CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2002-00754-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2002-00754-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DECOMISO DE MERCANCIA - Omisión y deficiencia en la descripción de la mercancía en la declaración de importación / LEVANTE – No implica una definición de la situación jurídica de la mercancía / DECLARACION DE LEGALIZACION – No subsana la omisión en materia de descripción Es evidente que el producto en cuestión contaba con una marca y un modelo que lo singularizaba y distinguía de los demás artefactos de igual o similar naturaleza, por lo que al no incluir tales elementos es factible prever un posible amparo de varias de esas mercancías con la misma descripción, que es justo lo que se procura evitar al exigir determinados niveles de especificidad en la identificación de una mercadería. Lo anterior, conlleva a admitir que no fue posible para la Administración identificar con precisión, las mercancías que estaban siendo objeto de nacionalización, con la sola información referente al tipo de artefacto, su uso y referencia. De este modo, es claro que la omisión descriptiva en cuestión, genera el que no sea posible estimar la mercancía como declarada, dado que con la generalizada descripción otorgada a los productos señalados en la declaración de importación, no es posible concluir que ellos sean los mismos que en efecto ingresaron al país. De ahí que se configure la causal de aprehensión y decomiso del artículo 502, numeral 1.6 del E.A., endilgada por la Administración… Lo anotado anteriormente, otorga razones más que suficientes para reiterar que el levante de la mercancía en modo alguno supone que todos los aspectos de legalidad concernientes a la importación redunden en inescrutables posteriormente para la Administración, pues según se advierte en la jurisprudencia
en cita, aquel no implica una definición de la situación jurídica de la mercancía. Por su parte, la declaración de legalización presentada por el importador, tampoco cuenta con la virtualidad de subsanar la omisión encontrada en materia de descripción, pues al tenor del artículo 153 de la Resolución 4240 de 2000, aquella procede en los casos en que la DIAN “…pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada y los errores u omisiones no propician que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes”. En este punto, conviene recalcar que el supuesto señalado en la norma no se configuró, dado que la superficialidad con que se describió la mercancía, no permitía aducir que la declaración de importación amparare los mismos productos inspeccionados; y de ahí, que la DIAN hubiere procedido a cancelar el levante concedido equívocamente, para luego definir la situación jurídica de dicha mercadería.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502 numeral 1.6 / RESOLUCION 362 DE 1996 – ARTICULO 1 / RESOLUCION 4240 DE 2000 –
ARTICULO 153
NOTA DE RELATORIA Se reiteran las sentencias Consejo de Estado Sección Primera de 8 de julio de 2010, Rad 2003-01746, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; y 14 de agosto de 2014, Rad 2006-02097, C.P. Guillermo Vargas Ayala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00754-01
Actor: LUIS FERNANDO GUTIERREZ VASQUEZ
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por medio de la cual se deniegan las pretensiones de la demanda instaurada en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones 83-A11-0641599 de 3 de julio de 2001 y 83110722897 de 16 de octubre de 2001, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín.
I-. ANTECEDENTES 1.1-. El señor Luis Fernando Gutiérrez Vasquez, mediante apoderada, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia1, tendiente a que mediante sentencia, se declarara la nulidad de las Resoluciones 83-A11-064-1599 de 3 de julio de 2001 y
