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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2003-00527-01-2009

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2003-00527-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - Indemnización / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Por motivos de utilidad pública para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Avalúo comercial / AVALÚO COMERCIAL – El realizado por el municipio de Medellín cuenta con la descripción y características del inmueble y el sector / AVALÚO COMERCIAL – La parte demandante no logró desvirtuar el realizado por el municipio de Medellín / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN – Fue justa de acuerdo al precio determinado por el avalúo comercial Mediante la Resolución 10 del 11 de enero del 2002, la Secretaría de Planeación Municipal de Medellín declaró situación de urgencia para la adquisición de inmuebles en el barrio Niquitao [...]. Como quiera que el mismo actor en su demanda dice que no controvierte los motivos de utilidad pública, sino los procedimientos utilizados para declararlos y añade que ni en el POT ni en el Plan de Desarrollo Municipal 2001-2003 se señalaron los sectores específicos en los que se adelantarían los programas de vivienda de interés social, la Sala, una vez examinado el Plan de Desarrollo 2002-2003 (Acuerdo 12 del 2001), encuentra que, tal como lo sostuvo el Tribunal, dicha normativa se refirió a la construcción de vivienda de interés social en el sector de Niquitao (artículo 26), lo cual descarta la nulidad de la Resolución 10 del 11 de enero del 2002. En cuanto al valor que se le

otorgó al inmueble expropiado que era de propiedad de los demandantes, la Sala, una vez examinada la revisión practicada al avalúo comercial AE-673 del 1º de octubre del 2002, que arrojó como valor la suma de $31’725.236.00, considera que no hay mérito para desestimarla, pues en ella se tuvo en cuenta que el inmueble estaba destinado a local comercial, así como su utilización actual, tal como se evidencia a folios 50 y 52 del cuaderno principal. Además, tal como lo puso de presente el Tribunal, en la revisión del avalúo también se tuvieron en cuenta las negociaciones realizadas en el sector y se hizo una relación de un número considerable de predios, respecto de los cuales se estableció el área del lote, de la construcción y el valor de los mismos, a efectos de establecer el precio justo del inmueble expropiado. Esta Corporación destaca que el avalúo practicado por un miembro de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín S.A. y el cual pretenden los demandantes sea tenido en cuenta por esta jurisdicción, se limitó simplemente a señalar que “La determinación del valor comercial del inmueble en referencia, se hizo en consideración de sus características físicas, del mercado inmobiliario y de su utilización actual y futura, en combinación con información consignada en el Banco de Datos de Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y en el de firmas afiliadas”, es decir, que no relacionó negociaciones efectuadas en el sector para demostrar que el valor asignado al inmueble se encontraba acorde con el de otros inmuebles del sector, como sí lo hizo el avalúo de la Administración. La

Sala concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados, en cuanto lo cierto es que por motivos de utilidad pública, esto es, para desarrollar proyectos de vivienda de interés social se declaró la situación de urgencia y como consecuencia de ello se expropió, entre otros bienes, el que era de propiedad de los demandantes, sin que pueda hablarse de que su indemnización no fue plena, dado que el acervo probatorio que obra en el expediente dejó en evidencia que fue justo el precio pagado por el bien y que, como lo resaltó el fallador de primera instancia, en el año inmediatamente posterior a la entrega del inmueble los demandantes obtuvieron ingresos mayores, lo cual se traduce en que el cambio de sede no fue necesariamente el factor determinante en la baja de ingresos a partir del 2004.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., dos (2) de julio del dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00527-01

Actor: JHON JAIRO CARDONA RAMIREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN La Sección Primera de esta Corporación procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de junio del 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. Jhon Jairo Cardona Ramírez, Jesús Libardo Ruíz Velásquez y Andrés Felipe Cardona Gutiérrez, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., como petición principal solicitan la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.- Resolución 10 del 11 de enero del 2002, mediante la cual la Secretaría de Planeación del Municipio de Medellín declaró la situación de urgencia para la adquisición de inmuebles en el sector de Niquitao. 2.- Resolución 1047 del 2 de septiembre del 2002, por la cual el Municipio de Medellín dispuso la expropiación administrativa del inmueble de propiedad de los demandantes, matriculado al folio 001-512600 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín. 3.- Resolución 1217 del 8 de octubre del 2002, por medio de la cual se modificó parcialmente la Resolución 1047, esto es, respecto del precio del inmueble y se ratificó en todo los demás. Como consecuencia de las anteriores nulidades, y a titulo de restablecimiento del derecho, solicitan que se ordene al Municipio de Medellín devolver a los actores el inmueble que les fue expropiado, en las mismas condiciones de uso y disponibilidad en que se encontraba para el momento de su desalojo. Como petición subsidiaria solicitan: 1.- La declaración de nulidad de los artículos 2º de la Resolución 1047 del 2 de

