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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2001-03517-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2001-03517-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / DECOMISO DE AUTOMOTOR - Al no estar amparado por una declaración de importación / DECOMISO DE VEHÍCULO - En la declaración de importación no coincide el modelo / DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA - Vehículo / DESCRIPCIÓN DE VEHÍCULO – Modelo no es el único elemento que identifica la mercancía importada / DESCRIPCIÓN DE VEHÍCULO – Modelo no siempre coincide con el año de fabricación / DECOMISO DE VEHÍCULO – No procede por encontrarse amparado en una declaración de importación La Sala en reiterada jurisprudencia ha sostenido que tratándose de importación de vehículos, el modelo constituye una característica esencial en la descripción del mismo. El modelo de un vehículo es elemento sustancial para efectos de su correcta individualización. Sin embargo, a juicio de la Sala, por ese sólo aspecto no podía la DIAN desconocer la declaración de importación y licencia de tránsito aportada por los actores para demostrar la legal importación del vehículo decomisado, toda vez que reiterando lo ya expuesto por la Sala en sentencias de 23 de enero de 1997 y 21 de septiembre de 2001 , el modelo del automotor no es el único elemento que identifica la mercancía importada, ya que existen otras características descritas en el documento aduanero que la identifican perfectamente y que coinciden con la inspección física llevada a cabo por la Administración, sin que se observe por parte de los importadores la intención de incurrir en contrabando, que es la conducta que castigan las normas aduaneras. En efecto, en el subjúdice las características del vehículo según la Declaración de

Importación (fl. 77 c. 1) y licencia de tránsito (fl. 73 c. 1), son las siguientes: Clase (campero); Marca (Mitsubishi); tipo (Cabinado), Color (Azul); Motor (6G72TM2383); Chasís (V43OPJ001253); Serial (JA4MR51HOPJ001253); Modelo (1994). De éstas características son de especial importancia para la identificación de los automotores, las relacionadas con el número del motor, chasis y serial, números que en el presente caso coinciden perfectamente con las denominadas improntas tomadas con ocasión de la inspección física efectuada por la Administración. Entonces, si bien el modelo determinado en el estudio técnico practicado al vehículo por el Grupo de Automotores –Policía Metropolitana del Valle de Aburra, Sesión de Policía Judicial e Investigación, no coincide en el presente caso, con el modelo declarado, ello obedece a que no siempre el año de fabricación coincide con el modelo. Las restantes características del automotor y las demás pruebas reseñadas dan la certeza a la Sala de que se trata del automotor declarado, no puede tenerse como no declarado el vehículo, pues en la declaración de importación no hubo omisión de la descripción y tampoco existió falta de correspondencia entre la mercancía importada y la descrita en el documento de importación, ya que, la identificación del motor, chasís y serial son características coincidentes con las descritas en la declaración. Se impone, pues, revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos demandados y como restablecimiento del derecho condenar a la

demandada a devolver el vehículo decomisado o, en su defecto, pagar su valor indexado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 28 de abril de 2005, Radicación 66001-23-31-000-2001-00181-01, C.P. Rafael

Enrique Ostau de Lafont Pianeta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 72

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-0002001-03517-01

Actor: MARTIN ALONSO RAMIREZ OSPINA Y OTRA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de 2 de septiembre de 2004, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 5 de octubre de 2001, MARTÍN ALONSO RAMIREZ OSPINA y KELLY STELLA VERA, por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 0596 de 20 de marzo de 2001, por la cual

la Jefe de la División de Liquidación de Aduanas de la DIAN –Administración de Medellíndeclaró de contrabando y ordenó el decomiso a favor de la Nación, de un vehículo de propiedad de la señora KELLY STELLA VERA. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 1376 de 7 de junio de 2001, por la cual la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN –Administración Medellín-, decidió el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la resolución anterior. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene entregar el vehículo decomisado; y condenar a la DIAN a pagar los perjuicios ocasionados por la expedición de los actos demandados, las costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos Mediante Acta 630000101-0186 de 19 de noviembre de 1999, funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera –Administración Medellín-, aprehendieron un vehículo con las siguientes características: CAMIONETA, MARCA MITSUBISHI,

PLACAS LAH-902, COLOR AZUL, MOTOR 6G72TM2383, CHASIS

V430PJ001253, SERIE JA4MR51H0PJ001253.

