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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2001-00710-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2001-00710-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DICTAMEN PERICIAL – Procedencia de nuevo dictamen pericial sobre un mismo punto / FACULTAD DE JUEZ ADMINISTRATIVO – Para decretar prueba de oficio [E]n principio, dentro del trámite judicial solo se admite el decreto de un dictamen pericial sobre un mismo punto, salvo que un segundo tenga como objeto contraprobar el primero, de tal manera que si en el proceso solo existe una experticia y esta es insuficiente, corresponde al juzgador disponer de sus poderes oficiosos para declarar uno nuevo, siempre y cuando se trate de una “prueba necesaria para su decisión”. Era, en consecuencia, potestativo del juez decretar el nuevo dictamen que bien hubiera podido ser solicitado por quien objetó el primero si lo consideraba necesario para resolver, pero en el sub lite ambas partes objetaron sin considerar necesaria la práctica de un nuevo experticio. Adicionalmente, en el momento de declarar precluida la etapa probatoria y correr traslado para alegatos de conclusión, la parte demandante igualmente guardó silencio sobre este aspecto cuando bien hubiera podido elevar alguna solicitud al respecto y evitar el cierre probatorio. En el contexto procesal expuesto, resulta evidente que la procedencia de una segunda experticia estaba supeditada a que el Tribunal la encontrara necesaria para la sentencia que le correspondía proferir, lo cual no ocurrió en este caso. En ese orden, la alegación del recurrente en torno a la práctica de un nuevo dictamen no está llamada a prosperar, en la medida en que no resultaba necesario para resolver la objeción. DICTAMEN PERICIAL APORTADO CON LA DEMANDA – Debe ser valorado como prueba documental Al haberse relacionado el avalúo en el acápite de pruebas documentales, en la

misma forma fue decretada por el Tribunal en el auto de apertura a pruebas del proceso, visible a folio 233 del cuaderno número principal, en virtud de lo cual el dictamen aportado debió ser valorado como prueba documental, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos 251 y siguientes del Código de Comercio y se apreciarán en su conjunto con los demás medios de convicción aportados al proceso. […] En virtud de lo expuesto, el avalúo practicado por LONJANAP, debió valorarse en su conjunto con los demás medios de convicción allegados a la actuación, como prueba documental y, adicionalmente tenerse como alegaciones de la parte que lo aportó al proceso, para efectos de resolver la objeción al dictamen practicado en el mismo. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Indemnización y forma de pago / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Precio de adquisición / AVALÚO DE INMUEBLE – Parámetros / AVALÚO DE INMUEBLE – Metodología para hacerlo / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVAAvalúo comercial / DICTAMEN PERICIAL - Requisitos / AVALÚO COMERCIAL - Reglas / DICTAMEN PERICIAL - Deber de señalar y explicar la técnica valuatoria y el valor comercial / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Indemnización / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[L]a Sala encuentra que no es procedente revocar la sentencia de primera instancia y decretar la nulidad parcial del acto administrativo, con fundamento en

la existencia de yerros en el avalúo que sirvió de base para el precio del bien expropiado, pues correspondía a la parte demandante demostrar cuál era el precio que debió serle cancelado y el mismo no solicitó la indemnización de los perjuicios por concepto de lucro cesante ni los acreditó. Acción especial artículo 71 de la Ley 388 de 1997-Segunda instanciaSentencia

