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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2003-00488-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2003-00488-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Liquidación.

Régimen legal / EMPRESAS PÚBLICAS DE CAUCASIA ESP – Liquidación / PRELACIÓN DE CRÉDITOS EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / OBLIGACIÓN POST CONCORDATARIA – Definición / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOSEl valor de los nuevos servicios que se presten a partir de la apertura del concordato, se pagarán como obligaciones post concordatarias / OBLIGACIÓN POST CONCORDATARIA – Goza de prelación en su pago [L]as reclamaciones presentadas por EADE S. A. E. S. P. fueron calificadas y graduadas como créditos de quinta clase conforme a lo regulado en el artículo 2509 del Código Civil, en la medida en que la obligación tuvo como causa distintos contratos comerciales, respecto de los cuales la normatividad que rige la materia no establece ningún tipo de privilegio para su pago. No obstante, como lo señaló el a quo, dentro de la reclamación presentada se aportó la factura cambiaria de compraventa 4482 del 24 de septiembre de 1998, por un valor de $17.829.135, en la que se efectuó un cobro a Empresas Públicas de Caucasia E. S. P. por “cargos por uso del sistema de transmisión regional (S.T.R.), durante el mes de agosto de

1998. Circuitos Cuturú, Cacerí y Margento”. El contenido de la factura de compraventa da cuenta de la prestación del servicio de energía eléctrica por parte de EADE S. A. E. S. P. durante el mes de agosto de 1998, vale decir, con

posterioridad a la toma de posesión de Empresas Públicas de Caucasia E. S. P., trámite que fue decretado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la resolución 3034 del 8 de mayo de 1998. Así pues, comoquiera que ese específico monto obedeció a un nuevo servicio prestado luego de haberse decretado la toma de posesión de la entidad, es claro que corresponde a una obligación posconcordataria y, por consiguiente, goza de prelación para su pago.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 121 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 104 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 147

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00488-01

Actor: EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA – EADE S. A

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE CAUCASIA ESP EN

LIQUIDACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOFALLO Expediente: 050012331000-2003-00488-01

Demandante: EADE S. A. E. S. P.

Nulidad y restablecimiento Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 1º de noviembre de 2012 proferida

por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual se declaró la nulidad parcial de las resoluciones 165 del 2 de septiembre de 2002 y 235 del 7 de octubre de ese mismo año, en las que se realizó la calificación y graduación del crédito correspondiente a la Empresa Antioqueña de Energía – EADE S.A. E. S. P., dentro del proceso de liquidación de las Empresas Públicas de Caucasia E. S. P.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó lo siguiente1: “Primera: Declarar la nulidad de la resolución 165 del 2 de septiembre de 2002, en su parte considerativa y resolutiva, en cuanto a la calificación y graduación del crédito correspondiente a la Empresa Antioqueña de Energía S. A.

E. S. P., acto mediante el cual se consideró graduar la totalidad el valor reclamado como un crédito común o quirofario, perteneciente a los créditos de quinta (5ª) clase conforme al artículo 2509 del Código de Comercio (sic) y a reconocer los intereses de deuda solo los liquidados hasta el 2 de agosto de 2000, fecha en la cual quedo (sic) en firme la resolución SSPD 04198-2002 que decretó la suspensión de pagos respecto a todas las obligaciones de las Empresas

Públicas Municipales de Caucasia E. S. P.

Segunda: declarar la nulidad de la Resolución 235 de octubre 7 de 2002, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 165 del 2 de septiembre de 2002, la cual resolvió no reponer el contenido

de la resolución 165-2002 con relación a la acreencia presentada por la EADE S. A. E. S. P.

Tercera: como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, declárese que las obligaciones adquiridas y causadas por las Empresas Públicas de Caucasia E. S. P., en liquidación, con posterioridad a la toma de posesión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sean 1 Folios 122 a 132 del cuaderno 1.