El vehículo fue inmovilizado al señor MARTÍN ALONSO RAMIREZ OSPINA, pero quien figura como propietaria es la señora KELLY STELLA VERA y como importadora la señora MARÍA SANDRA VALLEJO, según Declaración de Importación 02230010028260 de 19 de enero de 1994. La División de Fiscalización Aduanera profirió el 29 de febrero de 2000 el Pliego

de Cargos 8311070-0536, proponiendo el decomiso del vehículo descrito en el acta de aprehensión, por considerarse como no declarado, de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, pues según los sistemas de identificación corresponde a un vehículo modelo 1993 y en la matrícula aparece anotado como modelo 1994. El 28 de marzo de 2000, los actores presentaron descargos y allegaron copia de la Declaración de Importación 02230010028260 de 19 de enero de 1994. Mediante Resolución 0596 de 20 de marzo de 2001, la Jefe de la División de Liquidación de Aduanas de la DIAN –Administración de Medellíndeclaró de contrabando y ordenó el decomiso a favor de la Nación, de un vehículo de propiedad de la señora KELLY STELLA VERA con las siguientes características:

CAMIONETA, MARCA MITSUBISHI, PLACAS LAH-902, COLOR AZUL, MOTOR

6G72TM2383, CHASIS V430PJ001253, SERIE JA4MR51H0PJ001253.

Por Resolución 1376 de 7 de junio de 2001, la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN –Administración Medellín-, decidió el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la resolución anterior. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora considera violados los artículos 29 de la Constitución Política; 6º del Decreto 2352 de 1989; 1º del Decreto 1800 de 1994; 502 del Decreto 2685 de 1999; y 1º de la Resolución 362 de 1996.

La DIAN violó el debido proceso por haber omitido notificarle a los actores el acta mediante la cual fue aprehendido el vehículo. Asimismo, la DIAN profirió el pliego de cargos de manera extemporánea, pues si la aprehensión se realizó el 19 de noviembre de 1999 y el avalúo del vehículo se efectuó el 6 de enero de 2000, dicho acto debió proferirse el 6 de febrero de 2000 y no el 29 de febrero del mismo año. Los planteamientos de la DIAN expuestos en el pliego de cargos son equívocos, toda vez que consideró el vehículo como no declarado, de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, debido a un error cometido en la descripción del mismo en la declaración de importación. Dentro de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías establecidas en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, no se encuentra el “error en la descripción en el año del modelo del vehículo”, por lo tanto dicha conducta no genera violación legal alguna o el pago de un menor valor en los tributos aduaneros, pues como indica el artículo 1º de la Resolución 362 de 1996, en la descripción deberá identificarse la mercancía con los elementos que la caracterizan, tales como marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación que la tipifique o singularice. La DIAN aprehendió ilegalmente el vehículo de propiedad de la señora KELLY STELLA VERA, puesto que éste se encuentra debidamente amparado en la Declaración de Importación 02230010028260 de 19 de enero de 1994, lo cual

demuestra su legal introducción al territorio nacional.

2. LA CONTESTACIÓN La DIAN sostuvo que no estamos ante un problema de descripción de mercancía sino de un caso típico de omisión total de la descripción que no permite entender el vehículo aprehendido como amparado.

La entidad demandada estaba facultada para iniciar la correspondiente investigación con el fin de determinar la legal introducción y permanencia en el territorio nacional del vehículo, máxime cuando los funcionarios dedujeron de las pruebas allegadas, que éste no se encontraba amparado con la Declaración de Importación 02230010028260. Según las pruebas allegadas, los funcionarios de la DIAN determinaron que comparando la descripción contenida en la Declaración de Importación 02230010028260 con los elementos del estudio técnico, la descripción adolece del número del chasis y del motor, datos que se consideran esenciales para la individualización e identificación inequívoca del bien. El artículo 24 de la Resolución 371 de 1992, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, establece que la descripción mínima en el caso de la importación de vehículos, debe contener número de motor, número de chasis y año de fabricación. La omisión presentada en el caso presente no es parcial como lo pretende hacer valer la parte actora, pues existen unas descripciones mínimas que debe contener todo vehículo importado. Por lo anterior, la DIAN puede declarar el decomiso de una mercancía respecto de la cual no se cumplieron las exigencias de las normas aduaneras. En este caso, los datos consignados por el importador en la Declaración de Importación 02230010028260 no corresponden a la realidad.