Demandante: Luis Guillermo Hoyos Gómez

Demandado: Municipio de Medellín Rad. 05001-23-31-000-2001-00710-01

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Quinta

(Acuerdo 357 de 2017), de 17 de mayo de 2018, Radicación 25000-23-24-0002007-00512-02, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; de 10 de mayo de 2018, Radicación 08001-23-31-000-2010-01020-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro; y 17 de mayo de 2018, Radicación 15001-23-31-000-2006-01363-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN – Carácter reparatorio y pleno /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a indemnización en los procedimientos de expropiación debe ser reparatoria y plena, lo que significa que no basta con que se compense al propietario del bien, el valor de éste, sino que corresponde resarcir la totalidad de los daños que se lleguen a causar con la decisión de la administración de privarle de su derecho de propiedad. Corolario de lo anotado en el párrafo precedente, la indemnización

plena incluye además de la compensación por el bien expropiado, la cual debe corresponder a su valor comercial, el reconocimiento por el daño emergente y el lucro cesante que se hubiesen causado y demostrado en grado de certeza, como consecuencia directa de la ejecución de la decisión expropiatoria, esto es, previa acreditación del nexo causal. Así las cosas, la reclamación que se realiza de adecuación del monto de la indemnización por parte de quien ha sufrido los efectos de la expropiación, implica la posibilidad de reclamar tanto el justiprecio del bien, como el daño emergente y el lucro cesante que se hubiese generado por causa de la decisión del Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de mayo de 2009, Radicación 05001-23-31-000-2005-03509-01, C.P. Rafael

Enrique Ostau de Lafont Pianeta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 251 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 61 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 63 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 67

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C.; treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00710-01

Actor: LUIS GUILLERMO HOYOS GÓMEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: Acción especial contencioso administrativa artículo 71 Ley 388 de 1997 – Fallo de Segunda instancia – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda

2 Acción especial artículo 71 de la Ley 388 de 1997-Segunda instanciaSentencia

Demandante: Luis Guillermo Hoyos Gómez

Demandado: Municipio de Medellín Rad. 05001-23-31-000-2001-00710-01

OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 2 de agosto de 2011, proferida por la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual i) se declaró que no prosperan las excepciones de caducidad, falta de integración del Litis consorcio y falta de agotamiento de la vía gubernativa, propuestas por el Municipio de Medellín; ii) se determinó que en el dictamen decretado por el Tribunal se incurrió en un error grave; y iii) se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por los señores Luis Guillermo Hoyos Gómez y otros contra el Municipio de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1 1.1. Pretensiones Mediante escrito radicado el 6 de marzo de 2001 en la Secretaría del

Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores Luis Guillermo Hoyos Gómez, Sergio Alberto Hoyos Gómez, Nora Patricia Hoyos Gómez, Himelia Gómez Viuda de Hoyos, Gloria Amparo Hoyos

Gómez y María Magdalena Hoyos Gómez, por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción especial contencioso-administrativa, establecida en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. 2 En la demanda, formularon las siguientes pretensiones: “Primera: Declarar la nulidad de la Resolución No. 001234 de septiembre de 2000, por medio de la cual se expropió por vía administrativa el inmueble ubicado en la calle 52 No. 52-18 de la ciudad de Medellín, con matrícula inmobiliaria No. 01 N – 93916, de propiedad de los señores Luis Guillermo Hoyos Gómez, Sergio Alberto Hoyos Gómez, Nora Patricia Hoyos Gómez, Himelia Gómez Viuda de Hoyos, Gloria Amparo Hoyos Gómez y María Magdalena Hoyos Gómez, por falsa motivación y violación directa de la ley, por cuanto el valor del inmueble que 1 Folios 121 a 136 cuaderno principal 2 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 3 Acción especial artículo 71 de la Ley 388 de 1997-Segunda instanciaSentencia

Demandante: Luis Guillermo Hoyos Gómez Demandado: Municipio de Medellín Rad. 05001-23-31-000-2001-00710-01 en dicha resolución se fijó, no consultó la situación fáctica y de derecho señalada en la resolución 0762 del 23 de octubre de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y en el Decreto 422 de 2000.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, el Municipio de Medellín pagará a los señores Luis Guillermo

Hoyos Gómez, Sergio Alberto Hoyos Gómez, Nora Patricia Hoyos Gómez, Himelia Gómez Viuda de Hoyos, Gloria Amparo Hoyos Gómez y María Magdalena Hoyos Gómez, el mayor valor dejado de percibir en materia de compensación por expropiación de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.

