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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2000-04295-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2000-04295-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN – Límites

[E]n los procesos ordinarios, el recurso de apelación tiene límites, pues debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar su sentencia. No de otra forma se respetan los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y la garantía de la doble instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de apelación “…se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 3 de noviembre de 2016, Radicación 13001-23-31-000-2001-02023-01, C.P.

Roberto Augusto Serrato Valdés (E). PROCEDIMIENTO MILITAR – Esta exceptuado de las normas del régimen general de procedimiento administrativo / PROCEDIMIENTO MILITAR – Lo es el decomiso de armas / PROCEDIMIENTO MILITAR – Por su naturaleza requiere decisiones de aplicación inmediata / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Inaplicación / LEY 1437 DE 2011 – Inaplicación

El primer argumento de inconformidad consistió en que […] las resoluciones objeto de la presente demanda […] no tuvieron en cuenta que el artículo 89 del Decreto Ley 2535 de 1993 consagra una sanción como lo es el decomiso de armas, que calificó de desproporcionada al haber sido adoptada sin que previamente se hubiera agotado el proceso administrativo sancionatorio en contra de la sociedad actora […] El artículo 1o del Código Contencioso Administrativo, […] y que la parte demandante argumenta que se debió dar aplicación en la actuación administrativa […] establece: “[…] ARTÍCULO 1. Campo de aplicación. […] Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles. Estas normas no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza, requieren decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas. […]”.[…] al existir similitudes entre las normas transcritas del derogado Código Contencioso Administrativo, que se reitera es la norma vigente al momento de la expedición de los actos demandado, y del actual Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, se observa que tanto el uno como el otro no se aplican a los casos en: i) que exista una norma especial aplicable que regule el debido proceso a seguir en un determinado asunto y/o ii) que el procedimiento militar o de policía por su naturaleza requieran decisiones de

aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. […] La Sala prohíja los […] pronunciamientos de la Corte Constitucional, los cuales le sirven de fundamento para señalar que las normas contenidas en el Decreto 2535 de 1993, en especial, lo referente a los procedimientos en ella establecidos para el decomiso se enmarcan dentro de los procedimientos militares o de policía, exceptuados de las normas del régimen general de procedimiento administrativo, que por su naturaleza requieren decisiones inmediatas, para preservar la seguridad de los habitantes en el territorio, el orden público y la defensa y seguridad nacional, en garantía de los preceptos constitucionales analizados por esa Alta Corporación judicial al declarar la exequibilidad de buena parte de dicho Decreto 2535. DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTO MILITAR – Se garantiza con brindar al afectado la posibilidad de ejercer los recursos de reposición y apelación ante la respectiva autoridad / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Inaplicación / LEY 1437 DE 2011 – Inaplicación [L]a Sala comparte las conclusiones que arribó la Corte Constitucional, en la sentencia C-296 de 1995, respecto de la declaratoria de exequibilidad de los artículos 89, 90 y 91 del Decreto 2535 de 1993 al indicar que en ellos se estable un proceso administrativo especial cuyas decisiones requieren aplicación inmediata y, por tanto, garantiza el derecho al debido proceso administrativo sancionatorio sin necesidad de que el Ejército Nacional deba aplicar y remitirse al