83110722897 de 16 de octubre de 2001, expedidas por la División de Liquidación Aduanera y la División Jurídica Aduanera, respectivamente, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín. 1 Folios 66 a 80 del cuaderno principal del expediente. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene que todos los actos que realice la DIAN en desarrollo de las Resoluciones cuya nulidad se demanda, queden sin efecto como consecuencia de la declaratoria de nulidad. Solicitó, además, que si el demandante ha debido pagar o llegare a pagar alguna suma de dinero al Estado, esa suma, sea reintegrada con el reconocimiento de la indexación e intereses a que haya lugar, de conformidad con las variaciones certificadas por el DANE. Agrega que la Entidad demandada está obligada a pagar todos los perjuicios ocasionados a la parte demandante por razón de la Resolución demandada. 1.2. Los hechos en que fundamenta sus pretensiones se sintetizan como sigue: 1.2.1. La parte demandante, en desarrollo de su actividad comercial, ingresó al país vía marítima, por el Puerto de Buenaventura mercancía proveniente de China consistente en “aparatos para corte y seccionamiento REF: TRT 007: INTERRUPTORES DENOMINADOS BRAKERS, DE 15, 20 y 30 AMPS, 20.000 unidades, entre otros bienes”. Previo a la llegada de la mercancía, se había tramitado ante el Ministerio de Comercio Exterior, el registro de importación No. 024580 del 15 de septiembre de 2000. 1.2.2. La mercancía fue nacionalizada mediante Sociedad de Intermediación
Aduanera, con la presentación y aceptación ante la DIAN de Buenaventura, de los formularios de declaración de importación Nos. 2000209067726, 2000209067725 y 20002090677776, los cuales contaban con todos los documentos soporte, entre ellos, la factura TR 2000029 y obtuvieron la respectiva aceptación. 1.2.3. Previo al levante de la mercancía, se realizó por parte de los funcionarios de la DIAN, inspección aduanera física de la misma, diligencia que culminó de manera satisfactoria por encontrar coincidencia entre los datos declarados y la mercancía en cuestión, habiendo obtenido el respectivo levante. 1.2.4. Al arribo de la mercancía a las bodegas del señor Gutiérrez, en la ciudad de Medellín, y sin haber iniciado el proceso de descargue de la mercancía transportada en el contenedor MSKU 810597, funcionarios de la Policía Fiscal Aduanera se hicieron presentes en dicho lugar, con el fin de realizar labores de control y fiscalización. 1.2.5. Con acta de inspección del 21 de noviembre de 2000 se deja constancia de la diligencia adelantada, en la que se anota “(…) se encontró que todos los artículos se encuentran debidamente amparados en sus cantidades y descripción a excepción de los interruptores BRAKERS APARATOS PARA CORTE Y SECCIONAMIENTO, pues estos solo se describen de manera genérica en la respectiva declaración de importación (35349-3) estableciéndose solo su capacidad (30 Amperios) y la función del producto, pero se omite indebidamente SU MARCA Y MODELO que es lo que individualiza y singulariza (…)”.
1.2.6. El 22 de noviembre de 2.000 se aprehendió la mercancía amparada con la declaración de importación No. 07842202035348-9 de noviembre 16 de 2000 consistente en APARATOS PARA CORTE Y SECCIONAMIENTO REF TRT 007:INTERRUPTORES DEOMINADOS BRAKERS DE 15, 20 Y 30 AMPS. CANTIDAD 20.000”, por no encontrarse amparada en la declaración de importación anterior, al omitir elementos descriptivos como marca y modelo. 1.2.7. El 8 de marzo de 2001, el importador presenta formulario de legalización de mercancías, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 153 de la Resolución 4240 de 2000, la cual fue aceptada por la DIAN con No. 11001100504 de la misma fecha, y con levante No. 11000000100 de marzo 12 de 2001. 1.2.8. Mediante auto de abril 4 de 2001 se ordena cancelar el levante de la declaración de legalización, alegando la improcedencia de la misma. 1.2.9. La División de Fiscalización Aduanera de Medellín, expide requerimiento especial aduanero de mayo de 2001, proponiendo el decomiso de la mercancía aprehendida. 1.2.10. La División de Liquidación Aduanera de Medellín expidió la Resolución No. 1599 de julio 3 de 2001, por la que declara de contrabando la mercancía y ordena el decomiso. 1.2.11. Contra la anterior Resolución se interpuso el recurso de reconsideración, el que fue decidido desfavorablemente mediante Resolución 2897 de octubre 16 de
2001. 1.3. Las normas violadas y el concepto de violación, se exponen, como a continuación se resume: 1.3.1. Artículo 4 de la Constitución Política.