Tercera: Que de igual forma se reconozcan los intereses de mora sobre la diferencia que surja entre el avalúo inicial efectuado por la lonja de propiedad raíz de Medellín y el emitido al interior del presente proceso, desde la fecha en que mis poderdantes recibieron el valor del precio del inmueble, y la fecha en que se ordene y efectúe el reconocimiento de la diferencia encontrada.

Cuarto: Que se produzca el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.”3 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

1.2.1. Los señores Luis Guillermo Hoyos Gómez, Sergio Alberto Hoyos Gómez, Nora Patricia Hoyos Gómez, Himelia Gómez Viuda de Hoyos, Gloria Amparo Hoyos Gómez y María Magdalena Hoyos Gómez, ostentaban la condición de propietarios del inmueble ubicado en la ciudad de Medellín, distinguido en la nomenclatura urbana con el número 52-18 de la calle 52, identificado con la matrícula inmobiliaria

01N-93916 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte de Medellín que consiste en el local número 3 del Edificio Emialvarez.4 1.2.2. El Municipio de Medellín, mediante Resolución No. 001026 del 3 de agosto de 2000, con fundamento en lo dispuesto por la Ley 9ª de 1989, los artículos 58, 59 y 60 del capítulo 3º, artículos 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997 y el Decreto Municipal 082 del 25 de enero de 2000, consideró de utilidad pública o social el inmueble referido y, en 3 Folio 133 del cuaderno principal 4 Folios 37 a 38 reverso cuaderno nro.1 4 Acción especial artículo 71 de la Ley 388 de 1997-Segunda instanciaSentencia

Demandante: Luis Guillermo Hoyos Gómez Demandado: Municipio de Medellín Rad. 05001-23-31-000-2001-00710-01 ese mismo acto, constituyó la oferta de compra, tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria.5 1.2.3. El acto administrativo anterior fue notificado por edicto de 30 de agosto de 2000, de tal manera que, el término de treinta (30) días previsto por el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, venció el 11 de octubre de 2000, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria. 1.2.4. Mediante Resolución No. 001234 del 21 de septiembre de 2000, expedida por el Alcalde de Medellín, se decretó la expropiación

por vía administrativa del inmueble, fijando como valor del precio indemnizatorio la suma de ciento treinta y un millones trescientos veinte mil pesos ($131.320.000), de conformidad con el resultado del avalúo comercial número AV-024-CB del 25 de abril de 2000, practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia. 1.3. Normas violadas y concepto de violación La parte alegó, como causales de nulidad del acto administrativo las siguientes: 1.3.1. Falsa motivación A juicio de la parte demandante, el valor del inmueble, contenido en la Resolución No 001234 del 21 de septiembre de 2000, no consultó la situación de hecho señalada en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997. Precisó que, en relación con el precio de adquisición, la norma citada establece que el valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el bien a adquirir y, en particular, su destinación económica. Señaló que se desconoció que, a partir del mes de octubre de 1997, los demandantes habían constituido sobre el mismo un contrato de arrendamiento para local comercial, el cual les representaba un ingreso mensual de $900.000. 1.3.2. Violación de los artículos 6º, 7º y 8º de la Resolución 0762 del 23 de octubre de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi 5 El acto administrativo referido obra a folios 14 a 30 del cuaderno principal.

5 Acción especial artículo 71 de la Ley 388 de 1997-Segunda instanciaSentencia

Demandante: Luis Guillermo Hoyos Gómez

Demandado: Municipio de Medellín Rad. 05001-23-31-000-2001-00710-01

Consideró que el avalúo que sirvió de fundamento a la adquisición del predio es un informe sobre las características generales de un local determinado, sin que se haya detenido en cada uno de los aspectos que lo conforman.

