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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2001-93321-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2001-93321-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUTORIZACIÓN DE REEXPORTACIÓN TEMPORAL – Garantía / OBLIGACIÓN

DE REIMPORTAR MERCANCÍAS REEXPORTADAS TEMPORALMENTE –

Incumplimiento / GARANTÍA OTORGADA PARA LA AUTORIZACIÓN DE REEXPORTACIÓN TEMPORAL - Efectividad Es claro y así quedó establecido de los documentos que se extendieron para formalizar las garantías de exportación temporal exigidas, que la obligación de reimportar la adquirió BEL DENT LTDA respecto del INCOMEX; compromiso legal que no se hace inexistente por la fusión entre la sociedad obligada a reimportar (BEL DENT LTDA) y la beneficiaria de la maquinaria que fue objeto de exportación a zona franca (BEL DENT INTERNACIONAL S.A.). En efecto, la obligación que se consideró incumplida no tenía como acreedora a la sociedad demandante, quien adquirió en el procedimiento de fusión la condición de absorbente, puesto que a pesar de que las garantías de reexportación fueran respecto de la maquinaria de la que se beneficiaba en su condición de importadora, no se otorgaron para garantizar el cumplimiento del contrato de arrendamiento que se suscribió entre las sociedades fusionadas. Esta circunstancia lo que evidencia es que este es un argumento que esgrime la sociedad apelante para eludir su responsabilidad, por cuanto está claro que la obligación incumplida no se predica por el negocio jurídico celebrado (contrato de arrendamiento), sino por la operación aduanera temporal a la que se sometió la mercancía o maquinaria exportada. En efecto, el contrato que se celebró entre las sociedades que se fusionaron no alteró ni tampoco satisfizo la obligación que BEL DENT LTDA adquirió con el INCOMEX, […] De este modo, la

obligación de reimportación subsistía frente a la sociedad absorbente que la adquirió por virtud de la fusión, encontrándose a su cargo el compromiso de que al 1° de marzo de 2001, demostrara el cumplimiento de tal operación aduanera o, en su defecto, hubiera solicitado la prórroga ante la necesidad de que la misma permaneciera por un plazo adicional en esta condición o, se optara por la exportación definitiva.

AUTORIZACIÓN DE REEXPORTACIÓN TEMPORAL – Garantía / OBLIGACIÓN

DE REIMPORTAR MERCANCÍAS REEXPORTADAS TEMPORALMENTE –

Incumplimiento / GARANTÍA OTORGADA PARA LA AUTORIZACIÓN DE

REEXPORTACIÓN TEMPORAL – Efectividad / CONFUSIÓN DE OBLIGACIONES – Inaplicabilidad Cabe señalar que la figura de la confusión de obligaciones, que invoca la apelante se le aplique para declarar la nulidad de los actos acusados, no es procedente en los términos de los artículos 1724 y 1725 del Código Civil, por cuanto la obligación que es objeto de garantía no recae en la sociedad BEL DENT INTERNACIONAL S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, como consecuencia de la fusión en condición de acreedora y deudora. Se aclara que la obligación que se consideró incumplida no surgió por la condición que asumió la sociedad beneficiaria del arrendamiento de la maquinaria y en su calidad de importadora (BEL DENT INTERNACIONAL S.A.) con la de propietaria y exportadora de la mercancía (BEL DENT LTDA). De esta manera, las acreencias, los deberes y las obligaciones entre estas sociedades antes de la fusión, no es lo que se discute en los actos

cuestionados, sino el compromiso por el tránsito temporal de la mercancía autorizada por el INCOMEX y la obligación que adquirió la exportadora de legalizar la situación de la maquinaria, en el plazo fijado, bien cumpliendo su reimportación, solicitando una prórroga de la exportación o exportándola de manera definitiva. […] En esta medida, queda despejado el debate de que los actos administrativos acusados no recayeron en obligaciones que la sociedad absorbente tenía con la absorbida, como bien lo señaló el a quo al precisar que no era posible aplicar la figura de la confusión, puesto que en este caso no se encontraba en controversia el cumplimiento de obligaciones reciprocas y de naturaleza cambiaria entre tales sociedades, conforme se le consultó al Banco de la República, quien respondió mediante oficio JDS-016871 del 15 de junio de 1999, contestación que se refirió al panorama entre las sociedades que integraron la fusión, no así de las obligaciones con terceros, que fue lo que acaeció por el incumplimiento de obligaciones adquiridas por la sociedad absorbida ante el

INCOMEX.