Frente a la supuesta indebida notificación del acta de aprehensión, advirtió que la misma fue notificada personalmente al señor MARTÍN ALONSO RAMÍREZ OSPINA como consta en el oficio DM 99 99 0802. El procedimiento seguido en el caso presente obedeció a un estricto cumplimiento de la normatividad aduanera vigente y respetando los principios del debido proceso, justicia, eficiencia que inspiran las actuaciones administrativas.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda por considerar que los actos acusados fueron proferidos en legal forma. El procedimiento adelantado por la entidad demandada que terminó con la imposición de una sanción, se llevó a cabo sin irregularidades y respetando el derecho de defensa de los actores, quienes contestaron oportunamente el pliego de cargos e interpusieron los recursos a tiempo.

Consideró que la ley no establece consecuencias cuando no se expide el pliego de cargos dentro del mes siguiente a la aprehensión de la mercancía según el artículo 1º del Decreto 1800 de 1994. Las pruebas allegadas demuestran que la parte actora no describió en debida forma la mercancía en la Declaración de Importación 02230010028260, pues era indispensable precisar que el vehículo era modelo 1993 y no 1994, y reseñar el número del motor y chasis de mismo. De esta manera, era imposible para la Administración concluir que el vehículo aprehendido era el mismo que se encontraba amparado con la Declaración de Importación allegado por los actores.

III. EL RECURSO DE APELACION

Para sustentar su inconformidad la parte actora planteó que en el caso de importación de vehículos, es suficiente describir en la Declaración de Importación uno de los números seriales para proceder a su individualización. El Tribunal Administrativo de Antioquia decidió a favor de los particulares más de 50 demandas por los mismos supuestos fácticos a los controvertidos en el caso presente, lo que podría constituirse en una costumbre «contra legem». En virtud del principio de igualdad, al caso presente se le debería dar la misma solución que en los demás casos. La parte actora actuó de buena fe, pues con el supuesto error en la Declaración de Importación no se obtuvo provecho alguno ni se produjo daño patrimonial al Estado. La base gravable para el pago de los tributos aduaneros estaría determinado por el precio de la compra del vehículo y no por el año del modelo del mismo, razón por la cual resulta innecesaria la aplicación de una sanción tan drástica como es el decomiso. La sentencia proferida por el Tribunal debe ser modificada, por cuanto quedó demostrado en el expediente que la Declaración de Importación no puede ser considerada como no presentada por falta de singularización del vehículo.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Las partes reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La actuación administrativa se inició con la aprehensión del vehículo que fue finalmente decomisado mediante los actos acusados, aprehensión que se llevó a cabo bajo la vigencia del Decreto 1909 de 1992, cuyo artículo 72, fundamento

legal de los mismos, preceptúa: «Artículo 72. MERCANCIA NO DECLARADA O NO PRESENTADA. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso primero del artículo 3º del citado Decreto, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate.» La DIAN consideró que el vehículo decomisado no se encontraba amparado en la Declaración de Importación 02230010028260 de 19 de enero de 1994 (fl. 15 c. 1) presentada por los actores, en la que aparece como importador MARÍA SANDRA VALLEJO, es decir, uno de los actores, y dice amparar «VEHÍCULOS CLASE

CAMPERO, MARCA MITSUBISHI, MODELO SR V6, TIPO CAPOTA DURA

CABINA METÁLICA, 4 PUERTAS, AÑO MODELO 1994, AÑO DE FABRICACIÓN 1993, 7 PASAJEROS INCLUYE CONDUCTOR, DIRECCIÓN HIDRÁULICA, MOTOR A GASOLINA DE 3500 cc, 6 CILINDROS EN “V”, 215 HP, CAJA AUTOMÁTICA, 4 VELOCIDADES y UN DUER DRIVE, BAJO TRACCIÓN EN CUATRO RUEDAS (4X4), PERSO VEHÍCULAR 2,.100 KS» (negrilla fuera de texto), modelo que no coincide con el que arrojó el estudio técnico practicado al vehículo por el Grupo de Automotores –Policía Metropolitana del Valle de Aburra, Sesión de Policía Judicial e Investigación, como se observa a continuación (fl. 93 c. 1):

