CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2001-00505-01-2018
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2001-00505-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Cobro. Liquidación de intereses por mora en el pago / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICORégimen jurídico / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala encuentra claro que si bien el suministro del servicio de alumbrado público para el municipio de Rionegro se efectúa en desarrollo de un contrato interadministrativo entre dicha entidad territorial y la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., los intereses a liquidar por la mora en el pago por la prestación del servicio deben ajustarse a lo previsto en los artículos 65 de la Ley 45 de 1990 y 96 de la Ley 142 de 1994. Es por esa razón que tampoco encuentra sustento la solicitud de la demandante de que, ante la falta de contrato suscrito entre las partes se deban liquidar los intereses conforme con el artículo 1617 del Código Civil, pues independientemente de que se suscribiera un documento contentivo de las cláusulas del contrato para la prestación del servicio de alumbrado público, la relación entre la EADE y el municipio de Rionegro es de tipo contractual, destinada a la prestación del servicio de alumbrado público, que se rige por las normas de servicios públicos.
FACTURA – NATURALEZA / FACTURA DE VENTA PARA EL COBRO POR LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Naturaleza / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que las facturas pueden ser reputadas como verdaderos actos administrativos, siempre que cumplan con las condiciones que caracterizan este tipo de decisiones, esto es,
que correspondan a la manifestación de voluntad, juicio o conocimiento de la administración, que sean expedidas en ejercicio de función administrativa y que estén dirigidas a producir efectos jurídicos, ya sea para crear, modificar o extinguir una situación jurídica. […] [E]n algunos eventos, la factura ha sido considerada como un verdadero acto administrativo pasible de control por esta Jurisdicción, siempre que cumplan con los requisitos propios del mismo. En otros casos, se ha considerado que no lo son […] [P]ara que las facturas sean reputadas como verdaderos actos administrativos deben contener una manifestación de la voluntad, juicio o conocimiento de la administración, ser dictadas en ejercicio de función administrativa y encaminarse a producir efectos jurídicos. No obstante, la Sala considera que las facturas de venta expedidas para el cobro por la prestación de un servicio subyacente a una relación de tipo mercantil o comercial no constituyen actos administrativos, en la medida en que no modifican, crean o extinguen una situación jurídica en cabeza de un particular, simplemente formalizan el cobro de unas tarifas pactadas con ocasión del contrato o convenio comercial. En todo caso, la Corporación ha sido consistente en decir que dichas facturas pueden ser objeto de reclamación, de la que se deriva un pronunciamiento de la empresa prestadora del servicio, este sí susceptible de demanda ante la jurisdicción. […] La factura de cobro es el medio a través del cual la empresa prestadora del servicio da a conocer al usuario, suscriptor o cliente el precio de los servicios prestados y no modifican, crean o extinguen una situación jurídica del municipio demandante, simplemente formalizan el cobro por la
prestación de dicho servicio, como ya se ha dicho. Siendo ello así, es claro para la Sala que las facturas expedidas por la EADE el 6 de julio de 2000 no son actos administrativos y no es posible controvertir su legalidad impugnándolos directamente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues caso distinto es que contra dichas facturas proceda la reclamación, que, al ser resuelta, puede originar un pronunciamiento de la empresa prestadora de servicios públicos, este sí considerado acto administrativo por la jurisprudencia reiterada de esta Corporación FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00505-01
Actor: MUNICIPIO DE RIONEGRO
Demandado: EADE S.A. E.S.P
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del municipio de Rionegro contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que (i) se inhibió para decidir de fondo sobre los documentos denominados Respuesta No. 211632 del 6 de octubre de 2000 y Respuesta No. 212964 del 8 de noviembre de 2000, proferidos por la Empresa
Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. –en adelante EADEy (ii) declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción en relación con las facturas identificadas con el número 527702575071 del 6 de julio de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El municipio de Rionegro, actuando por medio de apoderada, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCAsolicitó que se declarara la nulidad de los siguientes documentos: 1 En total la EADE expidió siete facturas identificadas con el mismo número, fecha de expedición y fecha de vencimiento. - La Respuesta No. 211632 del 6 de octubre de 2000, dada por el Coordinador de Recursos y Reclamos de la EADE al municipio de Rionegro, en la que se consideró que dicho municipio no era usuario o suscriptor de servicio público y, en consecuencia, no le eran aplicables los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994. - La Respuesta No. 212964 del 8 de noviembre de 2000, en la que el Director de Comercialización de la EADE “avala” la respuesta 211632, mencionada. - Las facturas 52770257507 del 6 de julio de 2000, que liquidan y cobran a cargo del municipio de Rionegro el consumo del servicio de alumbrado público prestado por la EADE desde el 1° de agosto de 1994 al 7 de mayo de 1999, por haber prescrito.
