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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2002-00745-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2002-00745-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACTO QUE NIEGA NOTIFICACION - Se considera acto de trámite / ACTO DE TRAMITE - No es objeto de demanda / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE - Es el que decide de fondo el procedimiento administrativo aduanero En relación con los actos acusados, mediante los cuales se negó notificar nuevamente la resolución 83A11064-2572 del 28 de agosto de 2000, que declaró el incumplimiento de una obligación aduanera y ordenó la efectividad de una póliza, la Sala considera que se trata de actos administrativos de trámite y no de actos que deciden el fondo de la controversia, el cual, en este caso, lo constituye la resolución anteriormente identificada que, como se dijo al inicio de estas consideraciones, no fue objeto de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ser pertinente, la Sala se remite a un asunto similar al aquí controvertido, en donde se sostuvo que actos como lo que son objeto de demanda en esta oportunidad, no constituyen verdaderos actos administrativos: “En primer término, la Sala precisa que se encuentra de acuerdo con el Tribunal respecto de que los Oficios 59-11-72-203 y 59-11-72-249 de 17 y 31 de marzo de 1998, mediante los cuales, en su orden, la División de Liquidación de la DIAN – Medellín rechazó la petición de la actora en el sentido de que le fuera nuevamente notificada por correo la Resolución 148 de 2 de diciembre de 1996, que le impuso una multa, y sostuvo que contra el Oficio 59-11-72-203 de 17 de marzo de 1998 no procede recurso alguno, pues la cuestión de fondo fue decidida

mediante la Resolución 148 de 2 de diciembre de 1996, no son actos administrativos definitivos, pues no crean, modifican o extinguen una situación particular del administrado, sino que simplemente dan vía libre para que éste ocurra ante la jurisdicción contencioso administrativa en procura de obtener la declaratoria de nulidad de la citada Resolución 148, la cual sí constituye un verdadero acto administrativo”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de demanda frente a actos que niegan el tramite de notificación de un acto administrativo, se cita sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, expediente núm. 19980081901, de 9 de

noviembre de 2006, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta. EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION - No prospera cuando ha habido indebida notificación / EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA - Improcedente cuando la notificación del acto demandado es irregular / ACTO ADMINISTRATIVO - Falta de notificación o notificación irregular / NOTIFICACION IRREGULAR DE ACTO ADMINISTRATIVO - Posibilidad de formular demanda en cualquier momento Como se advierte, ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que los actos que niegan la notificación de un acto definitivo, el cual sí creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular, no son susceptibles de demanda ante esta jurisdicción, razón por la cual lo procedente es que la actora impetre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución 83A11064-2572 del 28 de agosto de 2000, proceso en el cual deberá demostrar que en efecto le fue

irregularmente notificada, caso en el cual no podrían prosperar las excepciones de caducidad o de falta de agotamiento de la vía gubernativa, pues sabido es que la consecuencia de una falta de notificación o de una indebida notificación se traduce es en el hecho de que no se le dio oportunidad al administrado de interponer los recursos y por ello éste puede ocurrir en cualquier momento ante la jurisdicción contencioso administrativa en procura de demostrar la ilegalidad del acto (artículo 135 del C.C.A.). En cuanto su irregular notificación, tal defecto trae como consecuencia que dicho acto sea inoponible a terceros, pues tal circunstancia tiene que ver con su eficacia más no con su validez. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a revocar la sentencia apelada, dado que los actos acusados son simples actos de trámite.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

135

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo del dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00745-01

Actor: AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E.

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES contra la sentencia del

15 de febrero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y falta de agotamiento de la vía gubernativa; declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó notificar en debida forma la Resolución 83-A11-064-2572 del 28 de agosto de 2000 y que se restituyan los términos legales para ejercer los recursos de ley.

