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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2000-04590-01-2006

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2000-04590-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Aplicación de normas del C.P.C. por remisión del C.C.A. Respecto de la distinción que pretende hacer la recurrente, consistente en que solo el llamamiento en garantía consagrado en el artículo 217 del C.C.A. es el que se gobierna por las disposiciones del C. de P.C., pues la Ley 678 de 2001 y, particularmente, el artículo 19 transcrito, no consagran tal remisión, cabe observar lo siguiente: Teniendo en cuenta que los procesos a través de los cuales se pretende establecer la responsabilidad de las autoridades o de los particulares que desarrollen función administrativa se gobiernan por las disposiciones del C.C.A.; y como quiera que esta codificación no trae regulación alguna en cuanto a los requisitos y trámite de la solicitud de llamamiento en garantía, en virtud de lo normado en el artículo 267, ibídem, son aplicables las disposiciones pertinentes del C. de P.C. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - No requiere prueba sumaria del dolo o culpa grave cuando se llama al agente estatal / LLAMAMIENTO EN GARANTIA DE ORIGEN LEGAL - Requisitos / LLAMAMIENTO EN GARANTIA DE ORIGEN CONTRACTUAL - Requisito de prueba sumaria es necesario En lo que concierne a la prueba sumaria del dolo o culpa grave, aspecto al que alude el recurso, la Sala prohija lo precisado por la Sección Tercera de esta Corporación en reiterados proveídos, entre ellos, en auto de 5 de marzo de 2004 (Expedientes 25.203 Consejero Ponente doctor Ramiro Saavedra Becerra), en el sentido de que tal prueba se requiere cuando se reclama la responsabilidad de los

agentes estatales, no así cuando la vinculación al proceso se deriva de un relación contractual que se reclama frente a un tercero que no tiene tal calidad. En efecto, se dijo en la precitada providencia: (...) La norma citada permite concluir que el llamamiento lo puede realizar tanto el demandante como el demandado. El primero de ellos con la presentación de la demanda y el demandado en el escrito de contestación. La petición procede cuando una de las partes tenga derecho legal o contractual a exigir de un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. El Juez al desatar el proceso, estudiará primero la relación sustancial existente entre demandante y demandado y si las pretensiones de aquel están llamadas a prosperar, deberá analizar la relación existente entre el llamante y el llamado con el objeto de determinar si se debe imponer alguna obligación al llamado. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que si el llamamiento encuentra su origen en una relación legal y no contractual, bastará la mención y análisis de las disposiciones legales que lo permitan para que prospere la vinculación del tercero; a pesar, de que la parte que provoca el llamamiento tiene la carga en principio de acompañar la prueba sumaria de su existencia. Sin embargo, dicha afirmación, resulta válida siempre que la fuente de la obligación sea un contrato, pero, se insiste no sucede lo mismo cuando el título jurídico que respalda el llamamiento es la ley. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - La prueba sumaria del dolo o culpa del agente la constituye la demanda / PRUEBA SUMARIA DEL DOLO O CULPA

GRAVE - En el llamamiento en garantía del agente estatal no se exige por ser de orden legal / DEMANDA COMO PRUEBA SUMARIA EN LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos: posibles conductas consumibles como elementos iniciales de juicio En lo que concierne a la prueba sumaria del dolo o culpa grave, aspecto al que alude el recurso, la Sala prohija lo precisado por la Sección Tercera de esta Corporación en reiterados proveídos, entre ellos, en auto de 5 de marzo de 2004 (Expedientes 25.203 Consejero Ponente doctor Ramiro Saavedra Becerra), en el sentido de que tal prueba se requiere cuando se reclama la responsabilidad de los agentes estatales, no así cuando la vinculación al proceso se deriva de un relación contractual que se reclama frente a un tercero que no tiene tal calidad. Frente a las consideraciones expuestas por el Tribunal de Antioquia, se observa que sí bien las reglas procesales civiles exigen prueba sumaria que acredite el vinculo legal o contractual entre la parte que efectúa el llamamiento y el llamado en garantía, la Sala ha estimado que dicha prueba no es necesaria en el caso del llamamiento en garantía de agentes estatales. Esta tesis se sostiene en el hecho de que el vínculo que permite el llamamiento de agentes estatales es de tipo legal, el cual nace de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal que lleva a una posible condena en contra de la entidad demandada. Al necesitarse probar un aspecto subjetivo del llamado en garantía, la prueba de su conducta se torna una labor de demostración de su fuero interior, situación imposible de ser