2

Expediente: 050012331000-2003-00488-01

Demandante: EADE S. A. E. S. P.

Nulidad y restablecimiento asimiladas a créditos POSCONCORDATORIOS, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 147 y 161 de la Ley 222 de 1995, para con la Empresa Antioqueña de Energía S. A. E. S. P.

Cuarta: declárese que dichas obligaciones posconcordatarias sean reconocidas como obligaciones exigibles y que gozan de preferencia en su pago; que se proceda a su graduación conforme a las disposiciones legales y se acepte la liquidación de los intereses conforme a los presentados por EADE S. A. E. S. P. en la reclamación que obra en el expediente que reposa en las oficinas de las Empresas

Públicas de Caucasia E. S. P.

Quinta: que se condene en costas a la entidad demandada.

Sexta: para el cumplimiento de la sentencia se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” (Mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Hechos

La parte actora narró, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: 1) A través de la resolución SSPD 006229 del 29 de agosto de 2001 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decretó la liquidación de las Empresas de Servicios Públicos de Caucasia E. S.

P. 2) La Empresa Antioqueña de Energía S. A. E. S. P. (EADE S. A. E. S.

P.) presentó en la oportunidad legal la reclamación del crédito ante las Empresas Públicas de Caucasia E. S. P. por un valor de $4.701.944.448 con corte a 30 de septiembre de 2002, suma que correspondía al capital más los intereses por distintos conceptos. 3) Mediante la resolución 165 del 2 de septiembre de 2002 proferida por el gerente liquidador de las Empresas Públicas de Caucasia E. S.

P. se procedió a la diligencia de calificación y graduación de créditos y se relacionaron los bienes que integran la masa de liquidación y los excluidos de esta. 4) En la resolución 165 del 2 de septiembre de 2002, en cuanto a la

3

Expediente: 050012331000-2003-00488-01

Demandante: EADE S. A. E. S. P.

Nulidad y restablecimiento clasificación del crédito correspondiente a la Empresa Antioqueña de Energía S. A. E. S. P., se argumentó que la acreencia se encontraba debidamente soportada, por lo que se graduó en su totalidad el valor reclamado como un crédito común o quirofario perteneciente a los

créditos de quinta clase, de conformidad con lo establecido en el artículo 2509 del Código Civil. 5) Pese a que se encontraba soportada la deuda reclamada por la EADE S.A. E. S. P., en la resolución se objetó la liquidación por intereses moratorios, bajo el argumento de que fueron liquidados hasta el 30 de septiembre de 2002 y solamente procedía hasta el 2 de agosto de 2000, fecha en la que quedó en firme la resolución SSPD 04198 de 2000 emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, acto administrativo que decretó la suspensión de pagos respecto de todas las obligaciones de las Empresas Públicas de Caucasia E. S. P. 6) La Empresa Antioqueña de Energía S. A. E. S. P. interpuso el recurso de reposición contra la resolución 165 del 2 de septiembre de 2002, medio de impugnación que fue desatado a través de la resolución 235 del 7 de octubre de 2002, en el sentido de confirmar integralmente el acto recurrido.

3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora adujo que con la expedición de los actos acusados, el gerente liquidador de las Empresas Públicas de Caucasia E. S. P. quebrantó lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 142 de 1994, 6 de la Ley 143 de 1994, 103 y 104 de la Ley 222 de 1995 y 24, numeral 14, literal f) de la Ley 510 de 1999.

En explicación de esos fundamentos normativos, expuso los

siguientes argumentos: Adujo que el criterio adoptado por las Empresas Públicas de Caucasia

E. S. P. en las resoluciones acusadas es contrario a la normatividad que regula la toma de posesión de empresas y la suspensión de pagos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 142 de 1994, que regula el procedimiento y alcance de la toma de posesión 4

Expediente: 050012331000-2003-00488-01

Demandante: EADE S. A. E. S. P.

Nulidad y restablecimiento con fines de liquidación de las empresas de servicios públicos domiciliarios, se deben aplicar en estos casos, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras, es decir, que hace una remisión expresa al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El artículo 22 de la Ley 510 de 1999 consagra que la toma de posesión conlleva la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión cuando así lo disponga la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) en el acto de toma de posesión. Por su parte, el artículo 24 numeral 14 ibídem, dispone que a los procesos de toma de posesión se aplicará lo normado en los artículos 103 y 104 de la Ley 222 de 1995 y, para tal efecto, se entenderá que cuando dichas disposiciones hacen referencia al concordato, se debe entender que es la toma de posesión. En ese contexto, la suspensión de pagos procede respecto de las obligaciones causadas desde el momento de la toma de posesión y el

valor de los nuevos servicios que se presten a partir de la apertura del concordato o de la toma de posesión, se deben cancelar como obligaciones post concordatarias. Manifestó que según lo establecido en el artículo 147 de la Ley 222 de 1995 son obligaciones posconcordatarias los gastos de administración, los de conservación de bienes del deudor y las demás obligaciones causadas durante el trámite del concordato y la ejecución del acuerdo concordatario y las calificadas como posconcordatarias, las cuales deben ser pagadas con preferencia y no están sujetas al sistema que en el concordato se establezca para el pago de las demás acreencias. Así mismo, expresó que a términos de lo normado en el artículo 161 ibídem, cuando el trámite liquidatorio se inicie por causa del fracaso o del incumplimiento del concordato, los gastos de administración originados en dicha etapa, deberán graduarse y calificarse para que sean cancelados de manera preferencial, en relación con cualquier otro crédito presentado en la liquidación. Arguyó que las obligaciones posconcordatarias, esto es, las adquiridas y causadas con posterioridad a la toma de posesión de 5

Expediente: 050012331000-2003-00488-01

Demandante: EADE S. A. E. S. P.

Nulidad y restablecimiento Empresas Públicas de Caucasia E. S. P. con EADE S. A. E. S. P., son exigibles y gozan de preferencia en su pago. Finalmente, indicó que la suspensión de pagos no puede considerarse como hechos imprevisibles e irresistibles, elementos propios de la fuerza mayor, ya que desde la toma de posesión era previsible que se

podría presentar sucesos que generaran una posterior suspensión en los pagos, de modo que se deben reconocer y pagar el monto de los intereses liquidados en la reclamación presentada por la EADE S. A.

E. S. P.

4. Contestación de la demanda A través de apoderado, el agente liquidador de Empresas Públicas de Caucasia E. S. P. contestó la demanda con oposición a las pretensiones de la parte actora, en los siguientes términos2: Manifestó que la liquidación de Empresas Públicas de Caucasia E. S.

P. se sujetó a lo normado en el Decreto 2418 de 1998, que regula la toma de posesión y liquidación de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Por consiguiente, la obligación reclamada se catalogó como un crédito quirografario, pues la acreencia fue presentada en una sola partida sin hacer distinciones de ninguna índole, es decir, sin discriminar cuáles sumas fueron causadas antes de la declaratoria de suspensión de pagos y cuáles generadas con posterioridad. Empresas Públicas de Caucasia E. S. P. asumió que por el hecho de originarse la obligación adeudada en diversos actos contractuales derivados de operaciones de carácter comercial, si se tiene en cuenta que no se allegó ningún documento o evidencia alguna que permitiera arribar a una conclusión distinta, y por no contemplar la ley privilegios para el pago de tales sumas, el crédito fue calificado como común o quirografario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2509 del Código Civil. Afirmó que otra de las razones para clasificar la obligación reclamada

como un crédito común y no posconcordatario está relacionada con el hecho de que la parte actora pudo hacer uso en la debida 2 Folios 99 a 111. 6

Expediente: 050012331000-2003-00488-01

Demandante: EADE S. A. E. S. P.