«ELEMENTOS DEL ESTUDIO

MARCA: MITSUBISHI

CLASE: CAMIONETA

TIPO: STATION WAGON

COLOR: AZUL ORIGINAL

MODELO: 1993

PLACAS: LAH-902 ORIGINALES MOTOR: 6G72TM2383ORIGINAL

SERIE: JA4MR51HOPJ001253 ORIGINAL

CHASIS: V430PJ001253 ORIGINAL RESULTADOS DEL ESTUDIO Examinados los sistemas de identificación antes mencionados se halló: El número de motor por su ubicación superficie y morfología original de fábrica. La plaqueta de serie por su ubicación y morfología, se encuentra original de fábrica, para un modelo 1993 de fabricación Americana. Los guarismos del chasis son originales de fábrica. Realizado el examen de pintura de afuera hacia adentro se halló color azul original de fabrica: Las placas de circulación, son originales, ya que presentan las

características de las expedidas por los organismos de tránsito.» (negrilla fuera de texto) La Sala en reiterada jurisprudencia1 ha sostenido que tratándose de importación de vehículos, el modelo constituye una característica esencial en la descripción del mismo. El modelo de un vehículo es elemento sustancial para efectos de su correcta individualización. Sin embargo, a juicio de la Sala, por ese sólo aspecto no podía la DIAN desconocer la declaración de importación y licencia de tránsito aportada por los actores para demostrar la legal importación del vehículo decomisado, toda vez que reiterando lo ya expuesto por la Sala en sentencias de 23 de enero de 19972 y 21 de septiembre de 20013, el modelo del automotor no es el único elemento que identifica la mercancía importada, ya que existen otras características descritas en el documento aduanero que la identifican perfectamente y que 1 Sentencia de 28 de abril de 2005, Expediente 2001-0181, M.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Planeta; sentencia de 22 de junio de 2006, Expediente: 2000-0168, M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. 2 Expediente: 3945, M.P. Dr. Manuel S. Urueta Ayola. 3 Expediente: 6695. M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. coinciden con la inspección física llevada a cabo por la Administración, sin que se observe por parte de los importadores la intención de incurrir en contrabando, que es la conducta que castigan las normas aduaneras. En efecto, en el subjúdice las características del vehículo según la Declaración de

Importación (fl. 77 c. 1) y licencia de tránsito (fl. 73 c. 1), son las siguientes: Clase (campero); Marca (Mitsubishi); tipo (Cabinado), Color (Azul); Motor (6G72TM2383); Chasís (V43OPJ001253); Serial (JA4MR51HOPJ001253); Modelo (1994). De éstas características son de especial importancia para la identificación de los automotores, las relacionadas con el número del motor, chasis y serial, números que en el presente caso coinciden perfectamente con las denominadas improntas tomadas con ocasión de la inspección física efectuada por la Administración. Entonces, si bien el modelo determinado en el estudio técnico practicado al vehículo por el Grupo de Automotores –Policía Metropolitana del Valle de Aburra, Sesión de Policía Judicial e Investigación, no coincide en el presente caso, con el modelo declarado, ello obedece a que no siempre el año de fabricación coincide con el modelo. Las restantes características del automotor y las demás pruebas reseñadas dan la certeza a la Sala de que se trata del automotor declarado, no puede tenerse como no declarado el vehículo, pues en la declaración de importación no hubo omisión de la descripción y tampoco existió falta de correspondencia entre la mercancía importada y la descrita en el documento de importación, ya que, la identificación del motor, chasís y serial son características coincidentes con las descritas en la declaración. Se impone, pues, revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos demandados y como restablecimiento del derecho condenar a la demandada a devolver el vehículo decomisado o, en su defecto,

pagar su valor indexado. Se negarán las demás pretensiones de la demanda en cuanto a perjuicios se refiere, toda vez que los actores no probaron su ocurrencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia de 2 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar: Primero.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 0596 de 20 de marzo de 2001, mediante la cual la DIAN ordenó el decomiso del vehículo relacionado en Acta 630000101-0186 de 19 de noviembre de 1999; así como de la Resolución 1376 de 7 de junio de 2001 confirmatoria de la anterior. Segundo.- A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a restituir a los actores el vehículo decomisado e inventariado de conformidad con el Acta 630000101-0186 de 19 de noviembre de 1999 o, en su defecto, pagar su valor indexado. Tercero.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 26 de noviembre de 2009.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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