evidenciada sumariamente. En este orden de ideas, se verifica que la prueba sumaria de la conducta del agente llamado en garantía es casi imposible, convirtiéndose la demostración de tal conducta en el objeto del llamamiento. Teniendo en cuenta lo anterior, se estima que la sola afirmación de la entidad que formula el llamamiento en garantía, mediante la calificación de la conducta del agente llamado al proceso, es causal suficiente para integrar al proceso de responsabilidad al agente que supuestamente obró dolosa o culposamente; puesto que solo a partir de ese momento se puede comprobar la conducta del llamado, mediante el debate probatorio propio de un proceso ordinario. En el capitulo de pruebas del llamamiento, la parte demandada estimó que el libelo demandatorio se constituye en prueba sumaria suficiente para acceder al llamamiento, finalizando sus consideraciones mediante cita de la Sentencia de ésta Corporación del 28 de enero de 1994, donde se resalta lo siguiente: “Así las cosas, el solo libelo demandatorio constituye documento contentivo de los hechos fundamento de las pretensiones, que por no haber sido susceptible de contradicción, constituye la prueba sumaria requerida por el ordenamiento procesal para utilizar la denuncia del pleito o el llamamiento en garantía.” Sí bien la Sala ha establecido que el requisito de la prueba sumaria de la conducta del agente llamado en garantía, no es indispensable para la procedencia del mismo, en atención a la imposibilidad de demostrar sumariamente el fuero interno del agente o ex agente estatal, tal razonamiento no es causal para que la entidad que solicite el llamamiento solo se limite a requerirlo, sin indicar o señalar las posibles

conductas censurables que en el entender de la entidad pública, sean constitutivas de dolo o culpa grave por parte de su agente o ex agente. Se reitera que es casi imposible probar, así sea sumariamente, la conducta de la persona de la cual se solicita su presencia en el proceso. Sin embargo, si es una carga de quien solicita el llamamiento, indicar al Juez que en su parecer el agente desplegó una conducta reprochable, señalando tal conducta, así no tenga las pruebas para demostrarla. Lo anterior es necesario, pues de lo contrario, el llamamiento en garantía con fines de repetición instituido en la Ley 678 de 2001, sería un instrumento inane. Lo anterior no significa que las imputaciones proferidas por la parte que solicita el llamamiento en garantía, sean acogidas indiscriminadamente por el Juez al momento de determinar la responsabilidad del agente estatal. Lo que se pretende, es que se brinden elementos iniciales de juicio que permitan iniciar un análisis de la conducta del llamado en garantía, los cuales pueden ser probados o descartados en el debate probatorio del proceso contencioso, donde también pueden aparecer elementos nuevos que permitan calificar la conducta del agente o ex agente estatal, bien sea acogiendo las apreciaciones de la parte que solicitó el llamamiento, o tomando en cuenta otras consideraciones, surgidas por los hechos demostrados durante el debate probatorio del proceso.” LLAMAMIENTO EN GARANTIA DE PARTICULARES - Expropiación: procedencia por reunir requisitos del artículo 57 del C.P.C. / EXPROPIACION DE INMUEBLE - Llamamiento de lonja de propiedad al controvertirse avalúo

