CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2002-01635-02-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2002-01635-02-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión de admitir llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Requisitos de procedencia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Procedencia en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Procedencia del mandatario respecto del mandante / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[L]a sociedad de Interconexión Eléctrica ISA S.A. ESP. obra como mandante de las empresas llamadas en garantía, y que es de acuerdo con la información que le es suministrada por ellas, que elabora la facturación del servicio. En ese orden, de declararse que ISA fuere responsable por el presunto cobro en exceso de los dineros correspondientes a las transacciones en la bolsa de energía, puede que eventualmente también resulten involucradas las empresas mandatarias, puesto que se repite, son ellas las que le suministran la información con base en la cual la demandada liquida la facturación del servicio, liquidación esta que es la que se controvierte en los actos administrativos que se censuran en esta sede. En tal escenario, se encuentra demostrado que existe o se deriva una obligación de garantía entre las empresas llamadas por virtud de la celebración del contrato de mandato y el demandado, razón esta suficiente para confirmar el auto apelado. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – Aplicación por haber sido interpuesto el recurso bajo su vigencia / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Inaplicación [S]e aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) y
no lo dispuesto en el Código General del Proceso (en adelante CGP), en atención a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 , toda vez que el recurso se interpuso en vigencia de aquél estatuto, esto es, el 6 de agosto de 2010 según consta a folio 153 del Cuaderno número 2; y adicionalmente porque el CGP entró a regir en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el 1º de enero de 2014, según lo precisado por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de Unificación de 25 de julio de 2014, proferido en el expediente número 49.299, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.
NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 7 de febrero de 2008; Radicación 05001-23-31-000-2003-03862-01; C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; 3 de marzo de 2010; Radicación 47001-23-31000-2004-01224-01(37889); C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 57
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01635-02
Actor: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE BETANIA S.A. ESP Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido el 9 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se admitieron los llamamientos en garantía solicitados
por Interconexión Eléctrica S.A. - ISA. Para el efecto, SE CONSIDERA:
I. La demanda Por conducto de apoderado, la sociedad CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE BETANIA S.A. ESP., interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a que se estimaran las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad del acto administrativo expedido por Interconexión Eléctrica S.A. ESP., contenido en la factura número LIQ 4880 del 14 de marzo de 2001, por los perjuicios causados por la indebida asignación del cargo por capacidad en el Mercado Mayorista correspondiente al periodo comprendido entre el 1º el 28 de febrero de 2001.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1029 del 25 de mayo de 2001, a través de la cual el Gerente del Mercado de Energía Mayorista de ISA negó el recurso de reposición y rechazó el de apelación interpuesto contra la factura LIQ 4880 del 14 de marzo de 2001. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a las entidades demandadas reconocer y pagar a CENTRAL HIDROELÉCTRICA
DE BETANIA S.A. ESP., la diferencia entre el monto del cargo por capacidad reconocido en la citada factura y el monto del cargo por capacidad de CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE BETANIA S.A. ESP., correspondiente al periodo comprendido entre el 1º y el 28 de febrero de 2001, que resulte de la liquidación efectuada con base en la Capacidad Remunerable Teórica (CRT) que reconozca la capacidad de respaldo o firmeza real que ella aporta al Sistema Interconectado Nacional.
II. Contestación de la Demanda El apoderado de la sociedad Interconexión eléctrica S.A. ESP. ISA, respaldó la solicitud de llamamiento en garantía de la siguiente manera: “3. Llamamiento en Garantía. De conformidad con el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, me permito llamar en garantía a la compañía Suramericana de Seguros S.A., con la cual Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. suscribió dos pólizas de seguro de responsabilidad civil por los actos de los directores y administradores, una. La otra por la responsabilidad civil extracontractual. La primera está distinguida con el número 0037435-0, la segunda con el No. 1200093-7. Así, pues, la empresa que represento tiene el derecho contractual de exigirle a la aseguradora el reembolso del pago que deba hacer como resultado de la sentencia que se dicte en este proceso. 4.1. El procedimiento aplicable al caso lo regulan los artículos 54 y 56 del Código referido. La prueba siquiera sumaria del derecho a efectuar el presente llamado se halla en el contrato comercial de mandato, en
cuya cláusula primera se estipula que la mandante, Betania, le encomienda a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. el área de “Realizar la liquidación de la energía, potencia y servicios complementarios de energía, de las transacciones realizadas en el Mercado Mayorista de Energía”, por encargo y en nombre de la mandante, BETANIA en este caso. La liquidación a que se refiere la cláusula transcrita hace las veces de “acto” demandado en este conflicto de intereses. 4.2. En la cláusula cuarta del contrato de mandato se establece también que ISA E.S.P., la mandataria, tiene la obligación de “elaborar y presentar mensualmente las facturas a los compradores, para el recaudo de los dineros correspondientes a las transacciones en la bolsa de energía. 2. Elaborar y presentar mensualmente las liquidaciones a los vendedores, para la transferencia de los dineros correspondientes a las transacciones en la bolsa de energía.” 4.3. La magnitud de la condena que tendría que cubrir ISA E.S.P. en el remoto evento de una sentencia condenatoria y las características bien peculiares de este contencioso dan pie para hacer el llamamiento aunque la acción que dice ejercitar EMGESA es la de nulidad y restablecimiento del derecho”1. En el siguiente cuadro se aprecia el llamamiento respecto de las empresas de energía eléctrica con las cuales ISA suscribió el mentado contrato de mandato: 1 Folios 126 y 127 del Cuaderno No. 2.
