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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2000-04604-01-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2000-04604-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Inadmisión y rechazo al no acreditar copias para notificación ni existencia y representación del llamado Conforme a lo consagrado en los artículos 57 e inciso segundo del artículo 56 transcritos, se infiere que al escrito contentivo del llamamiento en garantía se le da el mismo tratamiento que al escrito de la demanda; y para notificar el auto admisorio es menester que se acompañe copia del mismo y de sus anexos, pues precisamente el acto de notificación se surte con la entrega de dichos documentos al demandado o al llamado en garantía. Al respecto, el artículo 139, inciso final, del C.C.A., establece que a la demanda se acompañen “ copias de la demanda y sus anexos para la notificación a las partes”. Ahora, cuando se demanda a una persona jurídica de derecho privado, es indispensable acreditar su existencia y representación legal. En efecto, el citado artículo 139, inciso 5, establece que a la demanda se acompañe “prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso”. Como en este caso, al escrito de la Empresa de Desarrollo Urbano EDU no se acompañó la copia para el traslado, ni se acreditó la existencia y representación legal de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín (llamada en garantía), era del caso dar aplicación al artículo 143 del C.C.A., en el sentido de señalar las irregularidades y el plazo para su corrección, conforme se hizo en el proveído de 26 de enero de 2004 en el que, además, se advirtió que el no cumplimiento del mismo acarrearía el rechazo de la solicitud.

NOTA DE RELATORÍA: Se cita la sentencia de 27 de enero de 2005, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera doctora

Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04604-01

Actor: LUIS FERNANDO EUSSE CALLE Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 25 de marzo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la Empresa de Desarrollo Urbano EDU contra el proveído de 25 de marzo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó el llamamiento en garantía formulado frente a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. LUIS FERNANDO EUSSE CALLE, a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener la nulidad de las Resolución núm.000995 de 27 de julio de 2000, por la cual se ordena la expropiación por vía administrativa de un local comercial del actor, expedida por el Alcalde de Medellín; y que a título de restablecimiento del derecho se pague el

precio de acuerdo con el avalúo comercial que realicen los perito designados en el proceso y se condene al Municipio a pagar al demandante los perjuicios patrimoniales y morales que le ha ocasionado (folios 111 y 112). I.2.-Al Contestar la demanda el Municipio de Medellín solicitó el llamamiento en garantía de la PROMOTORA INMOBILIARIA DE MEDELLÍN, hoy llamada EMPRESA DE DESARROLLO URBANO EDU, lo cual fue admitido por el Tribunal en providencia de 6 de junio de 2003, visible a folios 336 a 338. I.3.- A su vez, la llamada en garantía EMPRESA DE DESARROLLO URBANO EDU, pidió llamar en garantía a la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN (folio 367), pero en virtud de auto de 25 de marzo de 2004 el Tribunal dispuso rechazar tal llamamiento por considerar que no dio cumplimiento a lo exigido e proveído de 26 de enero de 2004 (folios 383,384 y 385). II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El a quo no accedió al llamamiento en garantía solicitado por la llamado en garantía EMPRESA DE DESARROLLO URBANOEDUen síntesis, porque la solicitud no reúne los requisitos del artículo 55 del C. de P.C., además de que no se acompañó la copia para el respectivo traslado. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad del tercero llamado en garantía, básicamente se fincan en que, a su juicio, sí cumplió los requisitos del artículo 55 del C. de P.C.,

pues indicó claramente el nombre del llamado, su dirección, los hechos en que fundamenta la denuncia y los fundamentos de derecho; además de que el a quo olvidó el principio de la buena fe, pues se aportó copia del certificado de existencia y representación legal de la Lonja y que ésta al contestar el llamamiento es quien debe acreditar la existencia y representación judicial mediante el certificado de la Cámara de Comercio. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 57 del C. de P.C., prevé: “Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores” (La subraya fuera de texto). Por su parte, los artículos 55 y 56, ibídem, a que se remite la norma transcrita, que regula la figura denominada “denuncia del pleito”, prevén: “Art.55. Requisitos de la denuncia.- El escrito de denuncia deberá contener:

1. El nombre del denunciado y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación el escrito.

3. Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales”. “Art.56. Trámites y efecto de la denuncia.- Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al denunciado y señalará un término de cinco días para que intervenga en el proceso; si no residiere en la sede del juzgado, el término se aumentará hasta por diez días. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable.

La citación se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el término para que éste comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa días. El denunciado podrá presentar en un solo escrito contestación a la demanda y a la denuncia, y en el mismo solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Surtida la citación, se considerará al denunciado listisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades de éste. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que exista entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de éste”. Conforme a lo consagrado en los artículos 57 e inciso segundo del artículo 56 transcritos, se infiere que al escrito contentivo del llamamiento en garantía se le da el mismo tratamiento que al escrito de la demanda; y para notificar el auto

admisorio es menester que se acompañe copia del mismo y de sus anexos, pues precisamente el acto de notificación se surte con la entrega de dichos documentos al demandado o al llamado en garantía. Al respecto, el artículo 139, inciso final, del C.C.A., establece que a la demanda se acompañen “ copias de la demanda y sus anexos para la notificación a las partes”. Ahora, cuando se demanda a una persona jurídica de derecho privado, es indispensable acreditar su existencia y representación legal. En efecto, el citado artículo 139, inciso 5º, establece que a la demanda se acompañe “prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso”. En relación con este aspecto resulta pertinente traer a colación apartes de la providencia de 27 de enero de 2005, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera doctora Ruth Stella Correa Palacio, en la que destaca que la exigencia de acreditar con la solicitud de llamamiento en garantía la existencia y representación legal del llamado, tiene plena justificación. Al respecto, dijo la Sección Tercera en el proveído citado: “Ha entendido la Sala que al escrito en el cual se fundamenta el llamamiento, se debe acompañar la prueba siquiera sumaria del derecho a formularlo y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias, con el fin de garantizar que el uso de este instrumento procesal sea serio, razonado y responsable, además de ser adecuado al derecho de defensa del citado”.

De ahí que si, como en este caso, al escrito de la Empresa de Desarrollo Urbano EDU no se acompañó la copia para el traslado, ni se acreditó la existencia y representación legal de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín (llamada en garantía), era del caso dar aplicación al artículo 143 del C.C.A., en el sentido de señalar las irregularidades y el plazo para su corrección, conforme se hizo en el proveído de 26 de enero de 2004, visible a folio 383, en el que, además, se advirtió que el no cumplimiento del mismo acarrearía el rechazo de la solicitud. Como quiera que el tercero denominado Empresa de Desarrollo Urbano EDU no dio cumplimiento al referido proveído, se hizo acreedor a la condigna consecuencia de rechazo, conforme lo dispuso el a quo, razón por la cual debe la Sala confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 27 de abril de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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