En este caso, el llamamiento en garantía recae sobre una persona jurídica de derecho privado (La Lonja de Propiedad Raíz de Medellín S.A.) con la cual la Empresa de Desarrollo Urbano EDU celebró contrato para que avaluara los inmuebles objeto de adquisición por enajenación voluntaria o por expropiación administrativa; y como quiera que en el proceso de la referencia se controvierte el valor del inmueble objeto de los actos acusados, se le llama en garantía para que dicha entidad responda en caso de que se condene a EDU con fundamento en el mal avalúo por ella practicado. Para la Sala basta la afirmación que en ese sentido hizo la Empresa de Desarrollo Urbano EDU en la solicitud de llamamiento en garantía para que se tenga por satisfecha la exigencia del artículo 57 del C.de P.C., pues, conforme lo precisó en proveído de 17 de mayo de 2001 (Expediente AG-005, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), que ahora se reitera, es en el momento en proferir sentencia, y no antes, cuando el juzgador debe entrar a establecer si se produjo o no un daño, si el tercero llamado en garantía tiene un vínculo legal o contractual con la parte que solicitó su vinculación al proceso o quién es en realidad la persona llamada a responder; y resulta lógico que ello sea así, pues, entre otras razones, la suerte del tercero está condicionada, en principio, al éxito de la pretensión contra el demandado principal o al pronunciamiento que se haga respecto de las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04590-01

Actor: FRANCISCO ANTONIO MONTOYA CADAVID Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 23 de abril de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la Empresa LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN S.A. contra el proveído de 23 de abril de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que admitió el llamamiento en garantía formulado por la Empresa de Desarrollo Urbano EDU. I-. ANTECEDENTES I.1-. FRANCISCO ANTONIO MONTOYA CADAVIDL, a través de apoderada, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones núms.000721 de 13 de junio de 2000, por la cual se considera de utilidad pública o interés social la adquisición de un inmueble urbano, se inician las diligencias tendientes a su adquisición por negociación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra; 001169 de 5 de septiembre de 2000, por la cual se ordena la expropiación por vía

administrativa de un inmueble; y 001286 de 4 de octubre de 2000, por la cual se resuelve un recurso de reposición, expedidas por el Alcalde de Medellín (folio 93). I.2.- Al Contestar la demanda el Municipio de Medellín solicitó el llamamiento en garantía de la PROMOTORA INMOBILIARIA DE MEDELLÍN, hoy llamada EMPRESA DE DESARROLLO URBANO EDU, lo cual fue admitido por el Tribunal en providencia de 4 de abril de 2003, visible a folios 230 a 231. I.3.- A su vez, la llamada en garantía EMPRESA DE DESARROLLO URBANO EDU, pidió llamar en garantía a la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN (folios 256 a 258); y en virtud de auto de 23 de abril de 2004 (folios 276 a 277) el Tribunal dispuso admitir tal llamamiento en garantía. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El a quo accedió al llamamiento en garantía solicitado por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANOEDUporque la solicitud se ajusta a los artículos 54 a 57 del C. de P.C. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad del tercero llamado en garantía, básicamente se fincan en que, a su juicio, el Tribunal no debió tener en cuenta los requisitos del C. de P.C., porque los mismos se aplican frente al llamamiento en garantía regulado en el artículo 217 del C.C.A., que solo autoriza tal figura en relación con las acciones de reparación directa y contractuales, sino los del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, que exige que el llamamiento se fundamente en dolo o culpa grave,

que no se infiere de la solicitud. Que, además, no existe relación legal o contractual que justifiquen las pretensiones de EDU. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 217 del C.C.A., es del siguiente tenor: “En los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. El artículo 19 de la Ley 678 de 2001, prevé: “ARTÍCULO 19. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario. PARÁGRAFO. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor”. Respecto de la distinción que pretende hacer la recurrente, consistente en que solo el llamamiento en garantía consagrado en el artículo 217 del C.C.A. es el que se gobierna por las disposiciones del C. de P.C., pues la Ley 678 de 2001 y,