2. Actuaciones procesales relevantes 2.1. Auto admisorio de la demanda En auto del 4 de julio de 2001, se admitió la demanda, ordenando para el efecto i) notificar personalmente al representante del Municipio de Medellín y al agente del Ministerio Público; y ii) efectuada la notificación, fijar en lista el asunto, para que la parte accionada pudiese ejercer su derecho de defensa6. 2.2. Contestación de la demanda El Municipio de Medellín, por conducto de apoderado, contestó la demanda, en escrito radicado el 15 de agosto de 20017, en el que manifestó su oposición a las pretensiones elevadas por la parte demandante y formuló las siguientes excepciones: 2.2.1. Caducidad de la acción Sustentó esta excepción en que la demanda se dirige contra la Resolución 001234 del 21 de septiembre de 2000, la cual fue notificada por edicto, desfijado el 30 de octubre de 2000, lo que implica que transcurrieron más de cuatro (4) meses desde la desfijación hasta su presentación, que se realizó el 6 de marzo de 2001.

2.2.2. Falta de integración del Litis consorcio Aseveró que fue la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia la que practicó el avalúo, lo que implica que debe ser esta institución la llamada a explicar y fundamentar el mismo. Manifestó que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1240 de 1998 “La entidad privada que practique el avalúo y la persona que lo adelante, serán solidariamente responsables por el avalúo de conformidad con la ley”. 6 Folio 45 cuaderno principal 7 Folios 145 a 149 del cuaderno principal 6 Acción especial artículo 71 de la Ley 388 de 1997-Segunda instanciaSentencia

Demandante: Luis Guillermo Hoyos Gómez Demandado: Municipio de Medellín Rad. 05001-23-31-000-2001-00710-01 2.2.3. Falta de agotamiento de la vía gubernativa Precisó que contra el acto administrativo que ordenó la expropiación procedía el recurso de reposición, el cual no fue agotado por la parte demandante, como requisito previo para acceder a la jurisdicción. 2.3. Llamamiento en garantía – solicitud y admisión 2.3.1. La entidad demandada llamó en garantía a “Promotora Inmobiliaria de Medellín”, con fundamento en la existencia de un contrato interadministrativo, cuyo objeto era “la administración y ejecución de los dineros necesarios para el desarrollo del proyecto Centro Cultural Museo de Antioquia y la realización de las gestiones inmobiliarias para la adquisición de los mismos”.8

2.3.2. Mediante auto del 11 de julio de 2002, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió el llamamiento en garantía y ordenó notificar a la sociedad referida, actuación que se surtió en debida forma, sin que la sociedad presentara contestación de la demanda. 2.4. Decreto y práctica de pruebas, incluido un dictamen pericial Mediante auto del 10 de febrero de 20039, se abrió el proceso a pruebas, decretándose como pruebas las documentales aportadas por las partes, al tiempo que se ordenó la práctica de un dictamen pericial, cuyo objeto consistía en establecer el valor del bien objeto de expropiación. En la misma providencia, se exhortó a la Promotora Inmobiliaria de Medellín, entidad que se transformó en Empresa de Desarrollo Urbano EDU, para que remitiera al proceso el avalúo practicado al inmueble objeto de expropiación que sirvió de fundamento al mismo. 2.4.1. La entidad llamada en garantía remitió el avalúo practicado al local comercial, con fundamento en el cual se realizó el proceso administrativo de expropiación, que obra a folios 234 a 270 de cuaderno principal. 8 Folio 213 del cuaderno principal 9 Folio 223 del cuaderno principal 7 Acción especial artículo 71 de la Ley 388 de 1997-Segunda instanciaSentencia