I. ANTECEDENTES AEROLÍNEAS DE COLOMBIA S.A., ACES S.A., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Que son nulos los oficios núms. 83-11-064 A-611 del 25 de julio y 83-11-064A656 del 21 de agosto de 2001 proferidos por la división de liquidación de la Administración Local de Aduanas de Medellín, U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y 8311072-A-796 del 8 de octubre del mismo año, emanado de la división jurídica de la misma Administración, mediante los cuales se negó a la actora la notificación de la resolución 83-A11-064-2572 del 28 de agosto de 2000, la consiguiente restitución de términos legales para ejercitar los recursos de ley y el recurso de queja interpuesto. 2ª: Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la DIAN notificar en debida

forma a ACES S.A. la resolución 83-A11-064-2572 del 28 de agosto de 2000 y restituir los términos legales para ejercitar los recursos de ley. b. Hechos - Por medio de la declaración de importación 5520225001249-3 del 19 de noviembre de 1999 la actora importó una turbina marca Pratt and Whitney por el término de 6 meses, bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo, la cual fue respaldada con la póliza global 1999131349 que ampara todas las obligaciones derivadas de la actividad de usuario aduanero permanente. - Mediante resolución 83-A11-064-2572 del 28 de agosto de 2000 la división de liquidación de la DIAN Medellín declaró el incumplimiento de la obligación adquirida y la efectividad de la garantía, acto que según dice no fue notificado en debida forma a la actora. - La actora radicó ante la división de liquidación el 3 de julio de 2001 y bajo el número 9234 un derecho de petición, en el sentido de que le fuera notificada en debida forma la resolución 83-A11-064-2572 del 28 de agosto de 2000 de manera tal que pudiera presentar contra la misma los recursos de ley. - En respuesta a lo anterior, la división de liquidación expidió el oficio 83-11-064-A611 del 25 de julio de 2001 en los siguientes términos “Sobre lo peticionado este despacho le informa que debe presentar Recurso Extraordinario de Revocatoria Directa, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 69 y siguientes del

Código Contencioso Administrativo ante el Administrador de Aduanas, toda vez que el Acto referido se encuentra ejecutoriado”. - Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación mediante escrito radicado el 6 de agosto del 2001 bajo el número 11747. - Por oficio 83-11-064A-656 del 15 de agosto de 2001, la DIAN resolvió negar los recursos y para el efecto sostuvo: “Sobre lo peticionado este despacho le informa que los recursos por usted interpuestos no resultan procedentes, toda vez que el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo preceptúa: ‘Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella o a la desfijación del edicto, o a la publicación según el caso’. En este orden de ideas tenemos que el oficio No. 83-11-064-A-611 de julio 25 de 2001 fue notificado el día 26 de julio, fecha a partir de la cual se hace el conteo de los cinco (5) días para la interposición de los respectivos recursos, término este que fue incumplido en la interposición de los recursos de marras, toda vez que estos se vinieron a interponer el día 6 de agosto de 2001, motivo por el cual no son de recibo para esta División”. Anota que esta decisión cambió la realidad, porque el oficio 83-11-064-A-611 con radicado de correspondencia de Adpostal 52420 fue notificado el 30 de julio de 2001, tal como lo certificó el jefe de reparto oficina de Chapinero de Adpostal en Bogotá, en constancia del 27 de agosto de

2001. - Por haberse negado el recurso de apelación, el 30 de agosto de 2001, bajo el radicado 13293, ACES S.A. interpuso el recurso de queja contra la decisión tomada por la división de liquidación por oficio 83-11-064-A-656 del 21 de agosto del 2001 y demostró que la notificación por correo de los actos administrativos de la Aduana se efectuó bajo los parámetros del artículo 567 del Decreto 2685 de 199, norma que dispone que la notificación se entiende surtida “en la fecha de entrega debidamente certificada del acto en la dirección respectiva”, de tal manera que una vez aportada la constancia de Adpostal de entrega del oficio el 30 de julio de 2001, el memorial contentivo de los recursos de reposición y apelación 11747 del 6 de agosto de 2001 fue radicado en tiempo ante la DIAN. - La división jurídica de la DIAN Medellín resolvió el recurso de queja por medio del oficio 8311072-A-796 del 8 de octubre de 2001, número de correspondencia de la DIAN 008120 del 10 de octubre del mismo año y número de documento de Adpostal 74290. En esta oportunidad la DIAN cambió el motivo de rechazo de los recursos, pues ante la evidencia de que fueron interpuestos en tiempo decidió motivar el rechazo así: “En este orden de ideas debe quedar claro entonces que el oficio contra el cual se interpone el presunto recurso, no posee el carácter de un acto administrativo de fondo, que abre o desata los recursos de vía gubernativa o