particularmente, el artículo 19 transcrito, no consagran tal remisión, cabe observar lo siguiente: Teniendo en cuenta que los procesos a través de los cuales se pretende establecer la responsabilidad de las autoridades o de los particulares que desarrollen función administrativa se gobiernan por las disposiciones del C.C.A.; y como quiera que esta codificación no trae regulación alguna en cuanto a los requisitos y trámite de la solicitud de llamamiento en garantía, en virtud de lo normado en el artículo 267, ibídem, son aplicables las disposiciones pertinentes del C. de P.C. De tal manera que a la solicitud de la Empresa de Desarrollo Urbano EDU se le podía exigir el cumplimiento de dichos requisitos, a saber: El artículo 57 del C. de P.C., prevé: “ Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores” (La subraya fuera de texto). Por su parte, los artículos 55 y 56, ibídem, a los que se remite la norma transcrita, que regulan la figura denominada “denuncia del pleito”, prevén: “Art.55. Requisitos de la denuncia.- El escrito de denuncia deberá contener:

1. El nombre del denunciado y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto,

de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación el escrito.

3. Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales”. “Art.56. Trámites y efecto de la denuncia.- Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al denunciado y señalará un término de cinco días para que intervenga en el proceso; si no residiere en la sede del juzgado, el término se aumentará hasta por diez días. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable.

La citación se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el término para que éste comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa días. El denunciado podrá presentar en un solo escrito contestación a la demanda y a la denuncia, y en el mismo solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Surtida la citación, se considerará al denunciado listisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades de éste. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que exista entre denunciante y denunciado, y

acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de éste”. Ahora, en lo que concierne a la prueba sumaria del dolo o culpa grave, aspecto al que alude el recurso, la Sala prohija lo precisado por la Sección Tercera de esta Corporación en reiterados proveídos, entre ellos, en auto de 5 de marzo de 2004 (Expedientes 25.203 Consejero Ponente doctor Ramiro Saavedra Becerra), en el sentido de que tal prueba se requiere cuando se reclama la responsabilidad de los agentes estatales, no así cuando la vinculación al proceso se deriva de un relación contractual que se reclama frente a un tercero que no tiene tal calidad. En efecto, se dijo en la precitada providencia: “...Revisada la actuación, la entidad pública solicitó oportunamente la vinculación al proceso del Fiscal o Fiscales, así como Juez o Jueces, que tuvieron a su cargo la investigación penal adelantada en contra del señor EDGAR

OCHOA UPEGUI.

En relación con el llamamiento en garantía la Ley prevé: “Artículo 57 del C. de P.C. : Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.. La norma citada permite concluir que el llamamiento lo puede realizar tanto el demandante como el demandado. El primero de ellos con la presentación de la demanda y el demandado en el escrito de contestación. La petición procede cuando una de las partes tenga derecho

legal o contractual a exigir de un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. El Juez al desatar el proceso, estudiará primero la relación sustancial existente entre demandante y demandado y si las pretensiones de aquel están llamadas a prosperar, deberá analizar la relación existente entre el llamante y el llamado con el objeto de determinar si se debe imponer alguna obligación al llamado. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que si el llamamiento encuentra su origen en una relación legal y no contractual, bastará la mención y análisis de las disposiciones legales que lo permitan para que prospere la vinculación del tercero; a pesar, de que la parte que provoca el llamamiento tiene la carga en principio de acompañar la prueba sumaria de su existencia. Sin embargo, dicha afirmación, resulta válida siempre que la fuente de la obligación sea un contrato, pero, se insiste no sucede lo mismo cuando el título jurídico que respalda el llamamiento es la ley. Se hace referencia a la relación legal existente entre parte y llamado en garantía, toda vez que el nexo que hace procedente el llamamiento en garantía de los agentes estatales citados por la parte accionada, se funda en normas constitucionales y legales. Específicamente, en el asunto objeto de apelación se deben aplicar el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Nacional, así como la Ley 678 de 2001, por la cual se desarrolló la disposición superior. Se observa en la providencia apelada, que él a quo se refirió al artículo 19 de la Ley 678 de 2001, el cual dispone:

