CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2002-03257-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2002-03257-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AMBIENTAL – Licencia y concesión / ACTO DE TRÁMITE – Lo es el que impulsa la actuación para la concesión de aguas y el otorgamiento de licencia ambiental / ACTO DEFINITIVO – Lo es el que otorga una concesión de aguas y una licencia ambiental / ACTO COMPLEJO – No está conformado por los actos de trámite generados en la actuación administrativa y el
definitivo / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONESProbada
[L]as resoluciones núms. 740 de 20 de noviembre de 2002, 849 de 25 de enero de 2000 y 0143 de 11 de febrero de 2002, son actos administrativos definitivos que otorgan la concesión de aguas y licencia ambiental a EADE S.A. para el proyecto de generación de hidroeléctrica de Río Frío en el Municipio de Támesis Departamento de Antioquia; estos no hacen unidad de contenido y fin con los actos administrativos que, como ya se determinó eran actos administrativos de trámite y, por lo tanto no constituyen una unidad compleja. En consecuencia, la Sala considera que es equivocado el criterio de la demandante al tener todas las declaraciones de la administración como un acto complejo, ya que, los actos que sirven de impulso o fundamento a la concesión de aguas y otorgamiento de licencia ambiental no se fusionan con los actos definitivos que deciden el fondo del asunto por lo que resulta acertada la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones propuesta por el tercero,
Agrícolas Unidas S.A., respecto de la pretensión principal de la demandante. No está demás señalar que a diferencia del CPACA, el cual establece una etapa de saneamiento del proceso, el CCA aplicable al proceso de marras, no la prevé, lo cual no implica que el juez en la sentencia no pueda hacer pronunciamiento sobre las excepciones de mérito y las previas, de ahí que no es procedente afirmar, como lo hace el apelante, que la excepción de inepta demanda, por indebida acumulación de pretensiones, que encontró probada el a quo, por ser de naturaleza previa al no haberse invocado a través del recurso de reposición se saneó.
ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO – Naturaleza / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA AMBIENTAL – Licencia y concesión / LICENCIA AMBIENTAL –
Procedimiento / DECISIÓN SOBRE LA VIABILIDAD AMBIENTAL DEL PROYECTO Y CONCESIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL – Término / LICENCIA AMBIENTAL – La autoridad tiene sesenta 60 días para otorgar o negar la licencia ambiental [U]na vez reunida toda la información necesaria, la autoridad ambiental tiene la obligación de decidir sobre la viabilidad ambiental de un proyecto para otorgar o negar la licencia ambiental en un término que no podrá exceder de 60 días hábiles. Por todo lo anterior, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, una vez recibida la información adicional sobre los Estudios de Impacto Ambiental que EADE S.A. E.S.P. presentó, tenía 60 días hábiles para resolver
sobre la viabilidad del proyecto y otorgar o no la licencia ambiental. Observa la Sala que CORANTIOQUIA, en cumplimiento de la norma anteriormente transcrita, resolvió sobre la viabilidad del proyecto de EADE S.A. E.S.P. por medio de la Resolución núm. 740 de 20 de noviembre de 2000, otorgando a dicha empresa licencia Ambiental Única para el proyecto “Generación Hidroeléctrica del Río Frío”, al igual que la concesión de aguas de dicho cauce. Por lo anterior, CORANTIOQUIA no se encontraba en la obligación de esperar indefinidamente a que la sociedad MINESA presentara los EIA de impacto ambiental para ser analizados y sí, por el contrario, estaba en la obligación de resolver la solicitud del proyecto presentado por EADE S.A., dada la perentoriedad del término previsto para ello. Por lo tanto, para la Sala no es de recibo la manifestación de la actora en cuanto a la violación al orden de prioridad, pues al momento en que se decidió sobre la licencia ambiental y la concesión de aguas para el proyecto hidroeléctrico presentado por EADE S.A. la sociedad MINESA no había presentado los EIA de Impacto Ambiental, por lo que no llenaba los requisitos para el análisis y decisión de las autorizaciones ambientales para su proyecto multipropósito, y por lo tanto era imposible tener en cuenta el orden de prioridades.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1753
