CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2001-02720-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2001-02720-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CAMBIARIO – Sancionatorio / COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Para ejercer control y vigilancia en relación con el endeudamiento en moneda extranjera cuando se trata de importaciones / COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Para ejercer control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones / FINANCIACIÓN DE IMPORTACIÓN A UN PLAZO SUPERIOR A SEIS MESES – Es una operación que debe canalizarse a través del mercado cambiario / OPERACIÓN DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO – Configuración / OPERACIÓN DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO – Debe informarse al Banco de la República dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea / INFRACCIÓN CAMBIARIA – Por registro extemporáneo del informe de endeudamiento externo superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha del conocimiento de embarque / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El problema jurídico radica en establecer si en la operación de importación efectuada por la actora hubo endeudamiento externo, situación que implica el cumplimiento de unas obligaciones cuya inobservancia acarrea una sanción. […] La Resolución acusada N° 2612 del 29 de agosto de 2000 resuelve que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10° del Decreto 1092 de 1996 y el
artículo 1° literal t) del Decreto 1074 de 1999 se impone una multa a favor del tesoro nacional con relación a los cargos formulados a la actora mediante el acto N° 831107325000454 del 23 de septiembre de 1999 por violación al artículo 10° de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República y sus modificaciones, por el informe de endeudamiento externo presentado extemporáneamente ante el mencionado banco con relación a los informes de préstamo en moneda extranjera otorgada a residentes formulario N° 16, con cargo a los créditos allí señalados. […] [L]a Resolución Externa N° 21 del 2 de septiembre de 1993 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, entidad competente para efectuar el control de cambios de conformidad con el artículo 372 de la Constitución Política, en su artículo 7° señala la importación de bienes como una de las operaciones de cambio que deben canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario. […] La inconformidad del actor se centra en que en su parecer en su operación de importación no hubo “financiación” pues no se puede considerar como tal la reserva que, por contrato con el proveedor, hizo del pago de una mínima parte del valor de la mercancía para cancelar al final del contrato, una vez cumplidas las obligaciones contractuales de dicho proveedor, en tanto que para la demandada en materia cambiaria “financiación” hace relación a pago posterior a las importaciones teniendo como fecha de partida el conocimiento de embarque o guía aérea. No le asiste razón a la actora cuando fundamenta su inconformidad en
el hecho de que no adquirió con su proveedor una deuda, porque el término “financiación” para efectos cambiarios, según lo dispuesto por el artículo 10 de la Resolución N° 21 de 1993, se aplica para todos los casos en que la mercancía se paga en fecha posterior al conocimiento de embarque o guía aérea, independientemente de que se trate de un préstamo o de una cláusula contractual. En este caso entonces se entiende que la importación fue financiada por el proveedor de la mercancía, pues como lo señala el artículo 10 de la Resolución N° 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, las importaciones podrán estar financiadas por el proveedor, los intermediarios del mercado cambiario y entidades financieras del exterior. Ahora bien, si esa “financiación”, se paga, como en este caso, después de los seis meses de la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea, se configura lo que se denomina operación de endeudamiento externo, lo cual debe informarse al Banco de la República dentro de los seis meses siguientes a la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea, para lo cual se deberá llenar el formulario N° 16 “información de endeudamiento externo otorgado a residentes”, so pena de imponerse una sanción. Como lo señaló el a quo, en materia cambiaria se tienen en cuenta factores determinantes para no generar ruptura dentro de la balanza de pagos internacional y lo que se tiene en cuenta es la existencia de deudas a pagar en el extranjero, actividad que debe ser reportada oportunamente, de forma tal que la conducta omisiva, de carácter meramente objetiva, amerita la imposición de una
