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CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-31-000-2001-00519-02

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-31-000-2001-00519-02
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Regulación / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Indemnización / VALOR INDEMNIZATORIO – Determinación / VALOR COMERCIAL DE UN INMUEBLE - Parámetros para su determinación / AVALÚO COMERCIAL – Es independiente del valor catastral / VALOR INDEMNIZATORIO – Corresponde al avalúo comercial / VALOR CATASTRAL Tiene propósitos distintos a la expropiación / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA DEL AVALÚO / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo / DICTAMEN PERICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE - Insuficiencia para desvirtuar el avalúo oficial / VALOR INDEMNIZATORIO – No es Inferior al valor catastral / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No configuración REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala no comparte la interpretación realizada por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido que acude a la cita de normas de carácter tributario, aplicables al impuesto a la renta y patrimonio, para establecer el valor catastral de los inmuebles, normativa que no resulta aplicable al caso sub examine, en virtud de que se trata de un procedimiento de expropiación por vía administrativa que cuenta con una normatividad propia para estos trámites. Con base en lo anterior, debe precisarse que la Ley 388 de 1997 regula de manera especial los asuntos relacionados con las expropiaciones, tanto administrativas como judiciales, y en ese sentido, su aplicación resulta forzosa para resolver las

controversias con el justiprecio y la elaboración de los avalúos comerciales de los predios a expropiar. A estos efectos se reitera lo establecido en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997: […] Como se puede observar de la norma citada, se establece claramente que el valor comercial se determinará “por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes” mediante la elaboración de un avalúo comercial, el cual es independiente del valor catastral, como lo ha señalado esta Sección, […] En ese orden de ideas, el documento idóneo para determinar el valor indemnizatorio a pagar por la administración que pretenda adelantar una expropiación por vía administrativa corresponde al avalúo comercial determinado por la entidad competente de conformidad con las normas especiales que rigen la materia y no al valor catastral que tenga el bien inmueble para la fecha en que se pretenda realizar la expropiación. Si tales valores difieren, por exceso o por defecto, no es de recibo que se concluya entonces que la resolución de expropiación que reconoce el precio del valor comercial calculado de conformidad con la ley adolece de falsa motivación, pues constituye un evidente contrasentido reprocharle al acto ajustado a la ley que su motivación es falsa, simplemente porque no se ajusta a otro parámetro no previsto en ella. El valor catastral del bien se establece con propósitos muy distintos de los de la expropiación y no es un parámetro para determinar el precio que debe pagarse en este caso. Ahora bien, teniendo claro que el valor indemnizatorio corresponde al

avalúo comercial realizado por la entidad competente, procede entonces la Sala a la revisión del avalúo AV-024-GG de fecha 18 de mayo de 2000, elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, […] Del anterior avalúo se advierte que el mismo se realizó teniendo en cuenta todos y cada uno de los bienes inmuebles a expropiar por parte del Municipio de Medellín y realizando la comparación correspondiente para asignarle el valor a cada uno de ellos de conformidad con las normas aplicables a la expropiación por vía administrativa. Ahora bien, en este punto es importante precisar que los avalúos presentados en los procedimientos de expropiación por la vía administrativa cuentan con la presunción de legalidad y, en ese sentido, es obligación de la parte demandante demostrar en el proceso judicial los errores que se cometieron en dicho avalúo, de conformidad con lo establecido por esta Sección en sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020 […] Conforme con lo anterior, es importante precisar que el dictamen pericial que se presentó en el curso de este proceso no desvirtuó el dictamen que se rindió en la actuación administrativa, en atención a que el avalúo comercial presentado por el perito en sede judicial correspondía al valor que podría tener el bien expropiado para el año 2011 y no se pronunció sobre el valor comercial para la fecha de los hechos, y el método de comparación de mercado no otorgó convicción para acoger dicho dictamen, tal como lo explicó el tribunal en el fallo de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 388 DE

1997 – ARTÍCULO 61 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 67 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00519-02

Actor: SOCIEDAD CORREA RESTREPO Y CIA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ART. 71 DE LA LEY 388 DE