Indica que con el auto que cancela la autorización del levante se desconocen principios constitucionales como el debido proceso, la buena fe y el de legalidad, pues dicha autorización se había obtenido en el proceso de legalización de la mercancía, desconociendo el procedimiento del artículo 73 del C.C.A Alega que la Administración Aduanera acoge lo ordenado por los conceptos 005 de 1995 y 0095 de 1996 expedidos por la División de Doctrina Aduanera, en contravía de disposiciones de orden legal y constitucional que ordenan proceder de manera diferente. 1.3.2. Artículo 29 de la Constitución Política. Arguye que se viola esta norma constitucional al desconocer el proceso legal existente para cuando se presentan errores en la descripción de la mercancía, previsto en el artículo 153 de la Resolución 4240 de 2000. Indica que la Administración se equivoca al aplicar la Resolución 362 de 1996 a la actuación desplegada por el demandante, pues la posición arancelaria de la mercancía no requiere descripciones mínimas, como marca o serie, las cuales solo se requieren para las mercancías que se clasifiquen en las partidas arancelarias señaladas en el artículo 2º de dicha Resolución. 1.3.3. Artículo 83 de la Constitución Política. Manifiesta que todas las actuaciones llevadas a cabo por la DIAN apuntan al desconocimiento de la buena fe con que actuó el demandante en el proceso de
nacionalización y legalización de la mercancía. 1.3.4. Artículo 2 del Decreto 2685 de 1999. Sostiene que el principio de justicia no se aplica al desconocer la veracidad de la declaración de importación inicial, que efectivamente ampara la mercancía aprehendida y al rechazar la declaración de legalización sin fundamento legal. 1.3.5. Artículo 232-1 numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685, modificados por los artículos 23 y 48 del Decreto 1232 de 2001. Expresa que la Entidad demandada pretende aplicar las normas mencionadas a una situación que no lo admite, ya que la mercancía decomisada se encuentra plena y legalmente declarada. Agrega que la descripción impresa en el documento de importación y en los demás documentos soporte, no permite que se preste para confusiones y mucho menos para amparar otro tipo de mercancías, así se omitan datos como el de la marca o serie. Señala que la Administración se equivoca al afirmar que la mercancía no se encuentra amparada por una declaración de importación y aún más al rechazar la legalización sin pago de sanción alguna. 1.3.6. Artículo 153 de la Resolución 4240 del 2000. Arguye que el contenido de esta norma fue desconocido por la Autoridad Aduanera, no obstante haberse invocado su aplicación. 1.3.7. Hace alusión a jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, referente al poder sancionador de la Administración, y a la descripción de la mercancía. 1.4.- La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín, mediante
apoderada, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 1.4.1. Sostiene que al efectuar un cotejo de la descripción contenida en la declaración de importación con la mercancía decomisada, se encuentra que en dicho documento aduanero la descripción de elementos tales como la marca y el modelo, que son esenciales para la individualización e identificación inequívoca de la mercancía, no son incluidos. Alude a jurisprudencia de esta Corporación para precisar que no puede confundirse la omisión de la descripción de la mercancía con la deficiencia de la misma. Manifiesta que en lo relativo a la descripción de la mercancía se debía aplicar la Resolución No. 362 de 1996, de la cual transcribe sus artículos 1 y 2. Advierte que no es cierto lo señalado por la parte actora en el sentido que dicha Resolución no es aplicable al caso. Para el efecto, alude a lo señalado en el encabezado del artículo 2 de la misma, pues de allí se deduce que también era exigible para la posición arancelaria 85.36.50.19.00.; además de lo dispuesto en el artículo 1º ibídem sobre la especificación de la marca, modelo u otros datos respecto de todas las mercancías. 1.4.2. En cuanto a la aplicación del artículo 153 de la Resolución 4240 del 2000, reitera que al hacer un cotejo de las características físicas de la mercancía aprehendida contra la descrita en la declaración de importación, se concluye que no se trata de las mismas, pues aquella no incluye modelo ni marca. Por tanto, no