los extraordinarios, pues este simplemente da respuesta a una petición respetuosa formulada a esta entidad”. Con esta decisión de la DIAN, que en últimas negó la notificación de la resolución 83-A11-064-2572 del 28 de agosto de 2000, se cerró el camino en la vía gubernativa para acceder a los recursos de ley contra dicho acto. - El oficio 8311072-A-796 del 8 de octubre de 2001 fue notificado el 16 de octubre del 2001. c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. La actora considera que se violaron los artículos 23 y 29 de la Constitución Política; 44, 45, 50 y 51 del C.C.A.; y 562 y 567 del decreto 2685 de 1999; y el concepto jurídico de la DIAN 198 de 1994. Explica así el concepto de violación: Primer cargo.- Se refiere a que de acuerdo con el artículo 562 del decreto 2685 de 1999, la notificación de los actos administrativos debe efectuarse a la dirección informada por el declarante en la declaración de importación, la cual, en este caso, como puede comprobarse en los antecedentes del expediente PT 99 20000 0009, fue la carrera 70 No. 1-120, lugar donde funciona el departamento de comercio exterior de ACES S.A., encargado del control de todo lo relacionado con el tema de las importaciones. Anota que según el texto del artículo 562 antes trascrito, la principal dirección para efecto de las notificaciones es la plasmada en la declaración de importación o la informada expresamente como dirección procesal y sólo de manera supletoria se

puede acudir a otras direcciones para notificar los actos administrativos. Sostiene que en este caso, según averiguaciones hechas ante la DIAN Medellín, la notificación cuestionada se hizo por edicto, sin que se agotara en forma correcta la opción de notificación personal, lo que la hace concluir que se le violó el derecho de defensa y el debido proceso (artículos 44 y 45 del C.C.A.), situación que obligaba a la DIAN a restituir los términos para que se efectuara la notificación del acto administrativo y le otorgara la oportunidad legal para presentar los recursos de ley. Menciona que en la resolución 8311072-A-796 del 8 de octubre de 2001 figura como dirección para notificaciones la calle 49 No 50-21, piso 34, que no corresponde a la informada en la declaración de importación, ni en la póliza otorgada en su calidad de usuario aduanero permanente y tampoco en los trámites de autorización de dicha calidad. Considera la demandante que dada la claridad del artículo 562 del decreto 2685 de 1999 existe una indebida notificación de la resolución que declaró el incumplimiento y la efectividad de la garantía, pues se envió la citación a una dirección diferente a la plasmada para esos efectos en la declaración de importación. De otro lado, agrega que si se pensara en la notificación a la dirección informada en la póliza que cubre las obligaciones de usuario aduanero permanente tampoco puede tenerse como válida, primero, porque el artículo 562 del decreto 2685 de 1999 es contundente en cuanto a que la dirección para notificaciones es la informada en la declaración de importación y segundo, porque el 28 de agosto de

2000, fecha de emisión de la resolución 2572 que se cuestiona, la División de Registro y Control de la Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN Bogotá, mediante oficio 6200050-001988 del 5 de julio de 2000 ya había informado de la renovación de la garantía de usuario aduanero permanente, póliza en la cual se comunicó la nueva dirección de ACES para todos los efectos de tal garantía, la cual corresponde a la calle 10 sur No. 50 C-75 de Medellín. - Segundo cargo.- Expresa que el procedimiento para corregir este tipo de errores en la notificación está contemplado en el parágrafo del artículo 564 del decreto 2685 de 1999, cuya aplicación solicitó la actora con ocasión del derecho de petición radicado el 3 de julio de 2001 bajo el número 9324, es decir, que se efectuara una nueva citación para la notificación del acto administrativo y se brindara la oportunidad para la presentación de los recursos, a lo cual la Administración se negó con base en una serie de argumentos ilegales y contradictorios. - Tercer cargo.- Considera que se violó el concepto 198 de 1994 de la DIAN, que obliga a una nueva notificación: “No obstante la administración puede corregir en cualquier tiempo la notificación cuando el acto administrativo es enviado a una dirección errada, procediendo a enviar la notificación a la dirección correcta, caso en el cual los términos comenzarán a correr a partir del día de la notificación hecha en debida forma, en materia aduanera a partir del día siguiente. “En relación a este punto la jurisprudencia ha dicho que la expresión ‘en cualquier