Código Contencioso Administrativo, vigente al momento de la expedición de los actos demandado, ni al actual Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo en los actos de decomiso expedidos con posterioridad de su entrada en vigencia. […] siguiendo el criterio de la Corte Constitucional, que en el caso presente bastaba con dar aplicación a los artículos 89, 90 y 91 del 2553 de 1993, en especial con brindarle a los afectados la posibilidad de ejercer los recursos de reposición y apelación ante la respectiva autoridad, para garantizarles el derecho al debido proceso. […] conforme las pruebas allegadas en el caso presente por las partes, que: i) los actos demandados de decomiso de armas fueron expedidos por el Ejército Nacional, como autoridad competente para ordenar, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Decreto Ley 2535 de 1993, ii) los actos demandados estuvieron debidamente motivados, tanto en los fundamentos jurídicos y fácticos, indicando las causales que dan lugar al decomiso de las armas, las cuales están establecidas previamente en el artículo 89 del Decreto Ley 2535 de 1993, soportándose en un análisis previo y objetivo de la situación de las armas en cabeza de la parte demandada, tal y como observa en los considerandos de cada uno de mencionados actos, iii) la parte demandante fue notificada en debida forma del acto que ordena el decomiso y, en la oportunidad debida, ejerció los recursos de los recursos de reposición y apelación en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 91 del Decreto Ley 2535 de 1993, iv) la parte demandada le garantizó a la parte demandante el ejercicio oportuno y efectivo de los mencionados recursos, así como la parte demandante los resolvió de fondo y de manera motivada, incluyendo, por los funcionarios competentes para decidir el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. En atención a lo previamente expuesto, la Sala concluye que la parte demandada dio cumplimiento al procedimiento especial establecido en el Decreto 2535 de 1993 para el decomiso y, con ello, garantizó el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandada. DECOMISO DE ARMAS A EMPRESA DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Por cancelación de licencia de funcionamiento El segundo argumento de inconformidad expuesto por la parte demandante […], consiste en que como empresa de servicios de vigilancia no podía abandonar el servicio que estaba prestando al Municipio de Medellín […] le impedía cumplir con la entrega del armamento dentro de los 10 días contados a partir de la ejecutoria de la resolución que ordenó el cierre o la no renovación de la licencia de funcionamiento respectivo […] Ahora bien, aplicando la antes citada línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el Decreto Ley 2535 de 1993 en el caso sub judice para verificar si prosperan o no el segundo argumento de inconformidad presentado en el recurso de apelación por la parte demandante, se debe tener en cuenta las causales o irregularidades que dieron lugar al decomiso de las armas de propiedad de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada

Pantera Ltda., que como ya se anotó, los actos administrativos demandados mencionaron que fueron las previstas en los literales a) y ñ) del artículo 89 del Decreto 2535 de 1993, esto es, relativos al porte o posesión de arma, munición o explosivo y sus accesorios sin contar con el permiso de la autoridad competente y a los servicios de vigilancia y seguridad privada que no entreguen las armas durante el plazo de 10 días contados a partir de la ejecutoria de la resolución que ordenó el cierre o la no renovación de la licencia de funcionamiento respectiva. […] La Sala encuentra acreditada la anterior motivación, como quiera que […] a folios 151 al 166 del cuaderno principal de primera instancia, obra la Resolución nro. 9182 de 18 de junio de 1998, “Por la cual se cancela la licencia de funcionamiento a la ‘EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA PANTERA LTDA’”, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada […] De acuerdo con […] la parte resolutiva de la Resolución nro. 9182 de 18 de junio de 1998 expedida por la Superintendencia de Vigilancia, que sirve de fundamento a los actos demandados, se observa que establece la obligación que tenía la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, de dar cumplimiento a lo prescrito por el artículo 102 del Decreto 356 de 11 de febrero de 1994 […] que al ordenar la cancelación de la licencia de funcionamiento que le había sido concedida a la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Pantera Ltda., de manera consecuente con tal determinación, ordenó también el retiro y la devolución de las armas, que al

no darle cumplimiento oportuno por la parte demandante con llevo a que, posteriormente, se materializara la orden de decomiso consignada en los actos acusados. DECOMISO DE ARMAS A EMPRESA DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Por no efectuar su entrega durante el plazo de 10 días contados a partir de la ejecutoria de la resolución que ordenó el cierre o la no renovación de la licencia de funcionamiento respectiva [L]a Resolución nro. 0001 de 25 de abril de 2000 acusada, también invocó como causal para ordenar el decomiso de las armas de la empresa accionante, la contemplada en el literal ñ) del artículo 89 del Decreto 2535 de 1993, que estable: “[…] Aquellos servicios de vigilancia y seguridad privada que no entreguen las armas durante el plazo de 10 días contados a partir de la ejecutoria de la resolución que ordenó el cierre o la no renovación de la licencia de funcionamiento respectiva, a menos que se haya autorizado la cesión de otra empresa. […] el apelante planteó el segundo argumento de la impugnación según el cual, a la sociedad actora por tratarse de una empresa de vigilancia y seguridad privada, la obligaban dos normas jurídicas con igual fuerza vinculante. Por una parte, el literal ñ) del artículo 89 del Decreto 2535 de 1993 que establece la sanción de decomiso de armas y, de otra parte, el artículo 74 del Decreto 356 de 1994, […] Para el presente caso aduce que la obligación que tenía la empresa Pantera Ltda. era la de no abandonar el servicio que prestaba al Municipio de Medellín, en virtud de la

