CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2002-02680-01-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2002-02680-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Factura comercial / FACTURA COMERCIAL – Debe indicar la moneda de negociación De los documentos soporte de la Declaración de Importación 13920010940772, podría pensarse que la Declaración Andina del Valor en Aduana 20017160032319, probaría que la moneda pactada por comprador y vendedor era el dólar de los Estados Unidos de América. Sin embargo, tanto la declaración de importación como la declaración andina de valor de aduana fueron diligenciadas por la sociedad BANADUANA LTDA S.A., de acuerdo con los documentos que acreditan la operación de comercio internacional, esto es, la Factura Comercial C31878, el conocimiento de embarque, el certificado de peso y calidad del producto (azúcar), el certificado fitosanitario y el certificado de origen del producto, documentos en los que no consta cual fue la moneda empleada en la negociación. Además, como lo afirma la autoridad administrativa, el hecho de que la mercancía provenga de los Estados Unidos de América no permite concluir con certeza que la negociación se haya realizado en esta moneda, siendo este un asunto que solo puede verificarse indagando a las partes involucradas en ella. Por lo anterior y contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la sociedad BANADUANA LTDA. S.A., incurrió en la conducta prevista en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001, la cual es catalogada como grave, consistente en «[…] No tener al momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación de las mercancías, los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto
para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes […]». SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Obligaciones / SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Responsabilidad / SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Está obligada a verificar la información que suministran los clientes / SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Deber de verificar que los documentos soporte de la declaración de importación cumplan con los requisitos legales / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[C]uando el artículo 26 del Decreto 2685 de 1999 establece que las sociedades de intermediación aduanera deben «[…] b) Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás documentos transmitidos electrónicamente al sistema informático aduanero o suscritos en desarrollo de la actividad de Intermediación Aduanera, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22o. del presente Decreto […]», ello implica que este tipo de sociedades deben verificar que los documentos soporte de la declaración de importación, en este caso, cumplan con los requisitos legales previstos para ellos, pues resulta obvio que la información contenida en ellos es precisamente el sustento de los datos que la sociedad de intermediación aduanera consignará en su declaración. Esta interpretación se acompasa con el contenido del numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001, que castiga precisamente la conducta consistente en que los documentos soporte de la declaración de importación no
reúnan los requisitos legales. Por ende, no resulta veraz y exacto, en el presente caso, que la sociedad BANADUANA LTDA S.A. haya consignado en la Declaración de Importación 13920010940772, información que no consta en la Factura Comercial C31878, el conocimiento de embarque, el certificado de peso y calidad del producto (azúcar), el certificado fitosanitario y el certificado de origen del producto, como lo es la moneda empleada en la negociación.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, de 20 de junio de 2012, Radicación 25000-23-24-000-2008-00171-01, C.P.
María Elizabeth García González; 21 de julio de 2011, Radicación 54001-23-31000-2001-00692-01(17406), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 121 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTÍCULO 238 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 482 /
RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – ARTÍCULO 238 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – ARTÍCULO 241
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02680-01
Actor: BANADUANA LTDA. S.I.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Asuntos Contractuales, Tributarios y Aduaneros, dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Sociedad BANADUANA LTDA.
S.I.A. contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. 1.- ANTECEDENTES 1.- La demanda1 1.1.- Las pretensiones formuladas por los demandantes La sociedad BANADUANA LTDA. S.I.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del Requerimiento Especial Aduanero 110702001211 043801-2244 de julio 27 de 2001,
proferido por la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas de Medellín de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES2; de la Resolución 83A110642568 de septiembre 26 de 2001, proferida por la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas de Medellín de la
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES3; y de la Resolución
8311072A 000111 de 17 de enero de 2002, del jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas de Medellín de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, mediante las cuales se impuso una sanción a BANADUANA LTDA. S.I.A. por la suma de $69.719.565. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos, la sociedad BANADUANA LTDA S.I.A., solicitó que se hicieran las siguientes condenas: «[…] 2. Si para el tiempo en que se vaya a proferir el fallo de fondo que de término a este proceso, mi poderdante ha cancelado el valor de la sanción impuesta mediante los actos impugnados, solicito que se condene a la NACIÓN representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar a mi poderdante, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor de Sesenta y Nueve Millones Setecientos Diecinueve Mil Quinientos Sesenta y Cinco Pesos ($69.719.565,oo) M/cte.
3. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la
NACIÓN – representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a pagar a mi poderdante, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha en que se haga efectivo el pago de la sanción y la fecha en que se verifique el pago a que se refiere la petición No. 2. 1 fol. 25-52, cuaderno principal. 2 «[…] POR EL CUAL SE PROPONE UNA SANCIÓN A UN DECLARANTE POR INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN […]» 3 «[…] POR LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN POR INFRACCIONES ADUANERAS A UNA SOCIEDAD DE
INTERMEDIACIÓN ADUANERA […]»
4. Que también a título de restablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante, si se verifican los puntos 2 y 3 de este acápite, se condene a la NACIÓN representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar a mi poderdante, las cantidades que correspondan al valor de los intereses comerciales de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha del pago de la suma correspondiente a la multa decretada hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución por parte de la demandada.
5. Que si como consecuencia de la imposición de la sanción a través de los actos administrativos demandados, se derivan perjuicios materiales y morales posteriores a esta demanda para la sociedad que represento (tales como la suspensión o cancelación de su
condición de Sociedad de Intermediación Aduanera, etc) y antes de que se decida de fondo el caso mediante sentencia de esa Honorable Corporación, solicito que se condene a la NACIÓN – representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a título de restablecimiento del derecho, a pagar a mi representada las sumas que correspondan y que se avaluarán en su momento, incluido el lucro cesante y el daño emergente, desde el momento de producido el perjuicio hasta la fecha de su pago efectivo a BANADUANA LTDA S.I.A., por parte de la entidad demandada […]». 1.2.- Hechos de la demanda El apoderado judicial de la parte demandante relata que la sociedad BANADUANA LTDA S.I.A., la cual tiene por objeto social la labor de intermediación aduanera, efectuó, en calidad de intermediaria de Gerardo Esteban Zuluaga Gómez – Comercial de Granos Urabá, la importación de 900 toneladas de «[…] azúcar blanca refinada # 2, marca CASTOR, producida por el ingenio pantaleón de Guatemala, apta para el consumo humano […]», mediante la declaración de importación 13920010940772 de febrero 7 de 2001. Dicha declaración de importación se soportó con la factura comercial C31878 de enero 26 de 2001, expedida por el proveedor del exterior «[…] NEW YORK EXPORT CO., INC. […]». La citada declaración se presentó ante la Administración de Aduanas de Medellín, la cual la aceptó sin observación alguna y por ello la mercancía fue objeto de levante. Adicionalmente señaló que «[…] [S]obre estos
documentos la Aduana no hizo objeción alguna al momento de su presentación y autorizó la importación de las mercancías […]». La demandante manifiesta que el día 19 de julio de 2001, con Oficio 8311211 A 1989, el jefe del Grupo de Control Posterior de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas de Medellín solicitó la apertura del expediente en contra de la sociedad BANADUANA LTDA S.I.A. porque «[…] solicitó la apertura del expediente a la compañía que represento, dizque porque la factura soporte de la declaración de importación No. 13920010940772 no cumplía al momento de la presentación de la declaración de importación, con los requisitos legales exigidos, en particular, no indicaba los términos INCOTERMS ni la moneda de negociación […]». La División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas de Medellín decide, el 27 de julio de 2001, expedir el Requerimiento Especial Aduanero 110702001211 043801-2244 y propone la imposición de la sanción de multa a la sociedad BANADUANA LTDA S.I.A. por la comisión de la infracción aduanera consagrada en el numeral 1.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001, esto es, «[…] por la supuesta presentación de la factura comercial sin reunir los requisitos legales, por la suma Sesenta y Nueve Millones Setecientos Diecinueve Mil Quinientos Sesenta y Cinco Pesos ($69.719.565.oo) M/cte y ordena hacer efectiva la póliza global que