Demandante: Luis Guillermo Hoyos Gómez Demandado: Municipio de Medellín Rad. 05001-23-31-000-2001-00710-01 2.4.2. El dictamen pericial ordenado por el Tribunal fue rendido por los

auxiliares de la justicia Jhon Jairo Delgado Cadavid y Alfonso Cuellar Valencia, el 6 de julio de 2004, arrojando como valor ciento cincuenta y un millones trescientos cincuenta y nueve mil ochocientos cuarenta y un pesos ($151.359.841). El dictamen anterior fue objetado por error grave por las dos partes, así: 2.4.2.1. La entidad demandada, con los siguientes argumentos i) inconsistencia en el experticio, en cuanto a los metros reales del inmueble; ii) no se hizo constar cuál fue el área en metros cuadrados calculada para el mezzanine; iii) se incluyó el costo del terreno como una variable, no obstante la prohibición contenida en el artículo 12 de la Resolución número 0762 de 1998; iv) se adjuntó una promesa de compraventa que nunca se concretó y que no fue aportada al proceso, con lo cual se faltó a la lealtad procesal. 2.4.2.2. La apoderada de los demandantes, precisó que i) los peritos dicen haber empleado el método de reposición, pero no aparece ninguna memoria procedimental que permita corroborar lo afirmado; ii) los auxiliares de la justicia no pueden basarse en una promesa de compraventa firmada en el año 1997, pues en ese momento las condiciones del mercado eran diferentes; iii) no existe identificación plena y real del inmueble objeto del dictamen y no se conocen las encuestas realizadas; iv) se violó el artículo 15 de la Resolución 0762 del I.G.A.C., por no aplicar el método de renta. Para acreditar el error grave, solicitó como pruebas que se recepcionara la declaración del ingeniero William Robledo Giraldo, con

registro de avaluador profesional y se tuviera en cuenta el avalúo efectuado por la Lonja Nacional de Avaluadores Profesionales, que fue aportado con la demanda. 4.4.2.3. Mediante auto del 26 de julio de 200410 se concedió a los peritos la oportunidad para aclarar, adicionar, ampliar o modificar su experticia. Según memorial radicado el 7 de diciembre de 2004, los auxiliares de la justicia presentaron aclaración del dictamen rendido, en el cual se dio respuesta a las objeciones presentadas por las partes y se ajustó el 10 Folios 324 del cuaderno principal 8 Acción especial artículo 71 de la Ley 388 de 1997-Segunda instanciaSentencia

Demandante: Luis Guillermo Hoyos Gómez Demandado: Municipio de Medellín Rad. 05001-23-31-000-2001-00710-01 valor comercial de conformidad con el costo de reposición de acuerdo con el artículo 3º de la Resolución 0762 de 1978 del I.G.A.C., nuevo cálculo que arrojó como resultado el valor de ciento cuarenta y seis millones setecientos noventa mil setecientos noventa y cuatro pesos con 10/cvos ($146.790.794.10)11.

De la anterior aclaración se dio traslado a las partes, mediante auto del 9 de diciembre de 2004, el cual venció en silencio, por lo que en proveído del 24 de febrero de 2005, se decretó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante encaminada a acreditar las causales de objeción presentadas. 4.5. Alegatos de conclusión

4.5.1. Alegatos presentados por la apoderada de la parte demandante En escrito radicado el 14 de febrero de 200612, la apoderada de la parte demandante, presentó alegatos de conclusión, en los que ratificó las razones por las cuales debía declararse la nulidad parcial del acto demandado, en cuanto al precio pagado por el inmueble a título de compensación. Afirmó que demostró con la prueba recaudada en el proceso que “el avalúo AV-024 – CB contenido en la Resolución 001234 del 21 de septiembre de 2000, elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín, que sirvió de fundamento al Municipio de Medellín para la fijación del precio de adquisición del inmueble de propiedad de los demandantes ubicado en la calle 52 número 52-18 de la ciudad Medellín fue practicado con pleno desconocimiento de las normas contenidas en la Resolución 0762 del 23 de octubre de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en la Ley 388 de 1997 y en el Decreto 422 de 2000”. Reiteró los errores en los que considera incurrió el avalúo practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia y los que, a su juicio, cometieron los peritos designados por el Tribunal, el cual en ese momento procesal estaba pendiente de decisión. 4.5.2. Alegatos de la parte demandada y de la entidad llamada en garantía 11 Folios 333 del cuaderno principal 12 Folios 379 a 383 del cuaderno principal 9 Acción especial artículo 71 de la Ley 388 de 1997-Segunda instanciaSentencia