tiempo’ referida a la corrección del error de dirección incurrido en los pliegos de liquidación del impuesto, citaciones, requerimientos y demás comunicaciones, tiene el sentido lato que se desprende de su texto. “Se trata de un procedimiento excepcional instituido por el legislador ordinario, destinado a prevenir y reprimir, al lado de disposiciones conexas, el abuso en materia de ‘cambios de dirección’. “Dicho procedimiento conlleva un relevante espíritu de equidad, pues se establece a favor de ambas partes, del contribuyente o responsable, porque se permite formular sus objeciones y recursos y presentar sus pruebas, y de la Administración, porque enmendados sus yerros, puede renovar sus actuaciones con sujeción a la más estricta legalidad, en ambos casos, como si no hubiera transcurrido el tiempo, o término alguno. “Por lo tanto, ‘los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma’, debiendo entenderse por tales ‘términos legales’, no exclusivamente los que le pertenecen al contribuyente o responsable, sino aquellos de los que en razón del error que se corrige, no ha hecho uso la Administración”. Sostiene que con la declaración de importación que obra como antecedente de la resolución que declaró el incumplimiento se comprueba que allí se radicó como dirección la carrera 70 No. 1-120 y que la notificación fue enviada al Edificio del Café, por lo que debe corregirse el error con la nueva citación para notificación personal a la dirección correcta. Se refiere a que la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema ha sido aceptada por la DIAN1. Cuarto cargo.- Considera que no sólo se violó el artículo 44 del C.C.A., sino el

mismo texto de la resolución 83-A11-064-2572 del 28 de agosto de 2000, debido a que allí se ordenó la notificación personal, que nunca se efectuó, por el envío de la citación a una dirección que para la época ya no correspondía a ACES S.A. y porque sin justificación alguna se procedió a la notificación por edicto, sin que se 1 Sentencias del 27 de abril de 1990 y del 17 de junio de 1994, exp. núms. 2048 y 4039, respectivamente, Consejera Ponente, dra. Consuelo Sarria Olcos. reformara en este sentido el acto administrativo que sólo ordenó la notificación personal. Considera que la evidente violación al derecho a la defensa y al debido proceso es suficiente para ordenar la restitución de los términos para presentar los recursos a los que tenía derecho ACES S.A. contra la decisión de la DIAN, como se lo hizo saber al ejercer el derecho de petición. Quinto cargo.- A su juicio, la administración violó el derecho a la defensa y el derecho de petición (artículos 29 y 23 de la Constitución Política), al impedir que el particular tuviera acceso a los recursos de ley en contra de un acto administrativo, pero lo que es más grave aún, que hubiera negado los recursos presentados oportunamente en contra de la decisión de no notificar debidamente la resolución 83-A11-064-2572 del 28 de agosto de 2000. Anota que mediante el oficio 83-11-064-A-611 del 25 de julio del 2001, ante el derecho de petición de la actora, la DIAN le informó que era obligatorio al

administrado presentar revocatoria directa porque la resolución 83-A11-064-2572 del 28 de agosto de 2000 se encontraba ejecutoriada, razón por la cual se acudió nuevamente ante la administración para que reconsiderara su petición y repusiera la decisión tomada por un oficio, el cual contiene una acto administrativo, en la medida en que pone fin a una actuación, ya que al negarse la corrección de la indebida notificación no existía otra posibilidad para tener acceso a los recursos de ley. Contra el oficio 83-11-064-A-611 del 25 de julio del 2001 se interpusieron los recursos procedentes y mediante el oficio 83-11-064-A-656 del 15 de agosto de 2001 la DIAN los rechazó, al considerarlos extemporáneos, como lo demostró la actora al interponer el recurso de queja. Al resolverse el recurso de queja por medio del oficio 8311072-A-796 del 8 de octubre de 2001 y ante la demostración de que los recursos fueron interpuestos en tiempo, la DIAN decidió aducir un nuevo motivo, esto es, que los oficios no tienen recursos por no ser actos administrativos, cuestionamiento que no pudo ser debatido por ACES S.A. Por último, considera que basta remitirse al artículo 50 del C.C.A. para demostrar que el oficio 83-11-064-A-611 del 25 de julio de 2001 es un acto administrativo, en cuanto puso fin a la actuación administrativa y, por ende, que contra el mismo procedían los recursos en la vía gubernativa. c. La defensa de los actos acusados.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, al contestar la demanda, en primer término propuso la excepción de inepta demanda, en cuanto ACES S.A. no demandó la resolución 83A11064-2572 del 28 de agosto del 2000, la cual quedaría incólume. Anota que para el evento de que no prospere dicha excepción, centrará su análisis en el argumento de la indebida notificación de la resolución 83A11064-2572 del 28 de agosto del 2000, mediante la cual la división de liquidación de la DIAN declaró el incumplimiento de una obligación aduanera garantizada con póliza. Considera que al aplicar a este caso el artículo 562 del decreto 2685 de 1999, se tiene que la notificación debió surtirse en la dirección informada por el importador en su declaración de importación y resalta que al observar la declaración de importación 5520225001249-3 del 19 de noviembre de 1999, en la casilla 14 “dirección del importador” figura la carrera 70 # 1-20 de Medellín, pero luego en la casilla 82 de la misma declaración señala como dirección del importador la carrera 70 # 1-120 de Medellín, razón por la cual no le quedó a la DIAN Medellín opción distinta que dar aplicación al segundo inciso del artículo 562, es decir, utilizar las subsidiarias, tales como la indicada en la póliza de cumplimiento 1999131349 del 26 de mayo de 1999, otorgada por la Compañía Agrícola de Seguros S.A., cual es la calle 49 # 50-21, piso 34 de Medellín. Sostiene que encontrándose entonces notificada en debida forma la resolución