garantiza el cumplimiento de las obligaciones de mi representada como S.I.A. […]». La demandante señala que dio respuesta al citado requerimiento especial, no obstante, el jefe de la División de Liquidación Aduanera de la Administración de Aduanas de Medellín de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expide la Resolución 83A11064-2568 de 26 de septiembre de 2001, mediante la cual se confirma la multa por la suma de $69.719.565 a la sociedad BANADUANA LTDA S.I.A. La sociedad BANADUANA LTDA S.I.A. interpuso el recurso de reconsideración en contra de la citada resolución, la cual fue confirmada mediante la Resolución 8311072A-000111 del 17 de enero de 2002. Indicó la sociedad demandante que «[…] [C]on este acto administración (sic), en las consideraciones se aceptó que los términos de negociación INCOTERMS habían quedado estipulados en la factura comercial pero no la moneda de negociación, por lo que se procedió a confirmar la sanción. […] Con este acto administrativo quedó agotada la vía gubernativa […]». 1.3.- Normas violadas El demandante consideró que los actos demandados transgredieron los artículos 2, 3, 12, 13, 14, 22, 26, 238, 482 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 19994 y los artículos 238 y 241 de la Resolución 4240 de 2 de junio de 20005, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.4.- El concepto de la violación La parte demandante consideró que los actos administrativos enjuiciados
transgredieron las normas enunciadas anteriormente por las siguientes razones: 1.4.1.- «[…] LIMITES A LA RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA […]» La sociedad BANADUANA LTDA S.I.A. considera que no es responsable por los términos en que se expide una factura comercial en el exterior y por los efectos que ello pueda ocasionar en la determinación de la base gravable de las mercancías. En efecto, destaca, luego de citar los artículos 12, 13 y 14 del Decreto 2685 de 1999, que la responsabilidad de las sociedades de intermediación no es ilimitada y, por el contrario, «[…] está circunscrita a las consecuencias que se derivan por las acciones u omisiones en el ejercicio de sus obligaciones de intermediación. Por lo tanto, las SIÁs no son responsables de los actos que dependen exclusivamente de la actividad de sus representados (importadores y exportadores) o del Estado […]». Esa circunstancia, según el demandante, ha sido reconocida por la misma ley, al consagrar en el artículo 3 del Decreto 2685 de 1999, «[…] quienes son los sujetos responsables de las obligaciones aduaneras y determina que dicha responsabilidad se limita a las obligaciones que se derivan de su intervención, “en los términos previstos en el presente decreto”. […]». Es así como del texto del artículo 26 del Decreto 2685 de 1999 se deduce que: 4 «[…] Por el cual se modifica la Legislación Aduanera […]» 5 «[…] Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999 […]» «[…] una Sociedad de Intermediación Aduanera (SIA) no es
responsable del contenido de la factura comercial que expide el vendedor de los bienes en el exterior al importador en Colombia […] La única responsabilidad de la SIA en cuanto al contenido, veracidad y exactitud de un documento está determinada en el literal b) del artículo 26 transcrito, y hace referencia exclusivamente a los datos que se consignan en las declaraciones de importación, exportación, tránsito y otros documentos que emite directamente la Sociedad de Intermediación Aduanera […] Es decir, su responsabilidad está determinada por su obligación de elaborar y suscribir las declaraciones de importación, exportación y tránsito […] No se establece responsabilidad alguna por el contenido de los documentos que no expide o elabora directamente la Sociedad de Intermediación Aduanera, tales como la factura comercial, la lista de empaque o los documentos de transporte […] En efecto, en lo que se refiere a estos documentos, que ella no expide, el literal d) del artículo 26 es tajante al señalar que su obligación consiste en “tener” esos documentos al momento de presentar las declaraciones de importación. Esto es lógico toda vez que la expedición y suscripción de estos documentos le corresponde a actores diferentes en el tráfico internacional de mercancías […] En consecuencia, de acuerdo con el artículo 26, en concordancia con el artículo 3 del decreto 2685 de 1999, la responsabilidad de una sociedad de intermediación aduanera en cuanto a las facturas comerciales que acompañan las mercancías al momento de su importación está limitada a su tenencia. Se limita a su presentación junto con la declaración de importación […] No es responsable de su contenido, veracidad o exactitud […]» La demandante resalta, en concordancia con lo anterior, que el artículo 22 del