OBLIGACIÓN DE REIMPORTAR MERCANCÍAS REEXPORTADAS

TEMPORALMENTE – Incumplimiento / GARANTÍA OTORGADA PARA LA AUTORIZACIÓN DE REEXPORTACIÓN TEMPORAL – Efectividad / PROCESO LIQUIDATARIO OBLIGATORIO DE SOCIEDAD – No impide que se cumpla la obligación de legalizar la situación de temporalidad de mercancías exportadas a zona franca / LIQUIDADOR – Funciones. Le corresponde dar cumplimiento a las obligaciones de hacer que la sociedad tenía a su cargo Esta circunstancia que invocó la sociedad demandante de hallarse en

imposibilidad jurídica, dada la orden de liquidación obligatoria, no puede generar para la demandante la exoneración de las obligaciones que adquirió con capacidad y voluntariedad la sociedad BEL DENT LTDA, pues al margen de lo que representa el proceso liquidatario obligatorio regido por la Ley 222, su objeto no implica que las obligaciones a su cargo queden extinguidas por este hecho, por cuanto, al contrario, lo que se busca es realizar los bienes del deudor para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo, según el artículo 95 de la citada ley. Esta consideración hacia necesario que quien estaba adelantando el proceso de liquidación y en virtud de la representación legal ostentada, a causa de este procedimiento especial, que concurriera con tal propósito a dar cumplimiento a las obligaciones de hacer que la sociedad tenía a su cargo porque no es cierto que al liquidador le esté vedado llevar a cabo actuaciones como aquella que dijo no poder adelantar y por la cual se hicieron efectivas las garantías. En efecto, la ley le autoriza al Liquidador para que concluya las operaciones sociales pendientes al tiempo de la apertura del trámite liquidatorio y, en especial, que ejecute los actos necesarios para la conservación de los activos y, además, que celebre todos los actos y contratos requeridos para el desarrollo de su actividad, los negocios o encargos fiduciarios que faciliten la cancelación del pasivo, con las limitaciones que establece la ley y en los términos del artículo 166 de la Ley 222.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 3807 DE 1991 INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 172 / LEY 222

DE 1995 – ARTÍCULO 95

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E)

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-93321-01

Actor: BEL DENT INTERNACIONAL S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRA Y TURISMO Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 16 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Octava de

Decisión.

Referencia: NO SE LOGRÓ DESVIRTUAR LA LEGALIDAD DE LAS

RESOLUCIONES QUE DECLARARON LA EFECTIVIDAD DE LAS GARANTÍAS

POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE REIMPORTAR

MERCANCIAS REEXPORTADAS TEMPORALMENTE. NO EXISTIÓ

CONFUSIÓN DE OBLIGACIONES POR LA FUSIÓN DE LAS SOCIEDADES

EXPORTADORA E IMPORTADORA.

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la sociedad actora contra la sentencia de 16 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1.- La sociedad BELL DENT INTERNACIONAL S.A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, mediante apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento

del derecho, tendiente a que: 1ª: Se declaren nulas las Resoluciones 0020 de 20 de marzo de 2001, “Por la cual se declara el incumplimiento de unas obligaciones de reimportar mercancías reexportadas temporalmente para el perfeccionamiento pasivo, se ordena hacer efectivas una garantías y se toman otras determinaciones” y 0031 de 31 de mayo de 2001, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se toman otras determinaciones”, expedidas por el Director Territorial Zona Noroccidente de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior1, decisión esta última que fue notificada el 7 de junio de 20012. 2ª: Se condene al Ministerio de Comercio Exterior3 a pagar a favor de BEL DENT INTERNACIONAL S.A., a título de restablecimiento del derecho, la suma pagada de $117’296.406. 3ª: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a pagar a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano entre la fecha que se hizo efectivo el pago y en la que se realice la devolución conforme a la petición anterior. 4ª: Que se condene a pagar el valor de los intereses comerciales de las sumas que se liquiden por concepto de daño emergente, desde la fecha del pago que realizó la demandante y hasta que se haga efectiva la devolución por la entidad demandada. I.2.- La parte actora, en síntesis, fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos, así: Señaló que el Ministerio declaró, mediante Resolución 0020 de 2001, que ella