Nulidad y restablecimiento oportunidad de las acciones que consagra la ley para la cancelación de las sumas que, en su sentir, debían efectuarse con preferencia. El proceso de liquidación se inició en septiembre de 2001 y los servicios que EADE S. A. E. S. P. le prestaba a Empresas Públicas de Caucasia E. S. P. se extendieron hasta el 31 de enero de 2001, lo que significa que contó con la oportunidad suficiente para acudir ante la jurisdicción ordinaria para solicitar el pago de la sumas adeudadas. Respecto del reconocimiento de los intereses moratorios indicó que debían liquidarse hasta el 2 de agosto de 2000 y no hasta el 30 de septiembre de 2001, como erróneamente lo pretende la parte actora, toda vez que la resolución SSPD-04198-2000, que decretó la suspensión de pagos de la EADE S. A. E. S. P., quedó en firme en la primera de las citadas fechas.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 1º de noviembre de 2012, resolvió lo siguiente3: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nº 165 del 2 de septiembre de 2002 por la cual se procede a la diligencia de calificación y graduación de

créditos y de la Resolución Nº 235 del 7 de octubre de 2002 por la cual se resuelve un recurso de reposición en relación con la acreencia presentada por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S. A. E. S. P. – EADE S. A. E.

S. P., obligación contenida en la factura 4482 del 24 de septiembre de 1998.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, SE DISPONE que la obligación causada por EMPRESAS PÚBLICAS DE CAUCASIA E. S. P. EN LIQUIDACIÓN consignada en la factura 4482 del 24 de septiembre de 1998, tiene el carácter de crédito posconcordatario y por ello será pagada con preferencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.

Los argumentos que tuvo en cuenta el a quo para proceder en el 3 Folios 519 a 526 cdno. ppal. 7

Expediente: 050012331000-2003-00488-01

Demandante: EADE S. A. E. S. P.

Nulidad y restablecimiento sentido indicado se resumen a continuación: En primer lugar, indicó que la obligación de calificar y graduar las acreencias y establecer la prelación de pagos corresponde al liquidador y no a quien presenta la reclamación. Adujo que respecto de la resolución 006229 del 29 de agosto de 2001, por la cual se decreta la liquidación de Empresas Públicas de Caucasia E. S. P., fue publicado el aviso emplazatorio el 14 de septiembre de 2001, en el que el agente liquidador puso en conocimiento el decreto de la liquidación de la empresa y requirió a

todas las personas que consideraran que tenían derecho a formular reclamaciones para que las presentaran, para cuyo propósito debían aportar prueba siquiera sumaria. De esta manera, en respuesta al aviso emplazatorio, el gerente general de EADE S. A. E. S. P. presentó reclamación para el pago de los saldos adeudados en las facturas 3787 del 27 de junio de 1997, 3832 del 21 de julio de 1997, 3870 del 15 de agosto de 1997, 3937 del 15 de septiembre de 1997, 4030 del 22 de octubre de 1997, 4078 del 11 de noviembre de 1997, 4230 del 2 de marzo de 1998, 4316 del 30 de abril de 1998, 4348 del 19 de mayo de 1998, 4178 del 16 de enero de 1998, 4147 del 12 de diciembre de 1997 y 4482 del 24 de septiembre de 1998. Por consiguiente, la parte actora cumplió con la obligación de aportar la prueba sumaria de las deudas cuyo pago pretendía reclamar, de suerte que no le era exigible que especificara la prelación que tenían los créditos dentro de la liquidación. Hizo referencia a que conforme al artículo 5, numeral 6 del Decreto 2418 de 1999, para que se determine la prelación de pagos de los créditos a cargo de la masa de liquidación, el liquidador debe seguir las reglas generales del Código Civil y demás disposiciones aplicables. En esa medida, la ley no impone al acreedor la carga de señalar la prelación de los créditos sino, por el contrario, al liquidador, quien debe establecer dicha prelación aun en el evento en que no haya sido

especificada por el acreedor. Destacó que a términos de lo estatuido en el artículo 24, numeral 14 de la Ley 510 de 1999, las obligaciones acaecidas con posterioridad a 8

Expediente: 050012331000-2003-00488-01

Demandante: EADE S. A. E. S. P.

