habla de inexistencia de la marca del producto y la DIAN debate sobre el tipo tejido, amén de que muchos productos no son identificados con letras sino con símbolos o figuras, y en este caso en el ítem 2373, que la DIAN rotuló como sin marca, debe llevar el logotipo UOMO. La denominación

que les dio la DIAN es caprichosa y no consulta el arancel aduanero. - 12055011079189. La DIAN ni el a quo analizaron que esta declaración tiene dos ítems, el 2º que describe chaquetillas (léase chalecos) y el 1º que ampara vestidos. - 12055011096707, la cual, contrario a lo dicho en el fallo, sí ampara chalecos, sin que se pueda descartar que sean de la marca Ssaggesse. - 12055011042464. El fallo indica que no se encontraron bolsos marca UOMO, pero olvida que pudo ser por error de observación del funcionario o porque la fábrica no le impuso la marca o la incluyó de manera tácita, pero que todos modos aparecen relacionados en los ítems de esa declaración. - 12055011027860. Contiene las características de calidad, tamaño y presentación de los bolsos de mano o carteras, luego no es cierto que ellos no cuenten con documentos. - 12055011091293. Contiene dos ítems, uno que ampara vestidos para mujer de la marca Altra Moda, y otro que describe suéter, yérsey, pullovers, de la misma marca, pero el Tribunal negó que estuvieran allí descritos porque no se dijo la composición, de modo que es sorprendente que coincidiendo en su totalidad los productos y los documentos la DIAN se haya negado a entregarlos y que el fallo le haga eco. - 12055011046997. El fallo sólo se refirió a uno de los varios productos que en ella se relacionan, cinturones, para afirmar que éstos no se encontraban en la lista que obra a folios 165 a 212.

Por lo demás, insiste en la violación del derecho de defensa, del debido proceso y en la falta de aplicación del artículo 75 del Decreto 1909 de 1992, por desatención de la jurisprudencia proferida en casos similares al del sub lite, y por las razones expuestas en los cargos de la demanda. En virtud de lo anterior solicita que se revoque la sentencia en cuanto negó las demás pretensiones de la demanda, para que, en su lugar, se acceda a ellas. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION La entidad demandada insiste en que encontró que la mercancía no cumplía con los requisitos para su legal importación, y la consecuencia de ello era su aprehensión y decomiso, por efecto del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, sin que el defecto de descripción pudiera subsanarse mediante declaración de corrección. Igualmente, en la importancia de dicha descripción en la declaración de importación. Finalmente niega que se hubiera violado el debido proceso en la expedición del acto que resolvió el recurso de reconsideración, y pide “DENEGAR la sentencia apelada” (folios 40 a 43 del cuaderno de 2ª. Instancia). V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público coincide con las apreciaciones y planteamientos de la DIAN y del a quo y concluye que la mercancía no fue descrita en los términos exigidos para la ropa y demás accesorios de vestir, sin que sea válida la afirmación de que la DIAN asignó en forma arbitraria la lista de los bienes aprehendidos, puesto que la actora no hizo manifestación alguna al respecto, y la falta de correcta identificación e individualización de la mercancía permite

confundirla con otras existentes en el mercado. Por consiguiente solicita que se confirme el fallo apelado. VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1ª. El acto acusado y sus fundamentos normativos específicos El acto administrativo objeto de la litis está dado por la las Resoluciones Núms. 0365 de 23 de abril de 1999 de la División de Liquidación, y 8311072-2001 de 22 de junio de 2000 de la División Jurídica, de la Administración de Aduanas Local de Medellín, en cuanto declaró de contrabando una mercancía de propiedad de la actora que tenía en sus instalaciones en la ciudad de Medellín, avaluada finalmente en $345.630.905.oo, y ordenó su decomiso. De las 112 declaraciones que el importador exhibió a las autoridades aduaneras con ocasión del decomiso de la mercancía en mención, sólo 17 se examinaron en el acto acusado, entre las cuales se encuentran las que el memorialista relaciona en la sustentación del recurso, por razones que se precisan así en dicho acto administrativo: “Dado que de todas las declaraciones aportadas inicialmente, sólo estas según lo afirmado por el representante legal del MADE IN ITALY, amparan parte de la mercancía aprehendida, este Despacho circunscribió su análisis a las mismas y a los ítems específicamente señalados y lo efectuó a la luz de las disposiciones aduaneras vigentes respecto a la descripción de las mercancías, que para las