había incumplido la obligación de reimportar el bien reexportado temporalmente dentro del término fijado. 1 En adelante Ministerio 2 Folio 101 del expediente. Estas pretensiones fueron objeto de corrección de la demanda ordenada por auto del 12 de octubre de 2001. 3 Hoy Ministerio de Comercio, Industria y turismo. Afirmó que el término máximo para reimportar los bienes reexportados temporalmente, cuando el bien se exporta para cumplir un contrato de servicios en el exterior, será de cinco (5) años contados a partir de la fecha de autorización del registro de exportación. Refirió que, en su caso, el bien reexportado corresponde a una maquinaria que fue objeto de contrato de arrendamiento celebrado entre BEL DENT LTDA y BEL

DENT INTERNACIONAL S.A.

Indicó que las citadas empresas se fusionaron, según la Escritura Pública 2578 de 11 de junio de 1999 de la Notaria Primera de Medellín. Señaló que con posterioridad a esta fusión la sociedad absorbente, esto es, BEL DENT INTERNACIONAL S.A., fue sometida a liquidación obligatoria por orden de la Superintendencia de Sociedades, mediante Auto núm. 410-15336 de 5 de noviembre de 1999. I.3.- A juicio de la sociedad actora, se violaron los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 149, 151, 158, 160, 179 y 180 de la Ley 222 de 1995; 1724 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887 y 18 de la Resolución 3807 de 1991 Incomex. Explicó que, como alcance del concepto de la violación, ella no otorgó garantía

alguna al Ministerio o al INCOMEX. Que tales garantías se otorgaron por BEL DENT LTDA con base en una decisión administrativa, soportada en la Resolución 3807 de 1991 del INCOMEX, que debió darse por cinco (5) años. Que el contrato fundamento de la operación de exportación temporal, fue el contrato de arrendamiento suscrito entre BEL DENT LTDA y BEL DENT

INTERNACIONAL S.A.

Aclaró que los contratos de arrendamientos eran por cinco años, luego el período de garantías debió ser de cinco años y no de dos, como equivocadamente lo dispuso el funcionario del INCOMEX. Agregó que a partir de tal determinación se presentaron una serie de equívocos, por cuanto, a su juicio, las decisiones cuestionadas no tienen fundamento técnico ni jurídico, lo que pone de manifiesto que fueron indebidamente motivadas, incongruentes e inexactas. Destacó como argumentos de oposición los siguientes: i) que el período de las garantías era de 5 años y no de 2 como se confirió; ii) no existía la obligación de reimportar por cuanto la fusión de sociedad confundió las obligaciones y deberes entre el exportador y el importador y; iii) en su condición de sociedad liquidada le estaba impedido realizar cualquier actuación concerniente con el objeto de la sociedad. I.4.- El MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO contestó la demanda4 y, en síntesis, fundó su oposición en los siguientes argumentos: Aclaró que la sociedad BEL DENT LTDA, según la cláusula primera de las garantías suscritas, se comprometió con el INCOMEX a presentar a más tardar el