- La liquidación de intereses a las facturas 52770257507 del 6 de julio de 2000, en las que se efectúa el cobro de intereses al municipio de Rionegro por el servicio prestado entre el 8 de mayo y el 31 de diciembre de 1999.
A título de restablecimiento del derecho, el municipio de Rionegro pidió que se declarara: (i) que no adeuda a EADE suma alguna por la prestación del servicio de alumbrado público entre el 1° de agosto de 1994 y el 7 de mayo de 1999 y (ii) que únicamente adeuda a EADE la prestación del servicio de alumbrado público entre el 8 de mayo y el 31 de diciembre de 1999, a la tasa del 12% anual, esto es, al 1% mensual. Se estimó que el valor discutido por el municipio de Rionegro, a la fecha de la presentación de la demanda, era de COP $3.554.442.049. 1.1. En apoyo de sus pretensiones, el municipio demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: Señaló que desde agosto de 1994 hasta diciembre de 1999 fue usuario del servicio de alumbrado público prestado por la EADE, sin suscribir contrato. Que, posteriormente, convinieron con dicha empresa un contrato interadministrativo de suministro de energía eléctrica para el alumbrado público, en el que se fijó un interés de mora del 2.5% mensual. Que, no obstante haber sido usuario del servicio entre 1994 y 1999, sólo hasta el 7 de julio de 2000, la EADE le envió siete facturas, todas identificadas con el No.
52770257507 y con fecha de vencimiento del 14 de julio de 2000, en las que liquidó y cobró al municipio la prestación del servicio de alumbrado público por los meses de agosto a diciembre de 1994, enero a diciembre de 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y enero a mayo de 2000, como se identifican a continuación: No. Consumo Fecha de Fecha de Total a Factura desde/hasta expedición vencimiento pagar 527702575 01/08/94 – 06/07/2000 14/07/2000 79.519.090 31/12/94 527702575 01/01/95 – 06/07/2000 14/07/2000 277.904.864 31/12/95 527702575 01/01/96 – 06/07/2000 14/07/2000 427.494.328 31/12/96 527702575 01/01/97 – 06/07/2000 14/07/2000 623.478.591 31/12/97 527702575 01/01/98 – 06/07/2000 14/07/2000 860.441.952 31/12/98 527702575 01/01/99 – 06/07/2000 14/07/2000 997.828.143 31/12/99 527702575 01/01/00 – 06/07/2000 14/07/2000 287.775.081 30/06/00 Sostuvo que el 17 de julio de 2000, el representante legal de EADE libró mandamiento de pago contra el municipio, por valor de COP $3.554.442.049,
notificado el 21 de julio de 2000. Agregó que en dicho mandamiento, EADE liquidó los intereses a una tasa de 3.5% mensual entre agosto de 1994 y mayo de 1999 y al 2.5% entre junio de 1999 y mayo de 2000. Adujo que, el 19 de septiembre de 2000, presentó petición a la EADE, en la que solicitó: (i) que se liquidaran los intereses legales civiles de mora a la tasa del 6% anual a las facturas de agosto de 1994 a diciembre de 1999, conforme con el artículo 1617 del Código Civil, por no existir contrato entre las partes y, (ii) que se liquidaran los intereses a la tasa del 1% mensual a la factura de los meses del año 2000, en los términos del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, por tratarse de un contrato regulado en la ley. Manifestó que mediante Respuesta No. 211632 del 6 de octubre de 2000, la EADE le negó la solicitud de reliquidación de intereses y se rehusó a darle el trámite de reclamación a la solicitud, razón por la que no pudo presentar los recursos de ley. Advirtió que el 27 de octubre de 2000 solicitó nuevamente a EADE que le diera trámite de reclamación al escrito del 19 de septiembre de 2000. Que el Director de Comercialización se abstuvo de decidir mediante acto administrativo pasible de recurso y se remitió a lo dicho en la respuesta 211632 del 6 de octubre de 2000, por encontrarla ajustada a las normas legales y constitucionales. 1.2. Expuso que las facturas y las respuestas demandadas transgredieron los
artículos 1617 y 2535 del Código Civil, 772 al 779 y 790 del Código de Comercio, 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993, 1° del Decreto 679 de 1994 y 2 de la Resolución No. 076 de 1997. Como fundamento de las pretensiones, presentó un cargo por violación a las normas superiores, que se resume de la siguiente manera: El municipio demandante indicó que la prescripción de las obligaciones comienza a contarse desde el momento en que se puede exigir la prestación adeudada, en los términos del artículo 2535 del Código Civil. Sostuvo que EADE cobra el consumo de energía de alumbrado público, expide facturas cambiarias de compraventa, que deben cumplir los requisitos de los artículos 772 a 779 del Código de Comercio, ordenamiento que, además, establece que las mismas prescriben en tres años a partir del día de su vencimiento (art. 790 ib.). Adujo que de los años 1994 a 1999 no existía acuerdo entre el municipio y EADE para la prestación del servicio de alumbrado público, razón por la que la facturación debía efectuarse con la misma frecuencia que a los demás usuarios, esto es, mensualmente (art. 2 de la Resolución 076 de la CREG). Que, en consecuencia, como la obligación se hace exigible a partir del mes siguiente en que se prestó el servicio, la prescripción para cada mensualidad se cuenta de forma independiente por factura, y que ello implica que la fracción del año 1994, los años 1995, 1996, 1997, 1998 y los meses de enero a mayo de 1999