septiembre del 2002 y 1º de la Resolución 1217 del 8 de octubre del mismo año, que fijó el precio de la indemnización en la suma de $31’725.236.00. 2.- Como consecuencia de la anterior nulidad, que se ordene al Municipio de Medellín indemnizar de manera plena a los demandantes por los perjuicios ocasionados con la expropiación decretada así: por concepto de daño emergente, la suma de $13’274.764.00, que corresponde a la diferencia existente entre el valor real del inmueble expropiado y el valor pagado; por concepto de lucro cesante, para el señor Jhon Jairo Cardona Ramírez, la suma mensual de $28’000.000.00, dinero que en razón de la expropiación dejó de percibir desde la fecha de entrega del inmueble (18 de noviembre del 2002) y hasta por un período de un año, término que calcula tardaría en acreditar nuevamente su actividad en el inmueble que actualmente ocupa, con la explotación del establecimiento de comercio de su propiedad denominado “LIBARDO RUIZ PUBLICIDAD”; para los señores Jesús Libardo Ruíz Velásquez y Andrés Felipe Cardona Gutiérrez, la suma mensual de $1’800.000.00, dinero que en razón de la expropiación dejaron de percibir desde la fecha de entrega del inmueble (18 de noviembre del 2002) y hasta por un período de un año, término que calculan tardarían en acreditar nuevamente su actividad en el inmueble que actualmente ocupan; y para el señor Jesús Libardo Ruíz Velásquez la suma mensual de $1’500.000.00, dinero que en razón de la expropiación dejó de percibir desde la

fecha de entrega del inmueble (18 de noviembre del 2002) y hasta por un período de un año, término que calcula tardaría en acreditar nuevamente su actividad en el inmueble que actualmente ocupa, sumas que solicita sean indexadas teniendo en cuenta el IPC, desde cada una de las fechas en que se debió efectuar el pago total del inmueble, en cuanto a su precio se refiere y obtener la utilidad o ganancia en cuanto a la actividad comercial que se desarrollaba en el inmueble y hasta la fecha en que ocurra el pago efectivo de las indemnizaciones que se reconozcan. Por concepto de perjuicios morales solicitan que se ordene pagar a cada uno de los demandantes el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales. Por último, solicitan que se condene al Municipio de Medellín a pagar las costas y agencias en derecho. b.- Los hechos de la demanda La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos: - Los demandantes tenían en el inmueble que fue expropiado mediante los actos acusados, unos establecimientos de comercio denominados “SÉPTIMO ARTE PUBLICITARIO” y “LIBARDO RUIZ PUBLICIDAD”, cuyo objeto era la producción de publicidad, avisos y arte en general, los cuales se encontraban acreditados, por ser un sitio tradicional en la ciudad para atender este tipo de necesidades. - El 11 de enero del 2002, la Secretaría de Planeación expidió la Resolución 10, mediante la cual declaró situación de urgencia para la adquisición de inmuebles en el barrio Niquitao. - Con base en esta “declaración de urgencia” la Secretaría de Planeación solicitó a la