Decreto 2685 de 1999 establece tres diferentes niveles de responsabilidad. Uno cuando se trate de documentos que suscriben las sociedades de intermediación aduanera, responden por su exactitud y veracidad; otro cuando de su actuación directa se deriva un menor pago de gravámenes, tasas, sobretasas o se cometen infracciones que ocasionan multas o sanciones pecuniarias, aquella serán responsables; y otro en lo que se refiere a controversias de valor, esas sociedades responden únicamente cuando se declaran precios diferentes a los que se consignan en la factura que aporta el importador, pero «[…] nótese que esta responsabilidad se deriva de su obligación de elaborar correctamente la declaración de importación, la cual contiene la liquidación de impuestos […]». En concepto de la demandante, el presente caso es precisamente una controversia de valor, por cuanto la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES la sancionó por considerar que «[…] una supuesta omisión en la factura comercial expedida por el proveedor de la mercancía le generaba dudas para determinar su base gravable […]». En esa medida, siguiendo precisamente el inciso final del artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, «[…] la SIA no tiene responsabilidad alguna por cualquier circunstancia que se ocasione con motivo del contenido de la factura comercial y que afecte la base gravable de los bienes. Solamente responderá la SIA si consigna en los documentos que ella expide (declaración de importación) datos diferentes a los que constan en la factura comercial […]». Los actos administrativos expedidos por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES desconocen los artículos 3, 12, 13, 14, 22 y 26 del
Decreto 2685 de 1999 porque le endilgan a la sociedad demandada, una responsabilidad que conforme a la ley, no le corresponde.
1.4.2.- «[…] INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 482 DEL DECRETO 2685
DE 1999 […]» La sociedad BANADUANA LTDA. S.I.A. explica que el artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, disposición legal que contempla la sanción que le fue impuesta (numeral 2.1), debe ser interpretado acudiendo a las disposiciones del Decreto 2685 de 1999 que determinan el alcance de la intervención de las sociedades de intermediación aduanera en calidad de declarantes y fijan sus obligaciones. Así mismo, menciona que debe «[…] tenerse en cuenta el alcance de la frase del último inciso del numeral 2.1 transcrito, cuando establece “dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado” […]». Manifestó la demandante, en relación con el aspecto relacionado con las obligaciones que le competen a las sociedades de intermediación aduanera, lo siguiente: «[…] En efecto, en cuanto al primer aspecto debemos señalar que en el literal A) de este acápite “Límites a la Responsabilidad de las Sociedades de Intermediación Aduanera”, se hizo alusión al hecho de que las obligaciones de éstas sociedades en cuanto al contenido, veracidad y exactitud de los documentos se circunscribe a aquellos que le corresponde emitir y elaborar directamente a dichas sociedades de intermediación, tales como la declaración de importación, exportación y tránsito […] En cuanto a los documentos que ella no expide directamente, su obligación se circunscribe a tenerlos al momento de
presentar las declaraciones y a verificar que no se encuentren vencidos (facturas comerciales, listas de empaque, registros de importación) […] En el caso de las importaciones, el artículo 121 del decreto 2685 de 1999, indica los documentos soporte de la declaración de importación […] En ese orden de ideas, la SIA será responsable en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales de los documentos anteriormente enumerados, únicamente respecto de los que ella emite y suscribe directamente. Es decir, es responsable únicamente del contenido de la declaración de importación […] En cuanto a los documentos que ella no expide es responsable solamente de tenerlos en su poder al momento de presentar la declaración de importación y vigilar que no se encuentren vencidos aquellos que tienen fecha de expiración […] En consecuencia, al fundamentar la autoridad aduanera los actos administrativos demandados en el hecho de que una Sociedad de Intermediación Aduanera debe responder por el cumplimiento de los requisitos legales de unos documentos que no le corresponde expedir y pretenda adecuar esa situación al tipo legal contenido en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, incurre en indebida aplicación del mismo, lo cual origina la nulidad absoluta de los actos administrativos demandados […]» Posteriormente y en relación con el alcance de la expresión «[…] dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado […]» contenido en el último inciso del numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, subraya que para la aplicación de las sanción allí prevista es necesario que la autoridad determine y pruebe que efectivamente la sociedad de intermediación aduanera,
