CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2003-01326-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2003-01326-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACTO DEMANDADO – Por haberse aportado en copia simple no procede pronunciamiento de fondo / DEMANDA – No debe contener las decisiones que pese a haber sido expedidas en sede de la vía gubernativa no han supuesto la modificación o confirmación del acto definitivo atacado La Sala estima pertinente abordar de manera preliminar un asunto relacionado con qué actos serán objeto de control en esta instancia. Esto, por cuanto aunque la apelación solicita la revocación de la sentencia de primera instancia y la anulación de los actos demandados, esto es, las Resoluciones Nos. 500, 505 y 651 de 2002, dictadas por la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Transporte, así como de la Resolución No. 018371 de 2002, de la Dirección General de Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte, no se acompañó a la demanda copia simple ni auténtica de la Resolución No. 651 de 2002, por medio de la cual la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte negó conceder los recursos de apelación y reposición, ni se indicó el motivo por el cual no se acompañaba tal documento a la demanda, ni se solicitó al Tribunal oficiar a la Dirección Territorial del Ministerio para que allegara copia auténtica de dicho acto. Por esta razón la Sala se inhibirá de pronunciarse en relación con tal acto administrativo. Por ende, la controversia a desatar en la presente alzada recae sobre la legalidad de las Resoluciones Nos. 500 y 505 de 2002, dictadas por la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Transporte, y No. 018371 de 2002, de la Dirección
General de Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte. La ausencia de copia auténtica del acto atrás referido en absoluto limita o restringe la competencia de la Sala para pronunciarse sobre la legalidad de los demás actos, puesto que según lo previsto por el artículo 138 CCA “[s]i el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen”; precepto que por contra excluye la necesidad de demandar aquellas decisiones que pese a haberse expedido en sede de la vía gubernativa no han supuesto la modificación o confirmación del acto definitivo atacado. Para el caso concreto esto significa que puesto que en la precitada Resolución No. 651 de 2002 la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte negó conceder los recursos de apelación y reposición, por lo cual no supuso un pronunciamiento de fondo sobre la situación jurídica debatida, su demanda y estudio no es condición para el examen de los demás actos administrativos atacados. TRANSPORTE DE PASAJEROS – Autorización a la empresa COOTRAMARINI en la ruta Medellín – Marinilla y viceversa / OTORGAMIENTO DE HABILITACION Y PERMISO – Procedimiento / DEBIDO PROCESO – No se vulneró porque se agotó el trámite de publicación, consulta y objeciones de terceros Del desarrollo de la actuación administrativa que dio lugar a los actos administrativos demandados observa la Sala que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, el proceso de formación de las resoluciones No. 500 y No. 505
de 2002 de la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Transporte, y de la Resolución No. 18371 de 2002 de la Dirección de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio, no desconoció el trámite establecido por el ordenamiento jurídico. Esto, por cuanto pese a ser cierto que estas resoluciones no estuvieron inmediatamente precedidas del trámite de publicación, consulta y objeciones (técnicas y jurídicas) de terceros previsto por los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto 1927 de 1991, no se puede desconocer que tales instancias procedimentales ya habían sido surtidas inicialmente respecto de la solicitud presentada por COOTRAMARINI el 19 de marzo de 1997 para obtener la autorización necesaria para operar la ruta Medellín – Marinilla y viceversa, y que en el sub judice no existen razones para invalidarlas o dejarlas sin efectos (…) No otra conclusión se puede obtener del hecho de haber sido tales resoluciones expedidas como consecuencia de lo decidido por la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio mediante la Resolución No. 8922 del 12 de julio de 2002, que como quedó visto ut supra dispuso revocar la Resolución No. 0466 de 2001 por la indebida sustentación técnica de la necesidad allí establecida, para en su lugar determinar la disponibilidad de 4 horarios por sentido –y no de 6, como se había fijado inicialmente por la Dirección Territorial de Antioquia-. Por este motivo, como se aprecia en la parte decisoria de esta Resolución, con base en la constatación que en la decisión revocada se habían