1° de marzo de 2001, el manifiesto de importación o la certificación de la aduana para probar el ingreso al país de los bienes de que trata cada una de ellas, so 4 Folios 141 a 150 del expediente. pena de pagar a favor el tesoro el equivalente al 40% del valor consignado en los documentos de exportación. El INCOMEX autorizó a BEL DENT LTDA. para reexportar temporalmente: i) TORNO REVOLVER HARDIGE MODELO HC, ii) EQUIPO DE SOLDADURA ELÉCTRICA MARCA THUNDBOLT, iii) FRESADORA CONTROL NUMÉRICO MARCA BRINGEPORT, iv) TALADRO COLUMNA MODELO WKA, v) FRESADORA TOS MODELO FNK 25 A, vi) FRESADORA MARCA MAHO MODELO MH-6QOE y vii) TORNO TOS MOLEO SN 40C-50C, con el fin de prestar un servicio en calidad de arrendamiento a BEL DENT INTERNACIONAL S.A. en la zona franca privada de Rionegro (Antioquia). Destacó que BEL DENT LTDA constituyó las garantías personales solicitadas para asegurar la reimportación oportuna de dicha maquinaria, lo que se debía cumplir a más tardar el 1° de marzo de 2001, plazo que debía contarse a partir de la autorizaron de los registros de exportación. Según la resolución que se cuestiona la razón en que se fundamentó la exigencia de las garantías obedeció a que la actora no reimportó dentro del plazo señalado, las mercancías cuya exportación fue autorizada, lo que motivó a declarar el incumplimiento de esta obligación y, por lo mismo, ordenar hacer efectivas las

garantías presentadas. En cuanto a la justificación que adujo la actora para explicar el incumplimiento de tales obligaciones, relativa a la fusión de las sociedades BEL DENT LTDA. y BEL DENT INTERNACIONAL S.A., y a la posterior liquidación obligatoria a la que se sometió la sociedad absorbente por orden de la Superintendencia de Sociedades, no las comparte debido a que el hecho de la absorción no conlleva la extinción de los pasivos, ni tampoco de las contingencias, puesto que la sociedad absorbente adquiere los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta al formalizarse el acuerdo de fusión. En relación con el término de reexportación, que la demandante alegó que es de cinco y no de dos años como se registró en las garantías, precisó que la autorización que otorgó el INCOMEX se fundó en los términos de la Resolución 3807 de 1991. Que si bien se prevé un término máximo de cinco años, ello no equivale a que sea este el otorgado, por cuanto se puede realizar en un plazo menor, que depende de lo acordado por las partes en el contrato que se suscriba o por voluntad de quien otorga las garantías, como fundamento de cumplir con la reexportación. En este caso, las garantías que suscribió la empresa se hicieron dentro del ejercicio de la autonomía de la garante y de manera libre; y que en caso de no estar conforme con el término de dos años, debió exponer que no lo aceptaba o con posterioridad y, antes del vencimiento, solicitar una prórroga a la autorización de reexportación o desistir de la operación de comercio exterior. Con fundamento en tales explicaciones, solicitó declarar la excepción de ineptitud

sustantiva de la demanda habida cuenta que consideró que no explicó de qué manera o sentido se vulneraron las normas presuntamente infringidas. En su defecto, pidió denegar las pretensiones de la demanda. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 16 de abril de 2012, denegó las súplicas de la demanda. En esencia, concluyó lo siguiente: Señaló que la controversia giró en torno a la legalidad de los actos administrativos por los cuales el Ministerio declaró el incumplimiento de la obligación de reimportar unos bienes en el término fijado en la Resolución 3807 de 1991 y ordenó hacer efectivas unas garantías personales. Para abordar las razones en que se fundó la sociedad demandante, destacó que se enmarcaba en la presunta existencia de una confusión de las obligaciones, por concurrir en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, por lo cual no estaba obligada la actora a reimportar las mercancías reexportadas en forma temporal por la sociedad absorbida. Al respecto señaló que, de conformidad al artículo 172 del Código de Comercio, habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva. Aclaró que en todo caso la sociedad absorbente o la nueva compañía, adquiere los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión. Sostuvo que, en el caso bajo examen, una vez formalizado el acuerdo de fusión, la