con su acción u omisión, ocasionó un daño a los intereses del Estado. Si las sociedades de intermediación aduanera, en gracia de discusión, fueran responsables por la determinación de la base gravable de los bienes (que según la demandante no lo son), para poder ser sancionadas se ha debido, con anterioridad, determinar «[…] cuál fue el daño que se le causó al fisco por los menores gravámenes que se liquidaron. Para ese efecto, la aduana tendría que haber adelantado el procedimiento necesario para la expedición de una liquidación oficial de revisión de valor […]», de acuerdo con los lineamientos del artículo 514 del Decreto 2685 de 1999. En el asunto debatido, continúa, la declaración de importación 13820010940772 de 7 de febrero de 2001, no ha sido objeto de revisión ni se ha formulado un requerimiento especial aduanero, el cual constituye el primer paso para pretender aplicar una liquidación oficial de corrección, por lo que no se ha probado la existencia de un daño para el Estado con motivo del contenido de la factura comercial que sirvió de soporte para dicha declaración de importación. Concluye su argumento manifestando que no se le puede exigir a las sociedades de intermediación aduanera el cumplimiento de unos requisitos que la propia ley no contempla, y menos hacerla responsable por el contenido de un documento que ella no expide, pues «[…] [N]o debe olvidarse que las SIÁs son un intermediario en el cumplimiento de una formalidades aduaneras pero no son una parte en la negociación de las mercancías, cuyo resorte es exclusivo de importadores y exportadores […]».
1.4.3.- «[…] RESPONSABILIDAD POR LA EXACTITUD DE LOS DATOS PARA
DETERMINAR LA BASE GRAVABLE DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS […]» La sociedad demandante, luego de citar el contenido de los artículos 187 y 188 de la Resolución 4240 de 2000, expedida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en los que se regula lo atinente a las facturas comerciales y sus requisitos, así como los artículo 238 y 241 del Decreto 2685 de 1999, indicó que: «[…] de acuerdo con la ley aduanera el responsable por la exactitud de los datos que se consignan en la declaración andina de valor y en sus documentos soporte – entre ellos la factura comercial – es el importador, en cuanto se utilicen para determinar la base gravable de los bienes. […] En consecuencia, no se le puede atribuir responsabilidad alguna a las sociedades de intermediación aduanera por los efectos que pueda generar el contenido de una factura comercial en materia de valoración aduanera […] 2. Por otro lado, la misma resolución 4240 al regular en su artículo 188 los requisitos de la factura comercial para efectos de determinar la base gravable de los bienes, crea el procedimiento que debe aplicar la autoridad aduanera cuando a la factura comercial que se acompaña a la declaración de importación le falta alguno de los requisitos que se indican. […] Para ello remite expresamente al numeral 2 del artículo 172 de ese cuerpo legal […] Quiere decir lo anterior, que cuando la factura que se le pone de presente a la aduana no cumple los requisitos legales, en la diligencia de inspección aduanera se le da un plazo al declarante para que solicite al importador, si es el caso, que subsane el requisito faltante, so pena de que no se autorice el levante de la mercancía. El