surtido ya los trámites de publicación de la solicitud, presentación y análisis de oposiciones, el Ministerio resolvió “[l]ibrar comunicación escrita al representante legal de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES MARINI DE MARINILLA – COOTRAMARINIsobre la disponibilidad y condiciones encontradas mediante estudio técnico 009 de 2002, en la ruta MEDELLÍN – MARINILLA Y VSA. (vía autopista), con el fin de continuar con el procedimiento establecido en el artículo 28 del Decreto 1927 de 1991”; decisión que se ordenó notificar tanto a COOTRAMARINI como a SOTRAMAR. Siendo esto así, encuentra la Sala que le asiste razón a la parte demandada, que en su escrito de contestación niega el desconocimiento del debido proceso e invoca los principios de economía, celeridad, eficacia y eficiencia como fundamento del proceder observado para la expedición de las resoluciones atacadas. Esto, toda vez que repetir las fases de publicación, consulta, oposición y análisis de las oposiciones pese a no haberse presentado en ellas irregularidad alguna ciertamente resultaría contrario a tales principios, que al tiempo que fijan a las autoridades la responsabilidad por el impulso oficioso y diligente de los procedimientos, con un manejo óptimo de los recursos (económicos, técnicos, humanos, etc.) y del tiempo, proscriben el culto a la forma por la forma, obligan a evitar dilaciones injustificadas y establecen un compromiso claro de las autoridades administrativas con la materialización de los fines del Estado en general (artículo 2º de la Constitución) y de los procedimientos administrativos en particular (artículo 1º del CPACA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 138 / LEY 336 DE 1996 – ARTICULO 17 / DECRETO 1927 DE 1991 / LEY 1437
DE 2011 – ARTICULO 1
NORMA DEMANDADA: No aplica NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La Sociedad Transportadora de Marinilla S.A. - SOTRAMAR, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 500 “y 505 de 2002, dictadas por la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Transporte, mediante las cuales se otorgó “la Habilitación y Permiso para operar como empresa de Transporte Público a la empresa Cooperativa de Transportes Marini de Marinilla –Cootramarini-; y la Resolución No. 018371 de 2002, de la Dirección General de Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte, que confirmó las anteriores; porque, según criterio de la demandante, fueron proferidas con desconocimiento de la garantía del debido proceso, como consecuencia de no haber estado precedida su expedición de los trámites de publicación, consulta, oposición y análisis de las objeciones presentadas por terceros, que disponen para esta clase de decisiones los artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 28 del Decreto 1927 de
1991. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada en segunda instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01326-01
Actor: SOTRAMAR S.A
Demandado: NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de marzo de 2012 del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que desestimó las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada por el artículo 85 del C.C.A., la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE MARINILLA S.A. - SOTRAMAR (en adelante SOTRAMAR), actuando por conducto de apoderado, demanda a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE (en adelante EL MINISTERIO), y solicita que se acceda a las siguientes:
1. Pretensiones.
La parte actora plantea como pretensiones de su reclamación las siguientes: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de: La Resolución No. 00500 de la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte [por medio de la cual] se otorga la licencia de funcionamiento inicial a la empresa Cootramarini para operar como empresa de Transporte Público (sic), en el entendido que la misma se hizo en cumplimiento de la anterior Resolución (sic).
La Resolución No. 505 de la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte [por medio de la cual] se otorga “la Habilitación y Permiso (sic) para operar como empresa de Transporte Público (sic)” a Cootramarini. La Resolución No. 651 [por medio de la cual] la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte negó conceder los recursos de apelación y reposición. La Resolución No. 018371 dictada por el Director General de Tránsito Automotor [por medio de la cual] se resolvió el recurso de queja y la apelación confirmando las Resoluciones 0500 y 050 del 2002 de la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho a Sotramar S.A. ordenando el pago de los perjuicios causados así: Disminución de los ingresos de Sotramar S.A. en $418.813.167 más los incrementos que se produzcan hasta el momento en que se realice el pago o lo que los peritos determinen.
El lucro cesante por la pérdida en la operación del servicio público de transporte de pasajeros en la ruta Medellín – Marinilla que asciende a la suma de $258.389.756 o lo que los peritos determinen. El valor de $100.000.000 o lo que determinen los peritos por concepto de perjuicio por la perdida (sic) de la oportunidad porque la disminución de los ingresos y la perdida (sic) de la utilidad inciden en un decrecimiento de la empresa. SEGUNDO (sic): Que las sumas arriba mencionadas se actualicen desde el momento de los hechos hasta que se profiera la providencia que ponga fin al litigio,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 del CCA. TERCERO (sic): Que la sentencia ordene darle cumplimiento al contenido de los artículos 176 y 177 del CCA. CUARTO (sic): Que se condene en costas al demandado”1.