sociedad absorbente adquirió los bienes y derechos de las sociedades absorbidas y se hizo cargo de pagar su pasivo interno y externo. Agregó que, de conformidad con el artículo 14-1 del Estatuto Tributario, en el caso de fusión de sociedades no se considerará que existió enajenación entre las sociedades fusionadas. De tal forma, la sociedad absorbente o la nueva que surge por virtud de la fusión debe responder por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y además por las obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas. Explicó que si bien obra concepto del Banco de la República, el cual versa acerca de la confusión de las obligaciones que tienen entre sí las sociedades que se fusionan, las que en algunas oportunidades y en situaciones excepcionales impiden a los particulares el cumplimiento de la obligación de canalizar una determinada operación de cambio, lo relevante para la controversia es que del mismo no se concluye, como lo afirmó la demandante, que las obligaciones que tengan las sociedades absorbidas desaparezcan al momento de la fusión. Al contrario, el Tribunal estimó que tales obligaciones permanecen en cabeza de la sociedad absorbente, que para este caso es la SOCIEDAD BEL DENT

INTERNATIONAL S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

Además, precisó que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 3807 de 29 de julio de 1991, expedida por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, se entiende por reexportación, la exportación de mercancías que fueron importadas y sometidas a un régimen aduanero. Que esta reglamentación establece los requisitos para las reexportaciones tanto definitivas como transitorias, definiendo estas últimas, como la salida de

mercancías declaradas para el consumo o con el objeto de prestar servicios, o ser sometidas a reparación, que deben ser posteriormente reimportadas al territorio nacional aduanero. En tal caso, es requerimiento indispensable presentar la garantía de reimportación para autorizar las reexportaciones temporales, siendo la forma de asegurar la reimportación oportuna de la mercancía. Que esta garantía debe ser personal y se liquida a la tasa de cambio vigente en el mes en el cual se autorizó la reexportación según la Resolución 3807 de 1991. Mediante ella el exportador se obliga a pagar a favor del Tesoro Nacional una suma de dinero igual al cuarenta por ciento del valor FOB de la mercancía dejada de reimportar. Descendiendo al caso en estudio, el Tribunal aclaró que, por tratarse de un contrato de servicios, se podía pactar como término para reimportar la mercancía el de cinco años, sin que fuera ilegal establecerse un término inferior habida cuenta que la resolución sólo determinó un tope máximo, lo que determina que un plazo menor no resulta contrario a dicho reglamento. Aclaró que el hecho de que la sociedad fusionada se encontrara en Zona Franca Privada de Rionegro no implicaba que las mercancías reexportadas desde el territorio nacional en forma temporal pudieran quedarse en zona extranjera en forma definitiva, sin cumplir con lo dispuesto en los artículos 7° al 15 de la Resolución 3807 de 1991. Que dicho trámite debió realizarse antes del vencimiento del término estipulado en las garantías de reimportación. Finalizó diciendo que no es de recibo que la demandante se escude en la existencia de un proceso liquidatorio para no cumplir con la reimportación de las

mercancías, cuando dicha circunstancia no le impidió, con posterioridad al término pactado para la devolución de éstas a territorio nacional, realizar la reexportación definitiva5. IIIFUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la SOCIEDAD BEL DENT INTERNACIONAL S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA formuló su inconformidad con el fallo apelado, esencialmente, en los siguientes puntos: Insistió en que la entidad demandante estaba en estado de liquidación y que esta situación, derivada de la orden adoptada por la Superintendencia de Sociedades, implicaba un control adicional que impedía al administrador continuar con su gestión y realizar actos fuera de las actividades que no concernieran con la liquidación obligatoria de la sociedad. Señaló que reimportar un bien implica ejercer una actividad que no está comprendida en la liquidación de la sociedad sino en el desarrollo del objeto social de la sociedad liquidada, lo que está prohibido. Agregó que al absorberse la sociedad responsable de la obligación declarada como incumplida, operó el fenómeno jurídico de la confusión dado que en este caso el acreedor y el deudor se confundieron en una sola persona jurídica y, por lo mismo, era imposible reexportar a nombre de una sociedad inexistente, 5 La reexportación se realizó en septiembre de 2001, según se aprecia de los documentos visibles a los folios 38, 26, 49 52, 60 y 79 del expediente (fl. 266 vto.) circunstancia que dice no fue aclarada por el Tribunal. Con fundamento en ello, planteó el siguiente interrogante ¿si BEL DENT y BEL DENT INTERNACIONAL son la misma persona como se paga uno a si mismo?