relación contractual que habían acordado. […] En el caso sub judice, el apelante pretende anteponer como causal justificativa para retardar la entrega del armamento decomisado en acatamiento de lo ordenado por el literal ñ) del artículo 89 del Decreto 2535 de 1993, la relación contractual que sostenía con el municipio de Medellín, aduciendo que no podía abandonar el servicio contratado en los términos del numeral 18 del artículo 74 del Decreto 356 de 1994. Este argumento no es compartido desde ningún punto de vista, puesto que una vez, en firme, la cancelación su licencia y la suspensión de sus actividades no debió continuar con la prestación del servicio de vigilancia privada para el cual no tenía habilitación legal y, por ende, debió proceder dar conforme a la causal del ñ) del artículo 89 del Decreto 2535 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional sentencias C-296 de 1995 y C1145 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328 / DECRETO LEY 2535 DE 1993 – ARTÍCULO 88 / DECRETO LEY 2535 DE 1993 – ARTÍCULO 89 / DECRETO LEY 2535 DE 1993 – ARTÍCULO 90 / DECRETO LEY 2535 DE 1993 – ARTÍCULO 91 / DECRETO 356

DE 1994 – ARTÍCULO 74 NUMERAL 18 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 47 / LEY 61 DE 1993 – ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04295-01

Actor: EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA PANTERA LTDA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO

NACIONAL DE COLOMBIA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: Se resuelve recurso de apelación contra sentencia de 1 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía

Referencia: DECOMISO DE ARMAS POR CANCELACIÓN DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO La Sala procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 1 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Pantera Ltda. contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional de Colombia, con el fin que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Ejército Nacional

de Colombia, que ordenaron el decomiso de material de guerra de propiedad de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda La Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Pantera Ltda., por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el objeto de que

accedan a las siguientes: 1.1 Pretensiones El parte demandante plantea, como pretensiones de su reclamación, la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución nro. 001 de 25 de abril de 2000, “Por medio de la cual se decomisa un material de guerra”, expedida por el Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional1; ii) Resolución nro. 003 de 20 de junio de 2000, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferida por el Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional2; y iii) Resolución nro. 001 de 13 de julio de 2000, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Comandante de la Primera División del Ejército Nacional3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, la parte demandante solicitó, como pretensión de restablecimiento, que se ordenará a la parte demandada que efectuará la devolución del material de guerra decomisado conformado por un total de ciento (140) armas entre revólveres de largo calibre y escopetas. 1.2 Hechos en que se fundamenta la demanda

Los fundamentos fácticos de las pretensiones se pueden exponer, en síntesis, así: 1 Cfr. Folios 5 a 14 del cuaderno principal del expediente. 2 Cfr. Folios 16 a 21 del cuaderno principal del expediente. 3 Cfr. Folios 22 y 23 del cuaderno principal del expediente. Señaló que las resoluciones demandadas se fundamentaron en dos hechos: i) que la empresa demandante no efectuó la devolución de las armas dentro de los diez (10) días siguientes a la cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa, de acuerdo con el término fijado en el artículo 89 del Decreto 2535 de 19934, lo cual aconteció entre el 8 de septiembre y el 14 de octubre de 1998; y ii) que esa misma empresa dejó de devolver trece (13) armas, esto es, once (11) armas que cedió sin permiso de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y dos (2) armas que fueron hurtadas. Manifestó que la empresa Pantera Ltda. interpuso oportunamente recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra de la Resolución nro. 001 del 25 de abril de 2000. Indicó que la Resolución nro. 003 de 20 de junio de 2000, expedida por la Cuarta Brigada del Ejército, resolvió el recurso de reposición en el sentido de reponer parcialmente el acto recurrido, al declarar que procedía el decomiso del material de guerra enlistado en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º pero no lo concedió para los del numeral 5º de la Resolución nro. 001 de 25 de abril de 2000. Por su parte, la