sanción al tenor de los dispuesto por la Resolución N° 21 de 1993 en su artículo 4°. La misma actora presentó los respectivos formularios N° 16 con cargo a los diferentes créditos (folios 1 a 309 del cuaderno anexo), que como ya se observó son los que se diligencian cuando se requiere registrar los préstamos en moneda extranjera, luego ahora no puede alegar que se trató de pagos que se fijaron en el contrato con el proveedor para sustraerse de la obligación y además como ya se dijo, cuando la mercancía importada se paga a plazos, es decir en fecha posterior a la del conocimiento de embarque o guía aérea se entiende que el pago fue financiado para efectos cambiarios. En cuanto a la falsa motivación, la Sala observa que no está demostrada, por cuanto los hechos expuestos en los motivos del acto acusado no han sido desvirtuados y, por el contrario, aparecen aceptados por la actora, que lo único que alega es que con su importación no hubo endeudamiento externo sino que se trató del cumplimiento de las cláusulas contractuales que fijó con el proveedor; las decisiones tomadas con los actos acusados hacen relación a las obligaciones surgidas de las operaciones de endeudamiento externo relacionadas con las importaciones en ellas relacionadas. La actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los actos acusados, por lo cual la Sala deberá confirmar el fallo apelado. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Para ejercer control y vigilancia en relación con el endeudamiento en moneda extranjera cuando se trata de importaciones /
COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Para ejercer control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera de 5 de diciembre de 2002, Radicación 25000-23-24-000-1999-00079-01 (7106), C.P. Camilo Arciniegas Andrade.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN EXTERNA 21 DE 1993 BANCO DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 4 / RESOLUCIÓN EXTERNA 21 DE 1993 BANCO DE
LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02720-01
Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Acción - Nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual
se niegan las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de formulación de cargos N° 831107325000454 del 23 de septiembre de 1999 y contra las Resoluciones 2612 del 29 de agosto de 2000 y la 0684 del 27 de marzo de 2001, expedidos por la DIAN.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA Las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: - Acto de formulación de cargos N° 831107325000454 de septiembre 23 de 1999, expedido por la Jefe de Control de Cambios de la Administración de Aduanas de Medellín. - Resolución 2612 del 29 de agosto de 2000, proferida por la División de Liquidación de Aduanas de Medellín, por medio de la cual se le impone una multa por infracción al régimen cambiario por valor de $19862.640. - Resolución N° 0684 del 27 de marzo de 2001, emanada de la División Jurídica Aduanera, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la providencia anterior.
2. Que como consecuencia de la nulidad anterior, a título de restablecimiento del derecho se declare que no está obligada a pagar dicha multa.
3. Que se dé aplicación a los artículos 177 y 178 del C.C.A.
4. Que se condene en costas a la entidad demandada.
La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que la Administración de Impuestos Nacionales –DIAN, Administración de Aduanas Nacionales de Medellín, profirió el pliego de cargos N° 831107325000454 de septiembre 23 de 1999, expedido por la Jefe de Control de Cambios de la Administración de Aduanas de Medellín, por presunta infracción al régimen cambiario. Relató que en su oportunidad legal presentó los descargos, insistiendo en que no se puede considerar como ¨financiación¨ el porcentaje final del pago que se hace al contratista, pues éste debe entenderse como una forma de pago acordada en los contratos N°s 4602E, 4481E, 4538E, 4450E, 4300031, 5300301, 5300454, 4568E y 4548E. Manifestó que no obstante lo anterior, la entidad profirió la Resolución N° 2612 del 29 de agosto de 2000, emanada de la División de Liquidación de Aduanas de Medellín, por medio de la cual se impone la multa. Que contra la anterior resolución se interpuso recurso de reconsideración, desatado en forma adversa a la empresa, quedando agotada la vía gubernativa.
B. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La actora citó como vulnerados los artículos 10 de la Resolución N° 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, modificado por el artículo 1° de la Resolución Externa 22 de 1994 y 21 de 1995 de la misma junta. Los artículos 338, 13, 236 y 262 de la Constitución Política.
