CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2001-00331-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2001-00331-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Procedencia en acciones de nulidad y restablecimiento según reglamentación de la acción de repetición / CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA - Llamamiento en garantía / PRUEBA SUMARIA DEL VINCULO EN EL LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Contrato de prestación de servicios Según la norma transcrita (artículo 217 del CCA) el llamamiento en garantía procede en los procesos contractuales y de reparación directa más no en los de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, los artículos 19 y 20 de la Ley 678 de 2001 (3 de agosto) reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. Estas normas son del siguiente tenor: (…). Por su parte, el artículo 57 CPC dispone que puede llamarse en garantía quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Luego, la jurisprudencia, apoyada en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, aceptó que la Administración podía, dentro del proceso en que figurara como parte demandada y concretamente dentro del término de fijación en lista, pedir la vinculación, por la vía del llamamiento en garantía o de la denuncia del pleito, de quien con su conducta dolosa o gravemente culposa pudiera ser causa de su futura condena. Pero, advirtió, que la admisión del llamamiento no implica aun el
juzgamiento del llamado, porque la entidad que lo hizo tendrá que demostrar no sólo que la conducta del funcionario (en este evento el juez) fue dolosa o gravemente culposa, sino que ella fue precisamente la que comprometió la responsabilidad del ente público o incidió en la misma. Para que proceda el llamamiento en garantía deben cumplirse a cabalidad con los requisitos formales y sustanciales contenidos de que tratan en los artículos 54 a 57 CPC, concretamente del artículo 54, el cual exige prueba siquiera sumaria, que sea demostrativa de la existencia del vínculo jurídico sustancial que fundamenta la vinculación del tercero pretendida. Se observa que en el presente caso la EDU aportó el contrato de prestación de servicios 000065 de 1 de junio de 2000 celebrado entre PROMOTORA INMOBILIARIA DE MEDELLÍN y la CORPORACIÓN LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA para la elaboración de los avalúos necesarios para la adquisición de los inmuebles que hacen parte del proyecto Plazoleta de las Esculturas del Museo de Antioquia, lo que prueba el vínculo con la llamada en garantía. Con fundamento en los anteriores razonamientos, considera la Sala que no hay lugar a revocar el auto apelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00331-01
Actor: YOLANDA LUCIA SANCHEZ OCAMPO Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA contra el auto del Tribunal Administrativo de Antioquia de 28 de febrero de 2006, por el cual se aceptó el llamamiento en garantía y ordenó su citación.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 26 de enero de 2001 los ciudadanos YOLANDA LUCÍA SÁNCHEZ OCAMPO y JOSÉ LISVEY OCAMPO OSPINA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauraron demanda contra el Municipio de Medellín, para obtener la nulidad de la Resolución 0011238 de 2000 (21 de septiembre) que ordenó la expropiación, por vía administrativa, del local
comercial 240, ubicado en la carrera 52 No. 52-38 del Edificio Centro Comercial Calibio.
2. ACTUACION El Municipio de Medellín, por medio de apoderado, contestó la demanda y solicitó llamar en garantía a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO (EDU) (antes
EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO PROMOTORA
INMOBILIARIA DE MEDELLÍN).
Alegó que la EDU y el Municipio de Medellín celebraron el Convenio Interadministrativo 199 de 1999 (16 de diciembre), cuyo objeto era la administración y ejecución de los dineros para la adquisición de inmuebles
requeridos para el desarrollo del municipio y la realización de gestiones inmobiliarias por parte de la EDU para la compra de los inmuebles. Notificado el representante legal de la EDU, contestó la demanda y solicitó llamar en garantía a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín, por haber realizado los avalúos necesarios para la adquisición de inmuebles que hacen parte del Proyecto Centro Cultural Museo de Antioquia.
II. EL AUTO APELADO Por auto de 28 de febrero de 2006 el Tribunal admitió el llamamiento en garantía formulado por la apoderada de la EDU y dispuso la citación de la Corporación
Lonja de Propiedad Raíz de Medellín. Consideró que la solicitud reunía los requisitos de los artículos 54 del Decreto 2304 de 1989, 55, 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto entre la llamada en garantía y la EDU existe una orden de servicio y un contrato de prestación de servicios cuyo objeto era la elaboración de los avalúos para la adquisición de los inmuebles del Proyecto Plazoleta de las Esculturas del Museo de Antioquia.