Resolución nro. 001 de 13 de julio de 2000, expedida por el Comandante de la Primera División del Ejército Nacional, que resuelve el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución nro. 003 de 20 de junio de 2000. Adujo, en cuanto al incumplimiento por no haber entregado las armas dentro de los diez (10) días a que alude el artículo 89 del Decreto 2535 de 1993, que dicho retardo tiene soporte legal en el numeral 18 del artículo 74 del Decreto 356 de 1994, según el cual una de las obligaciones de las empresas de vigilancia y seguridad privada, es la de dar estricto cumplimiento a los términos pactados en los contratos con los usuarios y por ningún motivo abandonar el servicio contratado sin dar previo aviso oportuno al usuario, que en el presente caso lo era el Municipio de Medellín, y que dada la contratación efectuada con la entidad territorial, contaba la empresa hasta el día 19 de septiembre de 1998 para poder abandonar el servicio. 4 DECRETO 2535 DE 1993 (diciembre 17), “Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos”, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades conferidas por la Ley 61 de 1993. A juicio de la parte accionante, la Resolución nro. 001 de 13 de julio de 2000, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución nro. 001 de 25 de abril de 2000, no efectuó ninguna consideración de fondo pues se limitó a hacer un recuento superficial de las resoluciones recurridas al no encontrar

justificación por la demora en la entrega de las armas, incurriendo en la causal de nulidad de “falsa o errónea motivación al carecer dicha decisión de una motivación seria y jurídica” pues fundamentó su determinación invocando el Decreto 2335 de 1993 siendo que este no existe, puesto que es el Decreto 2535 de 1993 el que reglamenta el tema en cuestión. Destacó que la empresa accionante jamás se negó a devolver las armas, sino que tenía un retraso justificado para no hacerlo, el cual encuentra su fundamento legal en la obligación consagrada en el numeral 18 del artículo 74 de Decreto 356 de 1994, motivo por el cual los actos demandados deben ser declarados nulos al citar como fundamento legal el Decreto 2535 de 1993. 1.3 Las disposiciones violadas y el concepto de violación. El apoderado judicial de la parte demandante citó como disposiciones violadas los artículos 58 y 121 de la Constitución Política; artículos 35 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Invocó las causales de: i) falsa motivación del acto, ii) expedición irregular del acto administrativo y iii) violación de las normas en que deberían fundarse los actos acusados. En cuanto a la transgresión del artículo 58 de la Carta Política, indicó que se evidencia en el presente caso debido a la manifiesta falta de proporcionalidad entre la posible conducta constitutiva de la falta en que pudo haber incurrido la empresa de vigilancia y la sanción de decomiso que le fue impuesta, por lo que no solamente los actos demandados desconocieron el derecho a la propiedad privada de la empresa de vigilancia y seguridad privada, sino la concepción de Estado

Social de Derecho de la República de Colombia. Respecto de la vulneración del artículo 121 de la Carta Política, afirmó que el Presidente de la República invadió competencias que corresponden directamente a la ley, como la de incluir en el artículo 89 del Decreto 2535 de 1993, la figura del decomiso de un bien privado y que había sido adquirido legalmente. En forma expresa afirmó lo siguiente: “[…] La aplicación de dicha norma es la que ha puesto en desventaja jurídica a mi poderdante frente al ordenamiento jurídico; siendo el decomiso una figura jurídica que conlleva a la pérdida de la propiedad sobre las armas que eran de PANTERA LTDA., no puede ser consagrada en un mero decreto administrativo del Presidente, pues estaríamos a merced de la voluntad de una persona, dando al traste con los planteamientos de un ESTADO SOCIAL DE DERECHO, contenido en el artículo primero de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 150 ibídem.[…]”. En relación con la causal de “falsa o errónea motivación” mencionó el apoderado de la actora lo siguiente: “[…] Las resoluciones demandadas se encuentran soportadas en supuestos fácticos que no son ciertos, pues desconocen abiertamente la causal de justificación que adujo la empresa PANTERA LTDA., para retardar la entrega de las armas, dejando de lado un elementos importante cual es la prestación del servicio al usuario, el cual era el Municipio de Medellín, que por disposición de igual jerarquía y posterior, cual es el Decreto 356 de 1994 artículo 74 numeral 18, por ningún motivo se puede abandonar el servicio