La Ley 222 de 1995 – Reforma al Código de Comercio. Artículo 2° del Decreto 1092 de 1996, en concordancia con el artículo 3° del Decreto 1746 de 1991. Decreto 1074 del 26 de junio de 1999, por medio del cual se establece el régimen sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales DIAN. Manifestó que los actos acusados están afectados por falsa motivación toda vez que las razones en que se sustentan son incongruentes con respecto a la Resolución N° 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, acto que sirvió de fundamento para su expedición, porque el acto administrativo tiene que ser consecuencia de todos los aspectos controvertibles involucrados y sólo de ellos. Que además la DIAN al imponer la multa, desconoce totalmente los argumentos que se le dieron en la vía administrativa, dando una interpretación errónea a las resoluciones del Banco de la República, pues considera que el porcentaje final que se paga cuando el contratista cumpla totalmente con sus obligaciones, constituye una típica financiación; que de esta manera se viola la regla de derecho de fondo. Adujo que la demandada dio una interpretación equivocada a las normas violadas que se refieren a la “financiación” y el contratista en ningún momento le está financiando sino que simplemente se deja un porcentaje del valor de contrato para ser cancelado cuando éste cumpla plenamente con sus obligaciones contractuales; que se trata de una condición suspensiva y no de un plazo de financiación. Insistió en que dicho porcentaje final no tiene plazo definido, pues éste se cancela
cuando el contratista haya cumplido totalmente con todas las obligaciones establecidas en el contrato y garantice el debido funcionamiento de los equipos suministrados para atender los servicios públicos domiciliarios; que por lo tanto se trata de formas de pago que se establecen en los contratos y no que pretenda obtener unos recursos a plazos. Que sólo en los casos en que las importaciones sean financiadas por el proveedor de la mercancía se constituye operación de endeudamiento externo.
C. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Consideró que es necesario diferenciar los conceptos que rigen el tema cambiario, específicamente las formas de pago posibles en una operación de comercio internacional, que puede ser por pago directo cuando se hace con recursos propios o, financiados cuando la mercancía se paga a plazos en fecha posterior a la del conocimiento de embarque o guía aérea.
Que las importaciones de bienes podrán ser financiadas por el proveedor de la mercancía, los intermediarios del mercado cambiario o las entidades financieras del exterior. Resaltó que en ningún momento se distingue ni el plazo en que se pacte el pago, ni el saldo pendiente por cancelar, pues el requisito para considerarse un pago financiado es que éste se haga en fecha posterior al documento de transporte, sea cual fuere el porcentaje que se quede adeudando por el comprador. Concluyó que se considera pago financiado, cuando la mercancía importada se paga a plazos, es decir, en fecha posterior a la del conocimiento de embarque o guía aérea; que pese a que en materia contable dicha operación no constituya
financiación, sí lo es en materia cambiaria transmutándose en endeudamiento externo, cuando han transcurrido mas de seis meses sin pagar la importación del bien; que la no información de esta situación constituye motivo de sanción. Que de acuerdo con lo expuesto y probada la extemporaneidad en la presentación de los informes de endeudamiento externo sobre las Declaraciones de Importación, no son de recibo las causales invocadas.
D. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reitera que la DIAN incurre en un error de interpretación al concebir la forma de pago pactada en un contrato con una forma de endeudamiento externo; que la circular existente para el tiempo de las operaciones cambiarias que dan lugar a la demanda, es la Circular DCIN108 de septiembre 30 de 1993, que en ningún momento catalogaba el pago financiado como “endeudamiento externo”.
Que es la Circular 01 de 1999 la que aclara que las importaciones pagaderas a plazo, es decir, aquellas pagadas en fecha posterior a la del conocimiento de embarque o guía aérea se consideraban financiadas y no estarían sujetas al requisito del depósito de que trataba el artículo 30 de la Resolución 21 de 1993, pero que en este caso todas las operaciones que realizó se efectuaron con anterioridad a la citada circular. La parte demandada reitera los argumentos de la contestación de la demanda e insiste en que la actora incurrió en infracción al régimen cambiario, toda vez que al efectuar pagos diferidos con término mayor de seis meses, se considera endeudamiento externo. El Procurador Judicial 13 no emitió concepto.