2. Hechos en que se fundamenta la demanda.
En síntesis, los hechos expuestos por la parte demandante como fundamento de su reclamación destacan lo siguiente: 2.1.- Que SOTRAMAR presta el servicio de transporte público terrestre en la ruta Medellín – Marinilla y viceversa desde hace varios años, tiempo durante el cual ha adquirido reconocimiento y prestigio en el desarrollo de su actividad. 1 Folio 87-88. 2.2.- Que el 19 de marzo de 1997 la empresa COOTRAMARINI solicitó ante la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Transporte autorización para el transporte de pasajeros en la ruta Medellín – Marinilla y viceversa. 2.3.- Que con fundamento en dicha solicitud se efectuó el estudio técnico No. 059 del 1 de agosto de 1997 y se expidió la Resolución No. 0543 del 2 de septiembre de 1997, por medio de la cual se ordenó hacer las publicaciones correspondientes, que se llevaron a cabo el 9 de septiembre de ese año. 2.4.- Que oportunamente SOTRAMAR y TRANSPORTES DE ORIENTE presentaron sus objeciones técnicas y jurídicas a la solicitud elevada por COOTRAMARINI. 2.5.- Que surtido el trámite correspondiente se negaron las objeciones jurídicas, pero por falta de presupuesto no se pudo adelantar la verificación del estudio presentado por COOTRAMARINI, como condición para determinar si existe o no la
disponibilidad de rutas solicitadas; situación que dio lugar a que la petición radicada el 19 de marzo de 1997 permaneciera indefinida hasta que se practicaron los estudios correspondientes en el año 2001. 2.6.- Que mediante la Resolución No. 0466 del 13 de diciembre de 2001 la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Transporte concedió a COOTRAMARINI permiso de operación para prestar el servicio de pasajeros por carretera en la ruta Medellín – Marinilla y viceversa, vía autopista; resolución que a la postre fue revocada mediante la Resolución No. 08922 del 12 de julio de 2002, expedida para resolver el recurso de apelación interpuesto por SOTRAMAR. 2.7.- Que sin respetar el procedimiento establecido por el Decreto 1927 de 1991, porque no se dieron las publicaciones preceptivas, la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Transporte expidió la Resolución No. 500 del 12 de agosto de 2008, “por la cual se otorga licencia de funcionamiento inicial a la Empresa Cooperativa de Transportes Marini de Marinilla, COOTRAMARINI, para operar como empresa de transporte público terrestre automotriz de pasajeros por carretera”. 2.8.- Que luego de proferido el acto anterior, se dictó la Resolución No. 505 del 13 de agosto de 2002, “por la cual se concede habilitación y permiso a la Empresa Cooperativa de Transporte Marini de Marinilla, COOTRAMARINI, para operar como empresa de transporte público terrestre automotriz de pasajeros por carretera”. 2.9.- Que tanto frente a la Resolución No. 500 de 2002, como a la No. 505 del
mismo año, SOTRAMAR interpuso recursos de reposición y de apelación, declarados desiertos por la Dirección Territorial de Antioquia bajo el argumento de que no habían sido objeto de presentación personal, conforme lo exige la ley. 2.10.- Que mediante la Resolución No. 018371 de 2002 la Dirección General de Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte resolvió el recurso de queja interpuesto por SOTRAMAR y decidió en el mismo acto el recurso de apelación incoado, confirmando lo resuelto en las decisiones impugnadas; lo cual ha supuesto graves perjuicios para ella debido a la disminución de pasajeros y la no utilización de automotores destinados al servicio público. 3.- Normas violadas y concepto de la violación. La actora señala como vulneradas por los actos administrativos acusados los artículos 29 de la Constitución y 6, 7, 8, 9, 10 y 28 del Decreto 1927 de 1991 y 84 y 85 del CCA. En particular formulan los siguientes señalamientos contra los actos administrativos demandados: - Violación del debido proceso. Aduce el demandante que las resoluciones atacadas están viciadas de nulidad porque “infringen las normas en que deberían fundarse por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución, del artículo 28 del Decreto 1927 de 1991 porque se desconoció el debido proceso administrativo específicamente el derecho de audiencia y de defensa”2. Esto, por cuanto las reglas que rigen el otorgamiento de licencias de funcionamiento para la operación del servicio público de transporte imponen el respeto a las exigencias