IV.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA Enviado el proceso al juez de segunda instancia, en virtud de la concesión del recurso por el Tribunal6 a quo, el reparto se realizó ante la Sección Cuarta de esta Corporación, quien por auto de 20 de febrero de 20137 admitió el recurso de apelación. Mediante auto de 11 de abril de 2013, se remitió por competencia a esta Sección el proceso de la referencia.

V. ALEGATOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio8.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las Resoluciones 0020 de 20 de marzo y 0031 de 31 de mayo9, ambas de 2001, por medio de las cuales el Director Territorial - Zona Noroccidente de la Dirección General de Comercio 6 Por auto del 21 de junio de 2012 se concedió el recurso de apelación (fl. 271) 7 Folio 278 del expediente. 8 La entidad accionada acudió en esta instancia mediante memorial en el que manifestó reiterar las alegaciones que presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. (folio 287 del expediente). 9 Mediante esta resolución se resolvió de manera confirmativa el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución núm. 0031 de 2001. Exterior del Ministerio de Comercio Exterior declaró el incumplimiento de la obligación de reimportar mercancías reexportadas temporalmente e hizo efectivas unas garantías personales.

Conforme a los actos acusados, el “exportador al obtener las garantías de reimportación, contrajo la obligación legal de reimportar el (los) bien (es) dentro de los plazos contemplados en la Resolución N° 3807 de 1991 del INCOMEX” y según se estableció, la reimportación de los bienes reexportados temporalmente no se efectuó dentro del término concedido para tal fin, lo que conllevó la efectividad de las garantías constituidas en las cuantías reguladas por el reglamento. De acuerdo con el recurso de alzada las razones en las que se fundó la sociedad actora para cuestionar la decisión del a quo se limitaron a dos: i) que no era posible la exigencia de la reexportación porque la empresa a la que se fusionó la empresa obligada a dicha conducta, tenía la condición de ser la importadora beneficiaria de la maquinaria sometida a la obligación de reexportación y ii) que se desconoció la situación de liquidación a la que se sometió la sociedad obligada de la reexportación que impedían del administrador una actuación diferente a aquella concerniente con la liquidación de la sociedad. Para resolver estos planteamientos la Sala considera oportuno, en primer lugar, referirse al marco normativo que regula la obligación que se consideró incumplida. VI.2. MARCO NORMATIVO Antes de resolver sobre los puntos que se debaten a través de este recurso, es relevante considerar las disposiciones a las que se sometió la actuación demandada, así:  Resolución 3807 de 1991 “Por medio de la cual se establecen los requisitos para la autorización de las reexportaciones” La Directora del Instituto Colombiano de Comercio Exterior

[…] CONSIDERANDO Que los artículos 63 y 66 del Decreto – Ley 444 de 1967 establecen que las reexportaciones requieren de registro en el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, el cual las autorizará previo el cumplimiento de requisitos especiales, Que se hace necesario definir las diferentes modalidades de reexportación y los procedimientos y trámites que en el incomex deben cumplirse; Que de conformidad con la Resolución N° 23 de 1990 del Consejo Directivo de Comercio Exterior el Director General del Incomex puede transferir a las Oficinas Regionales funciones de la Subdirección de Operaciones.

RESUELVE: Artículo 1° se entiende por reexportacion, la exportación de mercancías que fueron importadas y sometidas a un régimen aduanero.

[…] Capitulo III REEXPORTACIONES TEMPORALES Artículo 16. Por reexportación temporal se entiende la salida de mercancías declaradas para consumo con el objeto de prestar servicios, o ser sometidas a reparación, y de ser posteriormente reimportadas al territorio nacional. Artículo 17. Las mercancías reexportadas temporalmente deberán reimportarse por la misma aduana de reexportacion y en ningún caso la mercancía podrá corresponder a una posición del Arancel de Aduanas diferente a la que tenía que ser enviada al exterior, salvo cuando haya sido objeto de reclasificación. Artículo 18. El término máximo para reimportar los bienes reexportados temporalmente, si el bien se reexporta con motivo de un contrato de servicios en el exterior será de cinco (5) años contados a partir de la fecha de autorización del registro de reexportaciones y en los demás casos, dentro de los dos (2) años siguientes.