II. FALLO IMPUGNADO
El Tribunal denegó las súplicas de la demanda y resolvió no condenar en costas. Señaló que el objeto central del desacuerdo, radica en cuanto al término financiación, que para la actora constituye relación a crédito, en tanto que para la demandada hace relación a pago posterior a las importaciones teniendo como fecha de partida el conocimiento de embarque o guía aérea. Que del artículo 10 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República con sus modificaciones y de la sentencia de la Corte Constitucional C -010 de 2003 con ocasión del estudio del Decreto 1092 de 1996, se desprende que la financiación guarda, en materia cambiaria, estrecha relación con la fecha de conocimiento de embarque o guía aérea de la mercancía importada; que lo que se tiene en cuenta es la existencia de deudas a pagar en el extranjero, actividad que debe ser reportada oportunamente, de tal forma que la conducta omisiva de carácter meramente objetiva, amerita la imposición de sanción, al tenor de lo previsto en la ley. Que la muestra del endeudamiento externo es que la actora presentó el formulario N° 16 como una operación de cambio. Que en materia de legislación cambiaria, se tienen en cuenta factores determinantes para no generar ruptura dentro de la balanza de pagos internacional, que afectaría notablemente en materia económica al Estado Colombiano.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La parte demandante solicita la revocatoria del fallo. Consideró, en síntesis: Que los actos demandados se apartan de las disposiciones tributarias que rigen la materia; que los preceptos del régimen cambiario anteriores a la Circular
Reglamentaria DCIN-01 de 1999 no son claros en cuanto a la obligación de informar el endeudamiento externo por parte de aquellos importadores que ingresaron mercancías dentro de las condiciones contractuales establecidas en los contratos de compraventa en el exterior. Aduce que cuando la norma se refiere a que constituyen endeudamiento externo las importaciones pagaderas a un plazo superior a los seis meses siguientes al documento de transporte, podría entenderse que la operación se genera siempre según los contratos de compraventa celebrados entre el importador y el proveedor en el exterior, específicamente, cuando convienen como forma de pago de la mercancía, un plazo superior a seis meses siguientes al conocimiento de embarque o guía aérea.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reitera lo expuesto en la demanda y en la sustanciación del recurso.
Además argumenta en esta oportunidad que la DIAN no es competente para ejercer las funciones de control y vigilancia en relación con el endeudamiento en moneda extranjera, pues el artículo 3° del Decreto 2116 de 1992 se refiere a la competencia de esta entidad para ejercer esta atribuciones sobre el cumplimiento del régimen cambiario, cuando se trata de operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones. Que el artículo 3° del Decreto 2116 de 1992 le atribuye a esta entidad la competencia para ejercer las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario, en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio y financiación de importaciones y exportaciones y no a operaciones de endeudamiento en moneda extranjera.
Insiste en que lo que se convino con el proveedor fue una forma de pago sujeto a una condición suspensiva, esto es, que el proveedor cumpliera las obligaciones contractuales pactadas y por tanto el último pago resultante del contrato no es una financiación, tanto así que no se pactaron intereses o remuneración por el uso del dinero ni se canalizó a través de los intermediarios del mercado financiero. La parte demandada reitera los argumentos expuestos a lo largo del proceso. El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación no presentó alegatos de conclusión.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico radica en establecer si en la operación de importación efectuada por la actora hubo endeudamiento externo, situación que implica el cumplimiento de unas obligaciones cuya inobservancia acarrea una sanción.