Demandante: Luis Guillermo Hoyos Gómez

Demandado: Municipio de Medellín Rad. 05001-23-31-000-2001-00710-01

La parte demandada y la entidad llamada en garantía guardaron silencio. 4.6. Sentencia de primera instancia En fallo del 2 de agosto de 201113, la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró que i) no prosperan las excepciones de caducidad, falta de integración del Litis consorcio y falta de agotamiento de la vía gubernativa, propuestas por el Municipio de Medellín; ii) en el dictamen decretado por el Tribunal se incurrió en un error grave por parte de los peritos y (iii) negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, la sentencia de primera instancia resolvió la excepción de caducidad de la acción, con fundamento en la norma especial prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, señalando que el término de cuatro (4) meses se cuenta a partir de la ejecutoria del acto que dispone la expropiación por vía administrativa. Agregó que en el caso concreto la resolución quedó ejecutoriada el 7 de noviembre de 2000 y la el término para la presentación de la acción vencía el 8 de marzo de 2001, de tal manera que la demanda presentada el 6 de marzo de 2001 es oportuna. En relación con el agotamiento de la vía gubernativa, precisó que únicamente procedía el recurso de reposición y que el mismo no es obligatorio. Sobre la debida integración del contradictorio, advirtió que la entidad que expidió el acto fue el Municipio de Medellín y en las acciones de

nulidad y restablecimiento del derecho la legitimación por pasiva la determina la autoría de los actos que se discuten y en el caso de la alegada responsabilidad solidaria, ella implica que las obligaciones se pueden reclamar de cualquiera. Como consecuencia de la no prosperidad de las excepciones formuladas por la entidad demandada, el a quo realizó la apreciación en su conjunto de los medios de convicción allegados a la actuación, en especial el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de 13 Folios 385 a 397 del cuaderno principal 10 Acción especial artículo 71 de la Ley 388 de 1997-Segunda instanciaSentencia

Demandante: Luis Guillermo Hoyos Gómez

Demandado: Municipio de Medellín Rad. 05001-23-31-000-2001-00710-01

Medellín, que sirvió de sustento a la expropiación y el practicado por los peritos designados por el despacho. En relación con el dictamen practicado en el proceso, consideró que la objeción por error grave presentada por las partes estaba llamada a prosperar, por cuanto “no se advierte claro, preciso y detallado, ni se explican las investigaciones efectuadas ni los fundamentos técnicos de las conclusiones como lo exige el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil”. Agregó que las conclusiones a las que llegaron los peritos no se encuentran fundamentadas y que no se advierte la razón por la cual atribuyen el valor por metro cuadrado, ni los diferentes factores que tienen incidencia en una construcción, atendiendo el método de reposición. Precisó que los expertos no dieron cuenta de las reales dimensiones

del bien, se fundamentaron en una promesa de compraventa del año 1997, sin que este documento estuviera legalmente allegado al proceso, mientras que el avalúo oficial se realizó mediante visita al inmueble en la que se tomaron fotografías del mismo, se realizaron las mediciones correspondientes y se tuvo en cuenta la naturaleza de local comercial del bien. De lo expuesto, concluyó que “De las pruebas apreciadas en su conjunto no logra desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo atacado, puesto que no se advierte certeza de que el avalúo oficial es equivocado, lo cual era de cargo de la parte demandante, demostrando con precisión su incorrección, tal como lo señala el Consejo de Estado, en providencia del 14 de mayo de 2009”. En relación con los perjuicios derivados del contrato de arrendamiento, que los demandantes afirmaron haber celebrado con respecto al inmueble, precisó que “no se logra convicción total respecto del bien expropiado teniendo en cuenta que ni el testigo, ni el documento que aparece a folio 87 aclara todos los extremos de la relación sustancial, esto es, sujetos, objeto y precio, pues el documento no da cuenta de las partes (sic), y el testigo no logra ser claro en cuanto a las partes que le arrendaron, el valor del canon ni la vigencia del contrato”.14 Advirtió que no existe prueba que lleve a la Sala a concluir que existía contrato de arrendamiento para la fecha en que se realizó la expropiación, puesto que el mismo únicamente tiene la firma de uno de los contratantes y, adicionalmente, no se allegaron recibos, registros 14 Folio 395 del cuaderno principal