de publicidad y procedimiento definidas por los artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 28 del Decreto 1927 de 1991. 2 Folio 81. Afirma, en relación con este aspecto, que de acuerdo con las disposiciones precitadas el trámite a seguir implica que (i) se debe publicar la solicitud de autorización previa de constitución dando cumplimiento a los requisitos previstos por el art. 7º del reglamento3, (ii) se garantiza la presentación de oposiciones sustentadas técnica y jurídicamente por parte de terceros, así como (ii) el acceso y la revisión del expediente y (iv) la impugnación de la pretensión de constituir una nueva empresa; circunstancia que de producirse supone (v) la obligación de la administración de evaluar las objeciones presentadas y pronunciarse al respecto, bien denegando la autorización solicitada, bien rechazando las objeciones y dando paso al estudio de disponibilidad de rutas y horarios en las que pretende servir la empresa a constituirse. Sostiene que de conformidad con las normas del CCA y del Decreto 1927 de 1991 “era necesario que en el tramite (sic) de la operación administrativa que termino (sic) con las Resoluciones 500 y 0505 que otorgaron la licencia de funcionamiento y la habilitación a Cootramarini se le hubiese brindado a Sotramar la posibilidad de actuar en la misma, reconociéndole el derecho a oponerse, participar en la etapa probatoria en instancia correspondiente y se admita su derecho de que esas pruebas sean efectivamente producidas antes de la decisión que ponga fin al procedimiento”4.
- Falsa motivación.
Argumenta el demandante que las resoluciones controvertidas presentan falsa motivación porque los motivos expuestos para su expedición “no coinciden con los hechos, ya que, se sostiene en la motivación que el acto se produce como consecuencia de la existencia de una demanda insatisfecha y por consiguiente se aprueba que Cootramarini preste en cuatro horarios fuera de frecuencia diaria en la 3 ARTÍCULO 7o. La publicación tendrá estas formalidades: a) La disponibilidad debe publicarse por una sola vez simultáneamente en dos periódicos de amplia circulación nacional certificada, en día martes; b) Este aviso dentro de los tres (3) días siguientes al de la publicación, deberá fijarse por un período de diez (10) días hábiles en las carteleras de la Oficina del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito que ordenó la publicación, en la Oficina Central y en aquellas regionales donde tengan sede las empresas mencionadas en el aviso; c) La publicación debe contener las rutas y horarios solicitados con su dirección y sentido, frecuencia, clase de vehículo, nivel de servicio, nombre del solicitante y de las empresas que tienen autorizadas la ruta en origen-destino y en tránsito, y el término para que las empresas afectadas puedan presentar sus oposiciones. PARÁGRAFO. La publicación de que trata el presente artículo se hará por la Secretaría General del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito o por las Direcciones Regionales, según el caso y su valor deberá ser cancelado por la empresa solicitante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación. Si no se hiciere el pago, se entenderá que desiste de la petición y se hará efectiva la póliza a que