plazo que se da es de cinco (5) días, tiempo durante el cual el comprador deberá solicitar al proveedor del exterior que corrija o aclare la factura […] En el caso que nos ocupa, la DIAN autorizó el levante de las mercancías sin poner objeción alguna sobre los requisitos de las facturas, con lo cual se entiende que esta entidad tenía claro que estas cumplían los requisitos de ley […]» 2.- La contestación de la demanda por parte de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES6 6 Folios 60-71, cuaderno principal. En la oportunidad procesal correspondiente, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Para sustentar su posición, inicialmente cita el contenido de los artículos 249 del Decreto 2685 de 1999 y 188 de la Resolución 4240 de 2000, expedida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, y hace referencia a las reglas y usos uniformes relativos a los créditos documentarios contenidas en la publicación 500 de la Cámara de Comercio Internacional para destacar que, para efectos aduaneros, el legislador enunció una serie de requisitos que se deben cumplir al expedir una factura comercial, documento que tiene su causa en un contrato de compraventa celebrado entre vendedor y comprador, el cual es elaborado por el vendedor «[…] quien al emitirlo entrega la constancia del contrato que se efectuó entre las partes […]». Agrega que: «[…] [De] otra parte por constituir, la factura comercial, uno de los elementos de juicio para construir el valor en aduana de las mercancías importadas, en su diligenciamiento, deben
observarse todos los requisitos de que hablan las normas transcritas […]». Luego ubica el punto de controversia consistente en determinar si le asiste o no responsabilidad a las sociedades de intermediación aduanera frente a las infracciones que se generen por el no cumplimiento de los requisitos mínimos de la factura comercial, para manifestar que: «[…] De conformidad con los artículos 13 y 14 del Decreto 2685 de 1999, la Intermediación Aduanera es ejercida en Colombia por las Sociedades de Intermediación Aduanera y tiene como fin principal colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicación de las normas aduaneras que regulan la importación, exportación y tránsito aduanero, para las cuales la Ley a (sic) fijado un marco normativo de participación obligatoria en las operaciones citadas y de manera separada, frente a otros auxiliares de la Función Pública Aduanera, lo que origina como consecuencia obligaciones, responsabilidades y un régimen sancionatorio aplicable ante el incumplimiento […] Así las cosas, de conformidad con el artículo 10° ibídem, a las Sociedades de Intermediación Aduanera, en los regímenes de importación, exportación o tránsito aduanero les corresponde actuar como declarantes, lo que conlleva, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999, suscribir y presentar la declaración de importación de mercancías en nombre y por encargo de los importadores y realizar todos los trámite que la Ley les ha autorizado, inherentes a dicha calidad […] Siendo así se consagra como falta grave en el numeral 2.1 del artículo 482 del
Decreto 2685 de 1999, el aportar un documento soporte sin reunir los requisitos legales, como es la factura, y siempre y cuando para el caso en concreto, no se hubiera señalado en la misma la moneda de negociación, conforme lo exige el ya mencionado numeral 6 del artículo 188 de la Resolución 4240 de 2000 […] Por lo tanto es claro que la responsabilidad frente al hecho en discusión es de la sociedad BANADUANA LTDA. S.I.A, en tanto actuó como declarante en la importación realizada con la declaración Nro. 13920010940772 del 7 de febrero de 2001, y no como lo dice el Apoderado de la causa de que la responsabilidad es del importador, toda vez que se reitera, este no actuó directamente ante la autoridad aduanera como declarante sino que lo hizo la sociedad de intermediación aduanera en comento […] En cuanto a la ausencia de daño alegado por el Memorialista, es importante señalar que sobre el tema del daño como condición para imponer una sanción administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia en indicar que no en todos los casos debe estar demostrado ni se requiere la existencia del daño, por cuanto la responsabilidad es objetiva, cuando la ley impone una obligación al particular y este no la cumple en los términos del imperativo legal, y la misma norma establece la consecuencia por su inobservancia, así quedó establecido en la Sentencia C 160 del 19 de abril de 1998, que ha sido reiterada por la jurisprudencia […] Se reitera entonces que cuando la norma establece una conducta como falta administrativa sancionable, como
es del caso del numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001, y la misma es clara, no le está permitido al intérprete, hacer una interpretación extensiva so pretexto de consultar su espíritu o la finalidad, por cuanto sólo basta en este caso establecer si la acción desplegada por el sujeto activo (conducta u omisión) esté prevista como falta a
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