11 Acción especial artículo 71 de la Ley 388 de 1997-Segunda instanciaSentencia

Demandante: Luis Guillermo Hoyos Gómez Demandado: Municipio de Medellín Rad. 05001-23-31-000-2001-00710-01 contables o algún otro medio de convicción que los acreditara, sin que la prueba testimonial decretada y practicada llevara al juzgador a la certeza sobre la existencia y vigencia del contrato ni sobre el valor de la renta pactada. 4.7. Recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante La apoderada de la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma fuera revocada, bajo la siguiente línea argumentativa15.

Alegó que el dictamen practicado en el proceso fue objetado por error grave por las dos partes y que “sorprendentemente el proceso no derivó en el decreto de pruebas conducentes a demostrar el error que contenía, motivo por el cual tampoco se presentó un segundo dictamen que resolviera la objeción.”16 Agregó que se desestimó el avalúo aportado con la demanda, al cual ha debido acudirse al prosperar la objeción por error grave del practicado en el proceso. Al respecto precisó que, “en vista de que dentro del proceso existe un dictamen aportado válidamente, puesto en traslado de la contraparte y no controvertido, debe producirse un fallo que de reconocimiento a las pretensiones de la demanda.” Advirtió que el lucro cesante se encontraba demostrado con el contrato de arrendamiento allegado al proceso y la declaración que ratificó la

existencia el contrato, precisando que “la ley no exige como prueba de un pago de arrendamiento una factura o recibo, de manera que si los mismos no estaban presentes en el proceso ello no era razón para negarse a considerar la prueba de su ocurrencia”. 4.7. Trámite en segunda instancia Por auto del 1º de marzo de 2012, se admitió el recurso de apelación17 presentado por la apoderada judicial de la parte demandante. Mediante proveído del 1º de noviembre de 201318, se ordenó correr traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para rendir 15 Folios 39 a 42 del cuaderno principal 16 Folio 400 del cuaderno principal 17 Folio 4 cuaderno nro.3. 18 Folio 25 cuaderno nro.3 12 Acción especial artículo 71 de la Ley 388 de 1997-Segunda instanciaSentencia

Demandante: Luis Guillermo Hoyos Gómez Demandado: Municipio de Medellín Rad. 05001-23-31-000-2001-00710-01 concepto. 4.7.1. Alegatos presentados por el Municipio de Medellín La entidad, por intermedio de su apoderada, presentó escrito contentivo de sus alegaciones el 6 de octubre de 2010, en el que se refirió a los siguientes temas: 4.7.1.1. En relación con el nombramiento de otro perito, hizo relación a las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la materia, para concluir que esa no es la regla general sino la excepción y que debió haber sido solicitado por la parte demandante, como prueba al momento de la objeción o del traslado, situación que no aconteció en

el presente caso. Recordó que la justicia administrativa es rogada y, por tanto, es a la parte a la que le corresponde demostrar los hechos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Administrativo. 4.7.2.2. Afirmó que la parte demandante pretende que la copia del avalúo que presentó con la demanda sea valorado como un dictamen pericial, cuando se trata de una prueba documental y, en el mismo libelo, se solicitó la prueba pericial con el lleno de los requisitos establecidos para el caso del trámite de expropiación. 4.7.2.3. Precisó que el avalúo presentado con la demanda no puede tenerse como prueba pericial, por cuanto fue practicado por fuera del proceso sin la aud

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