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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2002-03828-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2002-03828-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de apelación de asuntos de carácter tributario / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de asuntos tributarios y de cobro coactivo / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para proferir sentencia en asuntos tributarios y de cobro coactivo / NULIDAD PROCESAL – No se configura cuando una sección del Consejo de Estado profiere sentencia en asuntos atribuidos a otra Tanto la parte actora como la parte demandada en sus escritos de alegatos de conclusión de segunda instancia solicitaron la remisión del expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación, por ser la competente para conocer de asuntos tributarios y de cobro coactivo. Al respecto, advierte la Sala que la controversia planteada dentro de este asunto efectivamente es de carácter tributario, por lo que su conocimiento correspondería a la Sección Cuarta y no a la Sección Primera, sin embargo, en atención a que el competente para resolver la apelación formulada es el Consejo de Estado - por lo que no se configura causal de nulidad algunay además, el expediente fue cobijado por el Acuerdo 357 de 2017 cuyo objeto es la remisión de asuntos a esta Sección con el fin de descongestionar esta Corporación, se procederá a resolver el fondo de la misma. ACTOS TRIBUTARIOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO - Entre otros están las liquidaciones oficiales ejecutoriadas / LIQUIDACIÓN OFICIAL EJECUTORIADA – Presta mérito ejecutivo / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARA COBRO COACTIVO – Se requiere que se hayan

notificado en debida forma y se haya dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES TRIBUTARIAS - Establecimiento de dirección mediante verificación directa / NOTIFICACIÓN DE LIQUIDACIÓN OFICIAL – Efectuada por correo a la dirección principal del contribuyente / EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN - No probada De conformidad con lo establecido en el artículo 828 del Estatuto Tributario, prestan mérito ejecutivo “las liquidaciones oficiales ejecutoriadas”. […] las liquidaciones oficiales deben notificarse por correo o personalmente a la dirección aportada por el contribuyente y en caso de no contarse con dicha información, a la dirección que verifique la entidad. […] Según afirmó la entidad demandada, ahora recurrente, el contribuyente nunca informó la dirección de notificaciones por lo que se le notificó a la dirección obtenida de la verificación directa efectuada por el municipio de Rionegro, en los términos del artículo 563 del Estatuto Tributario, concretamente al Aeropuerto Internacional El Dorado, que según reconoció el mismo apoderado recurrente corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. […] Por lo tanto, no resulta contrario a la norma que las copias de las liquidaciones oficiales de aforo hayan sido enviadas a la dirección principal de la entidad, ubicada en Bogotá, que fue la que encontró el municipio demandado como dirección oficial de notificaciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. […] En tales condiciones, como las liquidaciones oficiales de los impuestos fueron notificadas conforme lo establece el artículo 565 del Estatuto

Tributario, es decir, por correo, y contra las mismas no se presentó recurso alguno, según se estableció en el mandamiento de pago –sin que la parte actora lo haya desvirtuadoes claro que dichos actos quedaron debidamente ejecutoriados en los términos del artículo 829 de ese mismo estatuto, razón por la cual sí había título ejecutivo y por ende, la excepción de falta de ejecutoria de los títulos ejecutivos por indebida notificación no tiene vocación de prosperidad, razón suficiente para revocar los numerales segundo y tercero de la decisión de primera Expediente: 05001233100020020382801 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia instancia a través de los cuales se declaró la nulidad de las resoluciones que resolvieron las excepciones dentro del proceso de cobro coactivo y confirmaron dicha decisión; en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. NOTIFICACIÓN POR CORREO DE ACTO TRIBUTARIO - Se practica con la entrega de una copia del acto en la dirección informada en el RUT por el contribuyente, o por el apoderado, a la administración / DIRECCIÓN PROCESAL DEL CONTRIBUYENTE – Prevalece sobre cualquier otra dirección de notificación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 20 de septiembre de 2017, Radicación 15001-23-33-000-2012-00218-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 566 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 567 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03828-01

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO, ANTIOQUIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del municipio de Rionegro, Antioquia, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO. SE INHIBE para pronunciarse de fondo respecto de la legalidad del Auto AJE-OEF-02-10 del 09 de septiembre de 2002, por medio del cual se decide la solicitud de suspensión del proceso administrativo de cobro coactivo, por lo considerado con antelación.

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Expediente: 05001233100020020382801

Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia SEGUNDO. SE DECLARA la nulidad de las Resoluciones Nos. AJEOEF-02-01 del 18 de junio de 2002, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y No. AJE-OEF-0201; AJE-SH-02-01 del 01 de agosto de 2002 mediante la cual se confirmó la resolución anterior. TERCERO. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que el proceso se encuentra terminado por pago, SE ORDENA AL MUNICIPIO DE RIONEGRO DEVOLVER A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL las sumas que le fueron embargadas con ocasión del mandamiento de pago No. AJE OEF 02201 del 07 de mayo de 2002, las cuales, deberán ser actualizadas de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa. CUARTO. SE DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por conducto de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las declaraciones: Que se declare la nulidad de la Resolución AJE-OEF-02-01 del 18 de junio de 2002, a través de la cual la Oficina de Ejecuciones Fiscales del municipio de Rionegro rechazó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago

AJE-OEF-02-01 del 7 de mayo de 2002. Que se declare la nulidad de la Resolución AJE-SH-02-01 del 1° de agosto de 2002, expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Rionegro, con la cual se confirmó la resolución anterior. 3

Expediente: 05001233100020020382801

Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Que se declare la nulidad del Auto AJE-OEF-02-10 del 5 de septiembre de 2002, expedido por la Oficina de Ejecuciones Fiscales del municipio de Rionegro, por medio de la cual se da por terminado el proceso de cobro coactivo especial por el impuesto de industria y comercio por los períodos 1997, 1998 y 1999 por pago total de la obligación. Que se declare la nulidad del Auto AJE-OEF-02-11 del 9 de septiembre de 2002, expedido por la Oficina de Ejecuciones Fiscales del municipio de Rionegro, por medio del cual se decidió desfavorablemente la solicitud de suspensión del proceso administrativo de cobro coactivo y se solicitó poner a disposición del Tribunal las sumas embargadas por el municipio. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho en el sentido de declarar la terminación del proceso ejecutivo, levantar las medidas allí adoptadas y establecer que la entidad no adeuda suma alguna. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos Afirmó que el 11 de abril de 1999, en atención al requerimiento hecho por el

municipio de Rionegro, remitió una relación de los ingresos generados en el Aeropuerto de Rionegro para los años 1997, 1998 y 1999. Refirió que el 13 de julio de 2000 el municipio expidió liquidaciones oficiales de aforo del impuesto de industria y comercio por los años mencionados, por las siguientes sumas: a) Resolución AJE 00-007/2000 correspondiente al año gravable 1997: (i) $8’585.000 por concepto de renovación de matrícula; (ii) $103’020.000 como impuesto de industria y comercio; y (iii) $103’020.000 correspondiente a la sanción por falta absoluta de declaración. b) Resolución AJE 00-008/2000 correspondiente al año gravable 1998: (i) $11’553.000 por concepto de renovación de matrícula; (ii) $138’636.000 4

Expediente: 05001233100020020382801

Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia como impuesto de industria y comercio; y (iii) $138’636.000 correspondiente a la sanción por falta absoluta de declaración. c) Resolución AJE 00-009/2000 correspondiente al año gravable 1999: (i) $13’301.000 por concepto de renovación de matrícula; (ii) $159’612.000 como impuesto de industria y comercio; y (iii) $319’224.000 correspondiente a la sanción por falta absoluta de declaración. Sostuvo que el capital de los impuestos, sanciones y matrícula de las 3 liquidaciones asciende a $995’587.000, sin intereses.

Aseguró que dichas liquidaciones no fueron notificadas por correo sino al Aeropuerto El Dorado de Bogotá. Indicó que el 7 de mayo de 2002 se libró mandamiento de pago AJE OEF 02201 y el 20 de mayo se interpusieron excepciones y un incidente de nulidad, así como los recursos de reposición y apelación contra el mismo. Explicó que las excepciones propuestas fueron las de falta de jurisdicción y competencia, falta de ejecutoria de los títulos por indebida notificación, falta de título ejecutivo e inexistencia de la obligación. Señaló que la jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales, mediante Resolución AJE-OEF 02-01 del 18 de junio del mismo año, rechazó por improcedentes los recursos y el incidente de nulidad presentados contra el mandamiento de pago. Agregó que en la referida resolución también se rechazaron las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación y falta de título ejecutivo, y se declaró no probada la excepción de falta de ejecutoria del título. Manifestó que interpuso recurso de queja frente a la anterior decisión, la cual fue confirmada a través de la Resolución AJE-OEF 02-04 del 1 de agosto de 2002. Destacó que interpuso recurso de reposición en su contra, el cual fue resuelto por la Secretaría de Hacienda mediante Resolución SH 02-01 del 1° de agosto de 2002, en el sentido de confirmarla en su integridad. 5

Expediente: 05001233100020020382801

Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Expuso que el 19 de julio del mismo año se emitió orden de embargo 02-02 por la suma de $1.409’669.000, la cual se hizo efectiva de la siguiente manera:  Banco Popular de El Dorado: $694’913.451  Banco de Colombia: $669’964.044  BBVA Ganadero: $44’700.292  Banco de Santander: $59.582, $1’465.387 y $622.199 Resaltó que en contra de la orden de embargo se interpusieron los recursos ordinarios, los cuales fueron rechazados por improcedentes. Afirmó que mediante Auto 02-05 del 1 de agosto de 2002 se denegó el incidente de desembargo que había propuesto.

3. Normas violadas y concepto de la violación Consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los siguientes artículos: 29 de la Constitución Política; 828, 829, 831 –numerales 1, 3 y 7 –, y 833 del Estatuto Tributario; y 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil.

Expuso el concepto de la violación de las normas invocadas en los siguientes términos: 3.1.Excepción de inconstitucionalidad Planteó que aunque la excepción de inexistencia de la obligación aparentemente resulta impropia en un procedimiento administrativo de cobro, en el caso concreto se propuso porque la obligación es de carácter tributario y, por lo tanto, no puede ser impuesta discrecionalmente por autoridades que ejercen competencias liquidadoras frente a los tributos de propiedad de los distintos órdenes territoriales.

Aseguró que no existe ninguna disposición legal que autorice a los municipios a gravar con el impuesto de industria y comercio a las entidades que ejercen funciones públicas, distintas de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta. 6

Expediente: 05001233100020020382801

Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Adujo que el mandamiento de pago es ilegal e inconstitucional pues pretende cobrar tal obligación, a pesar de que los municipios no están autorizados para gravar con ICA las actividades que implican el ejercicio de la soberanía sobre el espacio aéreo, las cuales se nutren de ingresos tributarios como tasas por el control de tráfico aéreo, abordaje, recaudo de tasas aeroportuarias, recaudo de impuesto de timbre a los viajeros, servicios de protección de vuelos, radioayudas y demás comunicaciones aeroportuarias. Refirió la definición de actividades de servicio contenida en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983. Indicó que resulta necesario que un acuerdo local defina lo que ha de entenderse por actividad de servicio, para que se pueda extender a otras actividades no contempladas en la ley explícitamente, pero que sean análogas o similares. Recalcó que otras actividades, absolutamente distintas a las citadas, no pueden ser gravadas por cuanto violarían el principio de legalidad de los tributos. Sostuvo que ninguna de las actividades enunciadas es análoga a las desempeñadas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, ni existe norma local que imponga un tributo a las funciones públicas que lleva a

cabo. Alegó que las deudas tributarias nacen de la ley y no de un acto administrativo, por lo que los títulos que provienen del municipio no vinculan al deudor, pues se trata de actos ilegales que no obligan ni a los administrados ni a las entidades públicas. Expresó que en el impuesto de industria y comercio no basta que se perciban ingresos por un ente con personería jurídica, sino que se requiere expresamente que los mismos provengan de actividades gravadas, y no como en el caso de la Aeronáutica Civil, que se trata de tasas originadas en su función de control del transporte aéreo. Aseveró que la excepción de ilegalidad e inconstitucionalidad de la obligación impide que la entidad pueda ser condenada a pagar, a título de impuesto, un gravamen del cual no es sujeto ni deudor. 7

Expediente: 05001233100020020382801

Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Expuso el concepto de la violación de las normas invocadas en los siguientes términos: 3.2.Violación de los artículos 829 y 835 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política. Las resoluciones demandadas dan por terminado el proceso administrativo de cobro sin haber obtenido un pronunciamiento definitivo en la jurisdicción contenciosa, siendo éste procedente y necesario por haberse interpuesto oportunamente demanda contenciosa administrativa. Afirmó que el artículo 829 del Estatuto Tributario establece cuándo se entienden

ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo. Indicó que dentro de dichos actos se encuentran el mandamiento de pago, el que decide las excepciones o el recurso de reposición si ha sido interpuesto, los cuales son susceptibles de control judicial. Explicó que en ese supuesto se enmarcan los Autos AJE-OEF-02-10 y AJE-OEF02-11, y que a través de ellos el municipio de Rionegro se apropió indebidamente de una cuantiosa suma de dinero de la cual no es titular. Refirió que el demandado solamente es el tenedor de ese dinero en virtud del embargo decretado en el proceso de cobro coactivo que aún no ha sido resuelto. Precisó que dicha norma dispuso que los actos administrativos que sirven de fundamento para el cobro coactivo se entienden ejecutoriados, cuando se hayan decidido en forma definitiva los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Mencionó que el municipio, mediante providencia del 1 de agosto de 2002, resolvió el recurso de reposición contra el acto que decidió las excepciones, decisión que le fue notificada el 14 de agosto siguiente, por lo que el mismo sólo quedaría en firme - en sentido tributario - hasta el 14 de diciembre del mismo año. 8

Expediente: 05001233100020020382801

Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Agregó que la demanda en contra de dicha resolución fue interpuesta el 10 de septiembre de 2002, por lo que el proceso administrativo no puede darse por

terminado hasta tanto no se decida el asunto por el juez contencioso administrativo. Recalcó que el artículo 835 del Estatuto Tributario establece que la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero que el remate no se puede realizar hasta que exista un pronunciamiento definitivo en esta jurisdicción. Alegó que el municipio no solo negó expresamente la suspensión del proceso una vez llegada la etapa del remate, sino que además se apropió de las sumas que tenía indebidamente embargadas y por cuanto dio por terminado el proceso. Señaló que interpuso la demanda durante el término de caducidad y de acuerdo a las prescripciones del numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario. Aseveró que la presentación de la demanda enerva la pretensión ejecutiva del municipio y, por lo tanto, no puede ordenarse la terminación del proceso de cobro coactivo. 3.3.Violación del art. 831 numerales 1, 3 y 7 del Estatuto Tributario y 833. Las resoluciones demandadas son nulas por no declarar la excepción de falta de competencia para ejecutar y embargar, por falta de título y falta de ejecutoria; tal como lo ordena el artículo 833 del Estatuto Tributario. Recordó que en el proceso de cobro se propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia, así como la nulidad contemplada en el artículo 140, numeral 2, pues los recursos de la Nación son inejecutables e inembargables. Mencionó que la excepción de falta de ejecutoria de los títulos tuvo como fundamento su indebida notificación, puesto que se realizó de una forma distinta a

la que procesalmente corresponde y, por tal razón, la entidad nunca tuvo conocimiento de los mismos para ejercer su defensa. Aseguró que el título no se encontraba legalmente notificado así que no lo vinculaba, razón por la cual también había propuesto la excepción denominada 9

Expediente: 05001233100020020382801

Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia falta de título ejecutivo, en los términos del numeral 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario. Resaltó que en la Resolución AJE-OEF-02-01, la funcionaria ejecutora denegó la excepción de falta de jurisdicción y competencia porque, en su concepto, no existía respaldo legal suficiente para declararla probada. Agregó que allí se expuso que ya habían transcurrido 18 meses sin haber recibido el pago, por lo que existía autorización legal para ejecutar a la Aeronáutica Civil. Indicó que en la Resolución AJE-SH-02-01, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, se precisó que la ley no había determinado previamente la competencia del funcionario ejecutor, por lo que mediante el Acuerdo 084 de 1999 se dispuso que tal facultad recaía en la Oficina de Ejecuciones Fiscales. Por otra parte, sostuvo que la doctrina contenida en los actos administrativos demandados es ilegal por interpretación errónea del alcance de las normas que consagran la inejecutabilidad e inembargabilidad de la Nación. Adujo que según el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, la Nación no

puede ser ejecutada, salvo en el caso previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto es, cuando se pretenda el cumplimiento de una sentencia condenatoria Afirmó que la autoridad administrativa, dentro del proceso de cobro coactivo, no podía librar mandamiento de pago ni adelantar ejecución alguna, pues la obligación tributaria no proviene de una sentencia ejecutoriada. Recalcó que el artículo 63 de la Constitución Política establece que los bienes públicos son inembargables. Manifestó que el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación consagró la inembargabilidad como principio rector del sistema presupuestal. Expresó que dicho presupuesto constituye el inventario de las rentas que pertenecen a la Nación, de allí que tenga una especial protección. 10

Expediente: 05001233100020020382801

Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Insistió en que el título que originó el proceso de cobro coactivo es de naturaleza tributaria, no proviene de una sentencia judicial, ni del deudor, ni se trata de un acto administrativo creador por sí solo de la obligación tributaria. Aseveró que la ley no obliga a la Aeronáutica Civil a contribuir con el impuesto objeto de discusión, por lo que no se configura ninguna de las excepciones en las cuales procedería la ejecución en su contra. Refirió que la obligación tributaria es una obligación ex lege, lo cual quiere decir que solo se constituye cuando se materializa el presupuesto legal previsto por la norma como necesario para su nacimiento.

Sostuvo que el municipio carece de título para pretender el cumplimiento de un derecho no nacido. Agregó que ninguna obligación contenida en una liquidación tributaria presta mérito ejecutivo si no está fundada en una norma de rango legal o, en el caso de los tributos locales, en una disposición reglamentaria que incorpore a la legislación subnacional el tributo creado por el legislador. Aseguró que, por tal razón, no es posible ejecutar a la Nación por una actividad que no se encuentra gravada con el impuesto de industria y comercio ni en la Ley 14 de 1983 ni en las disposiciones locales. Por otra parte, recordó que en el proceso de cobro coactivo propuso la excepción de falta de título ejecutivo, en atención a que las resoluciones de liquidación del impuesto de industria y comercio no fueron notificadas en debida forma y no pudo ejercer el recurso de reconsideración en su contra. Advirtió que tal excepción fue denegada bajo el argumento de que no fue aportada prueba alguna de la falta de notificación, mientras que en el expediente sí obraban las facturas de transporte en las que constaba que Servientrega había entregado unos sobres a la Aeronáutica Civil en la oficina de correspondencia del Aeropuerto El Dorado. 11

Expediente: 05001233100020020382801

Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Recalcó que no hay constancia del contenido de tales documentos y por lo tanto no hay evidencia de la notificación de los títulos ejecutivos. Aclaró que en ninguna de las dependencias de la entidad existe registro de

ingreso de los actos administrativos. Precisó que en su caso no era procedente la notificación por correo, pues no se había aportado ninguna dirección para tales efectos y, además, porque el artículo 23 de la Ley 446 de 1998 dispuso que la notificación a entidades públicas debía hacerse de manera personal al funcionario de mayor categoría a nivel seccional (administrador del aeropuerto, gobernador o alcalde), para que éste le comunicara al director de la entidad el contenido de los mismos. Arguyó que, comoquiera que nunca se realizó la notificación en la forma prevista en la ley, las resoluciones no vinculan a la entidad y tampoco existe un título ejecutoriado que justifique la iniciación del proceso de cobro coactivo.

4. Contestación de la demanda Por conducto de apoderada, el municipio de Rionegro contestó la demanda en los siguientes términos: Se opuso a las pretensiones de la demanda y resaltó que las liquidaciones oficiales de aforo se notificaron por correo certificado el 14 de julio de 2000, fecha en la cual el grupo de correspondencia de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil recibió dichos actos administrativos.

Planteó las siguientes excepciones:

1. Inepta demanda por solicitar la nulidad de las liquidaciones oficiales de aforo Explicó que sólo son susceptibles de control judicial las resoluciones que resuelven las excepciones y que ordenan llevar adelante la ejecución, por lo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es improcedente frente a actos proferidos en la etapa de determinación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Acuerdo 084 de 1999, Estatuto Único Tributario del Municipio de

Rionegro. 12

Expediente: 05001233100020020382801

Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia

2. Inepta demanda por tratarse las normas violadas y el concepto de la violación de textos del Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional Informó que el proceso de cobro coactivo iniciado en contra de la parte demandante, tuvo como fundamento el Estatuto Único Tributario del Municipio de Rionegro, modificado por el Acuerdo 117 de 1999.

Señaló que el concepto de la violación expuesto en la demanda fue sustentado en normas del Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional, y aunque el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 le ordenó a los entes territoriales aplicarlo en materia procedimental, lo cierto es que el proceso administrativo se llevó a cabo con base en los acuerdos mencionados, por lo que no podía alegarse el desconocimiento de normas nacionales cuando debía remitirse únicamente a las municipales.

3. Inexistencia de violación de norma alguna por no haber suspendido el proceso administrativo de cobro Arguyó que la solicitud de suspensión del proceso se elevó cuando éste ya había concluido y, además, no existe norma alguna que condicione la suspensión del proceso hasta cuando se demanden las resoluciones correspondientes ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

4. Inexistencia de falta de competencia para ejecutar a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Recalcó que la entidad podía ser ejecutada 18 meses después de que los actos

administrativos que determinaron los impuestos quedaran ejecutoriados.

5. Las liquidaciones oficiales de aforo se encontraban debidamente notificadas y ejecutoriadas Expresó que no se violó norma alguna sobre la notificación de las liquidaciones oficiales de aforo que sirvieron de base para iniciar el proceso de cobro coactivo, pues estaba plenamente probado que las mismas fueron notificadas por correo el 14 de julio de 2000.

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Expediente: 05001233100020020382801

Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia

6. La prohibición de conceder exenciones respecto de los impuestos de las entidades territoriales se encuentra vigente desde la constitución anterior y fue acogida por la Constitución de 1991 en su artículo 294.

Mencionó que el artículo 294 de la Constitución Política prohíbe que por ley se concedan exenciones o preferencias en relación con tributos que les pertenecen a los entes territoriales. Destacó que los impuestos territoriales gozan de protección constitucional y, en consecuencia, la ley no puede trasladarlos a la Nación y menos a sus entes descentralizados. Concluyó que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por la actividad de servicio que prestó en el Aeropuerto Internacional José María Córdova, más aún cuando no existe norma alguna que prohíba gravar con este tributo a los aeropuertos.

5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, se inhibió para pronunciarse sobre el Auto AJE-OEF-0110 del 9 de septiembre de 2002; declaró la nulidad de las Resoluciones AJE-OEF02-01 del 18 de junio de 2002, AJE-OEF-0201 y AJE-SH-02-01 del 1 de agosto de 2002; a título de restablecimiento del derecho ordenó al municipio demandado devolver a la actora el dinero embargado con ocasión de los actos acusados y denegó las demás pretensiones de la demanda.

En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente: Recordó que de conformidad con lo establecido en el artículo 835 del Estatuto Tributario sólo son demandables ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los actos proferidos dentro de un proceso de cobro coactivo a través de los cuales se resuelven las excepciones presentadas en contra del mandamiento de pago y se ordena seguir adelante con la ejecución. 14

Expediente: 05001233100020020382801

Uni

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