DE 1994 – ARTÍCULO 30
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03257-01
Actor: MINESA S.A Demandado: CORANTIOQUIA Y OTRO Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Tesis: RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES 2696 DE 1998 Y 9823 DE 1998, OPERÓ LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. LAS RESOLUCIONES 740 DE 2000, 849 DE 2001 Y 0143 DE 2002, SON ACTOS DEFINITIVOS Y EN RELACIÓN CON LOS MISMOS NO HAY LUGAR A DECLARAR SU NULIDAD POR
CUANTO CORANTIOQUIA NO ESTABA OBLIGADA A ESPERAR
INDEFINIDAMENTE LA PRESENTACIÓN DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL, POR PARTE DE MINESA, EN VIRTUD DE LA ORDEN IMPARTIDA EN LA RESOLUCIÓN 0103 DE 2000 Y SE PODÍA VÁLIDAMENTE OTORGAR LA LICENCIA AMBIENTAL EN FAVOR DE EADE S.A., LA CUAL CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN FORMA OPORTUNA Y NO HABÍA LUGAR A LA APLICACIÓN DE LA MEJOR OFERTA AMBIENTAL PUES NO SE TRATÓ DE UNA LICITACIÓN. LOS DEMÁS ACTOS ACUSADOS SON DE TRÁMITE, RELACIONADOS CON LOS DEFINITIVOS, PERO NO TIENEN EL CARÁCTER DE COMPLEJOS, A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA DE
ESTA CORPORACIÓN QUE SE REITERA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora contra la sentencia de 20 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se inhibió para “pronunciarse sobre la legalidad de los actos de trámite que fueron demandados bajo el precepto de acto administrativo complejo”, declaró “imprósperas las excepciones de caducidad de la acción y la falta de legitimación en la causa por activa” y negó “las demás pretensiones de la demanda”. I.- ANTECEDENTES I.1. MINESA S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: “[…] 4. PETICIÓN Solicito a ese Honorable Tribunal se proceda a: 4.1. Primera petición principal Declarase […] La Nulidad de los actos administrativos y Resoluciones que se relacionan a continuación, como Acto Administrativo Complejo, por medio de los cuales CORANTIOQUIA modificó el procedimiento administrativo que jurídicamente le correspondía seguir en relación con MINESA S.A. y mediante el cual procedió a otorgar a EDAE S.A. las concesiones de aguas y Licencia Ambiental. 4.1.1. Actos administrativos demandados. 4.1.1.1. Acto administrativo del 15 de noviembre de 1996, con base en el cual se ordena acumular varios expedientes pese a contener solicitudes sujetas a distintas prioridades.
4.1.1.2 Acto administrativo del 28 de noviembre de 1996, con base en el cual se estableció la "menor oferta", para la selección de los solicitantes en el otorgamiento de las concesiones y licencias ambientales solicitadas. 4.1.1.3. Auto No. 97-01212 del 12 de Agosto de 1997 mediante el cual CORANTIOQUIA decidió entregar a MINESA S.A. unos términos de referencia que no correspondían al proyecto solicitado. 4.1.1.4 Auto No. 97-01212 del 12 de Agosto de 1997, por el cual se ordena la modificación del proyecto solicitado por MINESA S.A. a partir de la cota 1.400 m.s.n.m. 4.1.1.5. Acto Administrativo del 9 de febrero de 1998 y la Resolución 2405 del 23 de junio de 1998, mediante los cuales se rechaza la nulidad de la actuación seguida por CORANTIOQUIA. 4.1.1.6. Resoluciones 2696 del 17 de Septiembre de 1998 y 98-23 del 30 de noviembre de 1998, por medio de las cuales CORANTIOQUIA otorga a la sociedad Agrícolas Unidas S.A. la Licencia Ambiental Única, a EADE S.A. también la Licencia Ambiental, incluyendo las concesiones de aguas solicitadas y niega a MINESA S.A. la Licencia Ambiental Única y la concesión de aguas solicitada y confirma su decisión al decidir el Recurso de Reposición interpuesto. 4.1.1.7. Resolución 00103 del 26 de enero de 2000, con base en la cual el