Artículo 19. Llamamiento en garantía. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario.(negrillas fuera de texto) Como fundamento para negar el llamamiento en garantía solicitado, el Tribunal de instancia consideró que: “De la contestación de la demanda y del escrito de llamamiento en garantía, no encuentra la Sala que exista prueba sumaria, que conlleve a demostrar una conducta dolosa o gravemente culposa de la actuación de los llamados en garantía, lo cual solo quedará establecido en una eventual condena de la demandada, por causas que le sean imputables a un tercero, para el caso, a los llamados en garantía.” (fl. 359 vto. c.p. Subraya fuera de texto) Frente a las consideraciones expuestas por el Tribunal de Antioquia, se observa que sí bien las reglas procesales civiles exigen prueba sumaria que acredite el vinculo legal o contractual entre la parte que efectúa el llamamiento y el llamado en garantía, la Sala ha estimado que dicha prueba no es necesaria en el caso del llamamiento en garantía de agentes estatales.(La subraya y negrilla fuera de texto) Esta tesis se sostiene en el hecho de que el vínculo que permite el llamamiento de agentes estatales es de tipo legal, el

cual nace de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal que lleva a una posible condena en contra de la entidad demandada. Al necesitarse probar un aspecto subjetivo del llamado en garantía, la prueba de su conducta se torna una labor de demostración de su fuero interior, situación imposible de ser evidenciada sumariamente. En este orden de ideas, se verifica que la prueba sumaria de la conducta del agente llamado en garantía es casi imposible, convirtiéndose la demostración de tal conducta en el objeto del llamamiento1. 1 En similar forma se ha expresado la Sala cuando consideró “Carece de toda lógica que para admitir una demanda se deba aportar prueba, así sea sumaria, es decir plena aunque no controvertida, de la culpa grave o el dolo como fuente de la responsabilidad del agente estatal, cuando justamente es ese el objeto del llamamiento. De ahí que sea mucho más adecuado interpretar la ley en el sentido de que esa exigencia deba cumplirse para solicitar y decretar medidas cautelares en el proceso de repetición (arts. 23 y ss. ley 678 de 2001). Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Agosto 8 de 2002, Exp. 22179, M.P. Ricardo Hoyos Duque. Teniendo en cuenta lo anterior, se estima que la sola afirmación de la entidad que formula el llamamiento en garantía, mediante la calificación de la conducta del agente llamado al proceso, es causal suficiente para integrar al proceso de responsabilidad al agente que supuestamente obró dolosa o culposamente; puesto que solo a partir de ese momento se puede comprobar la conducta del llamado,

mediante el debate probatorio propio de un proceso ordinario. Por lo tanto, no es de recibo de la Sala el argumento esgrimido por el a quo, en cuanto consideró que no existía prueba sumaria de la conducta dolosa o gravemente culposa de los llamados en garantía, toda vez que la existencia de dicha prueba, no es el fundamento de vinculación del agente o ex agente estatal llamado en garantía. En éste orden de ideas, la procedencia del llamamiento en garantía solicitado por la parte demandada, debe ser analizado bajo los lineamientos expuestos por la Sala anteriormente. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación solicitó el llamamiento en garantía de los funcionarios que participaron en la investigación penal llevada en contra del Señor Edgar Ochoa Upegui, fundamentando su procedencia en los hechos de la demanda, sin referirse específicamente a alguno de ellos. Así mismo, en el capitulo de pruebas del llamamiento, la parte demandada estimó que el libelo demandatorio se constituye en prueba sumaria suficiente para acceder al llamamiento, finalizando sus consideraciones mediante cita de la Sentencia de ésta Corporación del 28 de enero de 1994, donde se resalta lo siguiente: “Así las cosas, el solo libelo demandatorio constituye documento contentivo de los hechos fundamento de las pretensiones, que por no haber sido susceptible de contradicción, constituye la prueba sumaria requerida por el ordenamiento procesal para utilizar la denuncia del pleito o el llamamiento en garantía.” Revisada la demanda, no se desprende del relato fáctico de la misma, ni de ninguno de sus demás apartes, que la parte actora califique la actuación de los funcionarios a quienes