contratado, para evitarle perjuicios al usuario. Los demandados le han impuesto a mi poderdante una sanción objetiva, la cual se encuentra proscrita en el artículo 5 del Código Penal. Dentro de los supuestos jurídicos, existe en la Resolución 001 del 13 de julio de 2000, un yerro craso, puesto que el decreto allí citado no regula las situaciones que estamos controvirtiendo. […]”. En cuanto a la causal de expedición irregular de los actos, expresó: “[…] Siendo como está regulado en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo y ampliado por la jurisprudencia, que las decisiones que afecten a los particulares, deben estar adecuadamente motivadas, en la Resolución Nº 001 del 13 de julio de 2000, la motivación no es adecuada, por lo que puede predicarse que no está motivada y por ello, estaríamos en presencia de la expedición irregular para esta Resolución […]”. Finalmente soportó la causal de nulidad de los actos demandados por el desconocimiento de las normas en que deberían fundarse, afirmando que la propiedad privada es un derecho constitucional que no puede ser vulnerado sino previa expedición de leyes que así lo establezcan, legislación que en todo caso debe ser proporcional entre la falta y la sanción.

2. La contestación de la demanda El Ministerio de Defensa, por conducto de apoderada judicial, presentó escrito mediante el cual consignó las razones por las cuales en criterio de la entidad deben ser denegadas las pretensiones de la demanda5, que se resumen a continuación: Descartó las causales de nulidad invocadas por la representante judicial de la

sociedad actora, al mencionar que en ningún caso los funcionarios que expidieron los actos demandados ejercieron funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley, pues su competencia la ejercieron teniendo como fundamento legal los lineamientos del artículo 121 de la Constitución Política6 y el artículo 88 literal b) del Decreto 2535 de 19937, disposición esta última que faculta a los Comandantes de la Cuarta Brigada y de la Primera División del Ejército Nacional para ordenar el decomiso de las armas de la accionante. Señaló que no se configura la causal de falsa motivación aducida por la demandante, por cuanto, considera que los numerales a) y ñ) del artículo 89 del Decreto 2535 de 19938 son claros y no admiten interpretación extensiva ni justificación para la demora en la entrega de las armas, obligación que tenía a su cargo la empresa de vigilancia y seguridad privada. Por tanto, dicho procedimiento se ajustó a las normas legales y constitucionales, ya que la administración actuó tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho que correspondían al caso. Adujo que los actos administrativos acusados se encuentran bien motivados, pues en el caso de la Resolución 001 de 13 de julio de 2000 expedida por el Comandante de la Primera División del Ejército, dicho funcionario fue lo suficientemente claro al expresar que dada la infracción al artículo 89 numerales 5 Cfr. Folios 62 a 64 del Cuaderno Principal. 6 El Artículo 121 de la Constitución Política establece: “[…] Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley […]”.