se encontraban prescritos, debido a que habían transcurrido más de tres años desde la fecha en que la factura se hizo exigible, sin que EADE ejerciera la acción correspondiente. Dijo que la fecha inscrita en la factura de cobro, esto es, la del 14 de julio de 2000, no es válida, pues con ella, la EADE pretende revivir una obligación prescrita, por demás contradictoria, al liquidar intereses desde el mes de septiembre de 1994. Manifestó que al no existir contrato entre las partes, de 1994 a 1999, la tasa de liquidación de los intereses moratorios es la equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, según lo establece el artículo 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 1617 del Código Civil, y el incremento debe liquidarse cada año con base en el IPC, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 679 de 1994. Que, en consonancia con lo anterior, las obligaciones dinerarias derivadas de la contratación estatal pueden ser pactadas libremente por las partes y que, en caso de no haber pacto, se aplica la tasa prevista en la Ley 80 de 1993, esto es, del 12% anual sobre el valor histórico actualizado, equivalente al 1% mensual, no al 2.5% ni al 3.5% liquidada en las facturas materia de discusión. Por todo lo anterior, pidió que se anularan los “actos acusados”.
2. Admisión de la demanda Mediante auto de 4 de diciembre de 2001 fue admitida la demanda y se ordenaron las notificaciones respectivas. (Fls. 61 y 62 cdno ppal 1)
Dentro del término de la fijación en lista, el municipio demandante corrigió la demanda2. (Fls. 66 a 72 cdno ppal 1) El 5 de diciembre de 2002 fue admitida la reforma de la demanda y nuevamente se ordenaron las notificaciones correspondientes. (Fl. 94 cdno ppal 1). 2 La Sala, por economía, integró la demanda y su corrección, así como las respuestas dadas por la sociedad demandada.
3. Contestación de la EADE La apoderada judicial de la EADE presentó la excepción de “inexistencia de la obligación”, por considerar que la demandada no incurrió en actuación irregular en la determinación del cobro del servicio de alumbrado público prestado al municipio de Rionegro. En consecuencia, sostuvo que al no existir ningún tipo de obligación a cargo de la EADE que sea pasible de reclamo por el demandante, se configuró también la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
Transcribió apartes de las respuestas dadas a la petición del 19 de septiembre de 2000 presentada por el demandante, para concluir que las relaciones entre el municipio de Rionegro y la EADE son comerciales, por cuanto el municipio no ostenta la calidad de usuario, sino de cliente, y, por ende, sus actos y contratos se rigen por el derecho privado, propiamente por el derecho mercantil, normativa que rige la aplicación de los intereses corrientes y de mora para el cobro de las facturas del servicio de alumbrado público prestado, además de lo dispuesto en el artículo 36.3 de la Ley 142 de 1994. Agregó que no es condición necesaria la existencia de un contrato escrito para
que la entidad pueda cobrar por el servicio prestado, pues con fundamento en el principio de la función social, es obligación de las entidades prestadoras de servicios públicos asegurar la prestación en forma continua de dichos servicios. En cuanto a la periodicidad de la factura, dijo que la Superintendencia de Servicios Públicos, mediante la Resolución 657 del 12 de septiembre de 1995, sostuvo que el procedimiento de facturación del servicio prestado por EADE al municipio de Rionegro estaba ajustado a la normativa vigente para el momento en que se efectuó el cobro. De los requisitos de la factura, expresó que estos se ajustan a las previsiones de los artículos 772 a 779 del Código de Comercio. Que, no obstante, las características de las facturas expedidas por las empresas de servicios públicos son diferentes y se rigen por los artículos 147 y ss. de la Ley 142 de 1994, pues estos son documentos con características propias y especiales, que la desligan del régimen comercial ordinario. Dijo que no se violó el artículo 2 de la Resolución 076 de 1997, pues esta tiene una vigencia posterior a 1997. Finalmente, sostuvo que no se vulneró el régimen de tasación de intereses moratorios, en los términos del artículo 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993, toda vez que el régimen legal aplicable a EADE está establecido en las Leyes 133 y 142 de 1994 y los intereses se liquidan conforme con los máximos establecidos por la Superintendencia Bancaria. Por todo lo anterior, pidió que se negaran las pretensiones del demandante.