declaraciones aquí relacionadas son la Resolución No. 2954 de mayo 21 de 1996, para mercancía clasificadas por los capítulos 50 a 63 del arancel de Aduanas y la Resolución 362 del 31 de enero de 1996 para las demás mercancías”. De la precitada Resolución 2954 de 1996 trae a colación su artículo 1º, así: “’En las declaraciones de importación de las mercancías que se clasifiquen en los capítulos 50 a 63 del Arancel de Aduanas, la descripción de las mercancías deberá contener los elementos que a continuación se indican para cada una de ellas’ y para las Confecciones, Prendas de Vestir, los elementos son los siguientes: - ‘Denominación de la prenda: Ejemplo: pantalón, saco, camisa, vestido, blusa, etc. - Marca comercial: Ejemplo: Adidas, Lacoste, etc. - Composición del tejido empleado: de fibra según naturaleza. - Tipo(s) de tejido(s): Ejemplo: de punto u otro. - Talla y sexo: Ejemplo: masculino, femenino, unisexo, etc. - Unidad comercial: en unidades. - Nota: además de los requisitos anteriores, se debe tener en cuenta: En el caso de prendas con forro se señalará en forma separada la composición de éste.” Además se cita el artículo 1º de la Resolución 362 de 31 de enero de 1996, en cuanto dispone que “’En la casilla correspondiente a ‘Descripción Mercancías en el formulario Declaración de Importación deberán identificarse las mercancías con los elementos que las caracterizan, indicando, cuando sea del caso según la mercancía

de que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación que las tipifiquen y singularicen. No será suficiente la descripción que aparece en el arancel de Aduanas para la subpartida correspondiente.” 2ª. La cuestión inicial a despejar en la instancia Visto el debate procesal traído a la Sala, se observa que la cuestión inicial se contrae a establecer si esa mercancía, que fue inspeccionada y aprehendida por la DIAN en instalaciones comerciales de la actora, guardan correspondencia o no con las mercancías descritas en las declaraciones de importación que referencia el apelante en la sustentación del recurso, las cuales eran parte de las exhibidas por la actora a las autoridades aduaneras. 3ª. Examen de la cuestión planteada – verificación del alcance de las declaraciones de importación invocadas por el apelante Despejar esa incógnita impone obviamente hacer la confrontación del caso, atendiendo lo que está consignado en las diferentes piezas pertinentes, tales como las declaraciones referenciadas por el apelante, el acto administrativo acusado, lo observado por el a quo, lo aducido por el apelante, y la relación inventariada de la mercancía aprehendida, así: 3.1. Declaración 12055011096699 (folio 138). 3.1.1. Ampara i) pantalones de algodón 100%, para hombres y niños, tallas 32 a 40, y ii) pantalones cortos, bermudas de algodón 100%, tejido de punto, marca CIMINNO, unisexo, tallas 32 a 40. 3.1.2. Del primer ítem, fueron decomisados 909 pantalones. La DIAN desestimó esta

declaración como amparo de dicha mercancía decomisada porque “no se indicó la marca, incumpliendo con lo señalado en la citada Resolución 2954 y no se aprendió mercancía de las características de la indicada en el ítem 2” (folio 217) 3.1.3. El a quo concluyó sobre la misma que “En cuanto al ítem 2, en la relación de folios 165 a 212 no se observaron estos productos de marca Cimmino, por que es claro que si no se aprehendió mercancía de las características allí señaladas, no están decomisadas. En cuanto al ítem 1, la declaración de importación no las cubre, pues además de que en la descripción no se indica la marca ni la referencia, la descripción dada es general y no permite diferenciar dichas mercancías de otras de su clase. Es decir, el documento aportado, en cuanto al ítem 2, no se refiere a mercancías decomisadas y, en cuanto al ítem 1, la descripción contenida permite amparar mercancías del mismo género.” 3.1.4. El memorialista replica que esa es la única forma de describir ese tipo de mercancía, de suerte que al considerar el a quo que “la descripción contenida permite amparar mercancía del mismo género” está creando una causal de decomiso que no existe. 3.1.5. Se observa, entonces, que el debate relativo a la referida declaración se circunscribe a su ítem 1, el cual es cierto que carece de la indicación de la marca, lo que hace que la descripción que contiene sea insuficiente, dado que por tratarse de prendas de vestir, ese dato es necesario según la normatividad aplicada por la DIAN