Es necesario aclarar, contrario a lo que piensa el actor, que la DIAN sí es competente para ejercer las funciones de control y vigilancia en relación con el endeudamiento en moneda extranjera, cuando se trata de importaciones. La Sala prohíja el criterio ya expuesto sobre este asunto en diferentes fallos, señalados en la sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002), rad. 1999-0079-01 (7106), C.P. Dr Camilo Arciniegas Andrade, que dice: “Sobre el particular, esta Sección, en asuntos semejantes al aquí debatido, ha definido que la DIAN es la entidad competente para sancionar el registro extemporáneo o la falta de registro de operaciones de financiación de bienes de capital a un plazo superior a los 4 o 6 meses, tal y como puede
observarse en la sentencia que, por ser pertinente, se transcribe a continuación:1 «Como bien lo señaló el a quo, los artículos transcritos establecen que la financiación de importaciones por un término superior a los cuatro y seis meses constituye endeudamiento externo, no obstante lo cual la Sala no comparte la conclusión a la que llegó aquél, en el sentido de que por tal razón la competencia para sancionar a la demandante le correspondía a la Superintendencia de Sociedades, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2116 de 1992, mediante el cual se suprimió la Superintendencia de Cambios y se le asignaron sus funciones a la Superintendencia Bancaria, a la DIAN y a la Superintendencia de Sociedades. “En efecto, si bien el artículo 5º del Decreto 2116 de 1992 prescribe que la Superintendencia de Sociedades ejercerá, entre otras, la función de vigilancia y control sobre las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera realizada por sociedades domiciliadas en Colombia, también lo es que a la DIAN le corresponde ejercer, de conformidad con el artículo 3º, ibídem, la función de control y vigilancia sobre las operaciones de financiación de importaciones. “En consecuencia, a juicio de la Sala, el hecho de que la financiación de importaciones a un plazo superior a seis meses constituya una operación de endeudamiento externo no le cambia su naturaleza, pues el inciso 1 del artículo 10º de la Resolución 21 de 1993, al señalar que los residentes en el país deben canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones que pueden ser financiadas por el proveedor
de las mercancías, los intermediarios del mercado cambiario y por las entidades financieras, distingue la causa que generó el endeudamiento externo, en este caso, la financiación por un lapso superior a los seis (6) meses, de otra fuente de endeudamiento externo. “Ahora bien, mediante sentencia de 8 de marzo de 1996, exp. 3396, Consejero Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, esta Sección aclaró la competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en relación con las funciones atribuidas a las Superintendencias Bancaria y de Sociedades, en los siguientes términos: 1 Sección Primera, sentencia de 15 de junio de 2000, Consejera Ponente Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, exp. 5809, actora Editorial Planeta S.A. ‘La acusación contra el artículo 3° del Decreto 1271 de 1993 se endereza dentro del supuesto de que ‘asigna unas funciones nuevas, diferentes y modificatorias de las ya fijadas por el Decreto 2117 de 1992, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales’. ‘… ‘La Superintendencia de Control de Cambios fue suprimida por el artículo 1° del Decreto 2116 de 1993. ‘Las funciones que tenía asignadas la Superintendencia de Control de Cambios, fueron transferidas, por la misma disposición, a la Superintendencia Bancaria, a la Superintendencia de Sociedades y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ‘… ‘A la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales se le atribuyó competencia para ejercer las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario, en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones (artículo 3° del Decreto 2116 de 1992). ‘Además se dispuso que cualquier referencia a la Superintendencia de Control de Cambios que se hiciere en las normas aduaneras y de comercio exterior de carácter especial, debería entenderse a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ( artículo 4° Decreto 2117 de 1992) ‘Sin modificar en nada esa atribución de funciones, el Decreto 2117 de 1992 fijó varios cometidos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que incorporaban lo atinente al ‘control de cambio por importación o exportación de bienes y servicios’. ‘...’. “De otra parte, la Sala observa que en sentencia proferida el 15 de junio de 2000, actora: Planeta Colombiana Editorial S.A., exp. 5809, Consejera Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Borrero, para dirimir un asunto similar al aquí controvertido, expresó: ‘... el hecho de que en el pliego de cargos la DIAN haya señalado que había habido incumplimiento en el registro de deuda externa dentro de los términos legales, no indica, a la vez, que exista falta de competencia de la entidad para investigar y para sancionar la conducta que puso de presente el Banco de la República bajo la presunción de extemporaneidad de los registros de importación, pues es preciso recordar el origen del endeudamiento