4. Trámite del proceso en primera instancia
4.1. Providencias relevantes dictadas con posterioridad a la admisión de la demanda. Por medio de auto del 9 de septiembre de 2003 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. (Fl. 128 cdno ppal 1) En providencia de 18 de marzo de 2004, precluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fl. 139 cdno ppal 1). 4.2. Alegatos de conclusión en primera instancia Las partes insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, por lo que la Sala se relevará de resumirlos nuevamente. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.
5. Sentencia recurrida Mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia se inhibió para decidir de fondo respecto de los actos denominados Respuestas No. 211632 del 6 de octubre de 2000 y 212964 del 8 de noviembre de 2000 y declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto del cobro de las facturas No. 52770257507, con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1. En relación con los actos denominados Respuesta No. 211632 del 6 de octubre de 2000 y Respuesta No. 212964 del 8 de noviembre de 2000, el Tribunal sostuvo que estos eran actos de trámite, que no deciden de fondo las peticiones presentadas por el municipio de Rionegro.
Indicó que dichas respuestas se limitaron a informarle al peticionario que no era posible darle trámite a su solicitud, dado que no ostentaba la calidad de usuario o
suscriptor y le aclararon que el servicio de alumbrado público no es un servicio público domiciliario. Arguyó que las mencionadas respuestas no son actos administrativos propiamente y no impidieron al municipio hacer la reclamación en relación con las facturas No. 52770257507 del 6 de julio de 2000, sino que indicaron al reclamante que el trámite establecido en los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994 no era el procedente para el caso. 5.2. En cuanto a la pretensión de nulidad de las facturas No. 52770257507 del 6 de julio de 2000, sostuvo que estas sí se constituyen en actos administrativos definitivos que, de cumplir con los demás requisitos, son susceptibles de análisis de fondo. Citó jurisprudencia dictada por esta Corporación para sustentar el argumento3. Sobre el particular, concluyó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con dichas facturas, había caducado, pues estas fueron notificadas el 7 de julio de 2000, tal como fue expuesto en la demanda. Sin embargo, el libelo introductorio fue presentado el 13 de febrero de 2001, habiendo fenecido el plazo para presentarla el 8 de noviembre de 2000, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 del CCA. 3 Citó las sentencias del 17 de agosto de 2000, Exp. 1283, M.P. Roberto Medina López; del 24 de julio de 2003, Exp. 13887 y del 28 de junio de 2007, Exp. 16423, ambas con ponencia de la consejera María Inés Ortiz Barbosa y del 26 de julio de 2007, Exp. 16424, M.P. Héctor J. Romero
Díaz. En consecuencia, se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las respuestas y declaró la caducidad frente a la controversia planteada contra las facturas.
6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia del 28 de febrero de 2013, el municipio de Rionegro, a través de su apoderada judicial, presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Para sustentar tal petición, en concreto, presentó los siguientes argumentos: Insistió en que las respuestas contenidas en los documentos 211632 del 6 de octubre de 2000 y 212964 del 8 de noviembre de 2000, si bien no se encabezan como resolución o acto administrativo, sí produjeron efectos jurídicos, pues materializaron una decisión negativa respecto de la petición presentada por el municipio de Rionegro. Alegó que, sin duda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, el alumbrado público no es un servicio público domiciliario, pero advirtió que si el municipio compra energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público adquiere la calidad de usuario y, por tanto, de acuerdo con el artículo 152 de dicha normativa, puede presentar reclamos, peticiones, quejas y recursos relativos al desarrollo de compra de energía, es decir, que el municipio puede adelantar la reclamación directamente a la empresa y presentar los recursos por vía gubernativa, previstos por los artículos 154 y 159 Ib.