1 BIOAISE S.A
2 CENTRAL HIDROELECTRICA DE BETANIA
3 CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS
4 CENTRAL HIDROELECTRICA DE NARIÑO
5 CENTRAL HIDROELECTRICA DEL CAUCA
CENTRAL HIDROELECTRICA DE NORTE DE
6
SANTANDER
7 AES CHIVOR
8 CODENSA
9 COMERCIALIZADORA DE ENERGIA LAS FLORES
COMERCIALIZADORA DE ELECTRICIDAD DEL
10 CHOCÓ
III. El auto recurrido
COMERCIALIZADORA DE ENERGIA DE LA COSTA
11
ATLANTICA
12 COMERCIALIZADORA DE ENERGIA Y AGUA
COMERCIALIZADORA DE ENERGIA Y GAS
13
COMBUSTIBLE
14 COMERCIALIZADORA ELECTRICA DEL SINU
15 COMERCIALIZAR S.A. E.S.P
CAMPAÑA COMERCIALIZADORA DE ENERGIA DEL
16 CAUCA
17 COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TUTUA
18 COMPAÑÍA DE GENERACION DEL CAUCA
19 CONSORCIO ENERGETÍCO
CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA
20
ATLANTICA
21 DICELER
DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE
22
ENERGIA ELECTRICA
23 ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR
24 ELECTRIFICADORA DE CORDOBA
25 ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA
26 ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA
27 ELECTRIFICADORA DE SANTANDER
28 ELECTRIFICADORA DE SUCRE
29 ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO
30 ELECTRIFICADORA DEL CAQUETA
31 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE
ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A
32
ELECTRICESAR E.S.P "EN LIQUIDACION"
33 ELECTRIFICADORA DEL CHOCO
34 ELECTRIFICADORA DEL HUILA
ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA “en 35 liquidación” A través de la providencia calendada el 9 de julio de 2010 el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el llamamiento en garantía solicitado por Interconexión eléctrica S.A. ESP, invocando el contenido de los artículos 146 y 217 del Código Contencioso Administrativo, según los cuales se faculta a la parte demandada, en controversias como la que se dirime, a realizar el llamamiento en garantía dentro del término de fijación en lista. Agregó que: “La intervención de litisconsortes y de terceros se rige por los artículos 50 a 57 del Código de Procedimiento Civil. Esta última norma consagra: “Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación…” (folios 679 a 680 del Cuaderno número 4). Adujo que en el caso concreto se cumplía con tales requerimientos, pues se puede establecer en este mismo proceso el resarcimiento del perjuicio o el reintegro de pago que deba hacer la entidad demandada, como consecuencia de la condena que eventualmente se profiera en su contra. En consecuencia aceptó el desistimiento que ISA presentó respecto del llamamiento en garantía de ochenta y ocho (88) empresas y admitió respecto de las veinte (20) restantes2.