1997

Tesis: NO INCURRE EN NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN LA

RESOLUCIÓN QUE DISPONE LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA

EN LA CUAL SE DETERMINÓ UN VALOR INDEMNIZATORIO DIFERENTE AL

VALOR CATASTRAL VIGENTE PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS DEL

INMUEBLE EXPROPIADO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Medellín, en contra de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Sociedad Correa Restrepo y compañía, actuando por conducto de apoderado

judicial, en ejercicio de la acción especial contenciosa administrativa prevista por el artículo 71 de la Ley 388 de 19971, presentó demanda2 en contra del municipio de Medellín, formulando las siguientes pretensiones: “[…]

1. Que son nulas las resoluciones Nos. 01155 del 5 de septiembre del año 2000 y 001336 del 12 de octubre del año 2000, ambas del Alcalde de

Medellín.

2. Que en consecuencia, se declare que el precio de la expropiación sea equivalente al avalúo catastral del inmueble.

3. Que como consecuencia de la nulidad de los actos acusados y de la declaración inmediatamente precedente, se ordene la repetición del trámite de expropiación y se practique un avalúo comercial del inmueble con el lleno de las garantías del debido proceso, y considerando todos los factores del daño emergente y lucro cesante que conforman la indemnización correspondiente.

4. Que como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, de la declaración de que el precio de expropiación sea equivalente al avalúo comercial y de que se ordene la repetición del trámite de expropiación y se practique un nuevo avalúo comercial del inmueble con el lleno de las garantías del debido proceso, y considerando todos los factores del daño emergente y del lucro cesante que conforman la indemnización correspondiente, se condene al Municipio de Medellín a pagarle a la sociedad demandante la indemnización correspondiente así: Daño emergente: $8.828.000, Cifra que resulta de la diferencia entre el avalúo catastral del inmueble y el valor de expropiación.

Lucro cesante: está constituido por los intereses que legalmente corresponden desde la fecha que se pagó la primera suma de dinero. (…)” 1.2 Actos administrativos demandados Se demandan las resoluciones 1155 del 5 de septiembre de 2000, por medio de la cual se dispuso la expropiación por vía administrativa de un inmueble, y 001336 del 12 octubre de 2000, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición.

Seguidamente se transcriben los apartes más relevantes de los actos administrativos acusados, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos, así: Resolución 1155 del 5 de septiembre de 2000. 1 Por la cual se reglamentan los temas de expropiación administrativa y judicial. 2 Folios 40 a 55 del cuaderno principal de la primera instancia. “RESOLUCIÓN NÚMERO 001155 05 SET 2000 “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble” EL ALCALDE DE MEDELLÍN En uso de sus facultades legales, en especial las otorgadas por la Ley 9ª de 1989, por la Ley 388 de 1997, artículos 58 y siguientes y CONSIDERANDO Que el artículo 58 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo No 1 de 1999 al referirse al derecho fundamental que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles señala: “Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella

reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”. Y más adelante agrega: “por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso-administrativa, incluso respecto del precio.” (Subraya fuera de texto) Que con base en lo preceptuado en la Constitución Política y las leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y 507 de 1999, la ordenación del urbanismo le corresponde el poder público, normas que de manera general y abstracta fijan los parámetros a los cuales debe ceñirse la ordenación y remiten a los planes de ordenamiento territorial formulados por cada municipio, la ordenación del espacio territorial de su competencia. Que mediante la Ley 9ª de 1989, de la Reforma Urbana, se dictaron las normas que regulan los Planes de Desarrollo Municipal, la Compraventa y Expropiación de Bienes y en general disposiciones relacionadas con la planificación del desarrollo municipal. Que la Ley 388 de 1997, modificó la Ley 9ª de 1989. Que el capítulo VIII, artículos 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997, regula el procedimiento de la expropiación por vía administrativa prevista en el artículo 58 de la Constitución Política. Que el artículo 63 de la Ley 388 y 1997 señala que: “Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por

vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h), j), k), l) y m) del artículo 58 de la presente ley…” Que el artículo 64 de la Ley 388 de 1997 expresa: “Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo…” Que el Concejo Municipal de la ciudad de Medellín mediante Acuerdo número 62 de 1999, adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial y en su artículo 306 facultó a la Secretaría de Planeación Municipal para declarar las condiciones de urgencia de que trata el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, con el fin de utilizar el mecanismo de la expropiación por vía administrativa. Que con fundamento en las facultades conferidas por el acuerdo número 62 de 1999 referidas en el considerando anterior, la Secretaría de Planeación Municipal de Medellín, mediante la expedición de la resolución número 084 de fecha 22 de marzo de 2000, declaró las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa de los inmuebles localizados en el municipio de Medellín comprendidos en las manzanas delimitadas por las calles 52 (Calibío) y 53 (Avenida Greiff) y Carreras 51 (Bolívar) y 52 (Carabobo), exceptuando

el inmueble correspondiente al Antiguo Palacio de Gobierno hoy Palacio de la Cultura Rafael Uribe Uribe. Que el Alcalde de Medellín, en cumplimiento de la Constitución Política y de la ley, especialmente el artículo 339 de la Carta Magna y de la Ley 152 de 1994, tiene la obligación de elaborar, adoptar y ejecutar el Plan de Desarrollo Municipal. Que en el Plan de Desarrollo del Municipio de Medellín 1998 - 2000 contenido en el Acuerdo número 14 de 1998 el Concejo Municipal de la ciudad de Medellín, se concibió con la estrategia central de la recuperación del centro de la ciudad, la intervención en el sector de la Veracruz, cuando expresa: “… a partir de la relocalización del Museo de Antioquia, se desarrollará un proyecto de mejoramiento del sector que comprende la Iglesia de la Veracruz, el actual Museo de Antioquia, el Palacio de la Cultura del Antiguo Palacio Municipal (posible localización del Museo) la Plazuela Nutibara y su integración con el Bulevar La Playa”. Que en el presupuesto del Municipio de Medellín se han asignado los recursos necesarios para el desarrollo y ejecución del proyecto. Que en el Plan de Ordenamiento Territorial adoptado mediante Acuerdo número 62 de 1999, están contenidos en los lineamientos de proyectos y tratamientos estratégicos que consisten en un conjunto de actuaciones orientadas a la obtención de los principales objetivos estratégicos del Plan, ya que aportan a la consolidación del sistema estructurante y a la construcción del modelo del proyecto de ciudad. Es así como en su artículo 103, se incluyó dentro de los proyectos de resignificación urbana

el Museo de Antioquía y lo definió así: “Proyecto de intervención urbana en el sector de la Veracruz, ya iniciado con la recuperación del edificio del Antiguo Palacio Municipal para albergar la nueva sede del Museo. Comprende también la adecuación de la Plazoleta de Esculturas Monumentales del Maestro Fernando Botero en su área adyacente. Aspira el rescate del Museo, a generar la integración del sistema cultural metropolitano, a continuar la intervención sobre el eje de la avenida La Playa - De Greiff, a convertirse en el generador o detonante de la recuperación del centro tradicional y representativo y a convertirse en un factor clave para la promoción de la ciudad. Que en el acuerdo número 62 de 1999 se adoptó el programa de ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial y se incluyeron proyectos de intervención que tienen el carácter de prioritarios y que se encuentran en marcha durante la presente administración municipal, entre los cuales se reafirma el proyecto de intervención en el sector La Veracruz en su condición de proyecto estratégico. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 388 de 1997, se expidió la resolución número 000780 del 15 de junio de 2000, suscrita por el Alcalde y el Secretario de Hacienda del Municipio de Medellín, que determinó que la expropiación se hará por vía administrativa y es el mismo acto constituyó la oferta de compra, tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. Que el día 23 de junio de 2000 el citado acto administrativo fue debidamente notificado al titular del derecho de dominio la persona jurídica denominada CORREA RESTREPO Y CIA S. EN C.