División de Catastro que se practicara el avalúo comercial del inmueble, el cual arrojó el valor de $27’762.500.00, con fundamento en el método valuatorio comparativo de mercado, avalúo que violó los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 762 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; omitió que se trataba de establecer un precio objetivo en relación con el valor comercial del inmueble; y no determinó un mecanismo legal que le permitiera a los propietarios del bien controvertirlo, lo que constituye un abuso de poder. - Los actores solicitaron el 6 de agosto del 2002 que se reconsiderara el avalúo efectuado, ya que no se tuvieron en cuenta el valor comercial del metro cuadrado de terreno en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble, el valor del metro construido según la Cámara Colombiana de la Construcción y la destinación del inmueble para que se reconociera el lucro cesante a que se vería abocado el vendedor forzado a la venta. - En respuesta a lo anterior, el Jefe de la Unidad Jurídica de la Subsecretaría Administrativa de la Secretaría de Hacienda manifestó mediante el oficio UJ-1021 del 13 de agosto del 2002 que contra el acto que comunica la oferta al propietario del inmueble no es procedente ningún recurso al tenor del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, lo cual desconoce elementales principios, como lo son, el debido proceso, el de defensa y el de contradicción. - El Municipio de Medellín expidió la Resolución 1047 del 2 de septiembre del 2002,

por la cual dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble de propiedad de los actores, acto contra el cual se interpuso el recurso de reposición, razón por la cual el demandado solicitó la revisión del avalúo, el cual ajustó el precio del inmueble en $31’725.236.00, sin tener en cuenta que su uso era comercial, pues la comparación de precios la hizo con referencia exclusiva a inmuebles destinados a vivienda y en zonas distantes de la ubicación del bien. -El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución 1217 del 8 de octubre y acogió la revisión del avalúo, sin dar explicaciones satisfactorias sobre la violación de la normativa vigente respecto de la expropiación por vía administrativa y su indemnización plena. - El 18 de noviembre del 2002 el Municipio de Medellín efectuó el desalojo del inmueble, lo que trajo como consecuencia el derrumbe de una actividad propia e independiente desarrollada por los demandantes en el bien, por lo cual tuvieron que adquirir otro inmueble y para el efecto enajenaron dos apartamentos de su propiedad, adquirieron un crédito con Coomeva por $70’000.000.00 y un crédito de libre inversión con Conavi por $20’000.000.00. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora esgrime los siguientes cargos contra los actos acusados: Primer cargo.- Sostiene que la expropiación por vía administrativa está autorizada por el artículo 58 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 388 de 1997,

artículos 63 al 72, en los que se determinan las acciones que deben emprenderse por parte de la Administración municipal que quiere hacer uso del citado mecanismo, lo que no fue respetado por el Municipio de Medellín en este caso, por cuanto el artículo 65 señala que los motivos de urgencia se referirán exclusivamente a precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles; al carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio; a las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra; y a la prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial. Se refiere a que la Ley 388 de 1997 establece que una vez adoptado el Plan de Ordenamiento Territorial y teniendo en cuenta que algunas de sus disposiciones tienen una vigencia superior a la Administración municipal que lo adopta, se requiere entonces que las sucesivas administraciones elaboren “un programa de ejecución” como mecanismo para definir con carácter obligatorio las acciones que se adelantarán en cumplimiento de las disposiciones del Plan (artículo 18). Considera que el Plan de Desarrollo de Medellín 2001-2003 debió haber presentado un programa de ejecución a consideración del concejo municipal, con el fin de informar a la ciudadanía de los programas, proyectos y políticas que se estimaban prioritarios para la Administración y, por tanto, en él se debieron fijar las zonas donde se adelantarían los programas de vivienda de interés social, estableciendo los recursos e instrumentos que se utilizarían para lograr los objetivos, circunstancias

que no se dieron y que, en consecuencia, hacen que el acto acusado infrinja las normas superiores en que debería fundarse. Menciona que el Plan de Ordenamiento Territorial adoptado mediante el Acuerdo 62 de 1999 determina que en ese sector de la ciudad sólo podrán adelantarse proyectos urbanísticos de densificación, con la aprobación de un plan parcial, que determine las características generales del sector, pues el plan parcial se entiende “como el instrumento mediante el cual se desarrollan y contemplan las disposiciones de los planes de ordenamiento territorial para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana”. Segundo cargo.- A su juicio, la motivación del acto administrativo acusado adolece de los requisitos que se establecen en las normas vigentes, tanto nacionales como locales, para hacer uso del mecanismo excepcional de la expropiación administrativa, pues si bien el Constituyente estableció expresamente que los motivos de utilidad pública no son controvertibles, no puede olvidarse que al ser la expropiación administrativa un mecanismo excepcional los motivos de urgencia deben ser coherentes con la legislación superior que la hacen posible, razón por la cual en este caso no se están controvirtiendo los motivos de utilidad pública, sino los procedimientos utilizados para declararlos. Expresa que ni en el Plan de Ordenamiento Territorial ni en el Plan de Desarrollo 2001-2003 se encuentran elementos que permitan conocer al ciudadano cuáles son los sectores específicos en los que la Administración Municipal pretende adelantar los programas de vivienda de interés social y sin que siquiera se encuentre en discusión con las instancias competentes la propuesta de plan