Nulidad y restablecimiento la toma de posesión de bienes tienen el carácter de posconcordatarias; por lo tanto, comoquiera que la resolución 3034 del 8 de mayo de 1998, esto es, el acto administrativo mediante el cual se dispuso la toma de posesión de bienes de Empresas Públicas de Caucasia E. S. P., quedó en firme el 15 de mayo de 1998, es a partir de esa fecha que los servicios prestados se deben cancelar como obligaciones posconcordatarias. De acuerdo con lo anterior, el liquidador debía tener en cuenta lo previsto en el artículo 104 de la Ley 222 de 1995, con el fin de determinar si algunas obligaciones de EADE S. A. E. S. P. o de cualquier otro acreedor, estaban inmersas en ese supuesto normativo, es decir, si se trataba de servicios prestados con posterioridad al 15 de mayo de 1998. Advirtió que del contenido de la resolución 165 de 2002 no se establece con claridad cuándo fueron prestados los servicios que generaron las obligaciones reconocidas por Empresas Públicas de Caucasia E. S. P. No obstante, tal información se podía colegir de cada una de las facturas aportadas al proceso de liquidación. La mayoría de las facturas tienen fecha anterior al 15 de mayo de

1998, luego no están referidas a obligaciones posconcordatarias. Manifestó que si bien la factura 4348 del 19 de mayo de 1998, es posterior al 15 de mayo de 1998, lo cierto es que en este documento consta la prestación de cargos por uso del Sistema de Transmisión Regional (STR) durante el mes de abril de 1998. En ese orden, la factura 4482 del 24 de septiembre de 1998, que se refiere a los cargos por uso del Sistema de Transmisión Regional (STR) durante el mes de agosto de 1998, es la única que contiene una obligación de naturaleza posconcordataria y, por lo tanto, con preferencia en su pago, el cual asciende a la suma de $17.829.135.oo. En cuanto a la pretensión de pago de intereses moratorios, sostuvo que es improcedente en razón al proceso de liquidación que atravesaba la empresa, aunado al hecho de que se tornaría imposible consolidar el pasivo si dentro del término de duración del proceso de liquidación se hicieran constantes ajustes con ocasión de las solicitudes de pago de intereses. 9

Expediente: 050012331000-2003-00488-01

Demandante: EADE S. A. E. S. P.

Nulidad y restablecimiento Con fundamento en lo anterior, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, en relación con la acreencia contenida en la factura 4482 del 24 de septiembre de 1998 y denegó las demás pretensiones de la demanda.

6. Apelación Empresas Públicas de Caucasia E. S. P. por intermedio de apoderado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera

instancia, sustentado en los siguientes fundamentos4: Expresó que en la providencia apelada no se abordó el punto referente a que la parte actora en el escrito contentivo de la reclamación dentro del proceso de liquidación de Empresas Públicas de Caucasia E. S. P., al igual que en el escrito introductorio, presentó su acreencia en una sola partida sin haber realizado distinciones de ninguna clase, es decir, sin discriminar las sumas que fueron causadas con antelación a la declaratoria de suspensión de pagos y las generadas con posterioridad, cuando es claro que sí le asistía la obligación de señalar en forma detallada las razones por las que consideraba que sus acreencias tenían prelación por tratarse de créditos posconcordatarios, ya que el Decreto 2418 de 1999 no asigna esa labor al liquidador, como erróneamente fue manifestado por el a quo. Aseveró que la parte actora en ninguno de los acápites de la demanda mencionó o discriminó los créditos que consideraba que debían otorgárseles la categoría de posconcordatarios ni tampoco relacionó las facturas que pudieran tener esa condición, por lo que incumplió con la exigencia prevista en el artículo 137, numeral 4 del Código Contencioso Administrativo. Sobre este punto, el Tribunal indicó lo siguiente: “[…] advierte la Sala que de la citada Resolución No. 165 de 2002 no se deduce con claridad cuando (sic) fueron prestados los servicios que generaron las obligaciones reconocidas por las Empresas Públicas de Caucasia E.

S. P., no obstante ello se deducirá de cada una de las facturas aportadas al proceso [...]".

A juicio del apelante, lo anterior pone de presente que el Tribunal de

4 Folios 528 a 531 del cuaderno 1. 10

Expediente: 050012331000-2003-00488-01

Demandante: EADE S. A. E. S. P.

Nulidad y restablecimiento instancia se abrogó una carga procesal que le correspondía a la parte actora si se tiene en cuenta que efectuó el análisis de fondo de la controversia con fundamento en un marco que no fue fijado por aquella. Por otro lado, arguyó que la factura 4482 del 24 de septiembre de 1988 no contiene una obligación de carácter posconcordatario, pues la causa de la misma, es decir, la prestación de un servicio por “cargos por uso del sistema de transmisión regional (STR), durante el mes de agosto de 1998. Circuitos Cuturú, Cacerí y Margento”, no tiene ninguna relación con los gastos de administración, como lo exige la normatividad que regula este tipo de procesos liquidatorios. Los gastos de administración corresponden a aquellos que son necesarios para que la empresa continúe en funcionamiento y se pueda garantizar que el proceso liquidatorio llegue hasta su fin dentro de los plazos señalados para el efecto. Concluyó que el Tribunal no valoró el contenido de la factura en mención; empero, estableció que la factura hacía referencia a una obligación posconcordataria con clara omisión de las normas que regulan las acreencias con prelación de pago.

7. Actuación procesal en esta instancia Mediante auto del 19 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada5.

Mediante auto del 6 de febrero de 2014 la Sección Primera del

Consejo de Estado admitió el recurso interpuesto en contra de la sentencia del 1º de noviembre de 20126. Por medio auto del 3 de agosto de 2015 se corrió traslado a las partes y al procurador delegado por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión7.

8. Alegatos de conclusión 5 Folio 539 del cuaderno principal 6 Folio 4 del cuaderno de apelación. 7 Folio 7 cuaderno de apelación.

11

Expediente: 050012331000-2003-00488-01

Demandante: EADE S. A. E. S. P.

Nulidad y restablecimiento Empresa Antioqueña de Energía S. A. E. S. P. El apoderado de EADE S. A. E. S. P. alegó de conclusión en el sentido de reiterar que las obligaciones posconcordatarias deben ser declaradas exigibles y gozan de preferencia para el pago dentro del proceso de liquidación de Empresas Públicas de Caucasia E. S. P. Indicó que la suspensión de pagos respecto de todas las obligaciones de Empresas Públicas de Caucasia E. S. P. no puede ser considerado como un hecho imprevisible e irresistible, razón por la cual es procedente el reconocimiento de intereses moratorios, tal como fue solicitado en el escrito de la demanda. Empresas Públicas de Caucasia E. S. P. No presentó escrito de alegaciones finales.

9. Concepto del Ministerio Público El procurador delegado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de

esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Empresas Públicas de Caucasia E. S. P. contra la sentencia dictada el 1º de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en los términos del artículo 129 del C. C. A., en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.

2. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a resolver si los actos administrativos acusados se ajustan a las normas legales que regulan el trámite de los procesos de liquidación de entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios respecto de la graduación y calificación de acreencias

12

Expediente: 050012331000-2003-00488-01

Demandante: EADE S. A. E. S. P.

Nulidad y restablecimiento que revisten el carácter de posconcordatarias.