Que de conformidad con lo previsto por el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo aludido, se venció el 11 de agosto de 2000, sin que hasta la fecha se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria. Que el mismo artículo 68 de la Ley 388 de 1997, determina que una vez cumplido el término para la enajenación voluntaria, procede la expropiación por vía administrativa. Que el presente acto administrativo de expropiación se refiere al inmueble ubicado en la ciudad de Medellín, distinguido en la nomenclatura urbana con el número 52-38 de la Carrera 52 segundo piso local 214 Centro Comercial Calibío Propiedad Horizontal y determinado por los siguientes linderos tomados del Reglamento de propiedad horizontalescritura 3054 de julio 27 de 1992 notaria 11 de Medellín. Local número 214 (Carrera 52 #52-38): Situado en el segundo piso del Centro Comercial Calibío - propiedad horizontal destinado a comercio con un área construida aproximada de 21.24 m2, un área útil aproximada de 20.00 m2, una altura de 2.50 MI y sus linderos son: Por debajo con piso acabado sobre losa que lo separa del primer piso, por encima con losa que lo separa del tercer piso, por el oriente con puerta de acceso muros y vidriera que lo separan de escaleras y circulación común; por el sur con muro medianero que lo separa del local número 215 (Carrera 52

52#38); y muro que lo separa de buitrón común, por el occidente con muro que lo separa de buitrón común, muro de cierre y la medianería del edificio Emialvarez, por el norte con columna muro de cierre y la medianería de edificio Emialvarez y la columna de muro que lo separa escaleras de circulación común el área esta determinada por el perímetro marcado con los puntos 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 y 81 punto de partida del plano No 3 este inmueble está identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro 01N-5057008 de la oficina de registro instrumentos Públicos de Medellín. Que por las anteriores consideraciones se hace necesario disponer la expropiación administrativa del inmueble mencionado. Que el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, establece que “Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido el cual deberá imponerse dentro de los cuatro (4) meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión”. […] RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Disponer la expropiación por vía administrativa del inmueble de propiedad de la persona jurídica denominada CORREA RESTREPO Y CIA S. EN C. identificado con número de identificación tributaria (…) ubicado en la ciudad de Medellín distinguido en la nomenclatura urbana con el número 52-38 de la Carrera 52 segundo piso

local 214 Centro Comercial Calibío Propiedad Horizontal y determinado por los siguientes linderos tomados del Reglamento de propiedad horizontalescritura 3054 de julio 27 de 1992 notaria 11 de Medellín. Local número 214 (Carrera 52 #52-38): Situado en el segundo piso del Centro Comercial Calibío - propiedad horizontal destinado a comercio con un área construida aproximada de 21.24 m2, un área útil aproximada de 20.00 m2, una altura de 2.50 MI y sus linderos son: Por debajo con piso acabado sobre losa que lo separa del primer piso, por encima con losa que lo separa del tercer piso, por el oriente con puerta de acceso muros y vidriera que lo separan de escaleras y circulación común; por el sur con muro medianero que lo separa del local número 215 (Carrera 52 #52-38); y muro que lo separa de buitrón común, por el occidente con muro que lo separa de buitrón común, muro de cierre y la medianería del edificio Emialvarez, por el norte con columna muro de cierre y la medianería de edificio Emialvarez y la columna de muro que lo separa escaleras de circulación común el área esta determinada por el perímetro marcado con los puntos 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 y 81 punto de partida del plano No 3 este inmueble está identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro 01N-5057008 de la oficina de registro instrumentos Públicos de Medellín, inmueble sobre el cual pesan los

siguientes gravámenes: a) Hipoteca abierta, constituida mediante escritura pública 4547 del 31 de octubre de 1997, notaría 29 de Medellín a favor de CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS. b) Embargo en proceso de concordato del 20 de diciembre de 1999 a favor

de LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DE MEDELLÍN.