parcial que hace viable el desarrollo del sector objeto de intervención, previo a la declaratoria de urgencia que se hace y la consecuente expropiación que afecta el inmueble de los actores. Agrega que tampoco es elemento que justifique la expropiación la existencia de un convenio inter administrativo con los promotores del proyecto privado “Torres de San Sebastián” para dar cumplimiento a las metas, objetivos y políticas que en materia de vivienda de interés social debe tener la Administración, confundiendo la función pública de proteger los intereses colectivos con el apoyo a proyectos de carácter eminentemente privado que generan lucro económico exclusivo para sus promotores y constructores, a costa de vulnerar el derecho a la propiedad privada de los habitantes del sector, los cuales se vieron obligados a entregar sus viviendas sin que se les hubiera pagado la indemnización plena de que trata la Constitución Política. Tercer cargo.- Expresa que la decisión acusada fue expedida con desviación de poder, porque el Municipio de Medellín hizo uso del mecanismo de la expropiación administrativa no para favorecer intereses colectivos, sino a un constructor particular. Añade que tal desviación de poder se manifiesta no sólo en la motivación contenida en los actos acusados, sino en la utilización de un avalúo que no consulta la realidad comercial del sector ni las normas vigentes en esta materia para forzar la enajenación del inmueble, avalúo que es practicado por la misma Administración (Catastro), entidad que adelanta el proceso de negociación con los propietarios, lo que resta objetividad al proceso, pues si el Municipio es el que va a adquirir y además tiene la posibilidad de expropiar en caso de que el propietario no acceda

voluntariamente a la venta, la valoración del inmueble se ajustará a sus propios intereses, sin consultar el mercado inmobiliario. Cuarto cargo .- Señala que la indemnización prevista en el artículo 58 de la Constitución Política debe ser plena, en cuanto debe reconocerse el daño emergente y el lucro cesante al propietario del bien expropiado y que en caso de que no haya forma de comprobar el lucro cesante, se puede indemnizar con base en el valor del bien y del interés causado entre la fecha de su entrega y la de la indemnización. d.- Las razones de la defensa La demanda fue notificada a la Alcaldía del Municipio de Medellín, quien por conducto de apoderada expresó que no es cierto que para expropiar un inmueble por vía administrativa se requiere que la obra esté incluida en un programa de ejecución diferente al Plan de Desarrollo o al Plan de Inversiones. La Ley 388 de 1997, artículo 302, numeral 4, no establece que la prioridad en el desarrollo de las actividades sea exclusivamente señalada en el programa de ejecución, la prioridad puede estar establecida en cualquier plan o programa del Municipio. Recuerda que la norma, como criterio para declarar la urgencia, expresa: “4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso”. Sostiene que tampoco es cierto que para adquirir los inmuebles fuera necesario que estuviera aprobado el plan parcial, pues este se requiere para iniciar la construcción

de las obras. Señala que en la política de vivienda y habitat del Plan de Desarrollo, programa vivienda nueva para tejer la ciudad competitiva, se definió como prioritaria para el trienio, por las potencialidades en el corto, mediano y largo plazo, la gestión territorial del plan parcial de renovación urbana en Niquitao. Menciona que el Alcalde expidió el Decreto 608 del 2003 “Por el cual se adopta el Plan Parcial de Renovación y Consolidación Parque San Lorenzo en Suelo Urbano de la ciudad de Medellín”; que el proyecto de vivienda que se adelantó en el sector, antes de la expropiación de los inmuebles, fue desarrollado exclusivamente por particulares y que en ese proyecto no se incluyó el predio que fuera de propiedad de los demandantes; que el nuevo proyecto de vivienda de interés social que se adelanta en los predios expropiados se desarrolla entre el sector público (EDU) y el sector privado; y que la Ley 388 de 1997, incluso, estableció la posibilidad de que los terrenos expropiados puedan ser directamente desarrollados por la entidad expropiante o por terceros, siempre que se destinen al propósito para el que fueron adquiridos. Expresa que en este caso se trató de un proyecto de vivienda de interés social, propósito para el cual fueron adquiridos los inmuebles y que no es cierto que el avalúo no consulta la realidad comercial del sector ni las normas vigentes sobre la materia. Dice que en cumplimiento de la Ley 388 de 1997, la Oficina de Catastro del Municipio de Medellín elaboró el avalúo del predio, para lo cual tuvo en cuenta los criterios señalados en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución 762 de 1998 del