Artículo 19. Cuando se trate de maquinaria o equipo destinado a prestar servicios remunerados en el exterior, deberá acreditarse con la solicitud su utilización y la remuneración que se obtendrá. Si el plazo de prestación dl servicio se extiende más tiempo del pactado en el contrato, la garantía de reimportación se prorrogará mediante modificación por el tiempo previsto. […] Artículo 21. Las reexportaciones temporales podrán convertirse en definitivas cuando cumplan los trámites y requisitos establecidos para éstas. […]

CAPITULO V

GARANTÍAS […] Artículo 24. La autorización de reexportación temporales está sujeta a la constitución de una garantía mediante la cual se asegure la reimportación oportuna de la mercancía. Esta garantía será personal y se liquidará a la tasa de cambio vigente en el mes en el cual se autoriza la reexportación. Mediante ella el exportador se obliga a pagar a favor del Tesoro Nacional una suma de dinero igual al 40% del valor FOB de la mercancía dejada de reimportar. […] Examinada la reglamentación necesaria para resolver este recurso, procede la Sala a adoptar lo que en derecho corresponde. VI.3. LA DECISIÓN Vistos los antecedentes del caso en estudio y las normas cuya aplicación regula la actuación administrativa sometida a examen, la Sala revisará si las acusaciones de nulidad alegadas se encuentran probadas y si constituyen oposición a las normas en que los actos debían fundarse. De este modo, la Sala identifica que las inconformidades que la sociedad actora presentó contra la sentencia objeto de recurso de apelación se circunscriben a dos

situaciones, a las cuales se referirá, así:

1. La inexistencia de la obligación de reimportación por la fusión entre las sociedades exportadora e importadora.

Sobre el particular se destaca que la sociedad demandante no cuestiona en esta instancia, la razón de haber incumplido el plazo de las garantías personales presentadas ante el INCOMEX sobre la reexportación de la maquinaria que fue puesta en zona franca para el desarrollo de un contrato de arrendamiento, sino que se hubieran hecho efectivas10 a pesar de haberse fusionado las sociedades BEL DENT LTDA y BEL DENT INTERNACIONAL S.A., en su condición respectivamente de exportadora e importadora de la maquinaria. Al respecto, debe señalarse que en el expediente está demostrado que la sociedad BEL DENT LTDA., en su condición de exportadora, otorgó garantía personal con cláusula penal para afianzar la reimportación temporal de la maquinaría, como puede constatarse en la siguiente relación:

MAQUINARIA GARANTIZADA FECHA SEÑALADA FOLIO

EN LA GARANTÍA

PARA PROCEDER A LA REIMPORTACIÓN TORNO REVOLVER HARDINENG 1 de marzo de 2001 163-164

MODELO HC con todos sus accesorios EQUIPO DE SOLDADURA 1 de marzo de 2001 165-166

ELÉCTRICA MARCA: THUNDRBOLT con todos sus accesorios FRESADORA CONTROL 1 de marzo de 2001 167-168

NÚMERICO MARCA BRIGGEPORT MODELO BOSS 7 con todos sus accesorios TALADRO COLUMNA MODELO 1 de marzo de 2001 169-170 WKA-25 con todos tus accesorios FRESADORA TOS MODELO FNK 25 1 de marzo de 2001 171-172

A con todos sus accesorios FRESADORA MARCA MAHO 1 de marzo de 2001 173-174 10 De que trata el artículo 24 de la Resolución 3807 de 1991.

MAQUINARIA GARANTIZADA FECHA SEÑALADA FOLIO

EN LA GARANTÍA

PARA PROCEDER A

LA REIMPORTACIÓ

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