3. Análisis de los argumentos de la apelación Para una mejor comprensión del tema, considera la Sala necesario realizar una breve reseña de la actuación administrativa adelantada con ocasión del proceso de intervención de Empresas Públicas de Caucasia E. S. P. por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, comoquiera que los actos administrativos a los cuales se hará mención, sirvieron como referente de las resoluciones cuya nulidad hoy se depreca.

A través de la resolución 3034 del 8 de mayo de 1998 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes, con fines de

liquidación, de Empresas Públicas de Caucasia E. S. P. El proceso de intervención y liquidación de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se somete al régimen liquidatorio de las entidades financieras, con fundamento en lo previsto en el artículo 1218 de la Ley 142 de 1994. Mediante la resolución 004198 del 26 de mayo de 2000, emitida por el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, se decretó la suspensión de pagos de las obligaciones de Empresas Públicas de 8 “Artículo 121. Procedimiento y alcances de la toma de posesión de las empresas de servicios públicos. La toma de posesión ocurrirá previo concepto de la comisión que regule el servicio, y puede realizarse también para liquidar la empresa. No requiere citaciones o comunicaciones a los interesados antes de que se produzca el acto administrativo que la ordene; pero tal acto, que se notificará al representante legal de la empresa o, en su defecto, a cualquier funcionario que se encuentre en las dependencias de ésta, es recurrible en el efecto devolutivo. La Superintendencia podrá pedir a las autoridades competentes, en el evento de toma de posesión, que declaren la caducidad de los contratos de concesión a los que se refiere esta Ley. Los ingresos de la empresa se podrán utilizar para pagar los gastos de la administración de la Superintendencia. Cuando la toma de posesión no sea una sanción para la empresa, se la indemnizará plenamente por los perjuicios que le pueda haber ocasionado. Si después del plazo prudencial señalado por el Superintendente para la toma de posesión de una

empresa de servicios públicos, para administrarla, que no podrá ser superior a dos (2) años, por razones imputables a sus administradores o accionistas, no se superan los problemas que dieron origen a la medida, la Superintendencia podrá ordenar que se liquide la empresa. Se aplicarán, en estos casos, y en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras. Las referencias que allí se hacen respecto a la Superintendencia Bancaria y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se entenderán hechas a la Superintendencia de servicios públicos; las que se hacen al Consejo Asesor se entenderán referidas a la comisión de regulación; las hechas a los ahorradores se entenderán hechas respecto a los acreedores; y las hechas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tratarán como inexistentes. (Artículo reglamentado por el Decreto Nacional 556 de 2000). 13

Expediente: 050012331000-2003-00488-01

Demandante: EADE S. A. E. S. P.

Nulidad y restablecimiento Caucasia E. S. P. En esa decisión se advirtió que de conformidad con lo consagrado en el artículo 104 de la Ley 222 de 19959, aplicable por remisión expresa del artículo 24, numeral 14 de la Ley 510 de 1999, la sociedad Empresas Públicas de Caucasia E. S. P., en razón de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica no podía suspender la continuidad de aquel por causa de tener créditos insolutos a su favor. Por resolución 6229 del 29 de agosto de 2001 la Superintendencia de

Servicios Públicos Domiciliarios decretó la liquidación de Empresas Públicas de Caucasia E. S. P., luego de agotarse la etapa de administración temporal ordenada en el artículo 2º de la resolución SSPD 3034 del 8 de mayo de 1998. Ahora bien, mediante la resolución 165 del 2 de septiembre de 2002 proferida por el liquidador de Empresas Públicas de Caucasia E. S. P., acto administrativo demandado, se procedió a la diligencia de calificación y graduación de créditos, se relacionaron los bienes que integran la masa de liquidación y los excluidos de esta. La empresa EADE S. A. E. S. P. presentó un crédito basado en los conceptos de “arrendamiento de un transformador” y “compraventa de redes de distribución”, para cuyo propósito aportó los respectivos contratos; así mismo, allegó varias f

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