Instituto Geográfico Agustín Codazzi y que el método utilizado fue el valuatorio comparativo de mercado. Pone de presente que la Subsecretaría de Catastro está autorizada para hacer los avalúos comerciales de los inmuebles a adquirir mediante la expropiación por vía administrativa, ya que de conformidad con el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 “el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado en el Decreto Ley 2150 de 1995…”. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal considera que a la luz de la normativa sobre la declaración de situación de urgencia para la adquisición de bienes, se tiene que la declarada para el barrio Niquitao de Medellín, mediante la Resolución 10 del 2002, no es violatoria de las normas sustanciales que la regulan. Que en efecto, esta declaratoria procede, entre otras razones, por ser la construcción de vivienda de interés social un motivo de utilidad pública (artículo 10º de la Ley 9ª de 1989, modificado por el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, en consonancia con el artículo 65, numeral 4 de la última de las citadas), dado que el Plan de Desarrollo Municipal 2001-2003 – Medellín Competitiva, Acuerdo 12 del 2001, consagra lo atinente a las obras para las cuales se produjo la expropiación, lo que conduce a la denegación de la solicitud de nulidad de la citada Resolución 10 del 2002 y también a la de la Resolución 1047 del 2 de septiembre del mismo año,

como quiera que la parte actora la solicita como consecuencia de la primera. En cuanto a la indemnización, el sentenciador de primera instancia señala que ella es una carga que tiene por objeto reparar o compensar los perjuicios ocasionados con la expropiación, que legitima el comportamiento del Estado y lo ajusta al derecho y a la equidad y que es un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la potestad expropiatoria, esencial y de validez y no una simple condición de eficacia, de tal modo que sin él no hay expropiación, sino una simple vía de hecho. Dice que la indemnización, en el procedimiento de expropiación administrativa, debe contar, entre otras, con las siguientes características: no puede haber expropiación sin indemnización; la indemnización debe ser previa al traspaso del dominio del bien particular al Estado; debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso; la función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatorio; y comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante y en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, puede reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria. Menciona que los perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante que pueden ser objeto de la indemnización y que hacen parte del elemento de la justicia o equidad a su vez deben contar con las características de los perjuicios indemnizables, esto es, que sean ciertos y actuales y que se encuentren plenamente demostrados, no pudiendo incluirse en la indemnización por expropiación

administrativa, entonces, las meras expectativas o los perjuicios futuros o inciertos. Encuentra acertado que contra el acto que comunica una oferta no procede recurso alguno, como lo afirmó el Municipio de Medellín y agrega que si bien el ente territorial dio respuesta al derecho de petición de la actora, en el sentido de que reconsiderara el avalúo, en una forma que no debió hacerlo, lo cierto es que ello no tiene la entidad para declarar la nulidad del valor de la oferta, pues no se violó el derecho del debido proceso. Con base en el acervo probatorio considera que es justo el valor de $31’725.236.00 por el que fue expropiado el inmueble de los actores. En cuanto a los perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante, menciona la certificación emitida por el contador Diego Alonso Montoya, según la cual Libardo Ruíz Publicidad devengó en el 2001 ingresos mensuales por $28’000.000, el señor Libardo Ruíz por la suma de $1’500.000.00 y 7º Arte por $1’800.000.00. Añade que el mismo contador ante el Tribunal afirmó, con relación a los mencionados, que los ingresos de los dos últimos bimestres del 2003, comparados con los anteriores, disminuyeron casi un 45% y los ingresos del 2002, en relación con el 2004, disminuyeron casi un 50%. Recuerda que la entrega material del inmueble se produjo el 18 de noviembre del 2002, es decir, que en el 2003 los actores ya no se encontraban en la sede expropiada y sin embargo, como lo dice el contador, las ventas brutas en ese año

fueron de $259’676.000 o, lo que es lo mismo, inferiores al año siguiente, lo que significa que no fue el cambio de sede lo que produjo la disminución de los ingresos brutos, dado que en el año 2003, anualidad para la cual ya se debió haber producido el cambio de sede, los ingresos fueron ostensiblemente superiores al año anterior al que se encontraban los demandantes en la sede expropiada y, por tanto, la disminución de los ingresos en el 2004 no puede atribuirse a la expropiación, pues existe un límite temporal que cortó la causalidad, habida cuenta del aumento de los ingresos en el año inmediatamente posterior a la expropiación. Señala que no existe prueba de las ganancias dejadas de percibir por los demandantes, en cuanto los ingresos de que tratan las pruebas aportadas corresponden a ingresos brutos y añade que el lucro cesante se refiere a las ganancias dejadas de percibir y no a los simples ingresos, ya que una empresa puede tener determinados ingresos brutos y sin embargo generar pérdidas, caso en el cual no se presentaría lucro cesante. Se refiere a que los gastos en que incurrieron los actores para la compra y adecuación de la nueva sede de trabajo no le son imputables al Municipio de Medellín, dado que son una consecuencia normal de la expropiación hecha, pues es obvio que tuvieron que adquirir una locación, que en este caso fue por un valor superior al de la indemnización, lo cual no significa que el valor pagado por la expropiación haya sido injusto, en cuanto dicho valor superior se pudo deber, por ejemplo, a que el nuevo predio tiene una mayor extensión o al sector donde está

localizado, eventos éstos donde a la diferencia no puede dársele el carácter de perjuicio. Sostiene que tampoco existen elementos de prueba que permitan inferir lógicamente que la pérdida de los contratos de que hablan los demandantes se deba a la expropiación, además de que no aparece acreditada la existencia de tales contratos. De otra parte, no encuentra válidas las conclusiones del dictamen pericial y dice que la diferencia de precios entre los avalúos hechos por el Municipio de Medellín y el miembro de la Lonja de Propiedad Raíz se debe a la forma como se aplicó la metodología empleada y que la empleada por el ente territorial fue más precisa y, por ende, tiene mayor fuerza probatoria. Precisa que el artículo 2º del Decreto 2420 de 1998 dispone que por valor comercial de un inmueble se entiende el precio más probable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien; y después de transcribir los artículos 1º y 10º de la Resolución 762 de 1998 “Por la cual se establece la metodología para la realización de los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997” expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, concluye que el valor de $45’000.000.00 al que se llega en el avalúo privado carece de soportes claros que hayan permitido al perito comparar los precios de otras transacciones realizadas en el sector con propiedades similares y que, por el contrario, en el avalúo AE-673

del 1º de octubre del 2002 se comparan unas transacciones, de lo cual se puede deducir que fue justo el precio de la expropiación efectuada a los actores, si se tiene en cuenta que el predio expropiado contaba con un área de lote de 90 mts2 y un área construida de 127.02 mts.2 y que un lote de 151 mts2 y un área construida de 123 mts.2 y otro de 248 mts.2 y un área construida de 152 mts. 2 fueron vendidos, cada uno, por $35’000.000.00. Concluye que el precio por el cual fue expropiado el inmueble se ajusta a derecho y, por tanto, deniega las pretensiones de la demanda. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión proferida por el Tribunal, la parte actora aduce que si se atiende el concepto de indemnización justa, en este caso se debe tener en cuenta que en el inmueble funcionaba un establecimiento de comercio que no fue avaluado en los términos establecidos por el artículo 21, numeral 2 del Decreto 1420 de 1998, que reglamenta parcialmente la elaboración de los avalúos para la adquisición de inmuebles en los procesos de expropiación administrativa. Afirma que en el caso de los demandantes se obviaron los procedimientos consagrados en la Ley 388 de 1997 para la adquisición del predio, así: En la declaratoria de especiales condiciones de urgencia: El Acuerdo 23 del 2000, por medio del cual se adoptan las fichas de normativa urbana para el Municipio de Medellín,

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