III. LA APELACION Sostiene la apelante que el Consejo de Estado ha reiterado que aunque no es necesario aportar prueba de la existencia de dolo o culpa grave imputable al agente estatal que es objeto del llamamiento en garantía, sí es indispensable señalar las posibles conductas censurables constitutivas del dolo o culpa grave.
La EDU en su solicitud simplemente menciona los nexos jurídicos existentes entre ambas entidades y sus obligaciones y agrega que el contratista debe responder por los avalúos realizados, pero se abstiene de hacer manifestación o afirmación
en el sentido de que la conducta de la Lonja de Propiedad Raíz es reprochable o estaba afectada por dolo o culpa grave. Tampoco menciona una conducta específica que hubiera sido inapropiada y constitutiva de dolo o culpa. Alega que el llamamiento en garantía no puede usarse de manera ligera con el simple argumento de que el llamado coadyuve a la entidad estatal en la defensa de sus intereses, ni para justificar ante los organismos de control que cumple con el deber de ser diligente para la defensa de los intereses del Estado. Aduce que el llamamiento se fundamentó en el artículo 217 CCA, cuando esta norma admite esta posibilidad en los procesos contractuales y de reparación directa y no cuando se trate de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
IV. CONSIDERACIONES Solicita el apelante la revocación del auto de 2 de febrero de 2002 por el cual el Tribunal dispuso su citación por llamamiento en garantía formulado por EDU.
La EDU fundamenta su solicitud de llamamiento en garantía de la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín en que ésta realizó los avalúos necesarios para la adquisición de inmuebles que hacen parte del Proyecto Centro Cultural Museo de Antioquia. El artículo 217 del Código Contencioso Administrativo es del siguiente tenor: «ART. 217.—Subrogado. D.E. 2304/89, art. 54. Denuncia del pleito, llamamiento en garantía y reconvención. En los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el
llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» Según la norma transcrita el llamamiento en garantía procede en los procesos contractuales y de reparación directa más no en los de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, los artículos 19 y 20 de la Ley 678 de 2001 (3 de agosto) reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. Estas normas son del siguiente tenor: «Artículo 19. Llamamiento en garantía. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario. Parágrafo. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. Artículo 20. Procedencia del llamamiento. La entidad pública demandada o el Ministerio Público podrán realizar el llamamiento hasta antes de finalizar el período probatorio. En los casos en que se haga llamamiento en garantía, éste se llevará en cuaderno separado y paralelamente al proceso de responsabilidad del
Estado.» Por su parte, el artículo 57 CPC dispone que puede llamarse en garantía quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Luego, la jurisprudencia 1, apoyada en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, aceptó que la Administración podía, dentro del proceso en que figurara como parte demandada y concretamente dentro del término de fijación en lista, pedir la vinculación, por la vía del llamamiento en garantía o de la denuncia del pleito, de quien con su conducta dolosa o gravemente culposa pudiera ser causa de su futura condena. Pero, advirtió, que la admisión del llamamiento no implica aun el juzgamiento del llamado, porque la entidad que lo hizo tendrá que demostrar no sólo que la conducta del funcionario (en este evento el juez) fue dolosa o gravemente culposa, sino que ella fue precisamente la que comprometió la responsabilidad del ente público o incidió en la misma. Para que proceda el llamamiento en garantía deben cumplirse a cabalidad con los requisitos formales y sustanciales contenidos de que tratan en los artículos 54 a 57 CPC, concretamente del artículo 54, el cual exige prueba siquiera sumaria, que sea demostrativa de la existencia del vínculo jurídico sustancial que fundamenta la vinculación del tercero pretendida. Se observa que en el presente caso la EDU aportó el contrato de prestación de servicios 000065 de 1 de junio de 2000 celebrado entre PROMOTORA
INMOBILIARIA DE MEDELLÍN y la CORPORACIÓN LONJA DE PROPIEDAD
RAÍZ DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA para la elaboración de los avalúos necesarios para la adquisición de los inmuebles que hacen parte del proyecto Plazoleta de las 1 Sentencia de 6 de octubre de 1994, expediente 9803, Sección Tercera, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Esculturas del Museo de Antioquia, lo que prueba el vínculo con la llamada en garantía. Con fundamento en los anteriores razonamientos, considera la Sala que no hay lugar a revocar el auto apelado. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto apelado. Cópiese, notifíquese y en firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. El auto anterior fue discutido y aprobado por la Sala en reunión celebrada el 4 de septiembre de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente