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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2003-00293-01-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2003-00293-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que admite parcialmente un recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN – Admisión frente a decisión que decreta nulidad procesal / RECURSO DE APELACIÓN – Procede contra el auto que decreta nulidades procesales La Sala confirmará la decisión impugnada, de conformidad con las siguientes consideraciones: A través del auto del 2 de septiembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas, y la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. […] Según se advierte claramente del examen del citado auto, éste realmente contiene dos decisiones distintas: la declaratoria de la nulidad de todo lo actuado, y la declaratoria de falta de jurisdicción, y como consecuencia jurídica de ello, la orden de remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria por competencia. En relación con la primera decisión, el recurso de apelación es procedente, como quiera que así se encuentra establecido expresamente en el numeral 6 del artículo 181 del C.C.A. FALTA DE JURISDICCIÓN – No es equiparable con la decisión de rechazo de la demanda / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN – No es susceptible del recurso de apelación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Ahora bien, tal como lo ha precisado la Sección Primera del Consejo de Estado, la

declaración de falta de jurisdicción no es equiparable con la decisión de rechazo de la demanda establecida en el artículo 143 del C.C.A., y por ende, la misma no es pasible del recurso de apelación. En efecto, al decidir un recurso de queja contra una decisión del mismo Tribunal que rechazó por improcedente el recurso de apelación que se interpuso contra el auto a través del cual la misma Corporación declaró la falta de jurisdicción para seguir conociendo de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por hechos similares a los que son objeto de esta controversia, en el auto citado la Sección Primera llegó a la conclusión de que no se identifica el concepto de rechazo de demanda con la declaración de falta de jurisdicción, y que, por lo tanto, contra ésta ultima decisión no es procedente el recurso de alzada […] En tales condiciones, tal como se dispuso en el auto suplicado, no resulta procedente el recurso de apelación que interpuso la parte demandante frente a la declaratoria de falta de jurisdicción y a la orden consecuencial de remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria por competencia, imponiéndose por tanto confirmar dicha providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL

6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00293-01

Actor: TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIAS Y OTROS La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la apoderada de la parte actora contra el auto proferido el 11 de mayo de 2007 por el Consejero Ponente del asunto, doctor Camilo Arciniegas Andrade, en cuanto inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 2 de septiembre de 2004, en lo relacionado con la declaración de falta de jurisdicción, para que en su lugar se admita el recurso de apelación en su integridad.

I.- Antecedentes La sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la providencia del 2 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en este proceso, e igualmente declaró la falta de jurisdicción para continuar conociendo del mismo y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín (reparto). Por auto del 11 de mayo de 2007 se admitió el citado recurso de apelación en cuanto decretó la nulidad de todo lo actuado, y se inadmitió respecto de la declaración de falta de jurisdicción. II.- El recurso de súplica La apoderada de la parte actora interpone recurso ordinario de súplica1 contra el auto del 11 de mayo de 2007, en cuanto inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 2 de septiembre de 2004, en lo relacionado

con la declaración de falta de jurisdicción, para que en su lugar se admita el recurso de apelación en su integridad. En apoyo de su impugnación aduce que existen pronunciamientos del Consejo de Estado, en particular de su Sección Tercera (autos del 6 de noviembre de 2003 y del 30 de septiembre de 2004), en los que se admite la procedencia del recurso de 1 Folios 30 a 35 de este cuaderno. apelación contra el auto que declara la falta de jurisdicción, posibilidad ésta que se acepta, según tales decisiones, en la medida en que dicha declaración no es un simple juicio sobre la incompetencia del juez contencioso administrativo sino un verdadero rechazo de la demanda. Considera, en ese orden, que en virtud del derecho constitucional de igualdad (art. 13 C.P.), tales decisiones deben aplicarse a este asunto por referirse a idénticas situaciones de hecho que, por lo tanto, deben tener igual tratamiento jurídico. Estima, de otro lado, que en razón al principio de economía procesal resulta conveniente y adecuado que sea el propio Consejo de Estado el que decida sobre las razones de fondo que argumentó el a quo para abstenerse de tramitar el proceso, declarar la falta de jurisdicción y remitir el expediente a la justicia ordinaria, esto con miras a evitar que se provoque un conflicto de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la contencioso administrativa. Finalmente, señala que el recurso de apelación es procedente, ya que la falta de jurisdicción constituyó un rechazo de la demanda, y frente a ésta procede dicha

impugnación, en los términos de los artículos 85 del C.P.C. y 181 num. 1º del C.C.A. III.- Oposición al recurso Dentro del término de traslado del recurso señalado en el artículo 363 del C.P.C., no se hizo manifestación alguna, según consta en el informe secretarial visto a folio 47 de este cuaderno. IV.- Para resolver, SE CONSIDERA: La Sala confirmará la decisión impugnada, de conformidad con las siguientes consideraciones: A través del auto del 2 de septiembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas, y la sociedad Interconexión Eléctrica S.A., se dispuso lo siguiente: “1. Decretar la Nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió la demanda, de fecha febrero 12 de 2003, conforme las previsiones de lo dispuesto en el artículo 140 numeral 1º del C. de P. Civil.

2. DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda presentada por la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – COMISIÓN DE REGULACIÓN “CREG” y la sociedad INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P. “ISA”, por las razones expuestas en la motivación precedente.

3. Estimar competente para conocer del asunto a los

JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

4. Por Secretaría, remítase el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de esta ciudad, para el correspondiente reparto.” (fl. 577 cdno. núm. 1 del Tribunal – mayúsculas sostenidas del texto original) Según se advierte claramente del examen del citado auto, éste realmente contiene dos decisiones distintas: la declaratoria de la nulidad de todo lo actuado, y la declaratoria de falta de jurisdicción, y como consecuencia jurídica de ello, la orden de remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria por competencia.

En relación con la primera decisión, el recurso de apelación es procedente, como quiera que así se encuentra establecido expresamente en el numeral 6 del artículo 181 del C.C.A. Ahora bien, tal como lo ha precisado la Sección Primera del Consejo de Estado2, la declaración de falta de jurisdicción no es equiparable con la decisión de rechazo de la demanda establecida en el artículo 143 del C.C.A., y por ende, la misma no es pasible del recurso de apelación. En efecto, al decidir un recurso de queja contra una decisión del mismo Tribunal que rechazó por improcedente el recurso de apelación que se interpuso contra el auto a través del cual la misma Corporación declaró la falta de jurisdicción para seguir conociendo de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por hechos similares a los que son objeto de esta controversia, en el auto citado la 2 Auto de 3 de marzo de 2005, proferido dentro del expediente núm. 11001 0324 000 2005 00042 01, actor: Termotasajero S.A. E.S.P., Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

Sección Primera llegó a la conclusión de que no se identifica el concepto de rechazo de demanda con la declaración de falta de jurisdicción, y que, por lo tanto, contra ésta ultima decisión no es procedente el recurso de alzada, por las siguientes razones: “En el presente asunto se impugna el auto proferido el 13 de octubre del 2004 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra el auto de 2 de septiembre del 2004, a través del cual esa misma Corporación declaró la falta de jurisdicción para seguir conociendo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Termotasajero S.A. E.S.P. contra La Nación - Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y la firma Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juez Civil del Circuito (Reparto) de la ciudad de Medellín. A juicio del recurrente esa decisión es apelable por cuanto equivale al rechazo de la demanda por falta de jurisdicción, según lo prevé para el efecto el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Sea lo primero observar que dentro de los procesos contencioso administrativos existe norma especial que regula lo relativo a la inadmisión y el rechazo de la demanda, a saber, el artículo 143 del C.C.A., razón por la cual el artículo 85 del C. de P. C. no resulta aplicable para resolver esos aspectos en relación con los

asuntos de conocimiento de esta jurisdicción. Ahora bien, dentro de las previsiones de esa norma no se establece que la falta de jurisdicción sea causal para rechazar la demanda, sino que se indica que “En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible ...”, disposición de la cual puede colegirse que la decisión mediante la cual el juez de lo contencioso administrativo declara su falta de jurisdicción o de competencia para conocer de determinado asunto no equivale a un rechazo de la demanda, en la medida en que a través de ella el funcionario no se pronuncia sobre la admisión o la inadmisión de ese escrito, esto es, sobre el cumplimiento o no los requisitos previstos en la ley para que pueda darse curso a la demanda, sino que simplemente manifiesta su falta de competencia para conocer del asunto sometido a su consideración. Tampoco prevé el referido artículo 143 la procedencia de recurso alguno contra el proveído que declara la falta de jurisdicción y competencia, a la vez que dentro del listado de los asuntos que son susceptibles del recurso de apelación (artículo 181 C.C.A.) el mismo tampoco se encuentra enlistado. ... Así las cosas, visto el asunto que nos ocupa es menester aclarar que la decisión del Tribunal relacionada con la declaración de falta de jurisdicción no puede equipararse en modo alguno a las reglas del artículo 143 del C.C.A. sobre el rechazo de la demanda, como quiera que existe dentro de la legislación contenciosa administrativa una previsión especial y concreta que le indica al juez su manera de actuar, ordenándole

que efectúe el envío del expediente al juez competente. Además el artículo 181 no prevé que la decisión de declaratoria de falta de jurisdicción de recurso de alzada. Con fundamento en las normas citadas y en las consideraciones expuestas se concluye que por este aspecto el auto no es apelable. En consecuencia, se rechazará por improcedente.” En tales condiciones, tal como se dispuso en el auto suplicado, no resulta procedente el recurso de apelación que interpuso la parte demandante frente a la declaratoria de falta de jurisdicción y a la orden consecuencial de remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria por competencia, imponiéndose por tanto confirmar dicha providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: CONFIRMAR el auto suplicado. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 4 de septiembre de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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