Dijo que no era cierto que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las facturas hubiese caducado, pues fue a causa de su expedición que el municipio presentó la petición del 19 de septiembre de 2000, respondida el 6 de octubre del mismo año. Que, así mismo, la notificación de la respuesta se practicó el 13 de octubre de 2000 y la demanda se presentó el 13 de febrero de 2001, razón por la que no se configuró la caducidad que indicó el tribunal en la sentencia apelada. A continuación, reiteró los argumentos expuestos en la demanda que, a su juicio, sustentan la pretensión de nulidad de las actuaciones acusadas.
7. Trámite en segunda instancia El recurso propuesto fue admitido el 6 de noviembre de 2013 (Fl. 4 cdno ppal 2).
8. Alegatos de conclusión en segunda instancia Dentro del lapso concedido para alegar se presentaron las siguientes manifestaciones: 8.1. Municipio de Rionegro.
A través de apoderada judicial, y mediante escrito del 4 de febrero de 2014, el municipio de Rionegro reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la demanda. A continuación, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, toda vez que los actos demandados no son simplemente de trámite y sí dieron respuesta de fondo a la solicitud presentada el 19 de septiembre de 2000. 8.2. Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. No alegó de conclusión.
9. Concepto del agente del Ministerio Público en segunda instancia
En esta instancia no hubo intervención del Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, por medio de esta Sección, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Rionegro contra la sentencia del 28 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en los términos del artículo 129 del CCA, en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta
Corporación.
2. Lo que se demanda La parte actora solicita la nulidad de: (i) la Respuesta No. 211632 del 6 de octubre de 2000, por medio de la cual el Coordinador de Recursos y Reclamos de la EADE contestó la petición del 19 de septiembre de 2000, presentada por el municipio de Rionegro, (ii) la Respuesta No. 212964 del 8 de noviembre de 2000, proferida por el Director de Comercialización de la EADE, en la que se manifestó que la sociedad respondió de manera oportuna y en los términos de ley a la solicitud presentada el 19 de septiembre de 2000 por el municipio de
Rionegro. El demandante también pidió la nulidad de las facturas de cobro, identificadas con el No. 527702575, con fecha de vencimiento del 14 de julio de 2000, mediante las que la EADE liquidó a cargo del municipio de Rionegro el cobro por el servicio de alumbrado público prestado del 1° de agosto de 1994 al 7 de mayo
de 1999, y la liquidación de intereses efectuada en dichas facturas entre el 8 de mayo y el 31 de diciembre de 1999.
3. Problema jurídico Vista la apelación, en concreto, la Sala debe definir: (i) si las Respuestas No. 211632 del 6 de octubre de 2000 y No. 212964 del 8 de noviembre de 2000 son actos administrativos, susceptibles de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y (ii) si las Facturas identificadas con el No. 527702575, notificadas el 7 de julio de 2000, fueron demandadas en la oportunidad correspondiente. De ser así, corresponde a la Sala analizar, a continuación, si es procedente la reliquidación de los intereses solicitada y si se configuró la prescripción de los valores objeto de cobro en las facturas demandadas.
4. Caso concreto 4.1 De la naturaleza de las respuestas demandadas El municipio de Rionegro, en este caso, demanda las Respuestas contenidas en los documentos No. 211632 del 6 de octubre de 2000 y No. 212964 del 8 de noviembre de 2000 porque, a su juicio, le negaron la solicitud de reliquidación de intereses conforme lo dispone el Código Civil.