correspondió la investigación y juzgamiento del señor Ochos Upegui. Revisada también la contestación de la demanda presentada por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, no se observa en ninguno de sus apartes que se califique la conducta desplegada por los funcionarios llamados en garantía. Solo se hace una referencia tangencial, cuando en el capitulo denominado “RAZONES DE LA DEFENSA” (fls. 296 y 297 c.p.), se afirmó: “..., teniendo en cuenta el tiempo durante el cual estuvo retenido el vehículo estimamos no solo conveniente sino necesario hacer el llamamiento en garantía al Fiscal, al que posteriormente aboca (sic) conocimiento, con el fin de que se determine si hubo dolo o culpa grave por parte de este funcionario en la tramitación de dicha investigación penal”. Por lo tanto, la Sala considera que de la solicitud de llamamiento en garantía no se desprende ni siquiera una afirmación tendiente a imputar una actuación dolosa o gravemente culposa por parte de los agentes llamados al proceso. Así mismo, la afirmación de la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, donde considera necesaria la presencia en el proceso de los agentes estatales encargados de la investigación y juzgamiento del Señor Ochoa Upegui, con el fin de determinar sí hubo dolo o culpa grave por parte de los mismos, tampoco se constituye en una censura de la actividad desplegada por los agentes estatales. Sí bien la Sala ha establecido que el requisito de la prueba sumaria de la conducta del agente llamado en garantía, no es indispensable para la procedencia del mismo, en atención a la

imposibilidad de demostrar sumariamente el fuero interno del agente o ex agente estatal, tal razonamiento no es causal para que la entidad que solicite el llamamiento solo se limite a requerirlo, sin indicar o señalar las posibles conductas censurables que en el entender de la entidad pública, sean constitutivas de dolo o culpa grave por parte de su agente o ex agente. Se reitera que es casi imposible probar, así sea sumariamente, la conducta de la persona de la cual se solicita su presencia en el proceso. Sin embargo, si es una carga de quien solicita el llamamiento, indicar al Juez que en su parecer el agente desplegó una conducta reprochable, señalando tal conducta, así no tenga las pruebas para demostrarla. Lo anterior es necesario, pues de lo contrario, el llamamiento en garantía con fines de repetición instituido en la Ley 678 de 2001, sería un instrumento inane. Al respecto se recuerda que el artículo 19 de la Ley en cita, al referirse al objeto del llamamiento en garantía, señala: “...podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario.(negrillas fuera de texto) Siendo el objeto del llamamiento en garantía con fines de repetición, el decidir la responsabilidad de la administración y del funcionario, es lógico que para establecer dicha responsabilidad, se ofrezcan al juez los fundamentos suficiente para que en el momento de dictar sentencia, también pueda evaluar la actuación del agente estatal llamado en garantía.

Sí se acepta una solicitud de llamar en garantía a un agente o ex agente estatal, tal como fue formulada por la apoderada de la entidad demanda, dicha intervención sería, en principio, inerte, pues el estudio de responsabilidad del funcionario no se llevaría a cabo, por falta de elementos de análisis por parte del Juez. Lo anterior no significa que las imputaciones proferidas por la parte que solicita el llamamiento en garantía, sean acogidas indiscriminadamente por el Juez al momento de determinar la responsabilidad del agente estatal. Lo que se pretende, es que se brinden elementos iniciales de juicio que permitan iniciar un análisis de la conducta del llamado en garantía, los cuales pueden ser probados o descartados en el debate probatorio del proceso contencioso, donde también pueden aparecer elementos nuevos que permitan calificar la conducta del agente o ex agente estatal, bien sea acogiendo las apreciaciones de la parte que solicitó el llamamiento, o tomando en cuenta otras consideraciones, surgidas por los hechos demostrados durante el debate probatorio del proceso.” En este caso, el llamamiento en garantía recae sobre una persona jurídica de derecho privado (La Lonja de Propiedad Raíz de Medellín S.A.) con la cual la Empresa de Desarrollo Urbano EDU celebró contrato para que avaluara los inmuebles objeto de adquisición por enajenación voluntaria o por expropiación administrativa; y como quiera que en el proce

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