que declaró el incumplimiento, se debe declarar probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, el cual constituye un presupuesto procesal fundamental de la acción contencioso administrativa (artículo 135 del C.C.A.), dado que ACES S.A. no interpuso los recursos de reposición y apelación establecidos en la legislación aduanera y, en especial, el de apelación, razón por la cual la Aduana no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre las objeciones encontradas por la actora a la resolución que declaró el incumplimiento. Se remite a un aparte de una sentencia de la Sección Cuarta de esta Corporación, en la que se dejó dicho que el indebido agotamiento de la vía gubernativa conduce a un fallo inhibitorio y destaca que del artículo 45 del C.C.A. se puede concluir que la forma de dar por terminada la notificación personal, cuando ésta resulta imposible de practicar, es la notificación por edicto, como se hizo en este caso.

II. FALLO IMPUGNADO En primer término, frente a la excepción de inepta demanda, que funda la DIAN en el hecho de no haberse demandado la resolución 83A11064-2572 del 28 de agosto de 2000, el Tribunal señala que no prospera, pues tal resolución no fue notificada a la actora en debida forma, razón por la cual no le fue posible a ésta agotar la vía gubernativa.

En cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de la resolución 83A11064-2572 del 28 de agosto de 2000, anota el sentenciador de segunda instancia que “…sobre los actos que se pretenden declarar nulos sí se

interpusieron recursos, razón por la cual no prosperará dicha excepción”. En cuanto al fondo del asunto, para el a quo es claro que los oficios demandados constituyen verdaderos actos administrativos porque encierran en sí una decisión, contienen una manifestación de la voluntad que pone fin a la actuación o hace imposible continuarla, como quiera que en respuesta al derecho de petición afirman la ejecutoriedad del acto e informan que sólo procede el recurso de revocatoria directa. Expresa que la notificación de los actos tiene que ver con su eficacia y no con la validez; que mientras el acto no se haya notificado no puede hacerse efectivo; que el acto de notificación no contiene en sí ninguna decisión, pues es un mero instrumento para informarle al interesado la voluntad de la administración; por tanto, la notificación debe efectuarse en forma legal, porque mientras ello no suceda el acto no adquiere el carácter de ejecutorio y los términos para la interposición de los recursos no empezarán a correr. Advierte que la DIAN no efectuó la notificación a ACES S.A. debido a que no aclaró el error que existe en la declaración de importación, consistente en consignar como dirección en el renglón 14 la carrera 70 No. 1-20, cuando la dirección correcta es la consignada en el renglón 82, esto es, carrera 70 No. 1120, que corresponde a la del departamento de comercio exterior de la compañía; observa que el número telefónico es el mismo para las dos direcciones y concluye que la DIAN actuó apresuradamente al no verificar las direcciones para proceder a la respectiva notificación en los términos de los artículos 562, 563 y 564 del