está demostrado su legal ingreso y permanencia en el territorio aduanero nacional. Agrega que la omisión en que se incurrió al describir la mercancía conlleva a entender que ella no está amparada en la declaración de importación, y de ahí que no sea procedente acceder a lo dispuesto por el artículo 153 de la Resolución 4240 de 2000. Sobre el levante obtenido por la parte actora, alude al concepto No. 095 de 1996 de la DIAN, en el que se indica que el levante es un acto administrativo meramente permisivo, supeditado a la continua satisfacción de las exigencias requeridas para el mismo. Señala que este concepto fue demandado ante esta Jurisdicción habiendo sido denegadas las pretensiones de la demanda. Luego se refiere al proceso de definición de situación jurídica de mercancía, para señalar que en este no se discute la buena fe del interesado o afectado, sino el que aquella cumpla objetivamente los requisitos para ingresar y permanecer en el país. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sentencia objeto de impugnación fue proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por remisión del proceso judicial efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud del Acuerdo de Descongestión PSAA11-8151 de 31 de mayo de 2011. La sentencia así proferida denegó las súplicas de la demanda, con fundamento, en esencia, en lo siguiente: 2.1. Manifiesta que de las consideraciones que sirvieron de base para la expedición de los actos administrativos demandados se erige como eje principal
del litigio, la omisión de elementos descriptivos como la marca y el modelo; por tanto, se debe establecer si le es aplicable a la mercancía la causal de decomiso invocada por la Administración, o si tal decisión se tomó en desatención de otros elementos válidos que permitían su normal y lógica individualización o descripción. Efectúa un cuadro comparativo entre las descripciones que se exponen en la declaración de importación 0784202035349-3 y en el acta de aprehensión 8311070-530, de donde concluye que es visible la omisión de los elementos descriptivos como la marca y el modelo. También advierte sobre la inexistencia de la referencia TRT007 y la omisión del número serial 99004, por lo que admite la configuración de la causal prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del E.A., al adolecer la descripción de los elementos esenciales para la individualización y tipificación de la mercancía. Agrega que la omisión de los elementos descriptivos como marca, modelo y serial, constituyen falencias relevantes esenciales sobre la naturaleza del bien, permitiendo con ello la importación indiscriminada de artículos con las mismas características dada la excesiva generalidad en su descripción. Acota que no fue posible establecer, con fundamento en un análisis integral de la información consignada en la declaración de importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, resultando procedente su decomiso. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte actora apeló la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 3.1. Considera que en la sentencia del Tribunal no se apreció debidamente que las
resoluciones demandadas se encuentran falsamente motivadas, pues en las mismas se tratan las mercancías importadas por la parte demandante como si no hubieran sido en lo absoluto declaradas ante la Aduana. Acota que la documentación aportada demostró que las mismas sí fueron oportunamente declaradas pudiéndose a lo sumo predicar que la descripción no fue tan completa como podría haberlo deseado la Autoridad Aduanera, pero siendo indiscutible que las mismas sí se encontraban descritas, y por ende, amparadas en la respectiva declaración de importación. Señala que tanto es así, que la División competente de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura otorgó levante a la declaración inicial de las mercancías, habiéndolas sometido previamente a inspección física aduanera, lo cual demuestra que no resultaba ajustado a la verdad el afirmar posteriormente que la mercancía simplemente no se encontraba amparada ni descrita en la declaración de importación inicial. Alega que resulta ajeno al principio de confianza legítima que una administración aduanera otorgue levante a una declaración de importación previa inspección física de la mercancía, y que posteriormente otra administración aduanera desconozca esa situación y simplemente afirme que la referida declaración no ampara ninguna mercancía. Al efecto, alude a la definición que sobre inspección aduanera se señala en el artículo 1º del E.A. Manifiesta que al realizarse la mencionada inspección, la División competente de la DIAN determinó la naturaleza, origen, estado, cantidad, valor, clasificación arancelaria, tributos aduaneros, régimen aduanero y tratamiento tributario