según atrás se reseñó, de modo que no es cierto que la descripción sin marca sea la forma de describir tales prendas en la declaración de importación; de suerte que por la falta de la información de la marca le asiste razón al a quo cuando afirma que la descripción consignada es genérica y que por lo mismo sirve para describir mercancía de cualquier marca de esa clase. Por ende, con esa afirmación no está creando ninguna causal nueva o distinta a las previstas en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 para la aprehensión y decomiso de mercancías, sino que simplemente está explicando la razón por la cual no pueden considerarse como amparados por la declaración en comento los 909 pantalones decomisados al actor, que no es otra que la falta de indicación de la marca que tenían en dicha declaración, específicamente en su ítem 1º, situación que el apelante no ha desvirtuado. 3.2. Declaración 12055011070866 (folio 161): 3.2.1. Ampara chaquetas, marca TENTAZIONE, 100% algodón, de punto, unidad, para damas, Ref: 10004-1085 – 1058, 1083. 3.2.2. Esa declaración fue desestimada por la DIAN por cuanto si bien se decomisó mercancía de la mencionada marca TENTAZIONE, “no se trata de chaquetas 100% algodón, sino de blusas, minifaldas, gabanes de cuero, chaquetas en cuero y vestidos de dama” (folio 217). 3.2.3. El a quo observa que “En el ítem 805 del folio 176, se mencionan chaquetas

de dama marca Tentaciones, pero las que allí se indican son 100% lana, no 100% algodón, por lo que la declaración de importaciones no las cobija.” 3.2.4. El apelante sostiene que el a quo olvida que el acto acusado se refiere a 2547 ítems y no más en el ítem 640 figuran ‘”chaquetón para dama marca tentacione-sic-“’ ‘”100% algodón”’, sin que la DIAN ahondara en detalles de los bienes aprehendidos y les asignó los nombres que al funcionario de turno se le ocurrió en el momento. Que como vio la chaqueta un poco más larga la denominó chaquetón, siendo que chaqueta, chaquetita o chaquetón son la misma prenda y en el arancel aduanero no existe esa clase de diferencias. 3.2.5. Al punto, se advierte que el memorialista centra su inconformidad en la mercancía indicada en el ítem 640 de la relación de la mercancía aprehendida, pues no precisa ninguno otro ítem; pudiéndose observar que en efecto allí aparece consignado “CHAQUETON PARA DAMA TENTACIONE”, en cantidad de 2 unidades, por valor total de $ 700.000.oo. Pero también se tiene que según el Diccionario de la Real Academia, 23ª edición, chaqueta es “Prenda exterior de vestir, con mangas y abierta por delante, que cubre el tronco”, mientras que chaquetón es “Prenda exterior de más abrigo y algo más larga que la chaqueta”; de modo que se está ante dos clases de prendas, y si se trató de un error de las autoridades aduaneras al relacionar dicha mercancía, el

actor debió demostrarlo, lo cual no aparece dado en el expediente. Además, en la lista de esa mercancía también se hace mención de chaquetas, tanto para hombre como para mujeres e incluso unisex, en numerosos ítems, v. gr. el ítems 611 y 612, donde se incluyen CHAQUETA PARA DAMA TREND (folio 29). Por consiguiente, las apreciaciones del a quo y de la entidad demandada son acertadas sobre la situación de la mercancía aprehendida a la luz de la declaración de importación referenciada. 3.312055011046997 (folio 162): 3.3.1. Ampara i), cinturones cuero para hombre Ref. 02PE. MARCA UOMO, y ii) chalecos 100% algodón unisex, varias tallas y Ref. 81AF, marca UOMO Folio. 3.3.2. Fue desestimada por la DIAN en cuanto al ítem 2, al encontrar que se “relacionan chalecos en su ítem 2, pero sin señalar el tipo de tejido, incumpliéndose así lo dispuesto en la Resolución 2954” (folio 217). 3.3.3. El a quo dice que “En la relación de mercancías decomisadas, visible en los folios 165 a 212, no se encontraron productos marca Uomo, por lo que la declaración de importación no amparó estos productos.” 3.3.4. Para el impugnante el a quo habla de inexistencia de la marca del producto y la DIAN debate sobre el tipo tejido, amén de que muchos productos no son identificados con letras sino con símbolos o figuras, y en este caso en el ítem 2373,