externo (financiación de importaciones). Y es que el asunto relativo a la competencia para conocer de este tipo de operaciones, no se resuelve predicando que la financiación de importaciones, por lapso superior a los seis (6) meses, constituye endeudamiento externo, porque, como ya se anotó, tal hecho se encuentra consagrado en las Resoluciones 21 de 1993 y 22 de 1994. ‘Sin embargo, de tales Resoluciones no se infiere que la naturaleza de la operación se trastoca para variar, en igual forma, la competencia de la entidad encargada de su vigilancia y control; además, la interpretación de este aspecto debe hacerse en forma armónica con las normas mediante las cuales se suprimió la Superintendencia de Control de Cambios y redistribuyeron sus funciones en los organismos antes referidos. (resalta la Sala) Como corolario la sentencia recalcó el hecho de que la financiación de una importación por un lapso mayor a seis meses indica que la competente es la DIAN ya que la Superintendencia de Sociedades ejerce vigilancia en materia de operaciones de endeudamiento externo que tengan como origen diferente el específico caso de la financiación de importaciones. Todo lo anterior pone de presente que la función en relación con la materia fue asignada en forma general a la DIAN. EL ACTO ACUSADO La Resolución acusada N° 2612 del 29 de agosto de 2000 resuelve que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10° del Decreto 1092 de 1996 y el artículo 1° literal t) del Decreto 1074 de 1999 se impone una multa a favor del
tesoro nacional con relación a los cargos formulados a la actora mediante el acto N° 831107325000454 del 23 de septiembre de 1999 por violación al artículo 10° de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República y sus modificaciones, por el informe de endeudamiento externo presentado extemporáneamente ante el mencionado banco con relación a los informes de préstamo en moneda extranjera otorgada a residentes formulario N° 16, con cargo a los créditos allí señalados. La citada resolución, entre otras, considera: “Del artículo 10 de la resolución 21 de 1993 de la JDBR, (modificado por la Resolución Externa N° 22 de 1994, 21 de 1995 y por la Resolución 5 de 1997), podemos concluir sanamente, que la financiación de importaciones a un plazo superior a seis meses, contados a partir de la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea constituye una operación de endeudamiento externo. Agrega la norma que dentro de los seis meses siguientes a la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea deberá constituirse el deposito, registrarse el endeudamiento y cumplirse las demás obligaciones de que trata el artículo 30 de la Resolución 21 de 1999, cuando a ello hubiere lugar, toda vez que el no hacerlo dará lugar a la imposición de las sanciones respectivas por parte de la entidad encargada del control y vigilancia del régimen cambiario. De lo anterior se pueden extraer dos cosas:
1. Se entiende como financiación de importaciones, cuando se efectúa el pago de la importación posterior a la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea.
2. Si la financiación es mayor seis (6) meses contados a partir de la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea, se configura un endeudamiento externo, el cual deberá informarse y constituir el depósito respectivo ante el Banco de la República cuando a ello hubiere lugar.
Ahora bien, la Resolución Externa N° 21 del 2 de septiembre de 1993 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, entidad competente para efectuar el control de cambios de conformidad con el artículo 372 de la Constitución Política, en su artículo 7° señala la importación de bienes como una de las operaciones de cambio que deben canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario. El artículo 10 ídem dispone el procedimiento, así: “CANALIZACIÓN. Los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones. Las importaciones podrán estar financiadas por el proveedor de la mercancía, los intermediarios del mercado cambiario y entidades financieras del exterior. Modificado R.E.22/94. Modificado R.E. 21/95. La financiación de importaciones a un plazo superior a seis meses, contados a partir de la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea constituye una operación de endeudamiento externo. El correspondiente crédito deberá registrarse antes de los seis meses siguientes a la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea, previa la constitución del depósito de que trata el artículo 30 de esta resolución. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de la sanción respectiva por parte de la entidad encargada del control y vigilancia del régimen cambiario.
Parágrafo transitorio. La disposición contenida en el presente artículo será aplicable a aquellas importaciones que a la fecha de vigencia de la presente resolución no presenten un plazo superior a cua
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