ARTÍCULO SEGUNDO. VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO. El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se decide por la presente resolución es la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS M.L ($11,682,000) de conformidad con lo dispuesto por el avalúo comercial número AV-024-GG de fecha mayo 18 de 2000 practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, copia de la cual se adjunta la resolución que contiene la oferta de compra correspondiente en cumplimiento del artículo 67 de la Ley 388 de 1997

ARTÍCULO TERCERO. FORMA DE PAGO: El valor del precio del indemnizatorio determinado en el artículo anterior, será pagado por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN de contado, a través de la Promotora Inmobiliaria de Medellín y puesto a disposición del titular del derecho de dominio y de los titulares de derechos reales por parte de esta entidad en sus oficinas ubicadas en esta ciudad (…) ARTÍCULO CUARTO. DESTINACIÓN: El inmueble será destinado al proyecto de intervención urbana en el sector de la Veracruz, el cual comprende la adecuación de una plazoleta pública donde se ubicará las estructuras monumentales del Maestro Fernando Botero mediante la

intervención sobre el eje de la avenida la playa De Greiff. ARTÍCULO QUINTO. ORDEN DE INSCRIPCIÓN: La presente resolución será inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, para que se surta los efectos atinentes a la transferencia del derecho de dominio cabeza del municipio de Medellín de conformidad con el numeral cuatro del artículo 68 de la Ley 388 de 1997 y el numeral uno del artículo 70 de la misma ley. Efectuado el registro de la presente resolución, se exigirá la entrega material del bien inmueble expropiado sin necesidad de intervención judicial para lo cual se podrá acudir al auxilio de las autoridades de policía, si ello fuera necesario. ARTÍCULO SEXTO. ORDEN DE NOTIFICACIÓN Y RECURSOS: La presente Resolución será notificada a las siguientes personas: a) CORREA RESTREPO Y CIA S. EN C. en su calidad de titular del hecho real de dominio. b) CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA A LAS VILLAS en su calidad de acreedor hipotecario. c) LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DE MEDELLÍN en su calidad de autoridad administrativa que adelante el proceso concordatorio Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá ser interpuesto ante el señor Alcalde de Medellín, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación personal o la desfijación del edicto. Según sea el caso.” 1.2.1 Resolución 001336 del 12 de octubre de 2000. “RESOLUCIÓN NÚMERO 001336 12 OCT 2000

“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” EL ALCALDE DE MEDELLÍN En uso de sus facultades legales, en especial las otorgadas por la Ley 9ª de 1989, por la Ley 388 de 1997, artículos 58 y siguientes y

CONSIDERANDO

1. Que el doctor JESUS VALLEJO MEJÍA obrando en nombre y representación de la sociedad Correa Restrepo y Cía C. En “liquidación obligatoria” interpuso recurso de reposición contra la resolución 001155 de septiembre 5 del presente año por medio de la cual se dispone la expropiación por vía administrativa del bien inmueble.

2. Que el citado acto administrativo fue debidamente notificado a la entidad denominada Correa Restrepo y CIA En “liquidación obligatoria” el 28 de septiembre de 2000, en su calidad de propietario del local 214 del Centro Comercial Calibío tal como consta en las respectivas actas que reposan dentro del expediente.

3. Que el gravamen hipotecario está constituido sobre el local 214 del Centro Comercial Calibío en los términos señalados en la Escritura Pública 4547 octubre 31 de 1997 en la notaría Veintinueve (29) de

Medellín

4. Que el recurso que hoy ocupa la atención del despacho fue presentado el día 3 de octubre de 2000, vale decir, dentro de la oportunidad legal.

5. Que la inconformidad para recurrir el acto administrativo radica en los siguientes motivos.  Que la sociedad que representa es la titular del derecho real de hipoteca sobre el objeto de expropiación por vía administrativa.

(…)  El recurrente argumenta no estar de acuerdo con el valor fijado por la lonja de propiedad raíz de Medellín y Antioquía por las siguientes razones.  Porque se aparta del avalúo catastral, que es el valor oficialmente fijado por el Municipio de Medellín para el inmueble.  Porque el avalúo que sirvió de base para la oferta de compra no se practicó conforme al debido proceso.  Porque el avalúo no sólo se consideró una base y irreal para determinar el daño emergente, sino que se ignoró todo lo concerniente al lucro cesante que ordena avaluar el artículo 62-6 de la ley 388 y 1997.  Porque falta motivación suficiente del avalúo.  Sostiene que la oferta de compra y el precio de la indemnización no pueden ser inferiores al avalúo catastral, por cuanto este indica el valor que oficialmente le asignan las autoridades administrativas al inmueble. (subraya del memorialista) dice además: “No se entiende, en efecto, que si para liquidar el impuesto predial y para determinar la renta en el caso de enajenación del inmueble según el artículo 90 del Estatuto Tributario, el contribuyente no se puede apartar del avalúo catastral, la administración pública si puede ignorarlo para su adquisición en la vía administrativa, sea por enajenación voluntaria o por expropiación.”  Enfatiza en el artículo 90 del Estatuto Tributario pues en él se establece que el precio comercial promedio sirve de referencia para determinar el valor comercial de los bienes que se enajenan, pero, en tratándose de bienes raíces, no se aceptará un precio

inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoevalúo que mencionan artículo 72 del Estatuto Tributario. (…)  Asevera que el avalúo practicado por la Lonja de Propiedad Raíz está deficientemente motivado porque:  Ignora el avalúo catastral.  No indica las comparaciones del mercado que se efectuaron a realizar el avalúo  Finalmente, argumenta que el acto expropiatorio incurre en causal de nulidad de falsa motivación, por no corresponder el precio a realidades debidamente establecidas a lo largo de la actuación.

6. Que el recurso de reposición interpuesto está dirigido a que se revoque en su totalidad del acto recurrido y en su lugar se disponga que el precio de la expropiación sea equivalente al avalúo catastral del inmueble y en subsidio solicita se revoque en su totalidad el auto recurrido y se ordene la repetición del trámite y se practique el avalúo comercial del inmueble con el lleno de las garantías atinentes al debido proceso, de modo que se verifique con observancia los principios de publicidad y contradicción de la prueba y se consideren todos los factores de daño emergente y lucro cesante que según la Ley 388 de 1997 conforma la indemnización correspondiente.

7. Que para entrar a resolver el recurso impetrado, el despacho considera: El trámite de expropiación por vía administrativa está consagrado en el artículo 58 de la Constitución Nacional y se encuentra regulado por las normas plenamente vigentes, entre las que se cuentan con la Ley de 1997, el decreto reglamentario 1420 de 1998 y la resolución 0762 de

1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Que no comparte este despacho la afirmación que hiciera el recurrente en el sentido de que su representada es titular del derecho real de hipoteca sobre el inmueble objeto de expropiación. Es evidente que la sociedad Correa Restrepo y CIA S En “liquidación obligatoria” es titular del derecho real de dominio sobre el bien, y así se desprende del análisis del correspondiente certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de expropiación. En lo atinente a las objeciones con el avalúo practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín debe recordarse que con la expedición del Decreto Reglamentario 1420 de 1998 y la Resolución 0762 de 1998 por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) se reguló lo referente a los procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por medio de los cuales se determina el valor comercial de los inmuebles para la ejecución entre otros, de la adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía administrativa. (artículo 1 numeral 4 decreto 1420 de 1998) El Decreto 1420 de 1998, reglamentario de la Ley 388 de 1997, en su capítulo Tercero define “los parámetros para la elaboración y la controversia de los y en el capítulo Cuarto señala “los parámetros y criterios para elaboración de los mismos” Por lo ordenado en el artículo 23 del decreto reglamentario referido anteriormente, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi expidió la resolución 0762 de octubre 23 de 1998 “por la cual se establece la

metodología para la realización de los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1998” En las normas aludidas, que dicho sea de paso, son el norte legal a seguir por el ente estatal para la realización del proceso avaluatorio imprescindible en estos casos, en ningún evento se indica que el avalúo catastral del inmueble debe o puede ser considerado como elemento componente o siquiera de referencia para el avaluador al momento de fijar el valor comercial del bien que para estos fines es sinónimo de indemnización. Asimismo, el proceso de expropiación por vía administrativa, el estatuto regulador del procedimiento avaluatorio tampoco consigna para el propietario del inmueble la posibilidad de controvertir o discutir los avalúos, facultad esta reservada para la entidad solicitante del avalúo del bien. (Artículo 15 del decreto 1420 de 1998.) Es evidente que la legislación orientadora en los procesos de asignación de valor es de obligatorio y estricto cumplimiento por la entidad avaluadora y por la expropiante, quienes deben observar en el seguimiento de los parámetros y procedimientos allí fijados la mayor severidad y rigor. Co

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