decreto 2685 de 1999, razón por la cual tal notificación se realizó irregularmente y no permitió a la demandante hacer uso de los respectivos recursos. En consecuencia, declara la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho que se ordene notificar en debida forma la resolución 83A11064-2572 del 28 de agosto de 2000 y se restituyan los términos legales para ejercitar los recursos de ley. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La DIAN insiste en el hecho de que se debe declarar probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa respecto de la resolución 83A110642572 del 28 de agosto de 2000, por cuanto es el decreto 2685 de 1999 el que regula totalmente el tema referente a las notificaciones y de cuyo artículo 562 se desprende, sin duda alguna, que la notificación de los actos administrativos deberá hacerse a la dirección que aparezca en la declaración de importación o a la dirección procesal si es suministrada por el investigado o a las demás direcciones de que trata la norma como subsidiarias. Anota que por dirección procesal se entiende la suministrada por el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante, usuario, investigado, cuando dentro del procedimiento administrativo que se adelanta señala expresamente una dirección para efectos de que se notifiquen las actuaciones administrativas adelantadas por la entidad. Sostiene que al aplicar a este caso el artículo 562 del decreto 2685 de 1999, se tiene que la notificación debió surtirse en la dirección informada por el importador

en su declaración de importación, pero que dado el error en ella encontrado, esto es, haber señalado dos direcciones distintas, la DIAN no tuvo alternativa distinta que la de dar aplicación al inciso 2 del mencionado precepto y, por tanto, utilizó una dirección subsidiaria, esto es, la indicada en la póliza de cumplimiento 1999131349 del 26 de mayo de 1999, otorgada por la Compañía Agrícola de Seguros S.A., cual es la calle 49 # 50-21, piso 34 de Medellín. Considera, entonces, que la resolución 83A11064-2572 del 28 de agosto de 2000 fue debidamente notificada y, por tanto, que debe declararse probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa. Adicionalmente, destaca que si bien contra el oficio 8111064-A-611 del 25 de julio de 2001, por medio del cual le fue contestado a la actora el derecho de petición impetrado y el cual fue declarado nulo por el Tribunal la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, éstos fueron rechazados por extemporáneos mediante oficio 8311064-A-656 del 15 de agosto del mismo año, ya que el primero de los oficios citados fue notificado el 26 del mismo mes y año y el escrito de los recursos se interpuso el 6 de agosto de 2001. Se refiere al artículo 1º del C.C.A. para hacer notar que el 2º inciso dice que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas y de lo anterior deduce “… que cuando una petición se refiere a actuaciones que se llevan dentro de un proceso normado, prevalece éste y son las

disposiciones que lo regulan las que deben aplicarse no siendo viable que dentro del mismo se admita un derecho de petición, que puede transgredirse el debido proceso”. Por último, sostiene que a la luz del artículo 45 del C.C.A. procede la notificación por edicto cuando resulta imposible practicar la notificación personal, como ocurrió en este caso, razón por la cual, según su dicho, la resolución 83A11064-2572 del 28 de agosto de 2000 fue notificada en debida forma y procede, en consecuencia, la revocatoria de la sentencia apelada y reconocer la legalidad de la actuación administrativa. IV -. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Delegado ante esta Corporación no presentó sus alegatos de conformidad con el artículo 212 del C.C.A. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar que la Sala se pronunciará sobre las excepciones propuestas por la DIAN en su demanda. Frente a la excepción de inepta demanda por haberse demandado los oficios núms. 83-11-064 A-611 del 25 de julio y 83-11-064A-656 del 21 de agosto de 2001 proferidos por la división de liquidación de la Administración Local de Aduanas de Medellín, U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y 8311072-A-796 del 8 de octubre del mismo año, emanado de la división jurídica de la misma Administración, y no así la resolución 83A11064-2572 del 28 de agosto de 2000, mediante la cual se declaró el incumplimiento de una obligación aduanera y se

ordenó la efectividad de una póliza, ha de precisarse que tal acto fue el resultado de una actuación administrativa diferente a la que culminó con los que aquí se acusan, razón por la cual no era procedente su demanda, máxime cuando lo que se solicita a título de restablecimiento del derecho es que tal resolución se notifique debidamente y se restituyan los términos con el fin de poder interponer los recursos procedentes. En consecuencia, no prospera esta excepción. En cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de la resolución 83A11064-2572 del 28 de agosto de 2000, es del caso reiterar que la misma no es el objeto de la presente demanda, como sí lo son los oficios antes identificados, además de que lo que aquí se discute, precisamente, es que dicha resolución no fue debidamente notificada y de ahí que se solicite que se otorgue a ACES S.A. la oportunidad de interponer contra ella los recursos de ley. Por lo anterior, no prospera tampoco la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa. En relación con los actos acusados, mediante los cuales se neg

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