7 “[…] Artículo 88º.- Competencia. Son autoridades competentes para ordenar el decomiso de armas, municiones, explosivos y sus accesorios: […] b. Los Comandantes de Brigada y sus equivalentes en la Armada Nacional y Fuerza Aérea dentro de su jurisdicción y los Comandantes de los Comandos Específicos o Unificados; […]”. 8 “[…] Artículo 89º.- “Decomiso de armas, munición, explosivos y sus accesorios. Incurre en contravención que da lugar al decomiso: a. Quien porte o posea arma, munición o explosivo y sus accesorios sin permiso de autoridad competente, sin permiso de las sanciones penales a que hubiere lugar; […] ñ) Aquellos servicios de vigilancia y seguridad privada que no entreguen las armas durante el plazo de 10 días contados a partir de la ejecutoria de la resolución que ordenó el cierre o la no renovación de la licencia de funcionamiento respectiva, a menos que se haya autorizado la cesión de otra empresa. En caso de entregarlas dentro del término previsto, el Ministerio de Defensa reconocerá, previo avalúo, el valor de las mismas; […]”. a) y ñ) Decreto 2535 de 1993, no accedía a la solicitud de revocatoria de las Resoluciones nro. 0001 de 25 de abril y 003 de 20 de junio ambas de 2000. Por último, manifestó que en el presente caso no incurrieron los actos demandados en la violación de las normas en que deberían fundarse y descartó la supuesta violación del derecho a la propiedad privada y demás derechos adquiridos, que fue invocada por la actora.

3. La sentencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 1º de noviembre de 20129, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Advirtió la primera instancia que en virtud del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil10, aplicable por remisión al procedimiento contencioso administrativo, la carga de la prueba recae sobre la parte que impugna la legalidad del acto administrativo demandado, por lo que en el presente caso le correspondía a la parte demandante acreditar los vicios de nulidad esgrimidos. En cuanto a la causal de falsa motivación, entendida como aquella causal que se genera cuando las razones bien de hecho o de derecho que se aducen en la motivación de un acto administrativo no corresponden con la realidad, apreció que no fue acreditada en el presente caso. Arribó a esta decisión, teniendo presente los antecedentes administrativos de los actos acusados. Mencionó que, en todo caso, la mencionada cancelación de la licencia de funcionamiento se produjo por graves irregularidades encontradas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, hecho que además es materia de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, ante la presunta comisión del delito de falsedad material de una persona particular en documento público, por lo que en vista de estas graves irregularidades, la Superintendencia tenía plena facultad para adoptar dicha cancelación. 9 Cfr. Folios 292 a 297 del cuaderno principal de primera instancia. 10 El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil dispone: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

Adicionalmente, manifestó que no puede argumentarse que los actos administrativos que ordenaron el decomiso del material de guerra, “[…] adolecen de falta de motivación […]”, por el hecho de cumplir un contrato con el Municipio de Medellín, cuando por efecto de la cancelación no podía continuar con la prestación del servicio. A juicio del a quo, el Ejército Nacional actuó de manera ajustada a derecho, pues por el sólo hecho de existir una obligación contractual con el Municipio de Medellín, no puede impedirle a la administración inhibirse de cumplir con su deber de vigilancia y control, sobre todo en temas tan importantes como el que tiene que ver con el del uso y porte de armas de fuego. Respecto de la causal endilgada relativa a la expedición irregular de la Resolución nro. 001 de 13 de julio de 2000, observó la primera instancia que en los numerales 4º y 5º de este acto, aunque de manera somera, el Comandante de la Primera División del Ejército Nacional indicó las normas que resultaron vulneradas por la empresa actora y de qué manera las desconoció. Además, hizo un breve recuento de la actuación administrativa. Por otra parte, señaló el fallador de primera instancia, que el artículo 89 del Decreto 2535 de 1993 no se presta para grandes interpretaciones, ya que impone una obligación y una sanción de manera clara, cuando se da el incumplimiento de un deber legal por parte de quienes prestan servicios de vigilancia y seguridad privada. Finalmente, desestimó el cargo relativo a la violación de las normas en que deberían fundarse los actos acusados, porque le vulneraron el derecho a la propiedad privada que tenía la demandante sobre las armas decomisadas, al

considerar que si bien es cierto, la propiedad privada juega un papel determinante dentro de un Estado Social de Derecho, especialmente con relación al derecho a la libre empresa, igualmente lo es que este derecho no es absoluto y que su protección se precisa para cumplir ciertas responsabilidades como las contenidas en el Decreto 2535 de 1993, por tratarse de la propiedad y tenencia de armas de

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