se refiere el numeral 4o del artículo 5 del presente Decreto. 4 Folio 84. ruta Medellín – Marinilla (…) Pero dicha información no fue veraz en razón de que el Municipio no participó en la recolección de la información, como se lo informó al representante legal de Sotramar el 13 de diciembre de 2002 el Alcalde Municipal de Marinilla”5. Esto, por cuanto dicha información “fue tomada por los auxiliares de Policías Bachilleres de Marinilla con orden del Comando de Policía de Antioquia”6. Precisa que esta constatación pone en evidencia que los hechos expuestos como motivación por las resoluciones demandadas “no son ciertos o en el peor de los casos son amañados, por lo cual se debe concluir que la motivación del acto no coincide con la demanda insatisfecha de pasajeros o lo que es lo mismo los actos administrativos impugnados adolecen de falsa motivación”7. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Contestación del Ministerio de Transporte. En su escrito de contestación8 EL MINISTERIO, actuando por intermedio de la Dirección Territorial de Antioquia, expresa su oposición a las pretensiones de la demanda, formula la excepción de “presunción de legalidad del acto administrativo acusado”9, y pide la desestimación de la reclamación con base en las siguientes razones: Aduce que obró en este caso con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción. Para lo cual, con el ánimo de atender la solicitud radicada con el No. 02960 de marzo 19 de 1997 presentada por la Empresa Cootramarini, “inició los estudios pertinentes, de oferta y demanda en la
ruta Medellín – Marinilla y viceversa, a través de aforos y encuestas, como consta en los referidos estudios técnicos: 0153 de 2001, 009 de 2002 elaborado por la Subdirección Operativa de Transporte Automotor y los estudios 108 y 109 de 2002 de la Dirección Territorial de Antioquia, ajustándose a las condiciones exigidas por la normatividad que regulaba este procedimiento, esto es, las del Decreto 1927 de 2001 (sic)”10. Documentación que, aduce, permitió a la autoridad corroborar la demanda y proceder al otorgamiento de los actos administrativos enjuiciados. 5 Folios 86-87. 6 Folio 87. 7 Folio 87. 8 Folios 101-104. 9 Folio 103. 10 Folio 102. Expresa que no se desconoció el debido proceso, “toda vez que el acto de publicación de la solicitud de la empresa Cotramarini, estuvo fijado en la Secretaría del Despacho durante diez (10) días (desde el 12 de septiembre de 1997 al 25 de septiembre de 1997), a partir de los cuales los terceros interesados interpusieron las oposiciones técnicas y/o jurídicas y que fueron resueltos por la dirección territorial el 17 de diciembre de 1997”11. Indica que no se presenta falsa motivación porque la documentación presentada por COOTRAMARINI estuvo en regla, lo que viabilizó la aceptación de lo pedido. 2.2. Contestación de COOTRAMARINI. En el escrito presentado por COOTRAMARINI12, que obra como tercero interesado, la empresa deja sentada su oposición a las pretensiones de la demanda, plantea la
excepción de “presunción de legalidad del acto administrativo acusado”13 y defiende la legalidad de las resoluciones demandadas con base en las mismas razones expuestas por la Dirección Territorial de Antioquia en su contestación, expresados en el mismo orden y con el mismo sentido, a saber: la realización de los estudios que arrojaron como resultado la necesidad del servicio; la no vulneración del debido proceso “toda vez que el acto de publicación de la solicitud de mi representada estuvo fijado en cartelera durante diez (10) días (desde el 12 de septiembre de 1997 al 25 de septiembre de 1997), a partir de los cuales los terceros interesados interpusieron las oposiciones técnicas y/o jurídicas y que fueron resueltos por la Dirección Territorial”14; y la ausencia de falsa motivación, “ya que tanto la resolución 00500 y 00505 fueron expedidas acordes con la realidad”15. Tal como fue advertido por el a quo16, precisa la Sala que toda vez que este escrito fue presentado directamente por la Gerente de COOTRAMARINI, quien acredita su calidad de representante legal de la empresa pero no de abogada, lo cual le impide ostentar su representación judicial (artículo 63 del CPC17), la contestación 11 Folio 103. 12 Folios 244-247. 13 Folio 246 14 Folio 246. 15 Folio 247. 16 Folio 692 revés. 17 Artículo 63.- Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa.