aplicable a la mercancía amparada por dicha declaración, encontrando conformidad entre lo descrito y físicamente hallado. Recalca que es copiosa la jurisprudencia de los altos tribunales en cuanto a que no pueden asimilarse las expresiones “mercancía deficientemente descrita” con “mercancía no descrita”. 3.2. Indica que más grave aún es el hecho de que el Tribunal hubiere ignorado que el importador tramitó una declaración de legalización sin pago de sanción subsanando la deficiencia, y señala que dicha declaración obtuvo levante en su debida oportunidad por parte de la División de Servicio al Comercio Exterior de Medellín, habiendo sido tal levante posteriormente cancelado de manera inexplicable con el argumento de que la mercancía no se encontraba amparada por la declaración inicial. Acota que la actuación de la DIAN es incomprensible cuando en un momento anterior había considerado viable el trámite de la legalización. Cuestiona que el Tribunal se centró en las posibles deficiencias en la descripción pero omite todo análisis de las coincidencias de la misma, las cuales permiten inferir que la declaración de legalización presentada por la parte actora era válida, al subsanar una supuesta omisión parcial o deficiencia en la descripción de la mercancía. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Según la potestad que tiene el ad quem para resolver la alzada, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso2, la Sala se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso de
apelación, pues los mismos, en el caso del apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. 2.- La apelación cuestiona el fallo impugnado en torno, fundamentalmente, a que este estimó que la mercancía adoleció de los elementos esenciales a la descripción, y por tanto, procedía el decomiso, sin considerar aspectos tan importantes como el que aquella había sido sometida a una diligencia de inspección previa al levante en la Administración de Buenaventura, y que en adición, la misma fue luego objeto de declaración de legalización, también con obtención de levante, ante la Administración Aduanera de Medellín; no obstante haber sido este cancelado de manera incomprensible. Lo anterior, en términos del apelante, permite señalar que la mercancía sí se encontraba debidamente identificada e individualizada, y cuestiona la disparidad de criterios existente entre las dos administraciones aduaneras mencionadas. 3.- La Sala ha de abordar el estudio de la alzada, comenzando necesariamente por establecer si la mercancía encontró suficiente respaldo descriptivo en la declaración de importación inicial, como presupuesto para determinar la configuración de la causal de decomiso prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del E.A.; para luego, y una vez verificado lo anterior, esclarecer si la concesión del levante, previa inspección de la mercancía, y luego con ocasión de la posterior declaración de legalización, constituyen planteamientos que permitan admitir que 2 Equivalente al 357 del C. de P. C. la mercancía se halló debidamente descrita. Ello sin desconocer, en todo caso,
que el levante otorgado en la Administración de Medellín fue luego cancelado3.
4. Pues bien, la mercancía objeto de aprehensión y decomiso consiste en
“APARATOS PARA CORTE Y SECCIONAMIENTO. REF: TRT 007
INTEPRRUPTORES LLAMADOS BRAKERS DE 15, 20 Y 30 AMPS”, tal como se describe en la declaración de importación inicial No. 0784202035349-34, la cual, según dicho documento, corresponde a la subpartida arancelaria 8536901010. De acuerdo con lo señalado en la Resolución de Decomiso 1599 de 20015, la Administración consideró que la anterior mercancía no se encuentra amparada en una declaración de importación que garantice su legal ingreso al territorio nacional de conformidad con lo establecido en el numeral 1.6. del artículo 502 del E.A.6, en razón de la omisión de la información referente a la marca y al modelo de los productos en la respectiva descripción. En efecto, la mercancía aprehendida y decomisada fue descrita por la DIAN como BREAKERS ELÉCTRICOS MODELO HBH-P MARCA MITSUBISHI ELECTRIC POLE 20 A…”. (Subrayado fuera de texto). Resulta clara, entonces, la ausencia de los datos descriptivos advertidos en la declaración de importación; por lo que es preciso determinar si con la sola 3 Mediante Auto No. 8311068-247 de 03-04-2001 que reposa a folios 32 y 33 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 10 del cuaderno principal del expediente. 5 Folios 46 y siguientes. 6 La versión vigente de la norma para la época disponía: “Artículo 502. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías.
“Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: (…) 1.6. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que se configuren los eventos previstos en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión.” mención del tipo de producto, su función y referencia basta para estimar la mercancía como debidamente individualizada, aun cuando respecto de la misma exista una marca y un modelo cuyo señalamiento fue excluido de la descripción. En materia de descripción de mercancía es menester acudir, a lo dispuesto en la Resolución 362 de 1996, “por la cual se dictan normas en materia de descripción de mercancías en la declaración de importación…” al especificarse allí los elementos que han de hacer parte integrante de aquella, con miras a lograr su plena identificación y singularización. Así, el artículo primero de la mencionada Resolución señala: “En el diligenciamiento de la casilla correspondiente a “Descripción de Mercancías” en el formulario Declaración de Importación deberán identificarse las mercancías con los elementos que las caracterizan, indicando, cuando sea del caso según la mercancía de que se trate, marcas, números referencias, series o cualquier otra especificación que
las tipifiquen y singularicen. No será suficiente la descripción que aparece en el Arancel de Aduanas para la subpartida correspondiente.” (Subrayado fuera de texto). Obsérvese que el texto de la norma condiciona la inclusión de elementos como la marca u otras especificaciones al tipo de mercancía de que se trate. Ello permite inferir que si el respectivo producto contiene un modelo y una marca que lo distingue, se hace indispensable incluirlos en la descripción en caso tal que los demás elementos descriptivos no resulten lo suficientemente característicos, como para reconocer con claridad que la mercancía inspeccionada es con exactitud la misma que se describe en la declaración de importación, y no otra. Al respecto, es del caso reiterar lo señalado por la Jurisprudencia de esta Sección en el sentido que la evaluación referente a si una mercancía se ha de entender debidamente descrita o no, obedece a las particularidades de cada caso concreto y en función de su naturaleza. Así, en Sentencia de 8 de julio de 2010, Expediente No. 2003-01746-01, M.P. Dr. Rafael Ostau De Lafont Pianeta, se señaló lo siguiente en referencia a la norma anteriormente transcrita: “…En consonancia con lo anterior, la Resolución 362 de 1996, cuya vigencia fue ratificada por el artículo 545 de la Resolución 4240 de 2 de junio de 2000, el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999” (sic), se ocupó de reglamentar la descripción de mercancías que el importador debe hacer en la Declaración de Importación. En ese contexto, el artículo 1° de dicha Resolución, establece que "(…) Al detenernos en
esta norma resulta incontestable la exigencia de describir las mercancías con todas aquellas características que las tipifiquen, individualicen o singularicen. En términos generales, la descripción de las mercancías debe realizarse mediante la indicación de aquellos elementos esenciales e indispensables que permiten su cabal individualización, tales como la marca, el modelo, el número de referencia, el número de serie y, en general, sus propiedades y características. (…) La Sala, ha sido enfática en reconocer, en todo caso, que los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía”, tal como se expresó en la Sentencia de 18 de mayo de 2000, dictada dentro del Expediente número 4193, Actor: Compaq Computer de Colombia S.A., con ponencia del H. Consejero Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo…” (…) En varias oportunidades esta Corporación ha señalado, que “…no puede confundirse la omisión de la descripción de la mercancía con la deficiencia de la misma” y ha sido enfática en señalar que en la aplicación de este criterio deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean cada caso en particular”. (Subrayado fuera de texto). Para la Sala, es evidente que el producto en cuestión contaba con una marca y un modelo que lo singularizaba y distinguía de los demás artefactos de igual o similar naturaleza, por lo que al no incluir tales elementos es factible prever un posible amparo de varias de esas mercancías con la misma descripción, que es justo lo que se procura evitar al exigir determinados niveles de especificidad en la identificación de una mercadería. Lo anterior, conlleva a admitir que no fue posible para la Administración identificar
con precisión, las mercancías que estaban siendo objeto de nacionalización, con la sola información referente al tipo de artefacto, su uso y referencia. De este modo, es claro que la omisión descriptiva en cuestión, genera el que no sea posible estimar la mercancía como declarada, dado que con la generalizada descripción otorgada a los productos señalados en la declaración de importación, no es posible concluir que ellos sean los mismos que en efecto ingresaron al país. De ahí que se configure la causal de aprehensión y decomiso del artículo 502, numeral 1.6 del E.A., endilgada por la Administración.
5. No obstante lo anterior, es menester referirse a los levantes otorgados a la mercancía por parte de la DIAN de Buenaventura primero, y luego de Medellín, para establecer si estos dan lugar a que se entienda que la mercadería fue debidamente identificada, al corregirse la omisión descriptiva anotada mediante una declaración de legalización.
Pues bien, en lo que hace a la inspección física aduanera previa al levante, llevada a cabo en la Administración Aduanera de Buenaventura, es de anotar que la realización de dicha diligencia con su respectivo levante, no está llamada a conferir al interesado el derecho a que la mercancía no sea posteriormente objeto de control aduanero para verificar el cumplimiento de los requisitos legales de importación y permanencia de la misma en el país. Sobre este tema, es preciso acudir a lo que esta Sección ha recalcado en materia del ejercicio de las facultades de legalización posteriores al levante en Sentencia de 14 de agosto de 2014, Expediente No. 2006-02097-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala:
“…es claro que el otorgamiento del levante de la mercancía no excluye el ejercicio de las facultades de fiscalización y control por parte de la autoridad aduanera, el cual puede incluso ser posterior a la respectiva operac
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