Por su parte, la EADE sostuvo que la relación existente entre el municipio de Rionegro y dicha sociedad es de tipo comercial, y que, en consecuencia, los actos y contratos que de la misma se deriven están regidos por la Ley 142 de 1994, razón por la que no es procedente la pretensión del demandante. A su turno, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia de primera
instancia, indicó que las mencionadas respuestas no constituían actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional y, a continuación, se inhibió para decidir de fondo la pretensión de nulidad de dichas actuaciones. Según el criterio de esta Corporación, el acto administrativo es toda manifestación de la voluntad, juicio o conocimiento de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos4. En este sentido, para que un acto jurídico constituya acto administrativo deben conjugarse los siguientes elementos: i) declaración de voluntad, juicio o conocimiento unilateral5, ii) que se expida en ejercicio de la función administrativa y iii), que ella produzca efectos jurídicos por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante6. Para la formación del acto administrativo no existen formalidades específicas, en tanto que puede ser verbal o escrito, pues lo que determina su existencia no es el 4
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PRIMERA. C. P. MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ. Bogotá, D.C., 2 de junio 2011. Número de radicación: 66001-23-31-000-2005 0519-01. Actor: MUNICIPIO DE PEREIRA. Demandado: DIRECTOR DEL ÁREA OPERATIVA Y EL INGENIERO INTERVENTOR DEL MUNICIPIO DE PEREIRA. 5 Si bien tradicionalmente se ha aceptado que dicha manifestación es unilateral, la doctrina y la
jurisprudencia también han dado paso a la categoría de actos administrativos bilaterales. 6
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PRIMERA. C.P.: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, Bogotá, D. C., 10 de abril de 2008.
Número de radicación: 25000-23-24-000-2002-00583-01. Actor: AEROVIAS NACIONALES LTDA. – ARCA. Demandado: AERONAUTICA CIVIL. documento en el que se materialice, sino la decisión en sí misma con la que se crea, modifica o extingue una situación jurídica concreta7.
Lo anterior implica que, independientemente de la forma en que se adopte o la denominación que se le dé, cualquier manifestación de voluntad de la autoridad pública o particular que ejerce función pública, generadora por sí misma de efectos jurídicos, constituye acto administrativo, pasible de control jurisdiccional. Así, al tenor de los artículos 50 y 135 del Código Contencioso Administrativo, son demandables ante esta jurisdicción, aquellos actos que exteriorizan la manifestación de voluntad de la Administración para crear, modificar o extinguir una situación jurídica, para decidir directa o indirectamente sobre las actuaciones administrativas. Dicho de otro modo, sólo los actos definitivos que por sí mismos generan efectos jurídicos, son pasibles de control de legalidad, junto con las decisiones que los modifican o confirman, con los que se conforma la voluntad administrativa respecto un asunto particular8. Con sujeción a este criterio, la Sala considera que para decidir si las respuestas demandadas son verdaderos actos administrativos, se deben tener en
consideración los siguientes hechos: - El 7 de julio de 2000, el Alcalde municipal de Rionegro fue notificado, mediante oficio, de la expedición de seis facturas de la EADE “que corresponden a los consumos de energía eléctrica, destinados al alumbrado público del Municipio de Rionegro desde el 1° de agosto de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1999.” Adicionalmente, fue notificado de la expedición de una séptima factura que “incluye el cobro del excedente de los consumos ocasionados de enero a junio de 2000, que no alcanzan a 7
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
CUARTA. Consejero Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá, D.C., Seis (6) de agosto de Dos mil nueve (2009). Radicación: 08001 23 31 000 1997 13091 01. No. Interno:
16045. Actor: INTERNACIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION INTERCOR (HOY
SOCIEDAD CARBONES DEL CERREJÓN LLC.). Demandado: CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.-CORELCA. 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. C.P. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Bogotá D. C., 20 de febrero de 2008. Número de radicación: 76001-23-31-000-2002-03275-01. Número interno: 15607. Actor: INDUSTRIAS DE
BALANZAS BAICO LTDA. Demandado: DIAN. pagarse con los recaudos de la tasa de alumbrado público.” (folio 11 cdno ppal 1).
Al oficio se anexaron las facturas que se relacionan a continuación: No. Factura Consumo Fecha de Fecha de Total a desde/hasta expedición vencimiento pagar 527702575 01/08/94 – 06/07/2000 14/07/2000 79.519.090 31/12/94 527702575 01/01/95 – 06/07/2000 14/07/2000 277.904.864 31/12/95 527702575 01/01/96 – 06/07/2000 14/07/2000 427.494.328 31/12/96 527702575 01/01/97 – 06/07/2000 14/07/2000 623.478.591 31/12/97 527702575 01/01/98 – 06/07/2000 14/07/2000 860.441.952 31/12/98 527702575 01/01/99 – 06/07/2000 14/07/2000 997.828.143 31/12/99 527702575 01/01/00 – 06/07/2000 14/07/2000 287.775.081 30/06/00 - El 19 de septiembre de 2000, la apoderada judicial del municipio de Rionegro presentó reclamación a la facturación efectuada desde el 1° de agosto de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1999 y el cobro de ex
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