que la DIAN rotuló como sin marca, debe llevar el logotipo UOMO. La denominación que les dio la DIAN es caprichosa y no consulta el arancel aduanero. 3.3.5. El asunto aquí se limita al ítem 2º de la aludida declaración de importación, esto es, chalecos, pues fue el que no acogió la DIAN para amparar mercancía de la decomisada, lo que significa que la aceptó en cuanto a cinturones. Por otra parte, el memorialista no precisa en cual de los ítems de la relación de la mercancía decomisada se incluyó chalecos de la marca UOMO, además de la cual se ha constatado que como lo afirma el actor, en dicha relación no aparecen incluidos chalecos con esa marca. Todos los que allí se anotaron son de marcas totalmente distintas (TREND, folios 21 y 37, PECORARI, folio 35, y SFEIRUZZA, folio 89). En consecuencia, el memorialista no desvirtúa las conclusiones del a quo y de la DIAN. 3.4 - 12055011079189 (folio 155) 3.4.1. Ampara: i) - Vestido para hombre de lana 100%, marca SALVATORE, tejido de punto, tallas 50, 32, 34, 36, 38, forrados; vestido para hombre de lana 100%, marca SALVATORE, tejido do punto, tallas 30 a 38, forrados, Ref. 593060190001; y ii) - Chaquetillas, 100% lana, Ref.593 forrados, marca SALVATORE, TEJIDO DO PUNTO, tallas 30 a 40. 3.4.2. Fue desestimada por la DIAN con respecto al ítem 2, bajo la consideración de

que “se alude a vestidos de hombre, marca SLAVATORE, no chalecos como lo señala el libelista, no obstante, de dicha marca sólo se aprehendieron zapatos de dama” (folio 217). 3.4.3. El a quo señala que “En los ítems 467 a 469, 510 a 513 (folio 172), 968 a 974 (folio 180), en los que la relación de mercancías aprehendida se refiere a vestidos para hombre, no se observó la marca Salvatore, por lo que la declaración de importación no cobija estas mercancías” 3.4.4. El memorialista sostiene que la DIAN ni el a quo analizaron que esta declaración tiene dos ítems, el 2º que describe chaquetillas (léase chalecos) y el 1º que ampara vestidos. 3.4.5. En este punto, el apelante tampoco desvirtúa las apreciaciones de la DIAN y del a quo, pues si la DIAN sólo desestimó un ítem de los dos de esa declaración, quiere decir que la aceptó en cuanto al otro, de suerte que el hecho de no haber analizado ambos ítems no es razón suficiente para descalificar las conclusiones reseñadas, amén de que el memorialista no expone razón por la cual debía analizarse el ítem 1 de dicha declaración de importación. 3. 5.- 12055011096707 (Folio 139). 3.5.1. Ampara: i)- Chalecos para hombre en algodón 100%, tejido de punto, talla L,M, S, XL. Marca SAGGESE. Varios modelos. ii) - Camisas para hombres y niños. Todas las tallas, marca SAGGESSE. Tejido de punto. Varios modelos.

3.5.2. Fue desestimada por la DIAN esta declaración, al observar que en el ítem 1 “se relacionan chalecos marca SAGGESEE, pero no se aprehendieron chalecos de esa marca” (folio 218). 3.5.3. Según el a quo “En los ítems 2369, 2371, 2372 y 2373 (folios 208 y 2009) se observan chalecos para dama, cuyas marcas son diferentes a las que se indican en la declaración de importación, de manera que las mercancías en cuestión no están amparadas por ésta” 3.5.4. El memorialista se limita a sostener q

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