Ministerio del Medio Ambiente decide el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Resolución 2696 del 17 de septiembre de 1998. 4.1.1.8 Auto del 001244 del 8 de junio de 2000, con el que CORANTIOQUIA procede a entregar a MINESA S.A. nuevos términos de referencia para la elaboración del EIA. 4.1.1.9. Oficio No. 130 CA-002918 del 22 de septiembre de 2000, por medio del cual CORANTIOQUIA rechaza la solicitud de modificación de los términos de referencia para la elaboración del complemento a EIA. 4.1.1.10 Resoluciones 740 del 20 de noviembre de 2000 y 849 del 25 de enero de 2001, con base en las cuales CORANTIOQUIA otorga las concesiones de agua y la Licencia Ambiental solicitadas por EDAE S.A. y confirma su decisión al decidir el Recurso de Reposición Interpuesto. 4.1.1.11. Resolución 0143 del 11 de febrero de 2002, con base en la cual el Ministerio de Medio Ambiente decide el Recurso de Apelación, confirmando la Resolución 740 de 20 de noviembre 2000. 4.2. Primera petición subsidiaria En el evento de que no se declare la nulidad de las Resoluciones y los actos Administrativos que se relacionan en la Petición Principal de este escrito, los que se demandan como Acto Administrativo Complejo, solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos: 4.2.1. Resoluciones 740 del 20 de noviembre de 2000 y 849 del 25 de enero
de 2001, con base en las cuales CORANTIOQUIA otorga las concesiones de agua y la Licencia Ambiental solicitadas por EDAE S.A. y confirma su decisión al decidir el Recurso de Reposición Interpuesto. 4.2.2. Resolución 0143 del 11 de febrero de 2002, con base en la cual el Ministerio de Medio Ambiente decide el Recurso de Apelación, confirmando la Resolución 740 de 20 de noviembre 2000. 4.3. Peticiones consecuenciales de la Primera Petición Principal y Primera Subsidiaria. 4.3.1. Primera petición consecuencial Que como consecuencia de la anulación de las Resoluciones y Actos Administrativos demandados solicitados en la Primera Petición Principal, se declare la nulidad del procedimiento administrativo seguido por CORANTIOQUIA desde la expedición del Acto Administrativo del 15 de noviembre de 1996, inclusive, donde comienza la modificación del procedimiento administrativo con la acumulación de los expedientes y se ordene el rechazo de la solicitud de EADE S.A. y se continúe el trámite con la solicitud de MINESA S.A. 4.3.1. Segunda petición consecuencial Que como consecuencia de la anulación de los actos administrativos demandados en la Primera Petición Subsidiaria y a título del restablecimiento del derecho a MINESA S.A. se ordene la nulidad del otorgamiento de las concesiones de aguas y la Licencia Ambiental otorgadas a EADE S.A. y se permita a MINESA S.A. proceda a la entrega del complemento del Estudio de Impacto Ambiental. 4.4. Solicitud de Condena al pago de perjuicios
Que se declare que CORANTIOQUIA y el Ministerio del Medio Ambiente, en el evento de prosperar todas o algunas de las peticiones de la presente demanda, están obligados a cancelarle a MINESA S.A., a título de daño emergente, todos los costos, los gastos que ha tenido que sufragar, incluyendo los estudios que se han realizado y los honorarios profesionales de los asesores técnicos y jurídicos, causados en la atención del procedimiento administrativo irregularmente seguido en relación con el otorgamiento de las concesiones de aguas y las licencias ambientales, con relación al Proyecto de Aprovechamiento Múltiple del Río Frío. 4.5. Condena en Costas Que en el evento de prosperar todas o algunas de las peticiones solicitadas se condene a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia y al Ministerio del Medio Ambiente, al pago de costas del presente proceso […]”1 I.2. La parte actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º. Indicó que la Sociedad Agrícolas Unidas S.A. solicitó el otorgamiento de una licencia ambiental única y concesión de aguas, de 114, 34 its/seg, el 13 de diciembre de 1994, para el proyecto de cultivos frutales, en un área de 400 hectáreas en el Municipio de Támesis. 2º. Señaló que el 04 de julio de 1995, MINESA S.A. solicitó una licencia ambiental única para el proyecto de aprovechamiento múltiple en la cuenca del Río Frio, en los municipios de Támesis, Jericó, Valparaíso, Santa Bárbara y Fredonia (ver fls.
331 y 332). 3º. Refirió que el 13 de mayo de 1996, CORANTIOQUIA expidió el Auto de Iniciación de Trámite de la Licencia Ambiental Única. 4º. Por Auto de 14 de mayo de 1996, CORANTIOQUIA hizo entrega a MINESA 1 Folios 361 a 364 S.A., de unos términos de referencia para la elaboración del Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA), para líneas de transmisión eléctrica, y el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) de centrales hidroeléctricas emitidos para EADE S.A., a quien señala como interesado en relación con los proyectos de generación hidroeléctrica de los ríos Ñus y Frío. Asimismo, se entregaron los términos de referencia para el EIA de Acueductos sobre el río Piedras, pero no en relación con el río Frío al que se refería la solicitud. 5º. Mediante Auto del 15 de noviembre de 1996, se ordenó acumular varios expedientes, entre ellos los de EADE S.A. y MINESA S.A., con lo cual concedió irregularmente prioridad al trámite de las concesiones de aguas solicitadas por EADE el 5 de septiembre y el 1º. de noviembre de 1995, empresa a la que posteriormente se le otorgó, irregularmente, las concesiones de aguas para uso hidroeléctrico, desconociendo la prioridad que correspondía para el otorgamiento de las concesiones de aguas solicitadas por MINESA desde el 4 de julio de 1995. 6º. Mediante Auto del 28 de noviembre de 1996, CORANTIOQUIA concedió una
prórroga de los términos hasta el 1º. de abril de 1997, para que los solicitantes pudieran acordar la presentación de una propuesta conjunta, en relación con el aprovechamiento de la cuenca del río Frío, indicando además, que en caso de no existir acuerdo entre los interesados, entraría a decidir sobre el otorgamiento de las concesiones de agua y licencias ambientales, teniendo en cuenta a quien presentara una mejor oferta ambiental, así como las prioridades en los usos del recurso hídrico. 7º. CORANTIOQUIA a través del Auto No. 97-01212 del 12 de agosto de 1997, decidió entregar a MINESA S.A., unos términos de referencia, (los mismos que suministró a EADE S.A., desde el 15 de noviembre de 1998), para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental, en relación exclusivamente con el proyecto hidroeléctrico sobre el río Frío. Dichos términos no correspondían a las obras y actividades del proyecto de aprovechamiento múltiple propuesto por MINESA S.A., pues los términos de referencia requeridos, aunque en forma incompleta, fueron entregados el 28 de junio de 2000. 8º. De igual manera en dicho Auto, se modificó la solicitud de MINESA S.A., y la solicitud de prórroga para la entrega del Estudio de Impacto Ambiental, estableciéndose que se entregarían términos de referencia separados para MINESA S.A. y EADE S.A., por encima de la cota 1400 y otros diferentes para los demás solicitantes ubicados por debajo de la cota mencionada, también incluyendo a MINESA. Así las cosas, se dividió arbitrariamente el proyecto de MINESA, con el fin de
equipararlo artificialmente con el proyecto que exclusivamente para generación eléctrica, había presentado EADE, desconociendo el orden de prioridades para el otorgamiento, revelándose así, la verdadera intención de CORANTIOQUIA, en relación con la supuesta escogencia de la mejor oferta ambiental. 9º. Ante la modificación ordenada por CORANTIOQUIA, mediante memoriales presentados el 15 de septiembre y el 6 de noviembre de 1997, MINESA solicitó la expedición de los términos de referencia para su proyecto de uso múltiple, en la forma que éste había sido objeto de solicitud inicial, y el otorgamiento de una prórroga de 120 días para la presentación del Estudio de Impacto Ambiental, no obstante, mediante Auto del 16 de diciembre de 1997, CORANTIOQUIA rechazó lo pedido por considerar que los términos de referencia ya entregados eran generales. Además, expresó que dicho estudio debería haber sido presentado el 13 de octubre de 1997, de acuerdo con la irregular contabilidad de días corridos. 10º. Con fecha 29 de diciembre de 1997, la actora solicitó la nulidad de la actuación administrativa a partir del 12 de agosto de 1997, la cual fue decidida en forma desfavorable mediante acto administrativo del 09 de febrero de 1998, con la finalidad de favorecer a EADE S.A. (ver fls. 338 a 341).
11. Adujo que mediante Resolución núm. 2696 del 17 de septiembre de 1998, CORANTIOQUIA otorgó a la sociedad Agrícolas Unidas S.A. y a EADE S.A., licencia ambiental única, y licencia ambiental, respectivamente, incluyendo las
concesiones de aguas solicitadas, y negó a MINESA S.A. estas dos últimas, decisión frente a la cual, se interpuso recurso de reposición que fue rechazado por la Resolución 98-23 del 30 de noviembre de 1998, concediéndose el recurso de apelación, el cual finalmente fue desatado por la Resolución 00103 de 26 de enero del 2000 del Ministerio del Medio Ambiente.
12. Explicó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Ministerio del Medio Ambiente, CORANTIOQUIA, mediante Auto 001244 de 8 de junio de 2000, procedió a entregar a MINESA S.A. nuevos términos de referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental. No obstante, dada la confusión generada por la precitada Resolución 0103 del Ministerio, en escrito del 14 de agosto del 2000, la demandante solicitó a CORANTIOQUIA la complementación de dichos términos de referencia, teniendo en cuenta que la solicitud de EADE no fue rechazada, como debió haberlo sido, al desacumular las solicitudes, además porque era necesario aclarar el concepto de la oferta ambiental en los términos de referencia entregados, dado que allí la oferta se asimiló a la línea ambiental, o sea, a la descripción del estado en que se encontraban los recursos y no al concepto de la mejor oferta para el entorno, que sería el criterio para el otorgamiento a los peticionarios.
13. CORANTIOQUIA, a través del Oficio 130 CA-002918 de 22 de septiembre de 2000, respondió con vaguedad y confusión lo pedido razón por la cual MINESA
S.A. consideró que la Corporación estaba aceptando la presentación de la oferta ambiental, en los términos técnicos, económicos, sociales y ambientales diferentes a la simple presentación de una línea ambiental, es decir, el estado en que se encontraban los recursos antes de iniciar el proyecto.
14. A pesar de lo anterior sin que se hubiera allegado el Estudio de Impacto Ambiental, CORANTIOQUIA procedió a otorgar a EADE S.A. la licencia ambiental y la concesión de aguas respectivas, por medio de la Resolución 740 de 20 de noviembre de 2000, sin que existieran fundamentos técnicos para adoptar tal decisión y sin tener en cuenta que incluso se mencionaban elementos que podrían ocasionar perjuicios al medio ambiente y a terceros.
15. Frente a la decisión anterior, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados por CORANTIOQUIA mediante la Resolución 849 del 25 de enero del 2001, y por el Ministerio del Medio Ambiente, a través de la Resolución 0143 del 11 de febrero de 2002, respectivamente, confirmando lo decidido.
I.3. En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo la violación de los siguientes artículos: 4°, inciso segundo, 6°, 29, 121 y 333 de la Constitución Política; 54 y siguientes y, 58 y siguientes de la Ley 99 de 1993, para el otorgamiento de concesión de aguas; 41 Decreto 1541 de 1978 y 30 y siguientes del Decreto 1753 de 1994, para el otorgamiento de licencias ambientales.
El concepto de la violación se desarrolló en los siguientes términos: "Violación del orden de prioridades para el otorgamiento de las concesiones de aguas" Se vulneró el artículo 41 del Decreto 1541 de 1978, que determina el orden de prioridad en el otorgamiento de las concesiones de agua. En efecto, MINESA S.A., solicitó el otorgamiento de concesión de aguas el 4 de julio de 1995 para los siguientes usos : i) Consumo Humano; ii) Usos Agropecuarios; iii) Generación Hidroeléctrica y iv) Uso Industrial, siguiendo para tal fin, el orden de prioridad a que se refiere la norma mencionada, razón por la cual, CORANTIOQUIA al expedir la Resolución núm. 740 de 20 de noviembre de 2000, violó el citado orden de prioridad al conceder prelación al otorgamiento de la concesión de aguas a EADE S.A., exclusivamente para uso hidroeléctrico. "Formas propias de los procedimientos administrativos" Adujo que se transgredió el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto a los procedimientos administrativos seguidos por CORANTIOQUIA, para el otorgamiento de concesiones de agua, ya que al ordenarse mediante Auto del 15 de noviembre de 1996, la acumulación de varios expedientes, entre ellos, los de EADE S.A. y MINESA S.A., no solo como ya se dijo, se desconoció la prioridad que le asistía a la demandante, para el otorgamiento de las concesiones de agua para usos prioritarios, favoreciendo a EADE, sino que le permitió a esta última adelantar su solicitud, hasta tanto se igualara con una misma actuación.
Adicionalmente, se estableció un presunto sistema de igualdad entre los solicitantes para distintos usos, por la vía de la acumulación. "La mejor oferta ambiental" Afirmó que, estando en conversaciones los solicitantes, CORANTIOQUIA decidió modificar el procedimiento dispuesto por los cánones 54 y siguientes de la Ley 99 de 1993 para el otorgamiento de las concesiones de aguas, y los artículos 58 y siguientes de la misma normatividad; así como también los preceptos 30 y siguientes del Decreto 1753 de 1994, para el otorgamiento de las licencias ambientales, anunciando una especie de concurso no previsto en norma alguna. "Modificación de la solicitud de MINESA S.A." Al decidir CORANTIOQUIA en el Auto 97-01212 del 12 de agosto de 1997, que para el otorgamiento de las concesiones para el uso del agua y las licencias ambientales, se tendría en cuenta que de la cota 1400 m.s.n.m. hacia arriba se otorgaría para uso hidroeléctrico, y hacia abajo para uso múltiple, procediendo a modificar la solicitud de MINESA, violó las normas previstas en los artículos 54 y siguientes de la citada Ley 99 para el otorgamiento de las concesiones de aguas; los dispositivos 58 y siguientes ibídem así como las reglas 30 y siguientes del Decreto 1753 de 1994, para el otorgamiento de las licencias ambientales, que no consagran la mutilación de las obras y actividades contenidas en las solicitudes, sino la aprobación o rechazo de las mismas, teniendo en cuenta las prioridades en las que se enmarcaba la solicitud de MINESA S.A. con base en el artículo 41 del
Decreto 1541 de 1978. Igualmente, aduce que se transgredieron los artículos 84 y 333 de la Constitución Política, en concordancia con el 4°, inciso segundo, 6o, 121 y 333, inciso primero ibidem, puesto que se atenta contra la libertad propia de la iniciativa de MINESA, para formular un proyecto de uso múltiple, y establecer arbitrariamente requisitos sin autorización de la ley, al pretender obligar a la sociedad a continuar con la división del proyecto en dos. "Derecho de defensa - nulidad de las pruebas" Las visitas administrativas y los conceptos técnicos que sirvieron de fundamento para la expedición de los actos administrativos acusados, fueron realizados sin citación previa y audiencia de MINESA S.A., y además tampoco se realizó el traslado correspondiente una vez practicadas las visitas, para poder solicitar su aclaración, adición o formular las objeciones procedentes, en concordancia con los artículos 267 del CCA., numeral 4 del artículo 237, artículo 238 y 246 del CPC. "Irregular concesión de la central hidroeléctrica Julio Simón Santamaría" La Resolución 740 del 20 de noviembre de 2000 al otorgar la concesión de aguas en relación con el aprovechamiento que del río Frío había realizado EADE S.A., con base en una planta de generación que funcionaba hacía cerca de 50 años, sin la concesión legalmente exigida, en vez de iniciar el procedimiento sancionatorio y la suspensión de las obras, desconoció los artículos 88, 155-A, 163, 305 y 339 del
Decreto 2811 de 1974, 197, 200, 202, 205 y siguientes, 210-B, 213 y siguientes del Decreto 1594 de 1984; y 31, 12, 17, 83 a 85 de la Ley 99 de 1993, así como también el precepto 29 de la Carta. "El otorgamiento de la concesión a EADE S.A." Al afirmar la demandada que otorgó las concesiones de agua y licencia ambiental a EADE, por considerar que dicha entidad había presentado el Estudio de Impacto Ambiental, mientras que MINESA S.A. no lo había hecho, transgredió el procedimiento establecido para tal fin, y adicionalmente infringió el artículo 58 de la Ley 99 de 1993, que no establece plazos para la presentación del EIA y, por ende, del complemento del mismo, en el que se encontraba trabajando MINESA para ese momento. "Otorgamiento con requerimiento" Al expedirse la Resolución 740 de 20 de noviembre de 2000, en la cual se le señala a EADE un término para la entrega de información técnica adicional, como el plan de contingencia y otros aspectos esenciales del proyecto, se violó artículo 58 de la Ley 99 de 1993, que exige que la información complementaria que se solicite a los interesados debe ser formulada 30 días después de la presentación del Estudio de Impacto Ambiental, para que una vez recibida, la autoridad ambiental adopte la decisión definitiva respecto del otorgamiento, dentro de los 60 días siguientes, lo cual fue ignorado por CORANTIOQUIA. "El prejuzgamiento del Ministerio del Medio Ambiente y de CORANTIOQUIA"
Argumentó que al descalificar en la Resolución 0103 del 26 de enero del 2000 el proyecto de MINESA, se violó la obligación que tenía de pronunciarse sobre su viabilidad, la cual ha debido producirse sólo una vez hubiera conocido la totalidad de la información que requería en la misma providencia, que debió proferirse con base en el artículo 58 de la Ley 99 de 1993. Finalmente, adujo que la decisión de la solicitud de MINESA fue sustituida irregularmente por el otorgamiento de las autorizaciones ambientales a EADE S.A., a quien CORANTIQUIA decidió resolver su solicitud, pese a que la demandante no tenía la obligación de presentar el complemento de su EIA, simultáneamente con el de EADE, de conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley 99 de 1999, puesto que estos no establecían un término para tal fin. I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término legal la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, el Ministerio de Minas y Energía, la Sociedad EADE S.A. y la Sociedad Agrícolas Unidas S.A., contestaron la demanda y se opusieron a la prosperidad de sus pretensiones, argumentando, en esencia, lo siguiente: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia Se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la decisión de otorgar la licencia ambiental a EADE fue confirmada por el Ministerio, sin existir la supuesta expedición irregular del acto, advertida por la demandante para favorecer a la
citada empresa, en detrimento de MINESA, pues en realidad la entidad actúo en derecho frente a una solicitud que contenía la información requerida para adoptar las decisiones de fondo. Añadió que no es procedente decretar la nulidad simple de los actos administrativos acusados, en los términos del artículo 84 del CCA., pues en el presente caso no se configura ninguna de las causales de nulidad previstas en dicha norma. Indicó que de manera alguna se está en presencia de actos administrativos complejos, pues tales decisiones son una manifestación de la voluntad estatal, formada por pronunciamientos sucesivos de dos o más autoridades administrativas, por obra de las instancias o de los recursos que sean posibles en la vía gubernativa; no existe acto complejo entre las resoluciones 2696 y 0103 y las resoluciones 740 y 0143, pues se trata de dos asuntos completamente diferentes, ya que se refieren a proyectos distintos, sus beneficiarios son diferentes y las razones tenidas en cuenta para decidir de fondo las solicitudes tampoco son las mismas, pues son expedidas con casi 4 años de diferencia. Propuso la excepción de caducidad de la acción al haberse presentado la demanda hasta 8 de julio de 2002, esto es, por fuera del término de los 4 meses previstos en la ley para el ejercicio oportuno de la acción de nulidad y restablecimiento, si se tiene en cuenta que la notificación del último acto que se cuestiona, se surtió de manera personal el 6 de marzo del 2002. De esta manera válidamente podía haberse presentado la demanda hasta el 7 de marzo de dicho año, lo cual no ocurrió. Ministerio de Minas y Energía
Hizo un recuento de la actuación administrativa desplegada por dicha entidad para indicar que el trámite administrativo ambiental de carácter permisivo que ocasiona la controversia, llegó a ser de su conocimiento, en virtud del inciso 63 de la Ley 99 de 1993, y el artículo 9° del Decreto 1753 de 1994. Precisó que el Ministerio únicamente conoce de las decisiones tomadas por CORANTIOQUIA, que son objeto de apelación y limita su competencia exclusivamente a resolver dichos recursos; y que al desatarlos y proferir los correspondientes actos administrativos, llevó a cabo un estudio concienzudo, técnico y jurídico de la situación, sin desbordar su órbita de competencia, y sin apartarse del deber del Estado de prejuzgamiento de las situaciones y permisos otorgados por la entidad competente, como lo pretende hacer ver la parte actora. Propuso las siguientes excepciones: 1º. Falta de integración del l
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