debe tomarse por no presentada. Esto, habida consideración de que el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho no es uno de aquellos en los cuales la ley haya habilitado a los particulares para obrar directamente ante los Tribunales, siendo imperativa la constitución en legal forma de un apoderado judicial. III.- LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 13 de marzo de 201218 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, resolvió el asunto bajo examen denegando las pretensiones de la demanda. El Tribunal desestimó el cargo de violación del debido proceso por cuanto encontró que en el expediente consta que las empresas Sotramar S.A. y Transportes Oriente Antioqueño Salazar y Cia., mediante oficios con radicados No. 09452 y 09539 de noviembre 7 y 10 de 1997, presentaron oposiciones jurídicas y/o técnicas a la solicitud publicada. Circunstancia que, afirma el a quo, permite acreditar que el ente demandado “se ajustó al procedimiento estipulado por los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto 1927 de 1991”19, dando por cierto, entonces, que “el Ministerio de Transporte generó la oportunidad para que los terceros interesados ejercieran sus derechos, que como se observó, fueron realizados efectivamente al presentar sus oposiciones, siendo estudiadas por la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte”20. En lo atinente al cargo de falsa motivación, el Tribunal no encontró probados los supuestos de la censura planteada. Esto, por obrar en el expediente documento contentivo de los “RESULTADOS PROCESAMIENTO TOMA DE INFORMACIÓN
DE CAMPO”, elaborado por la Subdirección Operativa de Transporte Automotor del Ministerio de Transporte, en el que consta la información recolectada en La Dalia (Marinilla) y la Terminal Norte (Medellín); y por no encontrar nada anómalo en que eventualmente haya sido la Policía la que recolectó dicha información. Lo anterior, sin contar con que en ninguna parte del expediente se acreditó la autoría de dicho estudio ni la falsedad de la información contenida en él, pues la parte demandante no desvirtuó en el proceso la necesidad de servicio aludida como fundamento de los actos demandados. 18 Folios 690-699. 19 Folio 697 revés. 20 Idem. IV.- LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicita que se revoque y se estimen las pretensiones de la demanda21. El recurso se fundamenta en el incumplimiento de las exigencias procedimentales fijadas por el Decreto 1927 de 1991 por parte del MINISTERIO en las actuaciones que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos demandados. En particular enfatiza que aunque la Resolución No. 8922 de 2002, que revocó la autorización dada a COOTRAMARINI mediante la Resolución No. 466 de 2001, ordenó continuar con el procedimiento establecido por el artículo 28 del Decreto 1927 de 1991, por haber señalado tal decisión la ilegalidad de la forma como se habían obtenido los datos e informaciones relativas a la disponibilidad de horarios encontrados, era necesario rehacer enteramente el procedimiento. Por esto
reprocha que los actos administrativo demandados no hayan tenido en cuenta “la necesidad de repetición de las actividades probatorias y simplemente continuaron sin más el trámite”22; lo cual, aduce, es violatorio del derecho de SOTRAMAR al debido proceso, entendido como oportunidad de tomar parte en dicho trámite para oponerse, solicitar la práctica de pruebas y a controvertir las existentes. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de 30 de octubre de 201223 el Despacho Ponente admitió el recurso interpuesto contra el fallo de primera instancia. Posteriormente, mediante auto de 15 febrero de 201324 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rinda su concepto. Solo la parte recurrente presentó alegaciones en esta etapa procesal. En su escrito de alegatos SOTRAMAR reiteró de manera casi idéntica los planteamientos expuestos en el recurso de apelación25. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 21 Folios 701-707. 22 Folio 703. 23 Folio 4 del Cuaderno 3. 24 Folio 7 del Cuaderno 3. 25 Folios 8-13 del Cuaderno 3. La agencia delegada del Ministerio Público ante esta Sala de Decisión del Consejo de Estado guardó silencio. VII.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 2.- Los actos demandados. Resolución No. 00500 (12 de agosto de 2002) “por la cual se otorga Licencia de Funcionamiento Inicial, a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTES MARINI DE MARINILLA, “COOTRAMARINI”, para operar como empresa de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera (sic)”. (…)
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar Licencia de Funcionamiento Inicial a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTES MARINI DE MARINILLA, “COOTRAMARINI”, para operar como empresa de Transporte Público Terrestre Automotor de pasajeros por carretera, con las siguientes características (…) ARTÍCULO SEGUNDO: Autorizar a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTES MARINI DE MARINILLA, “COOTRAMARINI”, la prestación del servicio en la ruta MEDELLÍN – MARINILLA Y VICEVERSA, VÍA AUTOPISTA, con los siguientes horarios, capacidad transportadora y características: (…) ARTÍCULO TERCERO: La empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTES MARINI DE MARINILLA, “COOTRAMARINI”, deberá dar cumplimiento a la habilitación en los términos que para tales efectos disponga este Ministerio de
Transporte.
ARTÍCULO CUARTO: Las autoridades de tránsito y transporte serán las encargadas de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente
Resolución.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Providencia, proceden por la vía gubernativa los recursos de reposición ante este Despacho y el de apelación, ante la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación.
Resolución No. 00505 (13 de agosto de 2002) “por la cual se concede Habilitación y Permiso a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTES MARINI DE MARINILLA, “COOTRAMARINI”, para operar como empresa de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera (sic)” (…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Conceder Habilitación y Permiso para operar como empresa de Transporte Público Terrestre Automotor de pasajeros a la empresa
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