IV. El Recurso de Apelación Sostiene el recurrente que el llamamiento en garantía formulado por Interconexión
Eléctrica S.A. – ISA., es improcedente por dos razones: La primera, porque de conformidad con lo estatuido en el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo es aplicable en los procesos en los que se ejercite la acción contractual o la de reparación directa. Luego, en los que como este caso, se ejercita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es procedente hacer llamamientos en garantía, dado que la única posibilidad para que los terceros intervengan está dada por el artículo 146 del C.C.A., esto es, en calidad de impugnantes o coadyuvantes. 2 Folios 136 a 143 ibídem. La segunda, que de admitirse que se aplique en el presente asunto, no se cumple con los requisitos formales previstos en los artículos 54 y siguientes del C. de P.C., pues no existe fundamento legal o contractual para que las veintiuno (21) entidades del sector eléctrico llamadas en garantía deban indemnizar a ISA o reembolsar lo pagado a ésta. Tampoco procede porque no se allegó prueba sumaria del derecho que invoca el llamante como fuente del llamamiento en garantía. Trajo a colación una providencia de la Sección Tercera de esta Corporación (Auto del 1º de diciembre de 2008. Exp. Núm. 2006-02123, Consejero Ponente Enrique Gil Botero), mediante la cual se resolvió un llamamiento en garantía formulado por ISA en los mismos términos que aquí se exponen, y donde se decidió negar tal solicitud respecto de las empresas con las que la demandada había suscrito el contrato de mandato.
V. Las Consideraciones Del examen del expediente se advierten dos problemas jurídicos a dilucidar. El
primero, si en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho procede la figura del llamamiento en garantía; y el segundo, en caso de ser afirmativa la solución al anterior problema planteado, determinar si se encuentran acreditados los requisitos para que puedan ser vinculadas las empresas llamadas en garantía por ISA a este proceso. V.1. Respecto del primer problema jurídico debe la Sala prohijar lo expuesto en un asunto similar (Auto del 7 de febrero de 2008. Expediente número 2003-03862. Consejero Ponente Marco Antonio Velilla Moreno), en el que se ventiló la vinculación de un tercero llamado en garantía por el demandado, dentro de un proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifestó la Sala en esa oportunidad lo siguiente: “Respecto de la distinción que pretende hacer el recurrente, consistente en que existen dos regulaciones del llamamiento en garantía; la consagrada en el artículo 217 del C.C.A.; y la prevista en la Ley 678 de 2001, es preciso destacar lo siguiente: El artículo 217 del C.C.A, se encuentra ubicado en el Titulo XXVI, que regula todo lo relativo a los procesos especiales, específicamente los procesos referentes a las controversias contractuales y los de reparación directa, el cual prevé: “ARTICULO 217. DENUNCIA DEL PLEITO, LLAMAMIENTO EN GARANTIA Y RECONVENCION. <Subrogado por el artículo 54 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: En los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista,
denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia de 27 de enero de 1995 (Expediente núm. AR-008, Consejero Ponente Dr. Yesid Rojas Serrano) concluyó que la figura jurídica del llamamiento en garantía sí es procedente cuando se instaura la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Siguiendo los lineamientos de esta jurisprudencia, las Secciones del Consejo de Estado, en diversas oportunidades, frente a la interpretación y alcance de este artículo, han sostenido que si bien es cierto que allí solo se establece la posibilidad de realizar el llamamiento en garantía en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, también es posible utilizar esta institución procesal en los procesos adelantados en virtud de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, la Sección Segunda, del Consejo de Estado se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: “En lo concerniente al llamamiento en garantía debe primeramente estarse a lo dispuesto en el artículo 90 de la Carta Política, por cuya virtud los artículos 77 y 78 del C.C.A., antes que invalidarse, mantienen todo su contenido y alcance, máxime si se considera que con la incursión de los agentes privados en las funciones públicas, la responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos no es exclusivamente estatal. En este sentido, claro es que la salvaguarda de los principios de justicia y con ello de los derechos y prerrogativas de las personas, implica un
ineludible reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, sin perjuicio de las formas propias del debido proceso que justamente tienden a reinvindicar las bondades del Estado social de derecho en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Por ello mismo conviene a la economía procesal y por ende a la efectividad del derecho conculcado, la comparecencia de los eventuales responsables ante la jurisdicción contenciosa, independientemente de la nomenclatura que reviste la vía procesal de acceso del tercero. A tales efectos, demostrada la autoría del daño antijurídico y la culpabilidad del sujeto activo (dolo o culpa grave), procede la declaratoria de responsabilidad patrimonial a que haya lugar. De suerte que nada impide que bajo una misma cuerda se pueda probar que la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal haya sido la causa eficiente del daño censurado por el sujeto lesionado. Así las cosas, claro es que al amparo de tales patrones jurídicos bien podía decretarse la comparencia del agente responsable, como en efecto ocurrió, siendo pertinente reconocer que merced a las probanzas allegadas al plenario la conducta dolosa del nominador quedó perfectamente acreditada, y por tanto, allanado el camino jurídico para que la entidad demandada repita contra éste a partir del momento en que satisfaga las condenas impuestas en sentencia…”.3 Posteriormente, el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, precisó este asunto, de la siguiente forma: “PARÁGRAFO 1o. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que
cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta ley”. Así mismo, el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, prevé: “ARTÍCULO 19. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario. PARÁGRAFO. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor”. 3 Sentencia del 26 de noviembre de 1998. Exp. 1210/98 C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. Sección Segunda del Consejo de Estado. Estas disposiciones claramente explican que los contratistas del Estado pueden ser llamados en garantía en los procesos de nulidad y restablecimiento del Derecho. Por otro lado, teniendo en cuenta que los procesos a través de los cuales se pretende establecer la responsabilidad de las autoridades o de los particulares que desarrollen función administrativa se gobiernan por las disposiciones del C.C.A. y de la Ley 678 de 2001; y como quiera que estas disposiciones no
traen regulación alguna en cuanto a los requisitos y trámite de la solicitud de llamamiento en garantía, en virtud de lo normado en el artículo 267, ibídem, son aplicables las disposiciones pertinentes del C. de P.C. (…)” En tal orden, es claro para la Sala, de acuerdo con los planteamientos jurisprudenciales de esta Corporación, que procede el llamamiento en garantía en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. V.2. De manera previa a abordar el asunto, es pertinente aclarar que se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) y no lo dispuesto en el Código General del Proceso (en adelante CGP), en atención a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 18874, toda vez que el recurso se interpuso en vigencia de aquél estatuto, esto es, el 6 de agosto de 2010 según consta a folio 153 del Cuaderno número 2; y adicionalmente porque el CGP entró a regir en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el 1º de enero de 2014, según lo precisado por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de Unificación de 25 de julio de 2014, proferido en el expediente número 49.299, Consejero Ponente Enrique Gil Botero. V.3. Ahora bien, para la verificación de si la Sociedad de Interconexión Eléctrica S.A. ESP. – ISA, cumplió con los requisitos exigidos para que proceda válidamente la vinculación de las empresas llamadas en garantía al proceso, la Sala advierte que es menester remitirse a lo que ha expuesto esta Corporación en
materia de requisitos de procedencia: 4 “ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. “El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante. El objeto del llamamiento en garantía lo es “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento.” Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Sección, el llamamiento en garantía, se regula por el Código de Procedimiento Civil (artículo 57 del C.P.C.). A su turno el Código
de Procedimiento Civil al ocuparse de la figura remite a las normas que rigen la denuncia del pleito (artículos 54, 55 y 56 del C.P.C.), en relación con la cual el escrito que la contenga debe reunir los siguientes requisitos: 1) Nombre del llamado o el de su representante según sea el caso. 2) Indicación de su domicilio, residencia, habitación u oficina. 3) Los hechos y fundamentos de derecho en que se basa el llamamiento. 4) La dirección donde el llamado podrá recibir las notificaciones. (…) Adicionalmente, existe la carga de aportar prueba sumaria de la existencia del derecho legal o contractual a formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable para la procedencia del llamamiento en garantía, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que dicha vinculación implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al tercero, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial. Cabe señalar que en eventos como éstos en los que se pretende que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar, el juez no puede desatender esa nueva prueba de la que tiene conocimiento al momento de resolver el llamamiento, debido a que desconocería el principio de orden constitucional, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal establecido en el artículo 228 de la Constitución y el derecho de defensa (art. 29 C.N.).”5
(Subrayado fuera de texto). 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Auto del 3 de marzo de 2010. Radicación número: 47001-23-31-000-2004-01224-01(37889). Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS-FERROVIAS EN LIQUIDACION. Demandado: DRUMMOND LTDA En el escrito de contestación de la demanda el apoderado de Interconexión Eléctrica S.A. ESP. – ISA, llamó en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. por virtud de la suscripción de dos pólizas de seguros de responsabilidad civil por lo actos de los directores y administradores y por la responsabilidad extracontractual (folios 79 a 133 345 del Anexo número 1), lo cual acredita que el llamamiento cumple con los requerimientos dispuestos en CPC6, al cual, como ya se explicó en la providencia transcrita, se remite el Código contencioso Administrativo en esta materia, es decir, la indicación del domicilio para efectos de las notificaciones, prueba sumaria de la existencia del vínculo contractual, y la disposición expresa de, por un lado, asistencia jurídica y procesal, y por otro la de responsabilidad civil resultante de los riesgos asegurados. En lo que hace a las entidades que se enuncian en el cuadro que se aprecia a continuación, la Sociedad de Interconexión Eléctrica S.A. ESP. ISA, fundamentó la necesidad de su vinculación al proceso en los contratos de mandato suscritos de los cuales surge el derecho de ISA de exigirle a cada una de esas empresas el
reembolso del pago que deba hacer con motivo de la sentencia que se profiera en este proceso. Las sociedades son las siguientes:
1 CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.S. ESP.
2 CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP. 3 CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP. 6 “Artículo 57: Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores”. “Artículo 55. Requisitos de la denuncia.- El escrito de denuncia deberá contener:
1. El nombre del denunciado y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación el escrito.
3. Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales”. “ARTÍCULO 54. Denuncia del pleito. Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro
del término para contestarla, según fuere el caso. Al escrito de denuncia acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias.”
4 AES CHIVOR & CIA. S.C.A. ESP.
CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A.
5 ESP.
EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.S. ESP. EMPRESA
6 DE SERIVICIOS PÚBLICOS
7 COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.
8 EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. ESP.
9 EMPRESA URRÁ S.A. ESP.
10 EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
11 EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. ESP.
12 ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
13 FLORES III S.A. CÍA. S.C.A. ESP.
14 ISAGEM S.A. ESP.
15 MERILECTRICA S.A. & CÍA. S.C.A. ESP.
16 PROELÉCTRICA & CÍA. S.C.A. ESP.
17 TERMOCANDELARIA S.C.A. ESP.
18 ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. ESP.
19 TERMOCARTAGENA S.A. ESP. (HOY VISTA CAPITAL S.A.)
20 TERMOTASAJERO S.A. ESP.
Revisados los documentos obrantes en el plenario (Anexo número 2), se desprende que la demandada si allegó copias de los contratos de mandato suscritos entre ella y las descritas empresas, lo cual demuestra que si existió vínculo contractual, resaltando las siguientes disposiciones:
“PRIMERA: OBJETO: Encomendar a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA
S.A. ESP. ISA, CENTRO NACIONAL DE DESPACHO CND, en su calidad de ADMINISTRADOR DEL SISTEMA DE INTERCAMBIOS COMERCIALES –SICla realización de los siguientes actos en nombre del MANDANTE: 1. Realizar la liquidación de la energía, potencia y servicios complementarios de energía, de las transacciones realizadas en el Mercado Mayorista de Energía, efectuadas por medio del SIC, las cuales para efecto de este contrato se denominarán TRANSACCIONES EN LA BOLSA DE ENERGÍA.” La cláusula cuarta dispone lo siguiente: ”CUARTA: OBLIGACIONES DEL MANDATARIO: 1. Elaborar y presentar mensualmente las facturas a los compradores, para el recaudo de los dineros correspondientes a las TRANSACCIONES EN LA BOLSA DE ENERGÍA. 2. Elaborar y presentar mensualmente las liquidaciones a los vendedores para la transferencia de los dineros correspondientes a las TRANSACCIONES EN LA BOLSA DE ENERGÍA.” En tal orden, el primero de los requerimientos se encuentran fundado, pues, como se dijo, existe vínculo contractual entre la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. ESP. – ISA y las empresas vistas en el cuadro anterior; también existe prueba sumaria de tal negocio jurídico. Ahora, adjunto a cada uno de los contratos de mandato se encuentra el certificado de existencia y representación legal en donde consta el domicilio a efectos de la notificación. De la lectura de las anteriores cláusulas se advierte que la sociedad de Interconexión Eléctrica ISA S.A. ESP. obra como mandante de las empresas
llamadas en garantía, y que es de acuerdo con la información que le es suministrada por ellas, que elabora la facturación del servicio. En ese orden, de declararse que ISA fuere responsable por el presunto cobro en exceso de los dineros correspondientes a las transacciones en la bolsa de energía, puede que eventualmente también resulten involucradas las empresas mandatarias, puesto que se repite, son ellas las que le suministran la información con base en la cual la demandada liquida la facturación del servicio, liquidación esta que es la que se controvierte en los actos administrativos que se censuran en esta sede. En tal escenario, se encuentra demostrado que existe o se deriva una obligación de garantía entre las empresas llamadas por virtud de la celebración del contrato de mandato y el demandado, razón esta suficiente para confirmar el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado